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Título: RETIRO VOLUNTARIO PERSONAL SUBALTERNO DE POLICIA |
Fecha Registro: 12/12/2007 |
Detalle: LEY N" 5697 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°): Incorpórase a la Ley N° 3.923 - T.O. Ley N" 4.251 - el Artículo 65° bis, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65° bis): El Personal Subalterno de la Policía de la Provincia del Chubut en actividad, de la Agrupación Comando Escalafón General, tendrá derecho al Retiro Voluntario cuando acredite: a) Un mínimo de veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía de la Provincia del Chubut, de los cuales: al menos veinte (20) años deben ser desempeñados en unidades operativas (Comisarías, Brigadas, GEOP, Infantería, Unidades Regionales, etc.) no pudiendo computar más de siete (7) años de esos veinte (20), desempeñados en funciones administrativas o de servicios auxiliares. b) Un mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. Este beneficio provisional de Retiro Voluntario será solicitado ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros, cuando no exista oposición del Poder Ejecutivo respecto al cese en la actividad policial del interesado, con el objeto de acogerse a la prestación previsional. El haber de Retiro será calculado de conformidad con las disposiciones del Artículo 75° bis. El beneficiario del presente régimen podrá optar por continuar aportando al régimen previsional, para alcanzar los treinta (30) años de servicios y a fin de incrementar el porcentaje a asignar al promedio de las remuneraciones efectuadas de conformidad con el Artículo 75° bis, el que no podrá superar el ochenta y dos por ciento ( 82 %). Ejercida la opción, el Retirado deberá abonar mensualmente y hasta alcanzar los treinta (30) años de servicios policiales, el monto que resulte de la aplicación de la alícuota de aporte personal establecida para el Régimen Policial en el Artículo 19°, punto 1- b) 1-, de la Ley N° 3.923, T.O. Ley N° 4.251, o la que en su caso corresponda en el supuesto de ser modificada durante el lapso en que se encuentre haciendo dicho aporte. La suma será deducida mensualmente de su haber de Retiro. La alícuota de contribución patronal establecida para el Régimen Policial en el Artículo 19°, punto 1- b) 2-, de la Ley N° 3.923, T.O. Ley N" 4.251, o la que en su caso corresponda en el supuesto de ser modificada, será soportada por la institución Policial. La suma, deberá ser ingresada al Régimen previsional en la modalidad establecida por inciso e) del Artículo 14° de la Ley N° 3.923, T.O. Ley N° 4.251. A este fin, el Instituto de Seguridad Social y Seguros informará el monto del haber liquidado al beneficiario, debiendo ingresarse la suma resultante, dentro de los primeros cinco (5) días del mes posterior al pago del haber previsional del beneficiario. El reajuste del haber de la prestación procederá de oficio, una vez alcanzados los treinta (30) años de servicios policiales. A los fines del cálculo del haber aplicando el nuevo porcentaje, se tomará en cuenta el resultado del promedio histórico efectuado por aplicación del Artículo 75° bis a la fecha de otorgamiento de la prestación; sobre dicho promedio se aplicará el ochenta y dos por ciento ( 82 %), y a este resultante se adicionarán los porcentajes de variación del haber de la prestación que le hubieran correspondido al beneficiario como consecuencia de la aplicación del régimen de movilidad desde la fecha de otorgamiento, hasta aquella en que computó los treinta (30) años de servicios policiales. El derecho al nuevo haber procederá a partir del mes siguiente a aquel en que el Retirado, con deducción de la alícuota de aporte personal por ejercicio de la opción, computó los treinta (30) años de servicios policiales. Ejercida la opción, solo procederá el reajuste del haber de la prestación una vez alcanzados del treinta (30) años de servicios Policiales, salvo el supuesto de fallecimiento del beneficiario del Retiro Voluntario. La pretensión de suspender la deducción de la alícuota de aporte antes de haber alcanzado los treinta (30) años de servicios Policiales no genera derecho al recalculo del haber ni a la devolución de las sumas deducidas e ingresadas en concepto de aporte personal y contribución patronal. Sin embargo, si el beneficiario del Retiro falleciera antes de alcanzar los treinta (30) años de servicios Policiales y se generara derecho a pensión, la deducción de la alícuota de aporte personal no mantendrá en dicha prestación y consecuentemente se suspenderá la contribución patronal. En este supuesto, a los efectos del calculo del haber de pensión, se recalculará el haber del Retiro, en la modalidad indicada para el supuesto del reajuste del haber de la prestación de Retiro, teniendo en cuenta a los fines del porcentaje, el tiempo aportado por el causante como consecuencia de la opción. Artículo 2°): Incorpórase como inciso j) del Artículo 69° de la Ley N° 3.923, T.O. Ley N° 4.251, el siguiente: "j) El personal Superior, que se encuentre prestando servicios en la Agrupación Comando del Escalafón General del Régimen Policial Provincial, que haya alcanzado veinticinco (25) años, continuos o discontinuos de servicios efectivos policiales, sin perjuicio de la cantidad de años que tuviere en el Escalafón comando. El pase a Retiro será resuelto por el Poder Ejecutivo. El haber de la prestación será calculado de conformidad con las disposiciones del Artículo 75° bis. Artículo 3°): Modificase el Artículo 64° bis de la ley N° 3.923, T.O. Ley N° 4.251, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 64° bis: El Personal Policial Superior y Subalterno tendrá derecho al haber de Retiro cuando acredite treinta (30) años de servicios, de los cuales por lo menos veinte (20) deben ser efectivos policiales, con las excepciones previstas en cada caso en el presente régimen Policial. El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente, cuando el policía, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja por (exoneración." Artículo 4°): Modifícase el artículo 75° bis de la Ley N° 3.923, T.O. Ley N" 4.251, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 75° bis: El haber mensual de Retiro del Personal Policial, será equivalente al setenta y dos por ciento (72 %) del promedio de las remuneraciones de los dos últimos cargos anteriores al cese en los cuales hubiera permanecido en la Institución Policial, corregidas de acuerdo con las pautas establecidas por el Artículo 75°, siempre que hubiere ocupado dichos cargos por un período no inferior a cuatro (4) años; caso contrario se tomará la totalidad de los cargos ocupados durante los últimos cuatro (4) años. El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento ( 1 %) por cada año de antigüedad con aportes al régimen policial que exceda de veinte (20) años, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82 %). La determinación del haber de Retiro Obligatorio fundado en las causales de los incisos g), h) e i) del artículo 69°) y para el supuesto que no alcanzaren los recaudos establecidos en el artículo 64° bis, se calculará sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas de los cargos en los cuales hubiera permanecido en la Institución Policial durante un período de cuatro (4) años anteriores al cese, deducida la alícuota de aporte personal que fija esta Ley, conforme a la siguiente escala porcentual: AÑOS DE SERVICIOS PERSONAL SUPERIOR PERSONAL SUBALTERNO 20 50 55 21 52 56 22 54 57 23 56 59 24 58 61 25 60 63 26 62 65 27 64 67 28 67 69 29 70 70 30 72 72 Artículo 5°): LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE |
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