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Ley 2296

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Título: AGREGASE INCISO AL ARTICULO 9º Y MODIFICANSE LOS ARTICULOS 10º, 18º Y 25º DEL DECRETO-LEY Nº 1404
 
Fecha Registro: 12/04/1984
 
Detalle:

LEY Nº 2296 Rawson (Chubut) 12 de abril de 1984

B.O. Nº 4.497 del 18 de abril de 1984

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º).- Agregase como inciso g) al artículo 9º del Decreto Ley Nº 1404, modificado por el Decreto - Ley Nº 1578 el siguiente:
"Inciso g): Nietos del afiliado directo, que sean hijos de madre soltera menor de 21 años hasta tanto la madre tenga cobertura social derivada de su actividad laboral.

Artículo 2º).- Modifícanse los artículos 10º, 18º y 25º del Decreto Ley 1404, modificados por el Decreto Ley 1998, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 10º).- Comprende la categoría de indirectos voluntarios:
a) Esposo de la afiliada directa;
b) Padre o madre del afiliado directo o de su cónyuge, cuando no gocen de otra cobertura social;
c) Las personas ligadas al afiliado directo o a su cónyuge por vinculo de parentesco y que integren en forma permanente el grupo familiar del afiliado directo, conviviendo con él y encontrándose
a su cargo y que no estén incluidos en otra categoría de afiliación. Queda también comprendida en carácter de beneficiario la mujer que se encontrare unida en relación matrimonial de hecho con el afiliado directo, en aparente estado de familia, siempre y cuando exista una antigüedad en la unión de tres (3) años o más, o descendencia de la pareja desde el momento de la gestación".

"Artículo 18º).- El aporte por los afiliados indirectos voluntarios determinados en el artículo 10º, inciso a) y b), será igual a la suma de los porcentajes vigentes para el afiliado directo obligatorio y del aporte patronal, para los incluidos en
el inciso c) será el porcentaje correspondiente al afiliado directo, tomándose en ambos casos como base de aplicación la remuneración asignada al afiliado directo que lo incorpore".

Artículo 25ø).- Para poder comenzar a gozar de los beneficios que acuerda el presente régimen los afiliados, cualquiera sea su categoría, deberán satisfacer el importe mínimo de cuatro (4) mensualidades en concepto de capitalización, ya sea computando la antigüedad o mediante su pago anticipado, conforme lo determina la reglamentación con las siguientes excepciones:

a) En los casos de reincorporación de afiliados directos obligatorios, los hijos recién nacidos del afiliado directo:
b) Durante el lapso en que el afiliado, cualquiera sea su categoría, o denominación, se halle cumpliendo el periodo de antigüedad requerida, el Instituto podrá facilitar las prestaciones de Salud y asistencia instrumentadas con cargo total al afiliado directo obligatorio".

Artículo 3º).- Derógase el Decreto Ley Nº 1760 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 4º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cr. JUAN CARLOS ALTUNA
Dr. MARIO CIMADEVILLA
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