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Ley 2265

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Título: REGIMEN PREVISIONAL: DEROGANSE ARTICULOS 1º, 2º, 3º Y 4º. INCORPORASE ARTICULO 9º BIS AL DECRETO-LEY Nº 2228
 
Fecha Registro: 22/02/1984
 
Detalle:

LEY Nº 2265, RAWSON 22/02/1984

B.O. Nº 4.461 del 27 de febrero de 1984

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º).- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º. y 4to.del Decreto - Ley Nº 2228.

Artículo 2º).- Incorpórase como artículo 9º bis del Decreto – Ley 2228, el siguiente:
"Artículo 9º bis: Por esta única vez quedarán comprendidos en el presente régimen aquellos ex-agentes de la Administración Pública Provincial, que contaren con 25 ( veinticinco) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad jubilatorio, de los cuales por lo menos 20 (veinte) años deberán ser con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguro, al momento de su acogimiento, siempre y cuando no gozaren de un beneficio jubilatorio, ni percibieren pensión o retiro. Los beneficiarios se podrán acoger a este régimen en el término de 180 ( ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente Ley."

Artículo 3º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cr.JUAN CARLOS ALTUNA
Dr. MARIO CIMADEVILLA.
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