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Título: MARCAS Y SEÑALES |
Fecha Registro: 21/01/1999 |
Detalle: Rawson, 21 de Enero de 1999 VISTO: La Ley Provincial N§ 4113, (Texto ordenado por el Decreto Nº 1440/98) y el Expediente N§ 0907-MP-96; y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la mencionada ley, a fin de determinar las normas a las que deber n ajustarse la estructura y el funcionamiento del Registro General de Marcas y Se¤ales de la Provincia; Que dicha reglamentaci¢n permitir la aplicaci¢n efectiva de la Ley, teniendo en cuenta los usos y costumbres del medio rural; Que la Asesor¡a Legal del Ministerio de la Producci¢n se ha expedido favorablemente respecto de la legalidad de este acto; POR ELLO: El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA: Articulo 1º.- Establ‚cese como Autoridad de Aplicaci¢n de la Ley 4113, a la Direcci¢n de Agricultura y Ganaderia a traves del Departamento de Marcas y Señales dependiente del Ministerio de la Producci¢n. Art¡culo 2º.- Los Libros Indices y Ficheros que deber llevar el Registro General de Marcas y Señales, contendr n los antecedentes que a continuaci¢n se detallan: a) De los Registros Generales de Marcas y Señales: Se asentar n los boletos por orden correlativo de expedici¢n y se dejar constancia de: 1) N£mero de inscripci¢n, el que ser inmutable; 2) Fecha de inscripci¢n; 3) Diseño de la marca o caracter¡stica de la señal; 4) Descripcion de la señal; 5) Ubicaci¢n catastral del establecimiento; 6) Apellido y nombre del o los titulares y documentos de identidad; 7) Numero de actuaci¢n o expediente; 8) Libro y folio de inscripci¢n del Registro de origen; 9) Observaciones para anotaciones marginales. b) Del Indice General de Marcas: Se clasificaran ‚estas teniendo en cuenta su diseño y deber contener: 1) Numero de inscripci¢n inmutable del Boleto; 2) Libro y folio del Registro; 3) Dibujo de la Marca; 4) Nombre y apellido del o los titulares. c) De los Ficheros Generales: Las fichas deberan contener: 1) Apellido y nombre del o los titulares; 2) Documento de identidad; 3) Jurisdicci¢n del Juzgado de Paz a que pertenece; 4) Diseños o caracteristicas de las marcas o señales otorgadas; 5) N£mero inmutable del Registro de origen; 6) N£mero del libro y folio del Registro y del Juzgado de Paz, cuando se trate de señales. d) Del Fichero General para Señales: Se clasificar n las mismas de acuerdo a sus caracter¡sticas, dentro de cada Juzgado de Paz y las fichas deberan contener: 1) Juzgado de Paz a que pertenece; 2) Caracter¡stica de la señal; 3) N£mero inmutable del Juzgado de Paz; 4) Libro y folio del Juzgado de Paz; 5) Libro y folio del Registro General; 6) Apellido y nombre del o los titulares. e) De la estad¡stica Ganadera: Se utilizar n formularios y planillas especiales, en la forma que m s adelante se determina. f) Del contralor: Se realizar en aquellos establecimientos en que se solicite la presencia de la Autoridad de Aplicaci¢n para proceder al corte de cabeza de los cueros que deban ser sometidos a dicho tratamiento. Art¡culo 3§.- Los Juzgados de Paz, deber n llevar: a) Para las Marcas: 1) Un Registro de Marcas inscriptas en su jurisdicci¢n; 2) Un ¡ndice alfab‚tico. b) Para las se¤ales: 1) Un Registro de se¤ales otorgadas en su jurisdicci¢n; 2) Un ¡ndice alfab‚tico; 3) Un bibliorato que agrupe los talones de boletos de se¤ales otorgados. c) Para la Estad¡stica Ganadera: 1) Planillas especiales. Art¡culo 4§.- Los Libros, Indices y Bibliorato a que se refiere el art¡culo anterior, contendr n los antecedentes que a continuaci¢n se determinan: a) Del Registro de Marcas y Se¤ales: Los boletos de marcas se asentar n por orden de presentaci¢n de los titulares; y los de se¤al de acuerdo a su expedici¢n, sin alterar su numeraci¢n; b) De los Indices Alfab‚ticos de los Registros de Marcas y Se¤ales: Cada uno deber contener: 1) Apellido y nombres del o los titulares; 2) N£mero de la marca o se¤al, del Registro y del Juzgado de Paz; 3) Libro y folio del Registro General y del Juzgado de Paz; 4) Observaciones. c) Del Bibliorato: Se archivar n los talones de boletos de se¤ales expedidos. d) De la Estad¡stica Ganadera: e llevar a cabo en la forma que a continuaci¢n se determina: Art¡culo 5º.- La Estad¡stica Ganadera a que se hace referencia precedentemente, se har anualmente y su cumplimiento ser obligatorio para todo poseedor de ganado. Se emplear n formularios y planillas especiales; los primeros para ser completados por el ganadero y las segundas para el Registro General de Marcas y Se¤ales y los Juzgados de Paz. Las fechas y plazos para la realizaci¢n de dicho relevamiento ser n fijados cada a¤o por la Autoridad de Aplicaci¢n. Art¡culo 6§.- Los formularios y planillas a que se refiere el art¡culo anterior, abarcar n los rubros que la Autoridad de Aplicaci¢n considere convenientes y/o necesarios relevar, teniendo en cuenta la situaci¢n del sector pecuario. Art¡culo 7§.- El formulario para uso de los ganaderos, ser suministrado gratuitamente por el Registro General de Marcas y Se¤ales, a trav‚s de los Juzgados de Paz. Llenados anualmente los datos que en ‚l se especifican, ser n presentados al Juez de Paz de su respectiva jurisdicci¢n, quien tomar nota en las planillas provistas al efecto y entregar al interesado la constancia respectiva que acreditar que se ha dado cumplimiento con la estad¡stica ganadera. La constancia referida deber ser conservada por el productor y se considerar como documento oficial para acreditar su condici¢n de hacendado, debiendo presentarla toda vez que sea requerida por organismos oficiales, pero en ning£n caso podr serle retenida. Los Jueces de Paz quedan obligados a asesorar gratuitamente y aun a confeccionar dicho formulario, a todo poblador que por falta de conocimientos u otra causa, se encuentre imposibilitado de hacerlo. Los Jueces de Paz, adem s, confeccionar n por duplicado las planillas que a ellos les corresponde, con los datos que en las mismas se requieran, referidos a los pobladores de su jurisdicci¢n y enviar n el original al Registro General de Marcas y Se¤ales, reserv ndose el duplicado para su control y archivo. Art¡culo 8§.- El productor ganadero que no d‚ cumplimiento, dentro de los plazos fijados, a la estad¡stica ganadera anual obligatoria, conforme lo establece el art. 3§, inc. e) de la Ley 4113, se har pasible de la multa que fija el art. 64 de la citada ley. Los Jueces de Paz instruir n las actuaciones que correspondan, en caso de tomar conocimiento, que un poblador de su jurisdicci¢n se encuentra encuadrado en los t‚rminos del presente art¡culo. Art¡culo 9§.- La Autoridad de Aplicaci¢n, una vez recibidos los formularios y planillas a que hacen referencia los art¡culos precedentes, proceder , conjuntamente con la Direcci¢n de Estad¡stica y Censos de la Provincia, a procesar los datos relevados. DE LOS BOLETOS: Art¡culo 10§.- En el caso en que personas que sin poseer campo o chacra acreditaren la tenencia de animales y solicitaren la inscripci¢n y extensi¢n de un boleto de Marca y/o Se¤al, deber n acompa¤ar, indefectiblemente, la autorizaci¢n expresa y actualizada del propietario, arrendatario o poseedor de la tierra debidamente certificada por Escribano P£blico, o en su defecto, se deber labrar un Acta por ante el Juzgado de Paz de la jurisdicci¢n correspondiente a la ubicaci¢n del establecimiento ganadero, donde conste tal autorizaci¢n. Art¡culo 11§.- Las solicitudes de extensi¢n de Boletos de Marca podr n presentarse en el Juzgado de Paz de la jurisdicci¢n que corresponda a la ubicaci¢n de la explotaci¢n y/o en la Direcci¢n de Marcas y Se¤ales y deber n contener los siguientes requisitos: 1) datos personales del solicitante; en los casos de personas jur¡dicas, deber n acreditar representaci¢n legal; 2) identificaci¢n catastral de la ubicaci¢n de la explotaci¢n; 3) condiciones de dominio; 4) certificaci¢n de animales; 5) presentaci¢n de tres dise¤os de marca; 6) opini¢n del Juez de Paz interviniente. Los dise¤os presentados se cotejar n con los ya registrados, a fin de aceptarlos o rechazarlos seg£n se encuentren o no en las condiciones previstas en la ley. En caso de rechazo se propondr el dise¤o m s aproximado que se encuentre en condiciones de ser otorgado. Art¡culo 12§.- La adquisici¢n de los Boletos de Se¤al se tramitar ante el Juzgado de Paz de la jurisdicci¢n que corresponda a la ubicaci¢n de la explotaci¢n. Para la inscripci¢n y expedici¢n de boletos de se¤al, el Juez de Paz requerir de los interesados una atestaci¢n por escrito de dos vecinos del lugar, certificando que no existe ninguna otra se¤al igual dentro del radio que establece el art¡culo 4§ de la ley. Asimismo los solicitantes de un boleto de se¤al deber n dar cumplimiento a los requisitos que se detallan en los puntos 1 al 6 del art¡culo precedente. Art¡culo 13§.- Los boletos de marca que se expidan, podr n ser utilizados por sus titulares, dentro del territorio de la Provincia, en los distintos establecimientos ganaderos o chacras que posean, previo registro de los mismos en los Juzgados de Paz jurisdiccionales donde habr n de ser empleados. Art¡culo 14§.- Los boletos de se¤al ser n v lidos para ser usados dentro del establecimiento ganadero para el cual se los ha otorgado. No obstante podr solicitarse la inscripci¢n en otra jurisdicci¢n a nombre del titular de la se¤al o por transferencia a un tercero, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el art¡culo 4§ de la ley. El traslado de una se¤al en esas condiciones, implica la anulaci¢n de la misma en el Juzgado de origen, cuando el establecimiento ganadero donde habr de utilizarse escape a su jurisdicci¢n. En todos los casos deber hacerse efectiva la tasa de servicios correspondiente. Art¡culo 15§.- Todo propietario de hacienda est obligado a la marcaci¢n y se¤alamiento de sus animales con excepci¢n del ganado de raza fina o/ "pedigree", para lo cual deber acreditar dicha condici¢n con la presentaci¢n del certificado de inscripci¢n en los registros geneal¢gicos y selectivos reconocidos. Art¡culo 16§.- Los Boletos de Marcas y Se¤ales se expedir n de acuerdo con los requisitos esenciales del Registro y llevar n los sellos y firmas del Jefe de Marcas y Se¤ales y del Juez de Paz, respectivamente. Art¡culo 17§.- Queda establecido que para determinar cu l es el lado izquierdo de un animal, corresponder mirarle a ‚ste la cabeza desde atr s. La izquierda del animal coincide con la izquierda de la persona. Art¡culo 18§.- La lectura de la se¤al se efectuar por la oreja izquierda, desde la punta para seguir por el filo o costado de arriba o de adelante y luego pasa al filo de abajo o atr s; a continuaci¢n se sigue con la oreja derecha y se procede en la misma forma. Igual procedimiento se emplear para describir la se¤al en todo documento. DE LAS JURISDICCIONES: Art¡culo 19§.- Queda prohibido a los Jueces de Paz, registrar boletos de marca o se¤al y expedir gu¡as de transporte, certificados o autorizaciones de venta, marcaci¢n o se¤alada, a pobladores de establecimientos ganaderos que por su ubicaci¢n no correspondan a su jurisdicci¢n. Si lo estuvieren, tampoco los otorgar n sin la previa comprobaci¢n de haberse registrado la marca o se¤al y de estar en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley. DE LA RENOVACION DE LA MARCA O SE¥AL Art¡culo 20§.- Los Jueces de Paz deber n evaluar la necesidad de proceder o no a la renovaci¢n de los Registros y Boletos de Se¤al de su jurisdicci¢n. En caso de renovaci¢n, la misma se llevar a cabo a partir de la fecha de su autorizaci¢n por parte de la Autoridad de Aplicaci¢n. La renovaci¢n se har por orden de presentaci¢n de los interesados, respet ndose los dise¤os y caracter¡sticas del boleto del que son poseedores, siempre que se encuadre en lo dispuesto por los art¡culos 4§ y 5§ de la ley. Para el caso de las Marcas, ser la Autoridad de Aplicaci¢n quien dispondr una posible renovaci¢n. Art¡culo 21§.- Los productores ganaderos que al momento de la renovaci¢n tengan pendientes tr mites judiciales o administrativos, realizar n la misma dentro de los tres (3) meses de pronunciada y notificada la resoluci¢n judicial administrativa final. No obstante, comunicar n tal situaci¢n al Juez de Paz correspondiente en cada caso para su conocimiento. Art¡culo 22§.- No es imprescindible para el productor solicitar en el acto los boletos de se¤al con viceversa, esta £ltima obligatoriamente le ser reservada y otorgada en el momento que la requiera. Art¡culo 23§.- Los boletos de Marca llevar n en toda la Provincia una £nica numeraci¢n correlativa de inscripci¢n y los de Se¤al, el correspondiente a cada Juzgado de Paz. Se iniciar n con el n£mero uno en adelante y a los efectos de su identificaci¢n ser necesario mencionar, en todo tr mite, su n£mero y Juzgado de Paz que lo expidi¢. DE LAS TRANSFERENCIAS: Art¡culo 24§.- Las Transferencias a que se refiere el art¡culo 15§ de la Ley, tambi‚n podr n realizarse mediante Actas por ante el Juzgado de Paz y/o por ante la Autoridad de Aplicaci¢n debiendo contener los siguientes requisitos: a) Lugar y fecha; b) Nombre y Apellido del funcionario interviniente; c) Nombre, apellido y n£mero de documento de identidad, nacionalidad, edad y estado civil del tramitante y adquirente; d) Grado de parentesco entre las partes, si lo hubiere; e) Indicaci¢n de la Marca o Se¤al a transferir, con su dibujo o caracter¡sticas y constancia de su n£mero, folio y libro de inscripci¢n; f) Manifestaci¢n jurada si transfiere o no animales y en caso afirmativo, cantidad y raza, g) Aceptaci¢n expresa del adquirente; h) Constancia de haberse dado ¡ntegra lectura al acta; i) Firma de las partes, funcionario que intervino y sello oficial. Art¡culo 25§.- Las transferencias efectuadas por Escritura P£blica deber n contener los requisitos determinados en los incisos c), e), f) y g) del art¡culo anterior. Art¡culo 26§.- Las transferencias judiciales deber n inscribirse en el Registro, a cuyo efecto, el Juez interviniente librar oficio al organismo competente en el que har constar los datos que fijan los incisos c), e) y f) del art¡culo 24§ del presente. El requisito deber llenarse igualmente en caso de fallecimiento de uno de los c¢nyuges cuando la marca y/o se¤al sea bien ganancial. Art¡culo 27§.- A los efectos del art¡culo 27§ de la ley, los animales mayores ser n remarcados £nicamente en la primera venta, debiendo el nuevo propietario estampar sobre el animal su propia marca. En caso que dicho animal sufra sucesivos cambios de dominio, los nuevos propietarios deber n conservar indefectiblemente el correspondiente Certificado de Adquisici¢n, quedando exceptuados de remarcar a aqu‚llos. Id‚ntico procedimiento se aplicar para el ganado menor. Cuando dicho ganado se encuentre sometido a operaciones de venta, proceder £nicamente la contrase¤al en la primera venta, debiendo conservar sus sucesivos y eventuales propietarios el Certificado de Adquisici¢n respectivo. Art¡culo 28§.- Los Certificados de Adquisici¢n a que se refiere el art¡culo anterior deber n ser otorgados por el vendedor al comprador en dicho acto, a fin de poder acreditar fehacientemente el origen de los animales y su propiedad, debiendo presentarlo, a los efectos del art¡culo 32§ de la ley, ante el Juez de Paz jurisdiccional correspondiente. DE LA MARCACION Y SE¥ALADA: Art¡culo 29§.- A los fines del art¡culo 32§ de la ley, para obtener la autorizaci¢n para proceder a marcar, se¤alar, remarcar o contrase¤alar hacienda, ser requisito indispensable indicar: d¡a o d¡as, hora de iniciaci¢n, con discriminaci¢n del lugar consignando lote, Fracci¢n y Secci¢n, donde se llevar a cabo la operaci¢n de marcaci¢n y/o se¤alada, dise¤o y/o caracter¡sticas a utilizar y presentar los comprobantes de haber dado aviso a los vecinos linderos, sea por el propietario, habilitado, encargado u otra persona responsable del establecimiento y a la Comisi¢n Sanitaria Departamental. La comunicaci¢n podr ser por escrito o por otra forma que merezca fe, tal como la firma de por los menos dos vecinos linderos, con su aclaraci¢n, o mediante comprobante de aviso radial. Una vez cumplimentadas dichas exigencias, el Juez de Paz otorgar un certificado que acreditar la autorizaci¢n acordada, sin cuyo requisito nadie podr marcar y/o se¤alar hacienda. En dicho certificado se har constar: a) Nombre y apellido de la persona autorizada; b) Aclaraci¢n si es para marcar, se¤alar, remarcar o contrase¤alar hacienda; c) Hora de iniciaci¢n de la operaci¢n, con indicaci¢n del d¡a o d¡as, mes y a¤o; d) Marcas y/o Se¤ales a utilizar; e) Lote, Fracci¢n y Secci¢n donde se llevar a cabo; f) Indicaci¢n de haber dados aviso a la Comisi¢n Sanitaria Departamental; g) Lugar y fecha de expedici¢n; h) Sello y firma del Juez de Paz interviniente. En caso de incumplimiento el infractor se har pasible a la aplicaci¢n de una multa equivalente al valor de mil (1.000) m¢dulos. Art¡culo 30§.- Cuando por aplicaci¢n del art¡culo 34§ de la ley, los cueros de ganado menor y/o mayor, cuyos animales hayan sido faenados en frigor¡ficos habilitados por SENASA, deban ser sometidos al corte de cabeza, el establecimiento en cuesti¢n, solicitar a la Autoridad de Aplicaci¢n la designaci¢n de un Inspector, quien, previo control, proceder a labrar el acta correspondiente y a visar el sellado de los mismos. DEL CERTIFICADO DE ADQUISICION: Art¡culo 31§.- Para la adquisici¢n de hacienda y/o cueros, el adquirente deber requerir del vendedor la extensi¢n del Certificado de Adquisici¢n, en el que constar /n la/s Marca/s y/o Se¤al/es identificatorias de la hacienda y/o cueros a comercializar, el que deber acompa¤ar indefectiblemente a la Gu¡a de Transporte, debiendo constar en esta £ltima, para el caso del acopiador de frutos, el n£mero de inscripci¢n que le haya correspondido en el Registro de Acopiadores. Asimismo se deber dejar expresa constancia, a modo de declaraci¢n jurada, que tanto la hacienda como los productos que se pretenden comercializar (lana y/o cueros) se encuentran libres de embargos, prendas y/o inhibiciones y que se ha dado cumplimiento a la legislaci¢n sanitaria vigente. Art¡culo 32§.- Los Certificados de Adquisici¢n a que se refiere el art¡culo anterior deber n ser numerados y contendr n los datos que a continuaci¢n se determinan: 1) Nombre, apellido y n£mero de documento del comprador; 2) N£mero de Registro de Acopiadores; 3) Cantidad de cabezas y/o cueros que en el acto venda, ceda o transfiera con sus correspondientes Marcas y/o Se¤ales identificatorias; 4) Declaraci¢n Jurada de encontrarse libres de embargos, prendas y/o inhibiciones y de haber dado cumplimiento a las disposiciones sanitarias vigentes. DE LAS GUIAS DE TRANSPORTE: Art¡culo 33§.- A los efectos del art¡culo 44§ de la ley, una vez intervenida la Gu¡a de Transporte por la autoridad policial m s pr¢xima, la misma tendr una validez de 72 horas a partir de dicha intervenci¢n. Art¡culo 34§.- Para el caso en que el transporte de hacienda y/o frutos, se realice en veh¡culo pesado con acoplado, la Gu¡a de Transporte que acredite este traslado deber contener los datos exigidos por los art¡culos 47§ y 48§ de la ley y, en caso de utilizarse, el n£mero de patente de dicho acoplado. Art¡culo 35§.- A los efectos del art¡culo 49§ de la ley, enti‚ndese por primera venta todas aquellas operaciones comerciales en las que intervenga el productor desde su establecimiento hasta el acopiador, frigor¡fico y/o barraca, quedando expresamente determinado que las operaciones comerciales que se realicen posteriormente, deber n regirse por las normas comerciales y tributarias, que al momento de la operaci¢n, se encuentren en vigencia. Art¡culo 36§.- A los efectos del art¡culo 53§, toda exportaci¢n de ganado ovino que se pretenda realizar deber encuadrase en las normas que sobre la materia rijan en la Provincia al momento de llevarse a cabo la operaci¢n. Art¡culo 37§.- Cuando por aplicaci¢n del art¡culo 54§ de la ley deba procederse al precintado de un transporte de cueros, se requerir previamente la visaci¢n del mismo por parte de la autoridad policial, ante quien deber exhibirse la documentaci¢n que determina dicho art¡culo y posteriormente se proceder conforme lo estipula el art¡culo 29§ del presente. DE LAS PENALIDADES: Art¡culo 38§.- Transcurrido el plazo fijado por el art¡culo 68§ de la ley, se aplicar , a quienes incurran en incumplimiento, una multa equivalente al 10% del valor total que debi¢ oblarse por la Gu¡a; porcentaje que se ir incrementando mensualmente en un 10%, por cada mes de retraso, hasta cubrir el 50% del valor original de dicha tasa. Art¡culo 39§.- A los efectos del art¡culo 72§ de la ley, quedar exento del pago de tasa de servicios para el traslado de hacienda y/o frutos, el productor que al momento de expedirse la Gu¡a de Transporte respectiva, cuente en su poder con el Certificado de Desastre Agropecuario emitido por la Autoridad competente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Art¡culo 40§.- Los fondos que por aplicaci¢n de la Ley y su reglamentaci¢n sean depositados por Comisi¢n Provincial de Sanidad Animal -COPROSA- en el Fondo Especial mencionado en el art¡culo 76§ de la Ley 4.113 ser n destinados al funcionamiento de la misma y a la asistencia de los Juzgados de Paz de la Provincia. Art¡culo 41§.- Por intermedio de la Direcci¢n de Impresiones Oficiales, dependiente de la Subsecretar¡a de la Funci¢n P£blica - Secretar¡a General de la Gobernaci¢n, se imprimir n en el Bolet¡n Oficial de la Provincia, en forma de folleto, la cantidad de quinientos (500) ejemplares de la Ley Nacional N§ 22.939; Ley Provincial N§ 4.113 y sus modificatorias Nros: 4.144 y 4.344 juntamente con el presente Decreto Reglamentario, para uso del Ministerio de la Producci¢n, la Autoridad de Aplicaci¢n y los Jueces de Paz de la Provincia. Art¡culo 42§.- El presente Decreto ser refrendado por los Se¤ores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de la Producci¢n, Gobierno, Trabajo y Justicia y Hacienda, Obras y Servicios P£blicos. Art¡culo 43§.- Reg¡strese, comun¡quese, d‚se al Bolet¡n Oficial y cumplido, ARCHIVESE. Dr. CARLOS MAESTRO LORENZO SORIANO JOSE LUIS LIZURUME MARCOS DANIEL BENSIMON |
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