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Ley 2311

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Título: CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT: MODIFICASE ARTICULO 4º DEL DECRETO-LEY Nº 2203/83
 
Fecha Registro: 17/05/1984
 
Detalle:

LEY Nº 2311 Rawson (Chubut) 17 de mayo de 1984

B.O. Nº 4.520 del 24 de mayo de 1984

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º).- Modificase el artículo 4º del Decreto - Ley Nº 2203/83 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º: Créase el Registro Público Provincial de Juicios Universales y sobre Capacidades de las Personas, dependientes del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reglamentar su funcionamiento dentro de los noventa (90) días a contar de la publicación de la presente".

Artículo 2º).- Incorpórase como artículo 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º los siguientes:

"Artículo 5º: El Registro será público y en él se inscribira en forma ordenada la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos, los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras, los de rehabilitación en quiebras o concursos civiles; y todo pedido de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funde, y a la internación de un insano o presunto insano dispuesta por los Jueces de cualquier fuero".
"Para el registro de Capacidad de las Personas los Secretarios designados con motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación comunicarán ( en el término que se indica en el artículo siguiente) los datos que a continuación se detallan:

a) Nombre del incapaz o presunto incapaz, número de documento de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real actualizado y estado civil;

b) Nombre de los padres y del cónyuge;

c) Circunscripción, Juzgado y Secretaría donde tramita el juicio, materia del mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y asesor de incapaces que interviene:

d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación;

e) Lugar de internación, con las fechas de ingreso y salida, y todo cambio de domicilio del incapaz, esté o no internado;

f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte con indicación de su radicación;

g) El diagnostico que produzcan, los médicos designados por el Juez con la posibilidad de recuperación y fecha aproximada de la misma;

h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere el artículo anterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y en general, toda resolución cuyo registro se estime de interés;

i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;

j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia".

"Artículo 6º: El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados, dentro de los tres (3) días de cumplimentados el requisito establecido en el artículo 690º del Código Procesal Civil y Comercial o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre, apellido o razón social, profesión domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso, y además datos que se estimen de interés. Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los TRES (3) días".

"Artículo 7º: Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y además datos, debiendo certificar sobre a existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro".

"Artículo 8º: El registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los Jueces, los Abogados y procuradores, todo ello conforme con la reglamentación que dicte
el Superior Tribunal de Justicia".

"Artículo 9º: El registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave".

"Artículo 10º: Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna requisitos establecidos en el 2º párrafo del artículo 167º de la Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca ".

Artículo 3º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cr. JUAN CARLOS ALTUNA
Dr. MARIO CIMADEVILLA
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 2203

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)