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Ley 4404

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Título: MODIFICASE EL ARTÍCULO 29° DEL ANEXO I DE LA LEY N° 2.203, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
 
Fecha Registro: 11/09/1998
 
Detalle:

LEY Nº4404, RAWSON 11/09/1998



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY



Artículo 1º.- Modifícase el artículo 29º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 29º.- RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria."

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 45º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 45º.- TEMERIDAD O MALICIA cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) POR CIENTO del valor del juicio, o entre PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte."

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 128º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 128º.- DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130º, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal."

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 130º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 130º.- SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal."

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 145º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 145º.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000)."

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 242º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 242º.- PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1.     Las sentencias definitivas.
2.     Las sentencias interlocutorias.
3.     Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles."

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 289º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 289º.- INTERPOSICION DEL RECURSO. El escrito de interposición del recurso se presentará ante el tribunal que dictó la sentencia dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de Ley, y deberá:

a.     Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.

b.     Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 288º acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación.

c.     Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior Tribunal de Justicia.

d.     Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al DIEZ por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso ser inferior de PESOS TREINTA ($ 30) ni exceder de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de PESOS TREINTA ($ 30).

Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos."


Artículo 8º.- Modifícase el artículo 320º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 320º.- JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:

1)     Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

2)     Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a)     Pago por consignación.

b)     División de condominio.

c)     Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623º ter.

d)     Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e)     Cobro de medianería.

f)     Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compra-venta de inmuebles.

g)     Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h)     Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i)     Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j)     Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k)     Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.

l)     Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.

m)     Cancelación de hipoteca o prenda.

n)     Restitución de cosa dada en comodato.

3)      Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inciso 2º letras d. ,j. ,m. y n., la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda."

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 321º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 321º.- PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498º:

1)     A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).

2)     Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

3)     En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde."

Artículo 10º.- Modifícase el artículo 329º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 329º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultara necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652º, se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS VEINTE ($ 20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37º."

Artículo 11º.- Modifícase el artículo 399º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 399º.- RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Cuando el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada día de retardo.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado,"

Artículo 12º.- Modifícase el artículo 431º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 431º.- AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.
      Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300)."

Artículo 13º.- Modifícase el artículo 436º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

      "Artículo 436º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419º, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS TREINTA ($ 30) a PESOS QUINIENTOS ($ 500) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º) día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.”

Artículo 14º.- Modifícase el artículo 446º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 446º.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($ 20).
En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere."

Artículo 15º.- Modifícase el artículo 640º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 640º.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1.     La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2.     La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º) día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente."

Artículo 16º.- Modifícase el artículo 691º del Anexo I de la Ley Nº 2.203, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:

      "Artículo 691º.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS ($ 500) en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la mas rápida tramitación del proceso."

Artículo 17º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 2203

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)