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Ley 2203

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Título: APRUEBASE EL CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL
 
Fecha Registro: 10/08/1983
 
Detalle:

LEY Nº 2203, RAWSON 10/08/1983
     
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 3180-G-82 del registro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, la autorización otorgada por Resolución N9 .1223/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º. -Apruébase el CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, que en SETECIENTOS OGIENTA Y CUATRO (784) artículos y como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Ley.

Articulo 2º -El texto que se aprueba en el artículo precedente tendrá vigencia en todo el territorio provincial a partir de los• SESENTA (60 días de su publicación.
Regirá respecto a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha, con las siguientes salvedades:
l. Se aplicará también a los JUICIOS pendientes, con excepción de los trámites, diligencia y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.
II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios -que los vigentes - para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley.
III. El artículo 125º bis regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
IV. Los artículos 286º a 320º inclusive, entrarán en vigencia los OCHO (8) días de la publicación de esta Ley.
V. Las disposiciones de los artículos 320º inciso 12) y 321º Inciso 1º.), sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ello se establece, se aplicaran a las demandas que se promuevan con posterioridadridad á la fecha de comienzo de vigencia de esta Ley •.

VI. Las reglas de los artículos 458º a 476º y 478º, en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecer la, según la clase de proceso de que se trate.
VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General de Rentas en los procesos sucesorios, rigen respecto de las tramitaciones por causa de muerte que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a partir del 1º de enero de 1973.

VIII. La comunicación que se dispone en el segundo párrafo del artícu10 690º regirá a partir de los TREINTA (30) días de cumplido lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.
IX. Deróganse las Leyes Nros. 751, 1381 y 1386, excepto en su Título V, articulo 23º y Título VI, artículo 24º•

X. Hasta tanto entre en vigencia esta Ley el Superior Tribuna1 de Justicia apiicará el régimen establecido en la Ley N2 751.
Artículo 3º.- El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los
montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia del Chubut, con arreglo a los índices de precios al por mayor -
nivel general- que publique el Instituto Nacional. de Estadística y Censos o /
el Organismo que lo sustituya.
ArtículO 4º.- Créase en el ámbito del Supérior Tribunal de Justicia el Regis-
tro Provincial de Juicios Universales. El Superior Tribunal de Justicia :ceglamentará su funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) /
días a contar de la publicación de la presente.
     
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín y cumplido archivese.
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