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Ley 4164

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Título: BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT- ENTIDAD AUTARQUICA-TRANSFORMA EN SOCIEDAD ANONIMA
 
Fecha Registro: 07/02/1996
 
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LEY 4164


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

ARTICULO 1º.- Transfórmase el Banco de la Provincia del Chubut en
su personalidad jurídica, de entidad autárquica de derecho público,
en una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, de
derecho privado, regida por las normas de los artículos 308 a 314 de
la Ley 19.550, t.o. Decreto 841/84. Será su nueva denominación BANCO
DEL CHUBUT S.A. y será el continuador de aquel en todos sus derechos
y obligaciones y en el carácter de Banco Oficial de la Provincia del
Chubut.


ARTICULO 2º.- El capital social del Banco del Chubut Sociedad A-
nónima quedará fijado en función del resultado del Balance Especial
de Transformación que se realizará en el Banco de la Provincia del
Chubut.

ARTICULO 3º.- El Banco del Chubut Sociedad Anónima será agente
financiero del estado provincial. Desempeñará, además en forma ex-
clusiva y remunerada, las funciones de recaudador de rentas y paga-
dor de obligaciones tanto de la administración pública central como
de los organismos públicos descentralizados y receptará la totalidad
de los depósitos oficiales y jurídicos. Contratará por sí o por ter-
ceros la totalidad de los seguros sobre bienes y personal de la ad-
ministración pública central como de los organismos públicos descen-
tralizados y, asimismo, tendrá a su cargo las funciones de "Asegura-
dor de Riesgos de Trabajo" para cubrir las prestaciones que requie-
ran los empleados provinciales, de conformidad con las disposiciones
de la ley nacional 24.557.


ARTICULO 4º.- El Banco del Chubut Sociedad Anómina, sus bienes,
actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen, exclu-
sivamente en su favor, mantendrán la exención de todo gravamen, im-
puesto, tasa, carga o contribución de cualquier naturaleza.

ARTICULO 5º.- Apruébase el Estatuto Social del Banco de la Provin
cia del Chubut Sociedad Anónima que integra la presente Ley como Ane
xo, facultándose al interventor y/o el Subinterventor a ejercer la
totalidad de las atribuciones contenidas en el mismo al Directorio,
hasta tanto éste se halle conformado según previsión estatutaria.
También se los faculta para inscribir la sociedad y aceptar las ob-
servaciones y sugerencias formales que sobre el estatuto eventualmen
te pudiere realizar la inspección General de Justicia. Tanto el In-
terventor y/o el Subinterventor están eximidos de prestar la garan-
tía establecida en el artículo 256º de la ley 19.550 t.o.. Su remune
ración será exclusivamente la que perciban por su condición de fun-
cionario del actual Banco de la Provincia del Chubut.


ARTICULO 6º.- El diez por ciento (10 %) de las acciones será o-
torgado al personal del actual Banco de la Provincia del Chubut, que
dando excluídos el personal eventual, el contratado y los funciona-
rios o asesores designados en representación del Gobierno Provin-
cial, en la siguiente proporción:
-El nueve por ciento (9 %) en programa de propiedad participada,
distribuído en función de la antigüedad, cargas de familia, nivel je
rárquico o categoría y el ingreso total anual del último año actuali
zado, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
dentro de los 90 (noventa) días de inscripta la sociedad.
-En uno por ciento (1 %) restante pasa por la presente Ley en pro
piedad del personal de la planta permanente del actual Banco de la
Provincia del Chubut distribuido en forma igualitaria sin distinción
alguna.
Hasta tanto se instrumente en forma orgánica y coordinada el Pro-
grama de Propiedad Participada y que las acciones se encuentren asig
nadas a los adquirentes en forma definitiva, la representación será
ejercida por la Asociación Profesional que los nuclea.

ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo ejercerá en representación del
Estado Provincial los derechos inherentes a su condición de socio.

ARTICULO 8º.- El Banco a través de su Directorio efectuar los trá
mites pertinentes para que el BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA que-
de habilitado para cotizar sus títulos valores por oferta pública.

ARTICULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar el
capital dando participación a inversiones privadas. A ese efecto se
le faculta a no ejercer el derecho de preferencia siempre y cuando
esto no signifique perder la participación estatal mayoritaria y pre
valencia en las asambleas de accionistas ordinarias y extraordina-
rias, conforme las normas previstas en los artículos 308 a 314 de la
Ley 19.550.
En estos casos el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la Honorable
Legislatura con una antelación de sesenta días a su ofrecimiento,
las condiciones de colocación de las nuevas series.
Los procedimientos de integración serán los fijados en cada caso
por el Directorio, según delegación que realice la asamblea de accio
nistas.


ARTICULO 10º.- La fusión, transformación, escisión y disolución
de la sociedad deberá contar con el acuerdo de la Honorable Legisla-
tura.
Los estados contables del Banco deberán contar con dictamen de
una auditoria externa ajustándose a las normas del Banco Central de
la República Argentina.
El dictamen de auditoria externa deberá ser enviada a la Honora-
ble Legislatura.

ARTICULO 11°.- El Balance Especial de Transformación se deberá
confeccionar y aprobar en el plazo de 120 (ciento veinte) días desde
la sanción de esta Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo para aprobar
dicho balance, así como para realizar, disponer y reglamentar los
actos y procedimiemtos que fueran necesarios a los efectos de la
transformación del Banco de la Provincia del Chubut a la nueva es-
tructura societaria, como asimismo respecto de la suscripción e in-
tegración de las acciones representativas del capital correspondien-
te al personal del Banco de la Provincia del Chubut.

ARTICULO 12°.- El personal que preste servicios en el BANCO DEL
CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA estará sujeto al régimen laboral general co-
rrespondiente a los empleados de bancos.

ARTICULO 13°.- EL BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA será continua
dor del ente transformado por el artículo 1° de la presente Ley. En
cuanto refiere a las relaciones laborales que unen a éste con sus em
pleados, se les reconoce sus derechos relativos a sueldo, escalafón
y antigüedad.
EL BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA adhiere al régimen de Jubila
ciones y Pensiones que rige al personal del Estado Provincial.
Sin perjuicio de lo anteriormente normado, el BANCO DEL CHUBUT
SOCIEDAD ANONIMA podrá implementar dentro de los sesenta días de vi-
gencia de la presente Ley, un régimen de retiro voluntario para el
personal existente al momento de su promulgación, conforme a la re-
glamentación que al efecto se dicte, el que no podrá incluir benefi-
cios previsionales extraordinarios a los previstos en el régimen ju-
bilatorio provincial.

ARTICULO 14°.- El Estado garantiza todas las operaciones del Ban-
co del Chubut Sociedad Anonima, acordándose entre éste y el Poder
Ejecutivo las condiciones de la garantía. El convenio de garantías
deberá ser aprobado anualmente por la Honorable Legislatura.

ARTICULO 15°.- Declárese la presente Ley de orden público provin-
cial y derógase la Ley 34, sus modificatorias y toda otra ley que se
oponga a la presente.


ARTICULO 16°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA, ESTATUTO SOCIAL, SOCIEDAD ANONIMA, CAPITAL SOCIAL, EXENCIONES IMPOSITIVAS, LEY DEROGATORIA.


ESTATUTO SOCIAL DEL BANCO
DEL CHUBUT S.A.
CAPITULO I
DENOMINACION - DOMICILIO - DURACION

ARTICULO 1°.- Bajo la denominación de "BANCO DEL CHUBUT S.A.",
funciona una sociedad por acciones bajo la forma de Sociedad Anónima
con participación estatal mayoritaria (Artículo 308 al 314 de la Ley
19.550, t.o. Decreto 841/84), con naturaleza jurídica de derecho pri
vado y sujeto a la Ley Provincial para la Transformación Jurídica
del BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT y al presente Estatuto.
El Banco tiene su domicilio y asiento de su Caza Matriz en juris-
dicción de la Capital de la Provincia del Chubut, pudiendo estable-
cer sucursales, agencias, representaciones, filiales, oficinas o co-
rresponsalías en todo el territorio de la Provincia y en el territo-
rio de la República Argentina y/o en el exterior, previa autoriza-
ción, en caso de corresponder, del Banco Central de la República Ar-
gentina.


ARTICULO 2°.- La duración de la sociedad será de noventa y nueve
años, contados a partir de la inscripción de este Estatuto Social en
el Registro Público de Comercio de la Provincia del Chubut.
CAPITULO II
OBJETO SOCIAL Y OPERACIONES

ARTICULO 3°.- La sociedad tendrá por objeto actuar como BANCO CO-
MERCIAL, realizando todas las operaciones activas, pasivas y de ser-
vicios autorizadas por las leyes que rigen la actividad financiera.
A tal fin podrá actuar por cuenta propia y/o de terceros y/o asocia-
da a terceros y participar en sociedades que tengan por objeto la
realización de actividades complementarias a la financiera y otras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
El Banco del Chubut S.A. concurrirá por el crédito a la promoción
de la producción agrícola, ganadera, industrial y minera, atenderá
las necesidades del comercio, de la construcción, del turísmo, de
los distintos servicios y factores de la economía de la Provincia y
a todo aquello que tienda justificadamente al bién común. Todo ello
conforme a las reglamentaciones que dicte el Directorio.
El Banco podrá aplicar en su operatoria criterios de fomento a ac
tividades productivas, siempre que esto sea justificable por los be-
neficios públicos que reporte. También fomentará la edificación de
viviendas por intermedio del crédito hipotecario, así como toda otra
actividad inmobiliaria.

ARTICULO 4°.- EL BANCO DEL CHUBUT S.A. podrá realizar todas las
operaciones que no siendo prohibidas por las leyes generales o espe-
ciales sean, por su naturaleza, propias de la actividad financiera o
estén vinculadas a ellas en forma indirecta, colateral o accesoria o
sean autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
Sin perjuicio de ello podrá en especial.

a)Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional,
moneda extranjera y títulos valores; emitir obligaciones ne-
gociables, bonos de deuda de corto plazo, letras hipoteca-
rias o pagarés, certificados de participación y otros títu-
los que autorice el Banco Central de la República Argentina,
destinados a la capacitación de fondos para el desarrollo de
su actividad crediticia;
b) Obtener créditos en el país y en el exterior y actuar como
intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional, mo-
neda extranjera, títulos valores y otros recursos moneta-
rios;
c) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo a intereses
o participando en los beneficios del tomador y otorgar fian
zas, avales u otras garantías, en moneda nacional o extran-
jera;
d) Constituir, promover o participar en la formación o crea-
ción de consorcios, sociedades, corporaciones, agrupaciones
de colaboración, uniones transitorias de empresas, "joint
ventures", organismos bancarios internacionales o naciona-
les, actuando individualmente o asociado a otros bancos o
entidades financieras o entes públicos o privados, naciona-
les o extranjeros, en el país como en el exterior;
e) Promover y participar en la formación de consorcios y empre
sas que tengan por objeto desarrollar y fomentar el comer-
cio internacional, tanto en el país como en el exterior;
f) Brindar los servicios necesarios para facilitar el desarro-
llo de los negocios de comercio exterior;
g) Concretar acuerdos de complementación con otros organismos
del país y del exterior;
h) Efectuar inversiones en obligaciones negociables, debentu-
res y otros títulos de deuda y en general títulos valores
que coticen en los Mercados de Valores;
i) Operar en títulos valores públicos y privados;
j) Operar en cambios y realizar otras operaciones vinculadas
al mercado de divisas y otras monedas;
k) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros
bancos o entidades financieras del país o del exterior;
l) Conferir y aceptar mandatos y comisiones relacionadas con
sus operaciones activas, pasivas y de servicios;
m) Administrar carteras de valores mobiliarios y actuar como
Gerente o Depositario de Fondos Comunes de inversión abier-
tos o cerrados;
n) Actuar como asesor, colocador, garante o financiador de e-
misiones de acciones, debentures, obligaciones negociables
y otros títulos valores emitidos en serie;
ñ) Actuar como agente bursátil o extrabursátil en la coloca-
ción o comercialización de títulos valores, cumplir manda-
tos y comisiones y en general realizar todas las operacio-
nes y brindar los servicios financieros propios del mercado
de capitales.
o) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas o
servicios, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su
cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
p) Dar en locación financiera bienes de capital adquiridos con
tal objeto, sean muebles o inmuebles;
q) Redescontar títulos valores de su cartera y otorgar redes-
cuentos a otros bancos y entidades financieras;
r) Actuar como Agente institorio o intermediario en operacio-
nes de seguros, en cualquiera de sus riesgos, y de reasegu-
rarlos.
s) Actuar como Asegurador de Riesgos de Trabajo, según las dis
posiciones de la Ley Nacional N° 24.557;
t) Realizar cualquier otra operación propia, conexa, vinculada
o complementaria de la actividad bancaria y financiera in-
dividualmente o asociada a otros bancos y entidades finan-
cieras, del país o del exterior;
u) Efectuar la oferta pública de sus títulos valores.
REF LEY C 024557 13 09 1995

ARTICULO 5°.- El BANCO DEL CHUBUT S.A. no podrá realizar operacio
nes o actos extraños a su objeto social y en especial los siguien-
tes:

a) No podrá otorgar créditos al Estado Provincial, con la ex-
cepción que se establece en el inciso siguiente. Asimismo
se exceptúa de esta prohibición el otorgamiento de crédi-
tos, garantías y el descuento de documentos de entidades o
empresas comerciales, industriales o de servicios que per-
tenezcan total o parcialmente a la Provincia, siempre que
esas entidades o empresas tengan un patriminio independien-
te, cuenten con recursos para realizar los pagos y hayan a-
doptado las previsiones necesarias para efectuarlos en las
formas pactadas.
b) No podrá otorgar créditos a la Provincia del Chubut por su-
ma que exceda el margen que establece el Banco Central de
la República Argentina.
c) No podrá explotar por cuenta propia empresas comerciales,
industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo las ex-
presamente autorizadas por resolución general del Banco Cen
tral de la República Argentina ni participar en ellas por
un capital superior al permitido por éste.
d) No podrá operar con directores, administradores y miembros
de su Comisión Fiscalizadora, y con empresas y personas a
ellos vinculadas en condiciones más favorables que las acor
dadas de ordinario a su clientela. El director, administra-
dor o síndico interesado en una operación deberá comunicar-
lo a los demás miembros del Directorio y Comisión Fiscaliza
dora y se obtendrá de intervenir en la resolución de la mis
ma. En ningún caso la asistencia crediticia al conjunto de
las personas vinculadas podrá exceder del margen que esta-
blece el Banco Central de la República Argentina.
e) No podrá otorgar asistencia crediticia a personas físicas o
jurídicas que se encuentren inhabilitadas para operar a cré
ditos.
CAPITULO III
CAPITAL Y ACCIONES

ARTICULO 6°.- El capital de la sociedad es de pesos treinta y o-
cho millones cuatrocientos mil ($ 38.400.00.-) y está representado
por treinta y ocho mil cuatrocientas (38.400) acciones nominativas
no endosables de pesos mil ($ 1.000.-) valor nominal cada una.
El capital social podrá ser aumentado hasta el quintuplo de su
monto, sin necesidad de reformar este estatuto. Los aumentos de capi
tal que así se determinen requerirán acuerdo previo ante el Directo-
rio del Banco y el Poder Ejecutivo provincial y serán resueltos por
la Asamblea de accionistas.
El Estado Provincial conservará la mayoría del capital en los su-
cesivos aumentos. La Pérdida de tal mayoría requerirá de una ley de
la Legislatura.

ARTICULO 7°.- Las acciones serán nominativas no endosables y se-
rán de las siguintes clases:

a) 34.560 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta) acciones
nominativas no endosables clase "A", de un voto por acción,
que representarán el noventa por ciento (90 %) del capital
social, destinadas a ser suscriptas en su totalidad por el
Estado de la Provincia del Chubut. Se interarán de la si-
guiente forma:

- El 25 % (veinticinco por ciento) en este acto.
- Y el saldo dentro del término de Ley.

b) 3.456 (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis) acciones no
minativas no endosables clase "B" de un voto por acción que
el 9 % (nueve por ciento) del capital social, que serán sus
critas e integradas en su totalidad por el personal del Ban
co antecesor cuya integración se hará de acuerdo al progra-
ma de propiedad participada.
c) 384 (trescientos ochenta y cuatro) acciones nominativas no
endosables clase "C" de un voto por acción; que representan
el 1 % (uno por ciento) del capital social que se distribui
rán en su totalidad al personal del Banco antecesor. Serán
integradas por el Estado de la Provincia del Chubut de la
siguiente forma:

- El 25 % (veinticinco por ciento en este acto).
- Y el saldo dentro del término de Ley.

Las acciones clase "B" y "C" sólo podrán ser vendidas a los pro-
pios trabajadores del Banco del Chubut S.A.

ARTICULO 8°.- El Banco del Chubut S.A. podrá establecer un Fondo
de Garantía y Recompra, que permita comprar las acciones de aquellos
trabajadores del Banco que pierdan su relación laboral, ya sea por
muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otra causa legal o
estatutariamente prevista y venderlas a los adquirentes trabajadores
originarios o a aquellos que ingresen con posterioridad.

ARTICULO 9°.- La mora en la integración de las suscripciones de
las acciones se produce por el mero vencimiento del plazo, suspen-
diéndose automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a
las acciones en mora. El Directorio podrá disponer, en cada oportuni
dad que ello ocurra, alguna de las siguientes medidas: 1) que los de
rechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean
vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa; 2) dis
poner la caducidad de los derechos del suscriptor previa intimación
a pagar las sumas adeudadas más sus intereses punitorios, en un pla-
zo de treinta días; o 3) optar por exigir el cumplimiento del contra
to de suscripción.

ARTICULO 10°.- Las acciones son indivisibles. Si existiese copro-
piedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cum
plimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo
dispuesto al respecto de las acciones correspondientes al Programa
de Propiedad Participada.

ARTICULO 11°.- Cuando en virtud de aumentos de capital se emitan
acciones ordinarias, deberá conservarse en todos los casos la pro-
porción existente a esa fecha entre cada una de sus clases. Las ac-
ciones ordinarias confieren a sus tenedores derecho de suscripción
preferente y de acrecer en las futuras emisiones de la misma clase
que poseen, en la forma prevista en el art. 194° de la Ley 19.550.


ARTICULO 12°.- Las acciones que emita la sociedad podrán no estar
representadas en títulos, en cuyo caso se deberán inscribir en cuen-
tas llevadas a nombre de sus titulares en el Libro "Registro de Ac-
ciones Escriturales" que llevará la sociedad (art. 208 de la Ley
19.550).
Si se emitieran títulos, éstos contendrán los requisitos exigidos
en los artículos 211 y 212 de la Ley 19.550.

ARTICULO 13°.- En los supuestos que la Asamblea de accionistas le
delegue estas atribuciones, el Directorio determinará las condicio-
nes de emisión, forma y plazo de pago, y la tasa de interés morato-
rio y punitorio que corresponda, para el caso de atraso en la inte-
gración cuando ésta no fuese al contado.

ARTICULO 14°.- Mientras no se integren totalmente las acciones,
los suscriptores, recibirán certificados provisionales que serán no-
minativos e instransferibles, que reunirán los demás requisitos esta
blecidos por las acciones.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES, EMPRESTITOS
DEBENTURES.

ARTICULO 15°.- La sociedad podrá contraer empréstitos en forma pú
blica o privada, mediante la emisión de debentures, obligaciones ne-
gociables, bonos u otros títulos de deuda, dentro o fuera del país,
en moneda nacional o extranjera, con o sin garantías, convertibles o
no en acciones, subordinadas o no.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 16°.- La dirección y el gobierno del Banco estará a car-
go de un Directorio compuesto por seis directores titulares y cuatro
suplentes que serán elegidos en la forma que se indica más adelante.

a) El presidente y vicepresidente serán designados por el Po-
der Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura.
b) Tres directores titulares y tres suplentes serán designados
por los accionistas clase A.
c) Los accionistas clase "B" designarán un director titular y
un suplente en concordancia con lo establecido en el artícu
lo 6° de la Ley de Transformación del Banco.

Los directores suplentes reemplazarán a los titulares de su misma
clase en caso de muerte, incapacidad, renuncia o ausencia temporaria
de éstos. Cuando el impedimento fuere definitivo completará el perí-
odo para el que fuera designado el titular.
En el acto de designación la asamblea de accionistas clase "A" de
terminará el orden de incorporación.
La totalidad de los directores titulares y suplentes durarán tres
ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelectos indefinidamente,
ninguno cesará en sus funciones hasta que tomen posesión de sus car-
gos los directores suplentes que correspondan.

ARTICULO 17°.- El Directorio se reunirá por lo menos una vez por
mes y para deliberar será necesaria la mayoría absoluta de sus miem-
bros. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos
presentes incluidos el del presidente quien tendrá además voto deci-
sivo en caso de empate. El voto es obligatorio para todos los miem-
bros presentes del Directorio, salvo excusación fundada y aceptada
por dicho órgano.
Los directores previo a la aceptación del cargo deberán presentar
una garantía a favor de la sociedad de pesos diez mil ($ 10.000.-)
en dinero en efectivo, títulos valores, moneda extranjera o fianza
de entidad financiera distinta del Banco del Chubut S.A.

ARTICULO 18°.- La representación legal de la sociedad será ejerci
da por el Presidente y en su ausencia por el Vicepresidente, quien
en tal carácter tendrá el uso de la firma social. La sociedad podrá
estar representada por un director, gerente o apoderado a los fines
de absolver posiciones y concurrir a toda clase de audiencias judi-
ciales o administrativas ante cualquier jurisdicción o instancia.

ARTICULO 19°.- El Vicepresidente ejercerá las funciones de Presi-
dente en caso de renuncia, muerte, ausencia o impedimento de éste,
con todas las atribuciones y hasta tanto sea nombrado un nuevo titu-
lar.

ARTICULO 20°.- El Presidente, y en su ausencia el Vicepresidente,
presidirá las Asambleas y reuniones de Directorio.

ARTICULO 21°.- No podrán ser Presidente, Vicepresidente ni miem-
bros del Directorio:

a) Quienes formen parte del directorio, administración, conse-
jos de vigilancia, sindicatura o comisiones de fiscaliza-
ción de entidades financieras en el país o en el exterior.
b) Quienes sean o hayan sido durante el año anterior a su de-
signación, accionistas de otras entidades financieras titu-
lares de acciones por un valor superior al cinco por ciento
del total del capital de esas entidades.
c) Los que se desempeñaren en cualquier cargo, empleo o comi-
sión rentada del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal
y de los Poderes Legislativo y Judicial, Nacionales y Pro-
vinciales, con excepción de los cargos docentes y de los
que constituyen el ejercicio de profesiones liberales.
d) Quienes fueren deudores morosos del Banco o de otra entidad
financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuen-
tas corrientes u otras que participen de su naturaleza, has
ta un año después de haber cesado dicha medida.
e) Los comprendidos en el artículo 264 de la Ley 19.550, los
inhabilitados para ejercer cargos públicos, y los inhabili-
tados temporaria o permanentemente para desempeñarse como
directores, gerentes o síndicos de entidades financieras
por aplicación de las leyes generales que regulan la activi
dad financiera.
f) Quienes integren como directores, administradores, conseje-
ros, síndicos o empleados, sociedades y empresas comercia-
les o civiles a las que pertenezca algún miembro del Direc-
torio en ejercicio.
g) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consan-
guinidad y segundo de afinidad con el Gobernador o Vicego-
bernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo Pro
vincial, o algún miembro del Directorio en ejercicio.
.

ARTICULO 22°.- El Presidente y Vicepresidente deber ser personas
de reconocida idoneidad y experiencia en materia económica y finan-
ciera.

ARTICULO 23°.- El Directorio tiene todas las facultades de admi-
nistración y disposición de los bienes sociales necesarias para el
cumplimiento del objeto social. Puede en consecuencia, para tal fina
lidad, dentro de los límites impuestos por la legislación vigente
para entidades financieras, realizar toda clase de actos jurídicos
en nombre de la sociedad, incluso aquellos para los cuales se requie
ra poderes especiales conforme lo dispuesto por los artículos 1881
del Código Civil y 9 del Decreto-Ley 5965/63.
Sin perjuicio de ello, y de lo que establece la ley 19.550 tiene
también las siguientes atribuciones:

a) Establecer las normas de carácter general necesarias para
gestión económica y financiera del Banco reglamentando este
Estatuto;
b) Resolver los casos no previstos en dichas normas y disposi-
ciones;
c) Hacer cumplir este estatuto, demás leyes relacionadas con
el funcionamiento del Banco y las normas reglamentarias in-
ternas que dictare;
d) Reglamentar las operaciones del Banco dictando las disposi-
ciones internas que fueren necesarias, fijando la política
de créditos, de captación de fondos y de prestación de ser-
vicios y estableciendo los límites de las facultades de la
Gerencia General, Subgerencias Generales, Gerencias Departa
mentales, Gerencias de Sucursales y otras dependencias;
e) Aprobar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones,
cálculo de recursos y plan de acción del Banco;
f) Crear y suprimir sucursales, agencias, delegaciones, ofici-
nas y otras representaciones en el país o en el extranjero
y designar corresponsales en el interior y en el exterior,
reglamentando sus relaciones con el Banco;
g) Establecer el régimen de compras, ventas, contrataciones,
subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco;
h) Dictar las normas y fijar las condiciones de funcionamien-
to y operatividad de las sucursales y representaciones en
el exterior, como así el régimen de remuneraciones del per-
sonal argentino y extranjero que se desempeñe en ellas;
i) Reglamentar sobre la adquisición y venta de bienes inmue-
bles necesarios para la gestión del Banco, como asimismo
todo lo atinente a construcciones y refacciones de los edi-
ficios a utilizar por la institución;
j) Resolver sobre la adquisición de bienes en defensa de los
créditos del Banco, su conservación y enajenación, cuidando
de respetar las reglas técnicas de liquidez e inmovilizacio
nes y de no afectar la rentabilidad del Banco;
k) Designar el Gerente y Subgerentes Generales;
l) Confeccionar anualmente el Balance General, la Cuenta de
Ganancias y Pérdidas, el plan de destino de las utilidades
del Ejercicio y la Memoria, todo lo cual será sometido a la
aprobación de la Asamblea de Accionistas;
m) Proponer a la Asamblea de accionistas la creación de las
reservas y fondos de previsión que juzgue convenientes para
la consolidación de la situación financiera del Banco;
n) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales
fijando las facultades y atribuciones conferidas;
ñ) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias en cual-
quiera de las casas del Banco y todas las veces que estime
necesarias;
o) Ejercer las acciones judiciales con todas las facultades de
ley sin limitación;
p) Dictar y aplicar el Estatuto del Personal de la sociedad,
reglamentando las condiciones de ingreso, promoción, capaci
tación, régimen disciplinario, incompatibilidades, separa-
ción, régimen asistencial y de seguros, licencias y remune-
raciónes;
r) Reglamentar el régimen de quitas, esperas y arreglos con
los deudores;
s) Resolver sobre toda cuestión que no sea de competencia ex-
clusiva de la Asamblea;
t) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 24°.- Los Directores que con su voto autoricen operacio-
nes prohibidas por las leyes, disposiciones generales y por este Es-
tatuto, serán responsables personal y solidariamente por el perjui-
cio que tales operaciones originen a la Sociedad y quedarán además
sujetos a las sanciones que establezca la ley penal, si correspondie
re.

ARTICULO 25°.- El Presidente, además de ser el representante le-
gal del Banco, es el ejecutor de las resoluciones del Directorio. De
berá asistir regularmente al establecimiento y tiene las atribucio-
nes y deberes que se expresan seguidamente:

a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales
y administrativas;
b) Presidir las Asambleas de Accionistar y las Seciones del
Directorio, dirigir y mantener el orden y la regularidad
en sus discusiones; llevar a conocimiento cualquier disposi
ción o asunto que a su juicio interese al Banco; proponer
las resoluciones que estime conveniente y firmar con el Di-
rector-Secretario las actas de las sesiones;
c) Hacer cumplir el Estatuto Social y los Reglamentos del Ban-
co y ejecutar las resoluciones del Directorio;
d) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo
crea conveniente o lo pidan tres o más de sus miembros, en
este último caso deberá hacerlo dentro del término de cinco
días corridos;
e) Absolver por escrito posiciones en juicio, no estando obli-
gado a comparecer personalmente;
f) Informar por escrito, anualmente, a la Legislatura y al Po-
del Ejecutivo de la Provincia sobre la marcha de los nego-
cios del Banco.

ARTICULO 26°.- El ejercicio de la administración del Banco estará
a cargo del Gerente General, con la colaboración de los Subgerentes
generales que se designen. Deberán poseer reconocida idoneidad y ex-
periencia en materia bancaria y no hallarse comprendidos en las inha
bilitaciones establecidas para los directores.

ARTICULO 27°.- Las funciones del Gerente General y de los Subge-
rentes generales que se designen serán establecidas por el Directo-
rio. El Directorio designará al Subgerente General a quién correspon
derá desempeñar las funciones del Gerente General en caso de ausen-
cia, impedimento o vacancia del cargo.

ARTICULO 28°.- El Gerente General y los Subgerentes generales son
los asesores inmediatos y naturales del Presidente y Directorio. En
ese carácter el Gerente General asistirá a las reuniones del Directo
rio, como así también el o los Subgerentes generales cuya presencia
se estime necesaria a indicación del Presidente. El Gerente General
tendrá voz pero no derecho a voto, debiéndose dejar constancia en ac
ta de su opinión.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 29°.- La fiscalización de la sociedad estará a cargo de
una Sindicatura plural integrada por cinco miembros titulares y cin-
co suplentes que durarán tres ejercicios en sus funciones y deberán
permanecer en sus cargos mientras no sean reemplazados. Los síndicos
actuarán con la denominación de COMISION FISCALIZADORA. Deberán cum-
plir las condiciones prescriptas para los directores, no estar afec-
tados por ninguna de las causales de inhabilidad establecidas para
los directores y cumplir los requisitos prescriptos en el artículo
285 de la ley 19.550. Los accionistas clase "A" designarán cuatro
miembros titulares y cuatro suplentes y los accionistas clase "B" de
signarán un miembro titular y un suplente, de los primeros el Poder
Ejecutivo Provincial designará un miembro titualar y un suplente a
propuesta de la minoría parlamentaria. Los síndicos titulares serán
reemplazados por el suplente designado por la misma clase de accio-
nistas.


ARTICULO 30°.- La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos
una vez por mes y cada vez que lo solicite cualesquiera de sus miem-
bros. Funcionará válidamente con tres de sus miembros y las decisio-
nes que en tal carácter adopte serán válidas si cuentan con el voto
favorable de tres de sus miembros. Llevará un libro de actas y dicta
rá su reglamento de funcionamiento. Sin perjuicio de los derechos
que competen a cada uno de sus integrantes, la Comisión Fiscalizado-
ra será presidida por un síndico designado por los Accionistas clase
"A" quien presidirá las reuniones y tendrá a su cargo la ejecución
de las desiciones adoptadas, representando a la Comisión ante el Di-
rectorio.

ARTICULO 31°.- Serán atribuciones y deberes de los síndicos los
establecidos en el artículo 294 de la ley 19.550. Ejercerán los con-
troles de legalidad y de gestión con la colaboración de la Auditoría
Externa e Interna. Podrán citar a sus reuniones al Gerente General,
a los Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales y funcionarios
que fueran necesarios.
Los síndicos estarán obligados a informar a la asamblea de los ac
tos referidos en el artículo 24 y solicitar expresas instrucciones
sobre la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

CAPITULO VII
DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 32°.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Ac-
cionistas serán citadas en primera convocatoria para tratar las mate
rias a que se refieren los artículos 234 y 235 de la Ley 19.550 y mo
dificatorias, respectivamente, mediante publicaciones durante cinco
días, con diez de anticipación por lo menos, y no más de treinta, en
el Diario de Publicaciones Legales y en uno de los de mayor circula-
ción de la Provincia y de la República.
En segunda convocatoria, las Asambleas serán citadas para ser ce-
lebradas dentro de los treinta días siguientes a la fecha fijada pa-
ra la primera convocatoria y mediante publicaciones en los mismos
diarios durante tres días, con ocho de anticipación a la nueva fecha
fijada.


ARTICULO 33°.- las Asambleas Generales Ordinarias se constituirán
válidamente en primera convocatoria siempre que concurran accionis-
tas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En segunda convocatoria estas Asambleas estarán válidamente consti-
tuídas cualquiera sea el número de accionistas que concurran. Las A-
sambleas Extraordinarias se constituirán, en primera convocatoria,
con la presencia de accionistas que representen el sesenta por cien-
to como mínimo de las acciones con derecho a voto, y en segunda, con
no menos de cincuenta y uno por ciento de las acciones con derecho a
voto.
Para asistir a las asambleas, los accionistas deberán cursar comu
nicación a la sociedad para que se los inscriba en el "Libro de Re-
gistros de Asistencia", con no menos de tres días hábiles de antici-
pación.

ARTICULO 34°.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán
convocadas por el Directorio o la Comisión Fiscalizadora en los ca-
sos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales o cuando cualquie
ra de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por el Esta
tuto Provincial o por accionistas que representen, por lo menos, el
cinco por ciento del capital social. En este último supuesto, la pe-
tición indicará los temas a tratar, y el Directorio o la Comisión
Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo
máximo de cuarenta días de recibida la solicitud. Si el Directorio o
la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la convocatoria podrá hacer
ce por la autoridad de contralor o judicialmente.

ARTICULO 35°.- Presidirá la Asamblea el Presidente del Directorio
o en su ausencia el Vicepresidente o cualquiera de los Directores e-
legidos por las acciones "Clase A".
Actuará como Secretario, el del Directorio, y si éste se encontra
ra ausente el Director o funcionario del Banco que el Presidente de-
termine.

ARTICULO 36°.- Las resoluciones de las Asambleas constarán en un
libro de Actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario
que hayan actuado en cada reunión y por dos accionistas que deberá
designar la Asamblea en cada caso para que aprueben el Acta que se
labre.

ARTICULO 37°.- A los fines de la designación de los miembros del
Directorio y Sindicatura correspondiente a las acciones clase "B",
se deberá convocar a una asamblea especial de accionistas previa a
la celebración de las asambleas generales.
CAPITULO VIII
EJERCICIO SOCIAL, UTILIDADES
RESERVA

ARTICULO 38°.- El ejercicio económico financiero del Banco finali
zará el 30 de junio de cada año, a cuya fecha se confeccionarán el
inventario, el Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas,
conforme a las normas de la Ley de Entidades Financieras 21.526, de
las normas reglamentarias que establece el Banco Central de la Repú-
blica Argentina y demás que resulten aplicables. Las ganancias reali
zadas y líquidas, una vez constituidas las reservas, fondos de amor-
tización y/o previsión previstos, castigos y provisiones especiales
que el Directorio considere conveniente, se destinarán a:

a) Reserva legal: no menos del 5 % hasta alcanzar cuanto menos
el 20 % del capital social;
b) Remuneración de los integrantes del Directorio y del Organo
de Fiscalización, que será fijada por la Asamblea Ordinaria
con sujeción a lo dispuesto por el artículo 261 de la ley
19.550 y concordantes;
c) Las reservas voluntarias que la Asamblea decida constituir;
d) El remanente que resultare se repartirá como dividendo a
los accionistas titulares de las acciones ordinarias.
REF LEY C 021526 14 02 1977
REF LEY C 019550 03 04 1972 0261

ARTICULO 39°.- Los dividendos en efectivo aprobados por la Asam-
blea y no cobrados prescriben a favor del Banco del Chubut S.A., lue
go de transcurridos tres años a partir de la puesta a disposición de
los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN JURIDICO LABORAL

ARTICULO 40°.- las relaciones entre el Banco y sus dependientes
serán regladas por el derechos privado y consiguientemente serán a-
plicables al Convenio Colectivo de Trabajo 18/75, la Ley de Contrato
de Trabajo y normas complementarias, así como también los reglamen-
tos internor que la entidad dicte. El Banco podrá convenir colectiva
mente con la respectiva asociación profesional.
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 41°.- El Banco es el agente financiero de la Provincia
del Chubut y desempeñará en forma exclusiva y remunerada las funcio-
nes de recaudador de rentar y pagador de obligaciones, tanto de la
administración pública central como de los organismos públicos des-
centralizados. Asimismo receptará la totalidad de los depósitos ofi-
ciales y judiciales.

ARTICULO 42°.- Los bienes del Banco, los beneficios que obtenga,
y los actos, contratos y operaciones que realice exclusivamente en
su favor, estarán exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contri
bución de cualquier naturaleza.
CAPITULO XI
DISOLUCION, PRORROGA
RECONDUCCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 43°.- Producida la disolución de la Sociedad Anónima su
liquidación estará a cargo del Directorio actuante en ese momento o
de una Comisión Liquidadora que podrá designar la Asamblea, proce-
diéndose en ambos casos bajo la vigilancia de la Comisión Fiscaliza-
dora actuante.
Cancelado el pasivo y reembolsado el capital actualizado el rema-
nente se distribuirá entre los accionistas a prorrata de sus respec-
tivas integraciones.
La disolución, prórroga, reconducción, fusión, escrisión, trans-
formación y liquidación de la Sociedad Anónima se regirá por las re-
glas de la Ley de Sociedades Comerciales y la Ley de Entidades Finan
cieras vigentes.
CAPITULO XII
DE LOS BONOS DE PARTICIPACION

ARTICULO 44°.- La Sociedad Anónima emitirá, a favor de sus emplea
dos con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía bonos
de participación para el personal en los términos del artículo 230
de la ley de sociedades comerciales, de manera tal de distribuir en-
tre el conjunto de los beneficiarios en forma proporcional el 0,5 %
de las ganancias liquidas y realizadas, después de impuestos de la
sociedad.
Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su re
muneración, antigüedad, cargas de familia y nivel jerárquico o cate-
goría.
La participación correspondiente a los bonos será abonada a los
beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los ac-
cionistas o que hubiere debido abonarse si se hubiese aprobado su
distribución.
La Sociedad Anónima será la responsable de llevar el registro ac-
tualizado de los Bonos de Participación para el Personal.
Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e
instransferibles y su titularidad se extinguirá con la rotura del
vínculo laboral cualquiera fuere su causa, sin dar por ello derecho
a acrecer a los demás tenedores.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 5060 (Genérica)
Ley 5116 (Modifica)
Ley 5200 (Modifica)
Ley 5284 (Modifica)