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Título: LEY GENERAL DEL AMBIENTE |
Fecha Registro: 23/12/1999 |
Detalle: TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I Del Objeto y ámbito de aplicación. ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia del Chubut, estableciendo los principios rectores del desarrollo sustentable y propiciando las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes, la óptima calidad del ambiente y el sostenimiento de la diversidad biológica y los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras. CAPITULO II DEL INTERES PROVINCIAL ARTICULO 2º.- Decláranse de interés provincial las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos. CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES artículo 3: ARTICULO 3º.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992, la política ambiental se rige por los siguientes criterios: a) Toda persona tiene el derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo. b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de desarrollo económico. c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una responsabilidad de todos los habitantes de la provincia. d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o similares o complementarias. e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de manera que las futuras generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las presentes. f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo y judicial. g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes. h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como reservada. i) La política ambiental debe basarse en los principios de: i - I) Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de las personas y luego a las consecuencias. i - II) Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente. i - III) Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de bienes y servicios ambientales. I - IV) Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la actual situación ambiental se realizarán de forma gradual atendiendo al cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de acción. CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES artículo 4: ARTICULO 4º. - A los efectos de la presente Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo sostenible, en función de los valores del ambiente. b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales, agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente. c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico. d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales, merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración. e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de los diversos ecosistemas que existen en la provincia. f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas. h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales vinculados al tema. i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales. j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter académico en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el análisis y solución de la problemática del ambiente. k) La coordinación de las obras, proyectos y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente. l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por la acción antrópica. m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha contra la pobreza. n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES (artículos 5 al 24) CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL artículo 5: ARTICULO 5º. - El Poder Ejecutivo Provincial garantizará, en la ejecución de sus actos de gobierno, las siguientes pautas de política ambiental - invitando a los Municipios que adhieran a la presente Ley en la adopción de iguales criterios -: a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras. b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y equilibrada. c) El ordenamiento legal provincial y municipal y los actos administrativos emanados tendrán que ser aplicados con criterios ambientales, de acuerdo al espíritu de la presente. d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente deberán promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables, no limitándose únicamente a establecer restricciones y controles. e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la sanción del daño ya producido. f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o indirectamente puedan impactar en el ambiente. g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su alcance. h) Las acciones del Gobierno provincial y de las personas deberán tener en cuenta los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y realización de actividades económicas de cualquier índole. i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la renovabilidad. j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del ambiente, propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación. A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes sean éstas sólidas, líquidas o gaseosas. k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar el ambiente de otras provincias o países. CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL artículo 6: ARTICULO 6º. - La política ambiental se define a través de los siguientes aspectos: a) Marco normativo: el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras normas nacionales o municipales vigentes. b) Marco institucional: las autoridades de aplicación de los distintos jurisdicciones, sectores o temas ambientales y los vínculos institucionales vigentes entre las mismas. c) Herramientas de gestión: planes, programas, proyectos generales o específicos en lo temático o en lo geográfico. CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL artículo 7: ARTICULO 7º. - Son instrumentos de la política ambiental: a) Información ambiental. b) Educación e investigación. c) Planeamiento y ordenación ambiental. d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental. e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental. f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos. g) Normas de administración y uso de los recursos naturales. CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL artículo 8: ARTICULO 8º. - La autoridad de aplicación coordinará con las jurisdicciones nacional y municipales, de manera complementaria lo formulación, ejecución y control de los instrumentos de política ambiental definidos en el artículo 7º. En lo que es de su competencia, deberá definir los instrumentos de política ambiental, conforme los lineamientos contenidos en los artículos 9º a 22º. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 9: ARTICULO 9º. - Información ambiental: Se instrumentará, a través de la autoridad de aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.), coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental - coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación - o el que lo reemplace. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 10: ARTICULO 10º. - El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 11: ARTICULO 11º. - El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y el ambiente en general. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 12: ARTICULO 12º. - En el S.P.I.A. se organizará un Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 13: ARTICULO 13º. - Educación ambiental: El Poder Ejecutivo a través de los organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental Permanente, que contendrá como mínimo los programas y proyectos necesarios para el logro de los siguientes objetivos: a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para una adecuada formación científica en la materia. b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 14: ARTICULO 14º. - Los fines de la Educación Ambiental a los efectos de lo establecido precedentemente serán los siguientes: a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los ciclos educativos que permitan: 1) - La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos naturales. 2) - La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. 3) - El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente. b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales. c) La promoción de actividades con participación comunitaria para la divulgación de información ambiental y para la motivación a la sociedad a través de sus ciudadanos u organizaciones no gubernamentales para la formulación de sugerencias y toma de iniciativas para la protección, mejoramiento y defensa del ambiente. d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción sustentables, que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 15: ARTICULO 15º. - El Poder Ejecutivo Provincial coordinará con los municipios de la provincia y en los distintos organismos de la administración pública programas de educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 16: ARTICULO 16º. - El Poder Ejecutivo Provincial dará prioridad en sus políticas de crédito para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente ley. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 17: ARTICULO 17º. - La autoridad de aplicación promoverá la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto de la presente ley. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 18: ARTICULO 18º. - El Poder Ejecutivo deberá destinar las partidas presupuestarias para financiar los costos que impliquen la implementación del Plan Permanente de Educación Ambiental precisando las asignaciones para la educación formal, no formal y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 19: ARTICULO 19º. - Planeamiento y ordenación ambiental: En la localización de actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta: a) La naturaleza y características de cada bioma. b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geo-económicas en general. c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 20: ARTICULO 20º. - Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable: a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales. Para la realización de obras públicas. 1. Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industrales, comerciales o de servicios. 2. Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales o primarias en general. 3. Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización. 4. Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas. 5. Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres. b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 1. Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural. 2. Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda. 3. Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción y uso de viviendas. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 21: ARTICULO 21º. - La autoridad de aplicación elaborará anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y Gestión Ambiental deberá contener como mínimo: a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construído, de las obras de infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural. b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas. c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación o mejoramiento. d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y poblamiento en función de los objetivos de la presente ley. e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de determinados ambientes en un espacio geográfico definido. f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones sectoriales mínimas a considerar: 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos; control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de residuos sólidos domiciliarios. 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables: bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales; conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas; conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres; conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso sustentable de las aguas del espacio marítimo. 3. Gestión integral de los recursos hídricos. 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y nacionales. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 22: ARTICULO 22º. - Los instrumentos de política ambiental contenidos en el artículo 7º Incisos d), e), f) y g) están contenidos en normas específicas. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 23: ARTICULO 23º. - Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública. CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL artículo 24: ARTICULO 24º. - El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección o reparación ambientales será sumarísimo. TITULO III DISPOSICIONES ORGANICAS (artículos 25 al 35) CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION artículo 25: ARTICULO 25º. - Serán organismos de aplicación de la presente ley cada una de las reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran mediante ordenanza a la presente ley. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION artículo 26: ARTICULO 26º. - El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley, debiendo contemplar para sus funciones las responsabilidades fijadas en el marco de la misma, y para la previsión de su nivel jerárquico deberá tener en cuenta la trascendencia de la función asignada, la responsabilidad política de las acciones que de ella deriven y la integralidad de las temóticas abordadas. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION artículo 27: ARTICULO 27º. - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de Política y Gestión Ambiental. b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o procesos no previstos. c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo del proyecto. d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los niveles reales y el potencial previsible de degradación. f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.). g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales. i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes. j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo concerniente al ambiente. l) Programar acciones de preservación, conservación, conservación y mejoramiento del ambiente. m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. n) Llevar el Registro de Organizaciones no Gubernamentales, estableciendo las condiciones que deberán acreditar para la inscripción en él. o) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o nacionales. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION artículo 28: ARTICULO 28º. - La autoridad de aplicación designada coordinará las acciones del Consejo Provicial del Ambiente, conforme las funciones determinadas en los artículos 32º a 35º. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION artículo 29: ARTICULO 29º. - El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación propiciará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas comunes en la materia. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION artículo 30: ARTICULO 30º. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos interjurisdiccionales. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION artículo 31: ARTICULO 31º. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales para la fiscalización y el cumplimiento de la presente ley. CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE artículo 32: ARTICULO 32º. - Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán funciones ad-honorem. CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE artículo 33: ARTICULO 33º. - El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento interno. b) Proponer políticas ambientales de gobierno, a través de los aspectos contenidos en artículo 6º. c) Emitir opiniones sobre temas ambientales. d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera. e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de temas específicos. f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión de la problemática ambiental orientados a la preservación y conservación del patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta materia. CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE artículo 34: ARTICULO 34º. - El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo que coordinará el mismo y un representante de cada ministerio, ente descentralizado o autárquico del Gobierno Provincial cuya competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial, ambos de la Provincia del Chubut. Serán invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios de la provincia; un representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluídas en el Registro cuya creación se dispone en artículo 11º de la presente; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, disponiéndose a través de la autoridad de aplicación la invitación a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto de la presente ley. CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE artículo 35: ARTICULO 35º. - La autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo, procederá en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto precedentemente. TITULO IV FINANCIAMIENTO (artículos 36 al 39) artículo 36: ARTICULO 36º. - Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por la autoridad de aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades determinadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. artículo 37: ARTICULO 37º. - El Fondo Provincial del Ambiente estará constituído por: a) La asignación presupuestaria anual. b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen. c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental. d) Donaciones y legados. e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley. artículo 38: ARTICULO 38º.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las erogaciones que a continuación se detallan: a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política y Gestión Ambiental, establecido en la presente ley. b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes ambientales de la provincia o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental. c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la problemaática de los recursos naturales y culturales. d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u organismos de control ambiental de la provincia. e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado. artículo 39: ARTICULO 39º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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