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Título: REGIMEN PREVISIONAL: TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº 3923 |
Fecha Registro: 26/12/1996 |
Detalle: LEY Nº 4251, RAWSON, 26/12/1996 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Articulo 1º.- Modificase la Ley 3923, modificada por las Leyes Nº 4155 y 4163, de la siguiente forma: 1- En el Articulo 10º sustituyase la expresion "a.3.d)" por "a.3)" 2- En el Articulo 12º ultimo parrafo sustituyase la expresion "del" por "el". 3- En el Articulo 14º inciso g) sustituyase la expresion "del" por "el". 4- Incorporase como texto del Articulo 19º el siguiente: "Articulo 19º.- Establecense las alicuotas que a continuacion se detallan a los efectos de la determinacion de aportes y contribuciones previsionales: 1- SECTOR PERSONAL EN ACTIVIDAD a) Regimen General 1- Aporte Personal Obligatorio 14% 2- Contribucion Patronal Obligatoria 18% b) Regimen Policial. 1- Aporte Personal Obligatorio 14% 2- Contribucion Patronal Obligatoria 18% c) Regimen Docente. 1- Aporte Personal Obligatorio 16% 2- Contribucion Patronal Obligatoria 18% d) Jubilacion Ordinaria por Tarea Riesgosa. 1- Aporte Personal Obligatorio 16% 2- Contribucion Patronal Obligatoria 18% 2- SECTOR PASIVIDAD Las Alicuotas de aportacion del sector seran determinadas por la Ley especial que se dicte a tal efecto. 5- En el Articulo 33º sustituyase la expresion "el remedio establecido en la segunda parte del articulo 9" por "el Recurso de Apelacion previsto en el Articulo 9" 6- Suprimase el Articulo 57º. 7- En el Articulo 67º sustituyase la expresion "agregado a continuacion del Articulo 64º" por "64º bis" 8- En el Articulo 74º remuneranse los incisos en forma correlativa como a), b), c), d) y e) y sustituyase en el inciso d) la expresion "Articulo 93º" por "Articulo 92º bis. 9- En el Articulo 75º bis segundo parrafo sustituyase la expresion "Articulo 68º" por "Articulo 64º bis" y agregase a continuacion de "siguiente escala" la parabra "porcentual". 9- En el Articulo 75º bis segundo parrafo sustituyase la expresion "Articulo 68º " por "Articulo 64º bis" y agregase a continuacion de "siguiente escala" la palabra "porcentual" 10- En el Articulo 88º inciso a) sustituyase la expresion "parrafos segundo y tercero" por "incisos a) y b)" 11- En el Articulo 89º inciso b) sustituyase la expresion "por terceros a derecho alguno" por "a terceros por derecho alguno). 12- En el Articulo 91º inciso b) sustituyase la cita "Articulo 91º " por "Articulo 92º bis". 13- Incorporase como texto del Articulo 114º el siguiente. "Articulo 114º.- Los agentes provinciales que hubieren acreditado las condiciones para obtener jubilacion por retiro voluntario, podran cesar en cualquier momento para gozar de este beneficio, cada uno de los Poderes del Estado dentro de sus respectivas orbitas estaran por razones de racionalizacion, reestructuracion, privatizacion, optimizacion de recursos humanos y/o transformacion o reorzanizacion del Estado provincial. En todos los casos tanto los agentes provinciales, como los diversos Poderes del Estado, deberan notificar a la contraparte su decision de ejercitar los derechos que le acuerda el presente articulo con una antelacion no inferior a los sesenta (60) dias corridos de la fecha de cese" 14- En el Articulo 115º sustituyase la cita "Articulo 77º " por "Articulo 74º ". 15- En el Articulo 117º bis primer parrafo sustituyase la expresion "Articulo anterior, segun texto modificado por Ley 3995" por "Articulo 117º de la presente Ley y modificatorias, en los plazos establecidos por dicha norma". 16- En el Articulo 117º bis segundo parrafo sustituyase la expresion "que se estableciera en el articulo anterior" por "a obtener los beneficios alli previstos" 17- Suprimase el Articulo119º sin que ello importe restablecer la vigencia de las normas derogadas. Articulo 2º.- Apruebase el texto ordenado de la Ley 3923 con las modificaciones introducidas por la presente norma y las Leyes 4155 y 4163 que como anexo I forma parte integrante de la presente. Articulo 3º.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley con excepcion de lo prescripto en el Articulo 1º Punto6) seran de aplicacion a partir del 1º de enero de 1996. Articulo 4º.- Ley General. Comuniquese al Poder Ejecutivo.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº 3923 RÉGIMEN PREVISIONAL LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Institúyese para el Personal que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las Entidades Autárquicas, de las Municipalidades, y Comisiones de Fomento, un sistema de Jubilaciones y Pensiones con sujeción a las normas de la presente Ley. Artículo 2º.- La administración estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, que funcionará como un Ente Autárquico, con capacidad de derecho público y privado, tendrá patrimonio propio y gozará de independencia administrativa y financiera. Su domicilio legal y su Sede Central estará en la Capital de la Provincia. Se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que la complementen. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social. Artículo 3º.- La administración del Instituto de Seguridad Social y Seguros estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y tres (3) Vocales. El Presidente y un Vocal serán representantes del Poder Ejecutivo designados por éste y sus mandatos caducarán cuando finalice el período constitucional que los designó. Los dos (2) Vocales restantes representarán a los afiliados activos y pasivos respectivamente. Serán electos mediante el voto directo y secreto de todos los activos comprendidos en el sistema previsional y de obra social y de los beneficiarios al régimen previsional, durarán dos (2) años en su mandato siempre que conserven sus calidades, pudiendo ser reelectos. De igual modo se elegirán cuatro (4) Vocales Suplentes que reemplazarán a los Vocales representantes de los afiliados activos y pasivos en caso de renuncia, ausencia, vacancia o fallecimiento de aquellos. El acto electoral será organizado por el Poder Ejecutivo según la reglamentación que se dicte. Los miembros del Directorio percibirán por sus funciones las remuneraciones que resulten del siguiente procedimiento: a) El Presidente percibirá el haber que resulte de aplicar el coeficiente 1,10 al sueldo del gerente general del organismo. b) Los vocales el haber que resulte de aplicar el coeficiente 1,05 al sueldo del gerente general del organismo. Los Vocales representantes de los afiliados podrán ser removidos mediante procedimiento electoral, en tanto y en cuanto los solicitantes fundamenten el pedido de revocatoria, el que deberá encontrarse avalado por el veinte por ciento (20%) de los afiliados habilitados para la elección de vocales, en cuyo caso el Directorio deberá convocar en el plazo no mayor de treinta (30) días al cuerpo electoral donde se expedirá por el sí o por el no de la continuidad del mandato del funcionario en cuestión operando la misma cuando el escrutinio arroje por el sí la mayoría absoluta de los votos emitidos del padrón electoral. Artículo 4º.- El Directorio sesionará con la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, cada uno tendrá derecho a un voto y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia del cargo, las funciones de Presidente serán ejercidas por el Vocal nombrado por el Poder Ejecutivo. Los Vocales serán subrogados por sus respectivos suplentes en forma automática, en caso de ausencia o impedimento, cuando esta se prolongare por un lapso superior a treinta (30) días. El Directorio celebrará como mínimo dos (2) reuniones mensuales. Además de las sesiones ordinarias, se reunirá cuando medie pedido de dos (2) de sus miembros o cuando el Presidente la convoque. Artículo 5º.- Son deberes y atribuciones del Directorio: a) Aplicar y hacer cumplir fielmente la presente Ley y demás disposiciones que la complementen. b) Dirigir la gestión económica y financiera, fijar la política del Instituto, elaborar y aprobar los planes a que se ajustará la actividad del organismo. c) Formular y remitir al Poder Ejecutivo de la Provincia el Presupuesto Anual de Gastos. d) Recaudar los recursos y establecer su inversión de acuerdo a la presente Ley, para lo cual podrá disponer de los bienes inmuebles, contratar locaciones de obra y servicios y en general celebrar todo contrato útil y conveniente a la marcha del Instituto. e) Establecer el régimen de contrataciones a que ajustará su actividad y fijar el valor de la unidad de contratación. f) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia antes del 1º de Mayo de cada año, una memoria detallando la situación del Instituto a la que acompañará: 1) El Balance General demostrativo de recursos y erogaciones del último ejercicio. 2) Estadísticas de los afiliados activos y pasivos. g) Aprobar el régimen orgánico-funcional, escalafón y estatuto del Personal del Instituto. Nombrar, promover y remover el personal, y aprobar el régimen de licencias. h) Aprobar la escala de remuneraciones y el régimen de bonificaciones del personal. i) Celebrar contratos o convenios con Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Públicos o Privados y con particulares. j) Designar comisiones para el estudio de temas determinados. k) Disponer investigaciones o sumarios administrativos, sancionar afiliados y/o profesionales, servicios adheridos y demás prestadores con arreglo a las normas vigentes. l) Dictar la reglamentación pertinente para el trámite de Reconocimiento de Servicios y para el otorgamiento de los beneficios. ll) Acordar, denegar y disponer el pago de los beneficios establecidos en los regímenes que administra el Instituto. m) Elevar al Poder Ejecutivo los Proyectos de Leyes que considere necesarios para el mejor desenvolvimiento del Instituto, y proponer la reglamentación de la presente Ley. Artículo 6º.- Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Representar al Instituto en todas sus actividades. b) Ejecutar las resoluciones del Directorio. c) Presidir las reuniones del Directorio con voz y voto y convocar a ellas en las oportunidades que corresponda. d) Ejecutar el Presupuesto de Recursos y Gastos del Instituto. e) Coordinar con los organismos Públicos de la Provincia y sus Municipalidades, la actividad correspondiente a las tareas inherentes al mejor cumplimiento de las funciones comunes y recíprocas. f) Adoptar decisiones y resolver todos aquellos asuntos administrativos y de dirección del Instituto que no sean competencia del Directorio, y aún en este caso si mediaren razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello al Directorio en la primera oportunidad. g) Informar al Directorio sobre la marcha del Instituto. Artículo 7º.- El Presidente tendrá personería para promover ante las autoridades que corresponda las acciones a que hubiere lugar, así como para estar en juicio en las cuestiones que se suscitaran contra el Instituto. En su defecto designará el profesional que actuará en su representación. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 8º.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente Sistema, el Personal y Funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial, sus Entidades Autárquicas, de los Municipios y Comisiones de Fomento mayores de dieciocho (18) años cualquiera sea la forma de nombramiento y que desempeñen sus cargos en forma permanente, transitoria o accidental, incluidos los cargos electivos. Quedan excluidos del presente régimen, las personas contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan la posesión del título profesional o reconocida especialización y que se refieran exclusivamente a investigación, organización o planeamiento de obras o trabajos especiales y siempre que no sean retribuidos con imputación a partidas para personal. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 9º.- De las resoluciones del Directorio del Instituto de Seguridad Social y Seguros, acordando o denegando prestaciones, se notificará fehacientemente al interesado, quien dentro de los diez (10) días hábiles podrá interponer Recurso de Reconsideración. Dentro de igual plazo y contra la decisión que sobre el Recurso de Reconsideración recaiga, procederá el Recurso de Apelación fundado por ante el Superior Tribunal de Justicia. La actividad recursiva Administrativa o Judicial, no generará costas ni honorarios profesionales a cargo del Instituto. DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Artículo 10º.- Los recursos financieros para atender los beneficios que acuerda este sistema son: a.1) Los aportes por descuentos forzosos sobre las retribuciones de los afiliados activos y pasivos, conforme a las tasas que se fijan para cada sector. a.2) El cien (100%) por ciento de la retribución del primer mes completo de actividad del afiliado pagadero hasta en doce (12) cuotas mensuales. Este descuento se practicará al ingresar por primera vez el agente como afiliado al Instituto. a.3) El importe de la diferencia neta de sueldo que provenga de mayores asignaciones por ascenso o aumento salarial, pagadero en dos (2) cuotas iguales y consecutivas. b) La contribución patronal obligatoria sobre las retribuciones que perciba el personal mencionado en el Artículo 8º, conforme a las tasas que se fijan para cada régimen. c) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones de sus fondos disponibles o que produzcan sus bienes. d) Los ingresos por donaciones, legados y otras contribuciones. e) Los importes que de conformidad a convenios de Reciprocidad Jubilatoria ingresen de otras Cajas o Institutos. f) El superávit que arroje al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso será contabilizado en el ejercicio siguiente. g) Las contribuciones especiales de la Provincia que fije la Ley de Presupuesto Anual y las que provengan de impuestos con imputación específica. Los descuentos y aportes deben ser abonados en efectivo, y para los no ingresados en los plazos establecidos, se producirá una mora automática. Dicha deuda se actualizará conforme la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios (INDEC) en el período respectivo, devengando además un interés compensatorio del seis (6%) por ciento anual o el que el Instituto por la reglamentación establezca. Asimismo el Instituto, en uso de su competencia podrá establecer multas a quiénes contravengan las disposiciones anteriores. Artículo 11º.- El Instituto queda facultado para ordenar la retención sobre las participaciones, que en el producido de impuestos y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en el territorio la Provincia, corresponda a las entidades Municipales y Corporaciones de Fomento, de las sumas que éstas adeuden por los conceptos establecidos en esta Ley, desde el primer día hábil del mes siguiente al devengamiento. Los ajustes posteriores que se produzcan deberán ser liquidados con los aportes y contribuciones del mes siguiente. Los pagos que efectúen las Municipalidades por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Provincia serán imputados por el Instituto, en función de la mayor antigüedad de la deuda y en el orden que se establece a continuación: a) Al pago de los intereses de los aportes personales. b) Al pago del capital en concepto de aportes personales. c) Al pago de los intereses de la contribución patronal. d) Al pago del capital en concepto de contribución patronal. DEL DESTINO DE LOS RECURSOS Artículo 12º.- Con los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de este Capítulo, el Instituto atenderá exclusivamente el pago de los beneficios previsionales acordados por imperio del mismo y los gastos que origine su administración. Descontadas las cantidades necesarias para tales fines, las restantes serán invertidas previa resolución del Directorio del Instituto en: a) Posibilitar el cumplimiento de la función del ente asegurador establecida por la Ley específica. b) La construcción, compras y mejoras de edificios destinados a su funcionamiento o para rentas. c) Servicios Sociales para sus afiliados y beneficiarios. d) El superávit resultante del balance anual podrá ser invertido a corto, mediano y largo plazo, en operaciones de financiamiento de obras o proyectos orientados a la creación y/o explotación de recursos naturales de la Provincia. Las disponibilidades transitorias de tesorería podrán ser invertidas a corto plazo en títulos y/o valores, en tanto y en cuanto dichas operaciones no afecten los planes de inversión vigentes al momento de producirse dichas disponibilidades. Estas operaciones sólo serán posibles cuando surjan como convenientes a los fines propuestos del estudio económico-financiero que realice la Dirección de Finanzas del Instituto. e) Adquirir bienes muebles o inmuebles, contratar locaciones, fianzas, comodatos, que resultan convenientes para el organismo, constituir y aceptar derechos de hipotecas, prendas o cualquier derecho real de uso, goce o garantía. f) Impulsar la formación de la conciencia en Seguridad Social y asegurar la capacitación de los recursos humanos requeridos para la actividad. g) Formalizar acuerdos y/o convenios con instituciones representativas y legalmente constituidas de sus afiliados activos y pasivos, tendientes a posibilitar la extensión y complementación de los Servicios Sociales. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Artículo, el Instituto podrá realizar convenios con entidades bancarias y cualquier otra institución Oficial o Privada según convenga a sus intereses. Los gastos de administración no podrán exceder el diez (10%) por ciento de los ingresos anuales previstos. Artículo 13º.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto para otra aplicación que la expresamente asignada por esta Ley, ni retener su entrega bajo ninguna justificación. Los que violen esta disposición, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, podrán ser denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción podrá entablarse por el Directorio o por cualquier afiliado y/o beneficiario del Instituto. DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Artículo 14º.- Los empleadores están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias: a) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a contar desde el comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el presente sistema, comunicando de inmediato por escrito dicha circunstancia. Cuando exista nombramiento de menores también estarán obligados a efectuar la denuncia de alta. b) Remitir al Instituto debidamente cumplimentada la documentación de afiliación de su personal, en el plazo señalado en el inciso anterior. c) Dar cuenta al Instituto de las bajas del personal dentro de los treinta (30) días corridos de producida. d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes, en el lugar y forma indicada por el Instituto, dentro del mes calendario de recibida la orden de descuento. e) Depositar mensualmente a la orden del Instituto dentro de los cinco días corridos de efectuado el pago de las remuneraciones, los descuentos, contribuciones y aportes en el Banco de la Provincia del Chubut o donde lo indique el Instituto. Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro del mismo plazo. f) El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará derecho al Instituto a ordenar al Banco de la Provincia del Chubut la retención de los valores que le indique, de los importes que la Provincia reciba del Estado Nacional en concepto de regalías y contribuciones por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en el territorio provincial. Los importes retenidos se imputarán al pago devengado por las entidades que obtienen su presupuesto de Rentas Generales de la Provincia. g) Deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el Régimen de Préstamos del Instituto y otros cargos que el mismo formule, depositándolo en la forma y plazos indicados en el inciso e). h) Remitir al Instituto las planillas de sueldos que correspondan a los descuentos, aportes y demás contribuciones, con los comprobantes de los pagos respectivos dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el pago de las remuneraciones. i) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes, libros, anotaciones, papeles y documentos que el Instituto requiera en ejercicio de sus atribuciones, para la fiscalización y control de los aportes y contribuciones, o certificaciones necesarias en el otorgamiento de las prestaciones. Los funcionarios del Instituto tendrán libre acceso a la documentación contable, archivos o cualquier otra fuente que estimen vinculada a su cometido, sin que tal hecho pueda ser demorado. j) Requerir del personal comprendido en el presente régimen, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la relación laboral la presentación de la Declaración Jurada escrita sobre si son o no beneficiarios de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no contributiva (Nacional, Provincial, Municipal o Privada), con indicación en caso afirmativo del Organismo y datos de individualización o régimen de la prestación. k) Requerir que el personal comprendido en el presente régimen dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la relación laboral, se someta al examen de aptitud psicofísica que realizará el Instituto a los fines de evaluar el porcentaje de incapacidad y patologías que pudiere presentar al ingreso. El incumplimiento a lo previsto en este inciso no generará la presunción de plena aptitud psicofísica al ingreso a los fines de los beneficios que establece esta Ley. Asimismo será requisito indispensable para la obtención del Servicio de Obra Social la presentación de constancia de cumplimiento de los exámenes médicos a que se refiere el presente inciso. l) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma de las demás disposiciones que la presente Ley establece o que el Instituto disponga. El incumplimiento del empleador de las obligaciones emergentes de esta Ley, dará lugar a que el Instituto efectúe ante los Organismos competentes la pertinente denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Artículo 15º.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Suministrar los informes que requiera el Instituto de Seguridad Social y Seguros. b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar una ficha individual consignando los datos que determine el Instituto, la que se actualizará cada vez que éste lo considere necesario. c) Someterse al examen médico que establece el inciso k) del artículo 14º de la presente Ley. d) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referente a su situación frente a las leyes de previsión. e) Comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza. f) Declarar la totalidad de los servicios prestados durante toda su vida laboral en oportunidad de solicitar alguno de los beneficios previstos en la presente ley. g) En los trámites de jubilación por invalidez a comparecer a las Juntas Médicas convocadas. Artículo 16º.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo anterior, faculta al Instituto a suspender las prestaciones otorgadas y las que se encuentren en trámite. Artículo 17º.- Los afiliados que hubieren percibido indebidamente haberes jubilatorios en violación a lo dispuesto en el Inciso e) del Artículo 15º), deberán reintegrar el importe percibido con más el interés bancario para operaciones de descuento de documentos, vigente a la toma de conocimiento del Instituto y la actualización monetaria que resulte de aplicar el índice de precios mayoristas no agropecuarios, entre la fecha de percepción de los importes y la de efectiva devolución de los mismos. Asimismo quedará privado automáticamente del derecho de computar dichos servicios a los efectos del reajuste y la transformación. DE LOS REGÍMENES PREVISIONALES Artículo 18º.- El Instituto administrará los siguientes regímenes jubilatorios: a) Régimen General b) Régimen Policial c) Régimen Docente d) Régimen por Tarea Riesgosa DE LOS APORTES Artículo 19º.- Establécense las alícuotas que a continuación se detallan a los efectos de la determinación de aportes y contribuciones previsionales: 1.- SECTOR PERSONAL EN ACTIVIDAD a) Régimen General 1- Aporte Personal Obligatorio ..........14% 2- Contribución Patronal Obligatoria...18% b) Régimen Policial 1- Aporte Personal Obligatorio ..........14% 2- Contribución Patronal Obligatoria...18% c) Régimen Docente 1- Aporte Personal Obligatorio ...........16% 2- Contribución Patronal Obligatoria....18% d) Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa 1- Aporte Personal Obligatorio ...........16% 2- Contribución Patronal Obligatoria...18% 2.- SECTOR EN PASIVIDAD Las alícuotas de aportación del sector serán determinadas por ley especial que se dicte al efecto. DEL CÓMPUTO DE TIEMPO Y REMUNERACIONES Artículo 20º.- Será tiempo computable a los efectos de los beneficios establecidos en la presente Ley el de servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en los Organismos a que se refiere el artículo 8º).- No se computarán los períodos correspondientes a suspensiones mayores de treinta (30) días y licencias sin goce de sueldos.- En el caso de Personal Jornalizado, se considerará año de servicio a la prestación efectiva de doscientos sesenta y cuatro (264) días de trabajo, o su parte proporcional con períodos menores.- Cuando la prestación de servicios sea por hora, se considerará un día de trabajo aquella que alcance un mínimo de cuatro (4) horas de labor, o su parte proporcional para períodos menores. En caso de que el trabajador realice actividades simultáneas, no se acumularán los tiempos a efectos del cómputo para la obtención de los beneficios que prevé la Ley. Cuando se trate de servicios docentes cuya prestación sea por hora cátedra, se considerará mes de servicio a la prestación efectiva mínima de 15 horas cátedra semanales o su parte proporcional por una carga horaria menor. Artículo 21º.- Derogado por Ley 4155. Artículo 22º.- En caso de servicios continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación de las mismas. En el caso de servicios discontinuos, en el que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el Instituto, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dicha tarea. Si no alcanzare el tiempo mínimo dispuesto en el párrafo anterior, se computará cada período en forma independiente despreciando los tiempos que hubiere entre ellos. El Instituto establecerá también las actividades que se consideran discontinuas. Artículo 23º.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor utilizado sea distinto. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren. Artículo 24º.- Se computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad y otras causas que no interrumpan la relación laboral, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta. b) El período de Servicio Militar Obligatorio. c) El lapso que hubiere percibido Jubilación por Invalidez otorgada por el Instituto cuando quede sin efecto el beneficio. Artículo 25º.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta Ley con otros pertenecientes a distintos regímenes Jubilatorios, la edad requerida para la Jubilación Ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos, igual criterio se seguirá en relación a los años de servicios. Artículo 26º.- No se considerará tiempo computable a los efectos de acreditar el tiempo mínimo para obtener beneficios previsionales establecidos en la presente Ley, aquellos, que resulten de bonificaciones dispuestas por leyes, Decretos-Leyes o Decretos especiales del Orden Nacional o Provincial. Artículo 27º.- A los fines de los descuentos, aportes, contribuciones y determinación del haber de las prestaciones se considera remuneración, al total de cantidades recibidas por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad, sueldo, jornales, compensación por desempeño de cargos electivos, aumentos de emergencia, bonificaciones, horas extras, gastos de representación y toda otra suma, sea de monto fijo o variable que tenga carácter habitual y regular y además toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne. Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes o que estos perciban en carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. Exceptúase del presente artículo a los adicionales por Gastos de Ubicación establecidos por los Decretos Nº 1164/91 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 917/93, modificado por el artículo 7º del Decreto Nº 108/94. Artículo 27º bis.- No se considera remuneración la indemnización que se abona por cese, por vacaciones no gozadas, por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por viviendas y alimentos, las gratificaciones o retribuciones que tengan carácter meramente accidental o que estén sujetas a devoluciones o rendición hasta lo efectivamente devuelto o rendido, todas aquellas que se abonen con fondos extraprovinciales que no estén imputadas a las partidas de gastos en personal del Presupuesto Provincial y las asignaciones familiares. Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones. Artículo 28º.- Cuando la retribución sea por día, se considerará mensual la que corresponda a veintidós (22) días, cuando sea por hora la que corresponda a ciento setenta y seis (176) horas y cuando sea a destajo se asimilará a la retribución por día. Artículo 29º.- No se computarán, ni reconocerán los servicios y remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de aportes. DE LAS PRESTACIONES JUBILATORIAS DEL RÉGIMEN GENERAL Artículo 30º.- Las prestaciones que este régimen otorga a los afiliados del Instituto y a sus Derecho-Habientes son las siguientes: a) Jubilación Ordinaria. b) Jubilación por Invalidez. c) Pensiones. d) Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa. DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA Artículo 31º.- Tendrán derecho a Jubilación Ordinaria los afiliados que: a) Hubieren cumplido sesenta y dos (62) años de edad los varones y cincuenta y ocho (58) las mujeres y b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables, de los cuales por lo menos veinticinco (25) deben serlo con aportes en uno (1) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad. A opción del afiliado o sus causahabientes y al sólo efecto de completar los treinta (30) años de antigüedad, los servicios anteriores al 31-12-76 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo precedente, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por el Instituto si resultare otorgante de la jubilación, aunque no pertenecieren a su régimen mediante declaración jurada, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de los servicios. A los efectos de su cómputo se tendrá a los mismos como pertenecientes al régimen previsional para trabajadores autónomos. DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ Artículo 32º.- Tendrá derecho a Jubilación por Invalidez el afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad laboral, siempre que satisfaga una antigüedad mínima de diez (10) años de aportes a esta Caja. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más; se excluyen las incapacidades sociales o de ganancias. El afiliado no podrá gestionar jubilación por invalidez cuando, antes del vencimiento de las licencias por razones de salud con pago íntegro de haberes a que tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, o sea titular de prestación previsional anticipada. Artículo 32º bis.- La solicitud y la actuación ante las Comisiones Médicas a los efectos de la apreciación de la invalidez se efectuará mediante los procedimientos que se establecen por esta ley y su reglamentación, que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social. Artículo 32º ter.- El afiliado solicitante deberá acreditar identidad, denunciar domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado. El servicio médico previsional analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación. En primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo, el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía. Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo, considerare el servicio médico que no son suficientes para arribar a un dictamen fundado sobre el grado de incapacidad, deberá indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; fijar fecha de realización de la Junta Médica; dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los participantes. Los estudios complementarios de complejidad solicitados al afiliado estarán a cargo de la Caja cuando así se determine conforme informes socio-económicos que realice el organismo, extendiéndose las órdenes correspondientes. Artículo 33º.- La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una Comisión Médica integrada por tres médicos designados por la Caja Jubiladora, quienes contarán con la colaboración de personal profesional y técnico necesario. Los gastos en honorarios que demande la integración de la Comisión Médica estarán a cargo de la Caja. La Comisión Médica deberá emitir dictamen dentro de los diez (10) días siguientes considerando verificados o no los requisitos establecidos en el ARTICULO 32º, con los elementos de prueba aportados por el peticionante, conforme las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, las que estarán contenidas en el Decreto reglamentario de la presente ley. Asimismo deberá evaluar la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad, y las actividades desarrolladas por el empleador. Del dictamen que produzca la Comisión se le dará vista al afiliado examinado, quien dentro de los cinco (5) días de notificado podrá impugnar el mismo oponiendo en igual plazo todas las razones en que se funda. Concluida esa instancia el Directorio resolverá el trámite merituando todos los elementos reunidos en el mismo. Si el Instituto apreciara que el dictamen de la Comisión no expresa razones suficientes para fundar una decisión válida, mandará a efectuar un nuevo examen con la integración de la Comisión Médica Plenaria, la que deberá expedirse en el plazo de diez (10) días de efectuado el mismo. La resolución que recaiga será definitiva en sede administrativa, quedando expedito el Recurso de Apelación previsto en el artículo 9º de la presente. Si por el contrario el Instituto luego de examinar las razones expuestas por el afiliado denegara el beneficio, aquel podrá recurrir en los términos del artículo siguiente. Si el afiliado no hubiera opuesto impugnación o no hubiera acompañado el memorial con las razones en que funda la misma en los términos del párrafo precedente, el dictamen de la comisión médica quedará firme, pudiendo el Instituto resolver en consecuencia. Artículo 33º bis.- La resolución denegatoria del beneficio de jubilación por invalidez, siempre que no se hubiera deducido impugnación al dictamen de la comisión de acuerdo al trámite establecido en el artículo anterior o que este hubiera sido resuelto sin convocatoria a la Comisión Médica Plenaria, deberá ser fundada y podrá ser recurrida por el interesado en las condiciones y oportunidad señaladas en el Artículo 9º. El escrito de impugnación deberá estar debidamente fundado, contando con una crítica razonada del acto que se impugna, acompañada de los elementos de prueba que sean conducentes al objeto señalado y no merituados en oportunidad de dictarse aquel. Si el recurso resultara procedente de acuerdo a las condiciones del párrafo anterior se dará trámite al mismo constituyéndose la Comisión Médica Plenaria, la que producirá dictamen en el término de diez (10) días, pudiendo prorrogarse por un término igual conforme los procedimientos contenidos en la presente y los que establezca la reglamentación. Las conclusiones contenidas en el mismo tendrán carácter definitivo en sede administrativa. La Comisión Médica Plenaria se constituirá con la participación del Jefe del Servicio Médico Previsional; un especialista designado por la Caja; un médico designado por sorteo del registro de profesionales por especialidades, pudiendo el afiliado designar un médico que lo represente. Artículo 33º ter.- Si el afiliado no concurriere ante la Comisión Médica Plenaria se dispondrá el archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentren, arbitrándose los medios para el llamado a nueva Junta Médica dentro de los seis (6) meses siguientes a contar de la convocatoria fallida. Artículo 33º quater.- Ante la resolución denegatoria con que concluya el trámite de jubilación por invalidez o ante la incomparencia a que hace referencia el artículo anterior, el nuevo pedido de jubilación por invalidez deberá efectuarse en un plazo no inferior a seis (6) meses contados desde la fecha de la resolución denegatoria o desde la fecha de la última convocatoria a Junta Médica respectivamente. Artículo 34º.- Derogado por Ley 4155 Artículo 35º.- Derogado por Ley 4155 Artículo 36º.- El goce de Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia y/o autónoma. En el último caso el Organismo de aplicación apreciará razonablemente las situaciones particulares y/o determinará las excepciones al impedimento dispuesto. A tales fines el Instituto determinará las actividades que quedarán exentas de la prohibición establecida en el párrafo anterior. En caso de violación de lo precedente se extinguirá el beneficio sin dar derecho a reajuste o transformación. Artículo 37º.- La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando sujeta a reconocimientos médicos periódicos. El Servicio Médico Previsional evaluará la evolución del afiliado y si considerare que se encuentra rehabilitado procederá a la constitución de la Comisión Médica Plenaria de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 33º, la que indicará en su dictamen si el afiliado continúa incapacitado o que el afiliado se encuentra rehabilitado. Transcurridos tres (3) años desde la fecha de otorgamiento de la jubilación provisional, el afiliado será citado ante la Comisión Médica que a tal efecto se constituirá y que procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez en los términos establecidos en el párrafo anterior. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la Comisión Médica considerare que en dicho lapso se podrá rehabilitar al afiliado. Si se comprobare la rehabilitación del afiliado quedará sin efecto el beneficio concedido. La decisión que recaiga en el trámite será recurrible por el afiliado y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio. Si la Comisión Médica estimare necesaria la realización de estudios complementarios a efecto de la evaluación a practicarse, podrá extender las órdenes correspondientes a cargo del organismo. Artículo 37º bis.- El beneficio de Jubilación por Invalidez tendrá carácter definitivo cuando hubiere sido verificada la incapacidad por la Comisión Médica aludida en el artículo anterior, o el titular tuviere cincuenta (50) años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años o más. Artículo 38º.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el beneficiario quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan por la reglamentación respectiva. La negativa del beneficiario a someterse a los exámenes que se dispongan o a la observación de tratamiento médico que se prescriba, dará lugar a la suspensión automática del beneficio. Artículo 38º bis.- Si el agente se hubiera rehabilitado, el tiempo de goce del beneficio se reconocerá como tiempo de servicios con aportes. Artículo 39º.- Derogado por Ley 4155. Artículo 40º.- Se acordará Jubilación por Invalidez en los términos de la presente Ley a los afiliados minusválidos, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad restante inicial les permitía cumplir. Artículo 41º.- Para obtener Jubilación por Invalidez se requerirá además de las previsiones del artículo 32º), que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo en alguna de las entidades comprendidas en artículo 1º, salvo el supuesto del artículo 87º). Cuando estuviere acreditada la incapacidad y el afiliado hubiere prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatos anteriores, se presume que aquella se produjo durante la relación de trabajo. Artículo 42º.- Derogado por Ley 4155. DE LA PENSIÓN Artículo 43º.- Tendrán derecho a Pensión en caso de fallecimiento del Jubilado, o del afiliado en actividad, o con derecho a Jubilación de acuerdo al artículo 87º de la presente Ley, las siguientes personas: a) La viuda, el viudo, la mujer o el hombre unido de hecho al momento del fallecimiento con cinco (5) o más años de vida en común con el fallecido, o que tengan descendientes de esa unión. El hombre o la mujer unida de hecho al momento del fallecimiento, excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la Pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos dos casos el beneficio se otorgará al cónyuge, y al conviviente por partes iguales. El beneficio será gozado en concurrencia con: a.1) Los hijos o las hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. a.2) Los nietos solteros de ambos sexos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha del deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad. a.3) Los hijos, que estuvieren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso y los nietos en las mismas condiciones del inciso anterior. b) Los hijos y nietos, de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior. c) La viuda, el viudo o el integrante de la unión de hecho en las condiciones del inciso a) en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente: d) Los padres, en las condiciones del inciso precedente. e) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los incisos a) al e). Artículo 44º.- Los límites de edad fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Instituto podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante. Artículo 44º bis.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos por el Artículo 43º, para los hijos, nietos y hermanos en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios o superiores en establecimientos oficiales o privados adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por ésta y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por el beneficio que acuerda la presente. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos. Artículo 45º.- La mitad del haber de Pensión corresponde a la viuda, al viudo o al integrante de la unión de hecho, si concurren hijos, nietos, o padres del causante en las condiciones del Artículo 43º). La otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quiénes percibirán en conjunto la parte de pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos, padres, la totalidad del haber de pensión corresponde a la viuda, el viudo, o al integrante de la unión de hecho. En caso de extinción del derecho de Pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. Los derechos que se instituyen en artículo 43º y en el presente podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo hubiera fallecido antes de la vigencia de la Ley 2367. Cuando los derechos hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente abrirá el procedimiento a petición de parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte podrá dejar sin efecto derechos adquiridos salvo el supuesto de nulidad de éstos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios o participantes con derecho a acrecer. El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del presente párrafo se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que se otorgue no podrá retrotraerse con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 3390. Artículo 46º.- Cuando se extinguiera el derecho a Pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del Artículo 43º), que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieren quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encuentren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. Artículo 47º.- El derecho a pensión se extingue: a) Para cualquier beneficiario, desde la fecha en que contrajera enlace, con excepción del cónyuge supérstite, que contrajere ulteriores nupcias. b) Para los derechohabientes, a quiénes se establecen límites de edad, desde que cumplan las edades fijadas. c) Para cualquiera de los derechohabientes, por las causas de indignidad para suceder, consignadas en el Código Civil o por vida notoriamente deshonesta. d) Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. e) Para los que gocen de pensión por razones de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviere cincuenta (50) años o más de edad y que hubieran gozado de la pensión durante diez (10) años. Artículo 48º.- No tendrán derecho a Pensión: a) El cónyuge que estuviere divorciado, separado legalmente o de hecho por su culpa o culpa de ambos al momento de la muerte del causante. b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Artículo 49º.- El derecho al goce del beneficio de Pensión que recayere sobre cónyuges o concubinos en todo o en concurrencia con otros beneficiarios, se otorgará durante el tiempo y en las condiciones que siguen: a) Si el cónyuge o concubino/a beneficiario de Pensión tuviere cincuenta (50) años o más, o se encontrare incapacitado para el trabajo, gozará del beneficio hasta su fallecimiento. b) Si tuviere menos de cincuenta (50) años y el causante hubiere aportado durante diez (10) años, gozará del beneficio hasta el fallecimiento. c) Si tuviere menos de cincuenta (50) años de edad y el causante hubiere aportado menos de diez (10) años o el tiempo que se fije para que esta Caja resulte otorgante de la prestación si este fuere mayor, gozará del beneficio por un lapso igual al tiempo por el cual hubiere efectuado aportes. En cualquier supuesto el término de goce del beneficio no será inferior a un año. Artículo 50º.- Las personas que integraron la Honorable Convención Constituyente del año 1957 de la Provincia del Chubut, que se encuentren en el país y tengan 60 años de edad y no percibieran ningún otro beneficio previsional, tendrán derecho a una pensión mensual, honorífica y vitalicia. a) el beneficio se liquidará desde la fecha de presentación de la documentación que acredite el derecho. Este beneficio es personal, inembargable e intransferible. b) La Pensión que concede el presente artículo se hará extensiva siempre que el titular hubiere solicitado el beneficio, al cónyuge supérstite en las condiciones previstas en el artículo 43º de la presente ley. c) El importe móvil de la pensión será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (% 50) del total de la remuneración que sujeta a aportes previsionales perciban los señores Diputados Provinciales, siendo a cargo del beneficiario los aportes correspondientes a la obra social. d) Los fondos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y concordantes, serán tomados de rentas generales y transferidos directamente del Tesoro Provincial al Instituto de Seguridad Social y Seguros. DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA POR TAREA RIESGOSA Artículo 51º.- Será requisito necesario para obtener Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa: a) Haber cumplido treinta (30) años de servicios con aportes de los cuales por lo menos veinte (20) deben ser con riesgo laboral no controlable, en los servicios de Radiología y/o Salud Mental y con la alícuota diferencial que se fija en el artículo 19º apartado d). b) Se concederá sin límite de edad. Si no cumplieran con los veinte (20) años de servicios requeridos en tareas de Salud Mental o Radiología los mismos serán válidos para la obtención de las otras prestaciones jubilatorias de esta Ley. La Reglamentación establecerá las condiciones para el ejercicio del derecho previsto en el presente artículo. Artículo 52º.- Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos ocupados habitualmente en servicios donde se operan equipos o elementos de Rayos X, Rádium, Radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a Jubilación por Tarea Riesgosa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 53º.- El personal profesional, de enfermería y mucamas afectado habitualmente al servicio de Salud Mental y que trabajen en contacto directo con los internados en ese servicio, tendrán derecho al beneficio que se establece en el presente capítulo siempre que reúnan los requisitos fijados a tal fin. Artículo 54º.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en las condiciones fijadas por este capítulo serán válidos para la obtención del beneficio que el mismo dispone, siempre que aquellos hayan sido prestados para el Estado Provincial y retribuidos por éste y se hubieren practicado a su respecto descuentos previsionales al tiempo de su desempeño. Artículo 55º.- Los agentes comprendidos en el presente capítulo, abonarán al Instituto las diferencias por aportes previsionales que resulten entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere correspondido por aplicación de la alícuota diferencial durante todo el período de prestación de servicios especiales. A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota se determinará sobre la base del cargo en actividad que revistaba al 01-01-94, valorizado a la fecha de practicada la liquidación. Artículo 56º.- El Instituto practicará los cargos a que dé lugar la aplicación del artículo anterior, debiendo encontrarse cancelados los mismos, en forma previa al acuerdo de Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, para lo cual se dispondrá la forma de cancelación de aquellos. DE LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA Artículo 57º.- Derogado DEL RÉGIMEN POLICIAL DISPOSICIONES GENERALES Artículo 58º.- El personal de la Policía de la Provincia del Chubut con estado policial sujeto a la Ley Orgánica Policial, y a la Ley del Personal Policial, se regirá en materia de retiros y pensiones por las disposiciones de la presente Ley. Artículo 59º.- El personal de la Policía de la Provincia sin estado policial, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones por las disposiciones vigentes para el Personal de la Administración Pública Provincial. DISPOSICIONES BÁSICAS Artículo 60º.- El Retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad. Artículo 61º.- El pase del personal en actividad a la de Retiro será dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia o por Resolución del Ministro del área si aquel le hubiere delegado esta competencia, y no significará la cesación del estado policial sino la limitación de sus deberes y derechos establecidos por la Ley de Personal Policial y su Reglamentación. Artículo 62º.- El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de Retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley. De ello surge el Retiro Voluntario u Obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de Retiro. Artículo 63º.- El Poder Ejecutivo podrá suspender en forma general todo trámite de Retiro Voluntario u Obligatorio excepto en los casos de Retiro por inutilización absoluta durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia. Asimismo el Jefe de Policía deberá suspender dicho trámite para el personal cuya situación estuviera comprometida en los sumarios administrativos en instrucción. Artículo 64º.- El personal policial en situación de Retiro sólo podrá ser llamado a prestar servicio efectivo en caso de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes. En estos casos el Retirado que es llamado a prestar servicio efectivo podrá optar entre el goce del sueldo o el importe de la prestación, mientras subsista esta situación. Artículo 64º bis.- El Personal Policial Superior y Subalterno tendrá derecho al haber de Retiro cuando acredite treinta (30) años de servicios de los cuales por lo menos veinte (20) deben ser efectivos policiales, de acuerdo a las prescripciones del artículo 75º bis con las excepciones previstas en los artículos 77º y 78º. El derecho al haber de Retiro se pierde indefectiblemente cuando el policía, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computado es dado de baja por exoneración. DEL RETIRO VOLUNTARIO Artículo 65º.- El personal superior y subalterno de la Policía en actividad podrá pasar a situación de Retiro a su solicitud, siempre que no se encuentre comprendido en las disposiciones del capítulo de Bajas y Reincorporaciones de la Ley de Personal Policial o haya ascendido al grado superior y no cuente con un mínimo de un (1) año en el mismo; este Retiro se denomina Retiro Voluntario. Artículo 66º.- Las solicitudes de Retiro se presentarán mediante nota dirigida al Jefe de la Policía con expresión de las disposiciones legales que correspondan. En su elevación, los superiores que intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el artículo 63º de la presente Ley. Artículo 67º.- En el caso del personal policial que no reuniera los requisitos del artículo 64º bis, el Retiro se concederá sin derecho al haber, salvo las excepciones expresamente previstas en la presente ley. DEL RETIRO OBLIGATORIO Artículo 68º.- El pase del personal policial en actividad a situación de Retiro por imposición de la Ley, se denomina Retiro Obligatorio. Artículo 69º.- El personal Policial en actividad será pasado a situación de Retiro Obligatorio, siempre que no le corresponda la baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones: a) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo. b) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de Policía cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de Jefe de Policía. En estos casos, dicho oficial superior será pasado a situación de Retiro con el cien por ciento (100%) de los beneficios, como si hubiera cumplimentado la totalidad de los años de servicios que requiere la presente Ley, igual beneficio le corresponderá a quien se desempeñe como Jefe de Policía cuando sea un oficial de carrera. Asimismo pasarán a Retiro Obligatorio, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, aquellos Oficiales Superiores de la Repartición, si la designación del Jefe o Subjefe de Policía recayere entre el Personal en actividad, teniendo en ese momento aquellos, superioridad en el grado o mayor antigüedad en el mismo, respecto de quienes fueren designados en dichos cargos. El Poder Ejecutivo durante cada período constitucional sólo podrá optar entre los tres (3) oficiales de mayor jerarquía. El personal pasado a situación de Retiro Obligatorio por aplicación del párrafo anterior percibirá la totalidad de los beneficios del grado jerárquico de revista al tiempo de quedar incluido en dicha situación, como si hubiere cumplimentado la totalidad de los años de servicio que requiere la presente Ley. c) El Oficial Superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía y escalafón, cuando cesare en el mismo. d) El Personal Superior y Subalterno que haya alcanzado un máximo de dos años de licencia por enfermedad y no pudiere reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial. e) El personal Superior y Subalterno que haya cumplido treinta (30) años de servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio. f) El Personal Superior y Subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total y permanente para el cumplimiento de las funciones Policiales por accidente o enfermedad contraida, derivada o producida en o por actos de servicio. g) El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como inepto o impedido para las funciones del grado. h) El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como inepto o impedido para el ascenso declarado durante dos años consecutivos. Artículo 70º.- Derogado por Ley 4155 DEL COMPUTO DE SERVICIOS Artículo 71º.- El cómputo de servicios prestados por el personal policial a los fines de acceder a los beneficios del Régimen Previsional Policial, se efectuará en la forma que determina esta Ley y su Reglamentación, de acuerdo con lo siguiente: 1- Los prestados por el Personal en actividad en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad y pasivo, de acuerdo a lo establecido por la Ley para el Personal Policial. 2- Los prestados bajo los regímenes policiales de la Nación o de otras Provincias. 3- El tiempo correspondiente al Servicio Militar Obligatorio, si a la fecha de su incorporación el Agente revistaba como Personal Policial. Artículo 72º.- Los servicios prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado diez (10) años de servicios efectivos en la Policía de esta Provincia. Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios policiales previstos para los Retiros Voluntarios y Obligatorios, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. DE LAS PENSIONES POLICIALES Artículo 73º.- A los efectos del acuerdo de los beneficios del presente título resultan de aplicación las normas fijadas en el Régimen General para el acuerdo de Pensiones. DEL RÉGIMEN DOCENTE Artículo 74º.- El régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente, se regirá por las disposiciones establecidas para el Personal Civil del Estado Provincial, con las siguientes excepciones: La Jubilación Ordinaria es Obligatoria y se concederá: a) Al cumplir el afiliado cincuenta y tres (53) años de edad y acreditar veinticinco (25) años de servicios efectivos docentes con aportes, en establecimientos educacionales oficiales del Orden Nacional, Provincial o Municipal o en la enseñanza adscripta de cualquier jurisdicción, reconocidas por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, como consecuencia de Convenios de Reciprocidad o Acuerdos especiales entre las respectivas Cajas. Para gozar de este beneficio el docente tiene que haberse desempeñado al frente de grado como mínimo durante diez (10) años. b) Si no tuviera los diez (10) años al frente de grado, deberá el docente para jubilarse, acreditar los requisitos que fija el Régimen General para Jubilación Ordinaria. El Poder Ejecutivo determinará cuales son los cargos y funciones que deben considerarse como actuación al frente de alumnos, pero no podrá acordarse esta calificación si la prestación considerada no supera las quince (15) horas semanales. c) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios docentes requeridos en el inciso a) del presente artículo, dichos servicios serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias del Régimen General. d) El beneficio establecido en el presente artículo será compatible en las condiciones del art. 92º bis con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra, no pudiendo incrementar el número de horas o cargos ni obtener ascensos de jerarquía por concurso. e) Cuando cesaren definitivamente los jubilados podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes a las tareas docentes en que reingresaron o continuaron desempeñándose siempre que hubieren satisfecho un período mínimo de tres (3) años. DEL HABER DE LAS PRESTACIONES Artículo 75º.- El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio de la presente Ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones: 1) Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria docente y Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa será equivalente al setenta y dos por ciento (72 %) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas: 1.a) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. A efectos de la actualización ordenada en párrafo anterior se aplicará el índice a que hace referencia el art. 158º de la Ley 24241 elaborado por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), publicado por el INDEC. En los casos que dentro del período indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, ni se pudieran establecer las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente. El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%). 1.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener Jubilación Ordinaria. 2) Para el supuesto de Pensión: El haber será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del haber jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante. Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria se considerará como un caso de invalidez. La cuotaparte de pensión de cada hijo es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente de asignación familiar por el mismo hijo. Artículo 75º bis.- El haber mensual de Retiro del Personal Policial será equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas de los dos últimos cargos anteriores al cese en los cuales hubiera permanecido en la institución policial, siempre que hubiere ocupado dichos cargos por un período no inferior a cuatro (4) años, caso contrario se tomará la totalidad de los cargos ocupados durante los últimos cuatro (4) años. El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes al régimen policial que exceda de VEINTE (20), alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%). La determinación del haber de Retiro Obligatorio fundado en las causales de los incisos g) y h) del artículo 69º y para el supuesto que no alcanzaren los recaudos establecidos en el artículo 64º bis, se calculará sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas de los cargos en los cuales hubiera permanecido en la institución policial durante un período de Cuatro (4) años anteriores al cese, deducida la alícuota de aporte personal que fija esta Ley y conforme a la siguiente escala porcentual: Años de Serv. Personal Sup. Personal Subalt. 20 50 55 21 52 56 22 54 57 23 56 59 24 58 61 25 60 63 26 62 65 27 64 67 28 67 69 29 70 70 30 72 72 Artículo 76º.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni al sueldo anual complementario. Artículo 77º.- En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales, el haber de Retiro se determinará de la siguiente forma, siempre que el afiliado contare con diez (10) años como mínimo de aportes a esta Caja: a) Cuando la misma fuera provocada por accidente o enfermedad contraída, derivada o producida en o por actos de servicio: 1- Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) y hasta un sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil se calculará el haber del grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior, se calculará en base al grado en que revistaba bonificado con un quince por ciento (15%). 2- Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro fijado conforme a las pautas del apartado anterior, se le agregará el quince por ciento (15%). 3- Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la libertad o la propiedad de las personas, el haber se calculará conforme a las pautas determinadas en el apartado 1, bonificado con un treinta por ciento (30%). En todos los casos previstos en este inciso se considerará como si el causante hubiera acreditado treinta (30) años de servicios computables. Artículo 78º.- Los alumnos de las escuelas, Institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos de servicios resulten incapacitados para el trabajo en la vida civil, gozarán del haber de Retiro siempre que reúnan los requisitos para obtener Jubilación por Invalidez del Régimen General, el que se regulará en base al cargo de menor jerarquía del agrupamiento al que corresponda. Artículo 79º.- Derogado por Ley 4155. Artículo 80º.- Las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones que se produzcan en los ingresos globales del sistema previsional originados en la evolución del nivel salarial de los trabajadores activos. El reajuste en los haberes de pasividad que resulte de aplicar el párrafo anterior para los beneficios otorgados o a otorgarse se efectuará aplicando las disposiciones de la presente ley y lo que disponga la reglamentación, no pudiendo en ningún caso superar el incremento promedio mensual ingresado al Instituto en concepto de aportes y contribuciones derivado de aumentos salariales. Para la realización de las operaciones a que de lugar el presente artículo no se observarán las mayores asignaciones ingresadas al sistema por déficit del régimen de beneficios del personal policial. Artículo 81º.- Derogado por Ley 4155. Artículo 82º.- Derogado por Ley 4155. Artículo 83º.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubieren o no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente Ley, entre quiénes será distribuido conforme al orden y forma previstos para las pensiones. En caso de no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente los haberes impagos podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante, y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos. Artículo 84º.- Cuando se acumularen prestaciones por un mismo titular a cargo del Instituto, derivadas de servicios prestados por dos (2) o más personas a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, el haber acumulado se determinará hasta el importe del haber máximo fijado por el Poder Ejecutivo de la Provincia. Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen de jubilaciones de otra jurisdicción previsional y no estableciera montos máximos de jubilación, el beneficio otorgado por esta Caja quedará limitado hasta el monto que sumado con aquel no supere el límite aludido en el párrafo anterior. Artículo 85º.- El Poder Ejecutivo determinará los importes mínimos y máximos de las prestaciones que esta Ley establece. Artículo 86º.- Se abonará a los beneficiarios de esta Ley un haber anual complementario conforme a las normas vigentes para el personal en actividad. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 87º.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente Ley, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad salvo en los casos que a continuación se indican: a) Tendrá derecho a Jubilación por Invalidez cuando acreditare diez (10) años de servicios computables con aportes a este Instituto, si la incapacidad se produjera dentro de los dos (2) años siguientes al cese, y acreditare que la misma tiene origen con anterioridad a aquel, o que la incapacidad fuere derivada de acto de servicio imputable al trabajo. b) La Jubilación Ordinaria se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiere cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de esa prestación. Las disposiciones de los párrafos precedentes, sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de esta Ley. Artículo 88º.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios de la siguiente manera: a) Las Jubilaciones Ordinarias, por Invalidez y Retiro, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la fecha de su solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente. b) La Pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 46º), en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud. Artículo 89º.- Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios beneficiarios. b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno. c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas. d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor del Fisco; por percepción indebida de haberes de Pensiones graciables o a la Vejez; de las Organizaciones Sociales o Gremiales que los agrupen o a las que se encuentren adheridos por cuotas de afiliación o asociación; de los Organismos Previsionales que hayan formulado cargo, por haberes percibidos en violación de normas que dispongan incompatibilidades, o de aportes no ingresados oportunamente. Estas deducciones no podrán exceder el veinte (20%) por ciento del importe mensual de las prestaciones, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. d) No serán deducibles, excepto que se trate de créditos de organismos previsionales públicos, los correspondientes a gastos de alimentación, alojamiento, recreación o esparcimiento e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno. Artículo 90º.- Cuando la ley no fijare una cantidad mínima de servicios prestados en jurisdicción provincial para obtener alguno de los beneficios que por ella se establecen, el Instituto de Seguridad Social y Seguros será organismo otorgante de la prestación dentro del sistema de reciprocidad, en los siguientes casos: 1) Cuando en esta jurisdicción acredite haber prestado la mayor cantidad de años de servicio. 2) A opción del afiliado cuando cumpliéndose con lo dispuesto en el apartado anterior contara con igual cantidad servicios acreditados en ésta y en otras cajas; opción que será irrevocable. El Instituto reclamará a los organismos que reconocieren servicios la transferencia de los aportes y contribuciones percibidos con la actualización que fije el Convenio de Reciprocidad Jubilatorio. Artículo 91º.- Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de los beneficios que se instituyen por la presente Ley, quedan sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia. b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquella, salvo los casos previstos en el artículo 92º bis. c) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio, continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Artículo 92º.- El reconocimiento de servicios por parte del Instituto está sujeto a las previsiones del Sistema de Reciprocidad Jubilatoria vigente. Artículo 92º bis.- Es compatible el goce de Jubilación Ordinaria con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra, o de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica; asimismo, el Retiro Policial con el desempeño de cargos docentes en los institutos de enseñanza y capacitación para el personal policial. Esta compatibilidad comprende asimismo a los beneficiarios de otras prestaciones otorgadas por esta Caja, con excepción de aquellas derivadas de incapacidades laborativas. Artículo 93º.- Derogado por Ley 4052. Artículo 94º.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación de los servicios, pero la resolución que se dicte queda condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente a ese momento. El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el Organismo Previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo extinción de la relación laboral. El beneficio se regirá por la Ley vigente al momento del cese. Artículo 95º.- El jubilado que hubiere reingresado al servicio por cuenta de terceros y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que se le computen los nuevos tiempos y sueldos percibidos para efectuar el promedio de conformidad con el art. 75º, en oportunidad de cesar nuevamente en el servicio. En el caso de reajuste la incorporación de los nuevos servicios y remuneraciones no darán derecho a incrementar el porcentaje del haber que se hubiera determinado en oportunidad del acuerdo del beneficio. Si los nuevos servicios fueran en relación de dependencia para las entidades comprendidas en este sistema, el porcentaje del haber calculado de conformidad al artículo 75º se bonificará con cincuenta centésimos por ciento (el 0,5%) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20) siempre que en los que hubiera reingresado se tratare de servicios efectivos con aportes. Si los nuevos servicios fueran autónomos sólo procederá el reajuste del haber adicionando la proporción del monto que corresponda según el régimen público de la Ley 24241 en relación al tiempo computado según las normas del organismo reconociente. El beneficiario de Jubilación Ordinaria docente que hubiera continuado o reingresado a la actividad docente en condiciones de compatibilidad, cuando cesare definitivamente en el o los cargos en que hubiere continuado desempeñándose, únicamente podrá acceder al reajuste del beneficio mediante el cómputo de dichos servicios y remuneraciones si fueren con aportación a la Caja Provincial -excepto en el supuesto de tratarse de actividades en cargos docentes o de investigación de nivel universitario- siempre que el cómputo total alcance como mínimo 30 años de servicios, obteniendo una prestación adicional cuyo haber mensual se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados, y hasta un máximo del ochenta y dos por ciento (82%) del beneficio. Si gozare de Jubilación por Retiro Voluntario, con sujeción a la Ley 3684, podrá transformar y/o reajustar el haber de la prestación aplicando las previsiones del artículo 75º. Si dicha transformación no le resultare conveniente, el beneficio originario se incrementará en ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados, y hasta un máximo del ochenta y dos por ciento (82%) del beneficio. Artículo 96º.- Para tener derecho a reajuste o transformación los servicios computados deberán ser efectivos y con aportes, igual criterio se seguirá con los beneficios otorgados en virtud de leyes anteriores, no pudiendo probarse tal circunstancia mediante prueba Testimonial o Declaración Jurada u otros medios que a mérito del Instituto resultaren insuficientes para ello. Artículo 97º.- Tendrá derecho a transformación en Jubilación Ordinaria el beneficiario que, además de reunir los requisitos de edad y años de servicios estando en efectiva prestación de éstos, computare como mínimo tres (3) años continuos en el reingreso a la actividad. En los casos de reajuste o transformación los cómputos y liquidaciones se harán conforme lo dispone la presente ley. Artículo 98º.- Derogado por Ley 4155. Artículo 99º.- Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho Jubilatorio de los agentes comprendidos en la presente Ley. Artículo 100º.- En caso de condena por Sentencia Penal definitiva o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsista la pena, el haber de que fuera titular o al que tuviera derecho, en el orden y proporción establecida en la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 101º.- Sólo procederá la devolución de aportes, cuando éstos se hayan descontado por error y se efectuará a pedido del interesado, por intermedio de la entidad empleadora o cuando hubiere sido incluido equivocadamente dentro del personal comprendido en sistemas de alícuota diferencial. Artículo 102º.- Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria, la repartición empleadora, podrá requerir se lo jubile de oficio, si así lo aconsejaren razones de servicios, debiendo previamente darse vista de la Resolución al interesado, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria para esos fines. Si mediare oposición del agente, se podrá declarar su cesantía, sin perjuicio de conservar su derecho jubilatorio. Artículo 103º.- Las actuaciones administrativas y Judiciales de toda índole, que realicen los afiliados y sus derechohabientes, vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de este título, estarán exentas del pago de sellos y tasa de actuación. Artículo 104º.- Los beneficios que se otorgan por aplicación del capítulo del régimen Policial se atenderán exclusivamente con los fondos provenientes de los aportes y contribuciones del Personal Policial en actividad. Artículo 105º.- El déficit que demande la aplicación del régimen Policial será cubierto por Rentas Generales de la Provincia. Artículo 106º.- Procederá la reapertura del procedimiento en los expedientes de Jubilaciones, Pensiones, Retiros y Reconocimiento de Servicios ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros en los que hubiere recaído Resolución Judicial o Administrativa firme, cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de Juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos que la Ley previsional exige, siendo insuficientes los que se fundaren en prueba testimonial y/o simple declaración jurada; tampoco procederá la reapertura del procedimiento cuando la misma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación Judicial o Administrativa, anterior o posterior a la Resolución recaída. Artículo 107º.- Derogado por Ley 4071. Artículo 108º.- La representación ante el organismo administrador del sistema previsional de los afiliados o sus derechohabientes solamente podrá ejercerse por las siguientes personas: a) el cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado inclusive; b) los abogados y procuradores de la matrícula; c) los representantes diplomáticos y consulares acreditados; d) los tutores, curadores y representantes necesarios. La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros, escribano público, autoridad judicial o policial o por escritura pública. La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo. Artículo 109º.- La representación a que se refiere el artículo anterior no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse: 1) mediante escritura pública o carta poder otorgada ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros. 2) mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inciso b) del artículo anterior. 3) mediante autorización judicial expresa en caso de tutores o curadores a que se refiere el artículo anterior. Artículo 110º.- Resultarán de aplicación en materia de prescripción las normas establecidas en el Régimen Previsional Nacional. Artículo 111º.- Cuando la resolución estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. Artículo 111º bis.- El reconocimiento de antigüedad a los efectos previsionales por servicios fictos sólo será computable por los tiempos anteriores al 10 de diciembre de 1983 a los efectos de la obtención de beneficios previstos en la presente ley, siempre que se encontraren cancelados los aportes y contribuciones con anterioridad al acuerdo del beneficio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 112º.- Los beneficiarios encuadrados en la Ley 3684 podrán dejar de contribuir con el aporte allí previsto solicitándolo en forma expresa, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente; tal solicitud tendrá carácter irrevocable. En tal caso los beneficiarios podrán reajustar el haber de pasividad de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 95º. Artículo 113º.- Quienes se hubieren acogido al régimen del Dto.Ley 2228 y sus modificatorias, y a la fecha de vigencia de la presente ley no hubieran accedido al beneficio jubilatorio podrán continuar en actividad, aplicándose las normas establecidas para el Personal Civil del Estado Provincial y sujeto a las siguientes pautas: cuando cesaren en la actividad, el haber se determinará en el 3,3 por cada año de servicio computable calculado sobre la prestación de Jubilación Ordinaria de acuerdo a las pautas contenidas en el artículo 75º de la presente ley, pudiendo alcanzar como máximo el setenta y cinco por ciento (75%), computándose a tal efecto los tiempos posteriores al 31 de enero de 1993. Artículo 114º.- Los agentes provinciales que hubieren acreditado las condiciones para obtener jubilación por retiro voluntario, podrán cesar en cualquier momento para gozar de este beneficio. Cada uno de los Poderes del Estado dentro de sus respectivas órbitas estarán facultados a disponer el cese inmediato de los agentes comprendidos en el presente artículo, por razones de racionalización, reestructuración, privatización, optimización de recursos humanos y/o transformación o reorganización del Estado Provincial. En todos los casos tanto los agentes provinciales, como los diversos poderes del Estado, deberán notificar a la contraparte su decisión de ejercitar los derechos que le acuerda el presente artículo, con una antelación no inferior a los sesenta (60) días corridos de la fecha de cese. Artículo 115º.- La edad establecida en los artículos 31º y 74º para el logro de la Jubilación Ordinaria y Jubilación Ordinaria docente, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala: desde jubilac. ordinaria jub. ord.docente el año hombres mujeres 1996 61 56 51 1998 62 57 52 2001 62 58 53 Artículo 116º.- Derogado por Ley 4052. Artículo 117º.- Derogado por Ley 4155 Artículo 117º bis.- Los afiliados que se hubieren acogido a las previsiones del artículo 117º de la presente Ley y modificatorias, en los plazos establecidos por dicha norma, deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia una vez finalizado el trámite para acceder al beneficio. Supeditado a la acreditación de la iniciación de los reconocimientos de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Caducará el derecho a obtener lo beneficios allí previstos, si el afiliado continuare en actividad transcurridos ciento ochenta (180) días de cumplimentados los extremos precedentes. La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos para compulsar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Artículo 118º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta Ley proponga un régimen especial para actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, merezcan ser objeto de tratamiento legislativo particular. Los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales, actividades especiales, deberán acreditar una edad y un número de años de aportes inferiores en no más de cinco (5) años a los requeridos para acceder a la Jubilación Ordinaria por el régimen general. La determinación de las actividades comprendidas deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos. Artículo 119º.- SUPRIMIDO Artículo 120º.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1994; a tal efecto el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha establecida. Artículo 121º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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