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Ley 4198

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Título: MODIFICACION ART. DEL CODIGO PROCESAL PENAL
 
Fecha Registro: 13/08/1996
 
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L E Y Nº 4198 .-


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 199º, 200º y 252º del Código Procesal Penal (Anexo I Ley 3155), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 199º.- Requisa personal. El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas, Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.

La negatividad de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

Ante la posible comisión de un delito o la existencia de peligro para la seguridad de la persona, de terceros o de los funcionarios policiales, estos podrán proceder a la requisa de una persona para el secuestro de las cosas que llevare consigo, observando las previsiones de este artículo."

"Artículo 200º.- Orden de secuestro. El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso, o aquellas que puedan servir como medio de prueba.

En casos urgentes, estas medidas podrán ser delegadas en la policía, en la forma prescripta por el artículo 192º para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial, cuando tal diligencia resulte necesaria a los efectos de resguardar rastros y elementos materiales del delito como así también amparar el éxito de la investigación. Esta excepción en ningún caso puede alcanzar a los elementos ennumerados por el artículo 53 de la Constitución Provincial."

"Artículo 252º.- Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle la declaración prevista por el artículo 262º.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificado en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Sin embargo, en casos de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbalmente o por telegrama, radio policial, fax o teléfono u otros medios electrónicos de transmisión, haciéndolo constar."

Artículo 2º.- Agrégase el artículo 286º bis al Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma.

"Artículo 286º bis.- Otras restricciones. Tampoco se concederá la exención de prisión ni la excarcelación aún cuando pudiera corresponder "prima facie" condena de ejecución condicional, cuando el imputado de delito doloso registre dos procesos pendientes en los que se hubiere transcurrido el término que establece el artículo 50º del Código Penal.

Asimismo no procederá el beneficio de exención de prisión o excarcelación cuando se imputen los delitos previstos por los artículos 139º, 139ºbis y 146º del Código Penal.

Excepcionalmente, el Juez mediante resolución fundada, podrá apartarse de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo cuando considere que el imputado carece de peligrosidad suficiente como para justificar tal medida."

Artículo 3º.- LEY GENERAL.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-




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Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 3155

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)