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Título: BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT- ENTIDAD AUTARQUICA-TRANSFORMA EN SOCIEDAD ANONIMA |
Fecha Registro: 07/02/1996 |
Detalle: LEY 4164 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1º.- Transfórmase el Banco de la Provincia del Chubut en su personalidad jurídica, de entidad autárquica de derecho público, en una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, de derecho privado, regida por las normas de los artículos 308 a 314 de la Ley 19.550, t.o. Decreto 841/84. Será su nueva denominación BANCO DEL CHUBUT S.A. y será el continuador de aquel en todos sus derechos y obligaciones y en el carácter de Banco Oficial de la Provincia del Chubut. ARTICULO 2º.- El capital social del Banco del Chubut Sociedad A- nónima quedará fijado en función del resultado del Balance Especial de Transformación que se realizará en el Banco de la Provincia del Chubut. ARTICULO 3º.- El Banco del Chubut Sociedad Anónima será agente financiero del estado provincial. Desempeñará, además en forma ex- clusiva y remunerada, las funciones de recaudador de rentas y paga- dor de obligaciones tanto de la administración pública central como de los organismos públicos descentralizados y receptará la totalidad de los depósitos oficiales y jurídicos. Contratará por sí o por ter- ceros la totalidad de los seguros sobre bienes y personal de la ad- ministración pública central como de los organismos públicos descen- tralizados y, asimismo, tendrá a su cargo las funciones de "Asegura- dor de Riesgos de Trabajo" para cubrir las prestaciones que requie- ran los empleados provinciales, de conformidad con las disposiciones de la ley nacional 24.557. ARTICULO 4º.- El Banco del Chubut Sociedad Anómina, sus bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen, exclu- sivamente en su favor, mantendrán la exención de todo gravamen, im- puesto, tasa, carga o contribución de cualquier naturaleza. ARTICULO 5º.- Apruébase el Estatuto Social del Banco de la Provin cia del Chubut Sociedad Anónima que integra la presente Ley como Ane xo, facultándose al interventor y/o el Subinterventor a ejercer la totalidad de las atribuciones contenidas en el mismo al Directorio, hasta tanto éste se halle conformado según previsión estatutaria. También se los faculta para inscribir la sociedad y aceptar las ob- servaciones y sugerencias formales que sobre el estatuto eventualmen te pudiere realizar la inspección General de Justicia. Tanto el In- terventor y/o el Subinterventor están eximidos de prestar la garan- tía establecida en el artículo 256º de la ley 19.550 t.o.. Su remune ración será exclusivamente la que perciban por su condición de fun- cionario del actual Banco de la Provincia del Chubut. ARTICULO 6º.- El diez por ciento (10 %) de las acciones será o- torgado al personal del actual Banco de la Provincia del Chubut, que dando excluídos el personal eventual, el contratado y los funciona- rios o asesores designados en representación del Gobierno Provin- cial, en la siguiente proporción: -El nueve por ciento (9 %) en programa de propiedad participada, distribuído en función de la antigüedad, cargas de familia, nivel je rárquico o categoría y el ingreso total anual del último año actuali zado, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo dentro de los 90 (noventa) días de inscripta la sociedad. -En uno por ciento (1 %) restante pasa por la presente Ley en pro piedad del personal de la planta permanente del actual Banco de la Provincia del Chubut distribuido en forma igualitaria sin distinción alguna. Hasta tanto se instrumente en forma orgánica y coordinada el Pro- grama de Propiedad Participada y que las acciones se encuentren asig nadas a los adquirentes en forma definitiva, la representación será ejercida por la Asociación Profesional que los nuclea. ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo ejercerá en representación del Estado Provincial los derechos inherentes a su condición de socio. ARTICULO 8º.- El Banco a través de su Directorio efectuar los trá mites pertinentes para que el BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA que- de habilitado para cotizar sus títulos valores por oferta pública. ARTICULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar el capital dando participación a inversiones privadas. A ese efecto se le faculta a no ejercer el derecho de preferencia siempre y cuando esto no signifique perder la participación estatal mayoritaria y pre valencia en las asambleas de accionistas ordinarias y extraordina- rias, conforme las normas previstas en los artículos 308 a 314 de la Ley 19.550. En estos casos el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la Honorable Legislatura con una antelación de sesenta días a su ofrecimiento, las condiciones de colocación de las nuevas series. Los procedimientos de integración serán los fijados en cada caso por el Directorio, según delegación que realice la asamblea de accio nistas. ARTICULO 10º.- La fusión, transformación, escisión y disolución de la sociedad deberá contar con el acuerdo de la Honorable Legisla- tura. Los estados contables del Banco deberán contar con dictamen de una auditoria externa ajustándose a las normas del Banco Central de la República Argentina. El dictamen de auditoria externa deberá ser enviada a la Honora- ble Legislatura. ARTICULO 11°.- El Balance Especial de Transformación se deberá confeccionar y aprobar en el plazo de 120 (ciento veinte) días desde la sanción de esta Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo para aprobar dicho balance, así como para realizar, disponer y reglamentar los actos y procedimiemtos que fueran necesarios a los efectos de la transformación del Banco de la Provincia del Chubut a la nueva es- tructura societaria, como asimismo respecto de la suscripción e in- tegración de las acciones representativas del capital correspondien- te al personal del Banco de la Provincia del Chubut. ARTICULO 12°.- El personal que preste servicios en el BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA estará sujeto al régimen laboral general co- rrespondiente a los empleados de bancos. ARTICULO 13°.- EL BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA será continua dor del ente transformado por el artículo 1° de la presente Ley. En cuanto refiere a las relaciones laborales que unen a éste con sus em pleados, se les reconoce sus derechos relativos a sueldo, escalafón y antigüedad. EL BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA adhiere al régimen de Jubila ciones y Pensiones que rige al personal del Estado Provincial. Sin perjuicio de lo anteriormente normado, el BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA podrá implementar dentro de los sesenta días de vi- gencia de la presente Ley, un régimen de retiro voluntario para el personal existente al momento de su promulgación, conforme a la re- glamentación que al efecto se dicte, el que no podrá incluir benefi- cios previsionales extraordinarios a los previstos en el régimen ju- bilatorio provincial. ARTICULO 14°.- El Estado garantiza todas las operaciones del Ban- co del Chubut Sociedad Anonima, acordándose entre éste y el Poder Ejecutivo las condiciones de la garantía. El convenio de garantías deberá ser aprobado anualmente por la Honorable Legislatura. ARTICULO 15°.- Declárese la presente Ley de orden público provin- cial y derógase la Ley 34, sus modificatorias y toda otra ley que se oponga a la presente. ARTICULO 16°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, BANCO DEL CHUBUT SOCIEDAD ANONIMA, ESTATUTO SOCIAL, SOCIEDAD ANONIMA, CAPITAL SOCIAL, EXENCIONES IMPOSITIVAS, LEY DEROGATORIA. ESTATUTO SOCIAL DEL BANCO DEL CHUBUT S.A. CAPITULO I DENOMINACION - DOMICILIO - DURACION ARTICULO 1°.- Bajo la denominación de "BANCO DEL CHUBUT S.A.", funciona una sociedad por acciones bajo la forma de Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria (Artículo 308 al 314 de la Ley 19.550, t.o. Decreto 841/84), con naturaleza jurídica de derecho pri vado y sujeto a la Ley Provincial para la Transformación Jurídica del BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT y al presente Estatuto. El Banco tiene su domicilio y asiento de su Caza Matriz en juris- dicción de la Capital de la Provincia del Chubut, pudiendo estable- cer sucursales, agencias, representaciones, filiales, oficinas o co- rresponsalías en todo el territorio de la Provincia y en el territo- rio de la República Argentina y/o en el exterior, previa autoriza- ción, en caso de corresponder, del Banco Central de la República Ar- gentina. ARTICULO 2°.- La duración de la sociedad será de noventa y nueve años, contados a partir de la inscripción de este Estatuto Social en el Registro Público de Comercio de la Provincia del Chubut. CAPITULO II OBJETO SOCIAL Y OPERACIONES ARTICULO 3°.- La sociedad tendrá por objeto actuar como BANCO CO- MERCIAL, realizando todas las operaciones activas, pasivas y de ser- vicios autorizadas por las leyes que rigen la actividad financiera. A tal fin podrá actuar por cuenta propia y/o de terceros y/o asocia- da a terceros y participar en sociedades que tengan por objeto la realización de actividades complementarias a la financiera y otras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. El Banco del Chubut S.A. concurrirá por el crédito a la promoción de la producción agrícola, ganadera, industrial y minera, atenderá las necesidades del comercio, de la construcción, del turísmo, de los distintos servicios y factores de la economía de la Provincia y a todo aquello que tienda justificadamente al bién común. Todo ello conforme a las reglamentaciones que dicte el Directorio. El Banco podrá aplicar en su operatoria criterios de fomento a ac tividades productivas, siempre que esto sea justificable por los be- neficios públicos que reporte. También fomentará la edificación de viviendas por intermedio del crédito hipotecario, así como toda otra actividad inmobiliaria. ARTICULO 4°.- EL BANCO DEL CHUBUT S.A. podrá realizar todas las operaciones que no siendo prohibidas por las leyes generales o espe- ciales sean, por su naturaleza, propias de la actividad financiera o estén vinculadas a ellas en forma indirecta, colateral o accesoria o sean autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. Sin perjuicio de ello podrá en especial. a)Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional, moneda extranjera y títulos valores; emitir obligaciones ne- gociables, bonos de deuda de corto plazo, letras hipoteca- rias o pagarés, certificados de participación y otros títu- los que autorice el Banco Central de la República Argentina, destinados a la capacitación de fondos para el desarrollo de su actividad crediticia; b) Obtener créditos en el país y en el exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional, mo- neda extranjera, títulos valores y otros recursos moneta- rios; c) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo a intereses o participando en los beneficios del tomador y otorgar fian zas, avales u otras garantías, en moneda nacional o extran- jera; d) Constituir, promover o participar en la formación o crea- ción de consorcios, sociedades, corporaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, "joint ventures", organismos bancarios internacionales o naciona- les, actuando individualmente o asociado a otros bancos o entidades financieras o entes públicos o privados, naciona- les o extranjeros, en el país como en el exterior; e) Promover y participar en la formación de consorcios y empre sas que tengan por objeto desarrollar y fomentar el comer- cio internacional, tanto en el país como en el exterior; f) Brindar los servicios necesarios para facilitar el desarro- llo de los negocios de comercio exterior; g) Concretar acuerdos de complementación con otros organismos del país y del exterior; h) Efectuar inversiones en obligaciones negociables, debentu- res y otros títulos de deuda y en general títulos valores que coticen en los Mercados de Valores; i) Operar en títulos valores públicos y privados; j) Operar en cambios y realizar otras operaciones vinculadas al mercado de divisas y otras monedas; k) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros bancos o entidades financieras del país o del exterior; l) Conferir y aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones activas, pasivas y de servicios; m) Administrar carteras de valores mobiliarios y actuar como Gerente o Depositario de Fondos Comunes de inversión abier- tos o cerrados; n) Actuar como asesor, colocador, garante o financiador de e- misiones de acciones, debentures, obligaciones negociables y otros títulos valores emitidos en serie; ñ) Actuar como agente bursátil o extrabursátil en la coloca- ción o comercialización de títulos valores, cumplir manda- tos y comisiones y en general realizar todas las operacio- nes y brindar los servicios financieros propios del mercado de capitales. o) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas o servicios, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; p) Dar en locación financiera bienes de capital adquiridos con tal objeto, sean muebles o inmuebles; q) Redescontar títulos valores de su cartera y otorgar redes- cuentos a otros bancos y entidades financieras; r) Actuar como Agente institorio o intermediario en operacio- nes de seguros, en cualquiera de sus riesgos, y de reasegu- rarlos. s) Actuar como Asegurador de Riesgos de Trabajo, según las dis posiciones de la Ley Nacional N° 24.557; t) Realizar cualquier otra operación propia, conexa, vinculada o complementaria de la actividad bancaria y financiera in- dividualmente o asociada a otros bancos y entidades finan- cieras, del país o del exterior; u) Efectuar la oferta pública de sus títulos valores. REF LEY C 024557 13 09 1995 ARTICULO 5°.- El BANCO DEL CHUBUT S.A. no podrá realizar operacio nes o actos extraños a su objeto social y en especial los siguien- tes: a) No podrá otorgar créditos al Estado Provincial, con la ex- cepción que se establece en el inciso siguiente. Asimismo se exceptúa de esta prohibición el otorgamiento de crédi- tos, garantías y el descuento de documentos de entidades o empresas comerciales, industriales o de servicios que per- tenezcan total o parcialmente a la Provincia, siempre que esas entidades o empresas tengan un patriminio independien- te, cuenten con recursos para realizar los pagos y hayan a- doptado las previsiones necesarias para efectuarlos en las formas pactadas. b) No podrá otorgar créditos a la Provincia del Chubut por su- ma que exceda el margen que establece el Banco Central de la República Argentina. c) No podrá explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo las ex- presamente autorizadas por resolución general del Banco Cen tral de la República Argentina ni participar en ellas por un capital superior al permitido por éste. d) No podrá operar con directores, administradores y miembros de su Comisión Fiscalizadora, y con empresas y personas a ellos vinculadas en condiciones más favorables que las acor dadas de ordinario a su clientela. El director, administra- dor o síndico interesado en una operación deberá comunicar- lo a los demás miembros del Directorio y Comisión Fiscaliza dora y se obtendrá de intervenir en la resolución de la mis ma. En ningún caso la asistencia crediticia al conjunto de las personas vinculadas podrá exceder del margen que esta- blece el Banco Central de la República Argentina. e) No podrá otorgar asistencia crediticia a personas físicas o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para operar a cré ditos. CAPITULO III CAPITAL Y ACCIONES ARTICULO 6°.- El capital de la sociedad es de pesos treinta y o- cho millones cuatrocientos mil ($ 38.400.00.-) y está representado por treinta y ocho mil cuatrocientas (38.400) acciones nominativas no endosables de pesos mil ($ 1.000.-) valor nominal cada una. El capital social podrá ser aumentado hasta el quintuplo de su monto, sin necesidad de reformar este estatuto. Los aumentos de capi tal que así se determinen requerirán acuerdo previo ante el Directo- rio del Banco y el Poder Ejecutivo provincial y serán resueltos por la Asamblea de accionistas. El Estado Provincial conservará la mayoría del capital en los su- cesivos aumentos. La Pérdida de tal mayoría requerirá de una ley de la Legislatura. ARTICULO 7°.- Las acciones serán nominativas no endosables y se- rán de las siguintes clases: a) 34.560 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta) acciones nominativas no endosables clase "A", de un voto por acción, que representarán el noventa por ciento (90 %) del capital social, destinadas a ser suscriptas en su totalidad por el Estado de la Provincia del Chubut. Se interarán de la si- guiente forma: - El 25 % (veinticinco por ciento) en este acto. - Y el saldo dentro del término de Ley. b) 3.456 (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis) acciones no minativas no endosables clase "B" de un voto por acción que el 9 % (nueve por ciento) del capital social, que serán sus critas e integradas en su totalidad por el personal del Ban co antecesor cuya integración se hará de acuerdo al progra- ma de propiedad participada. c) 384 (trescientos ochenta y cuatro) acciones nominativas no endosables clase "C" de un voto por acción; que representan el 1 % (uno por ciento) del capital social que se distribui rán en su totalidad al personal del Banco antecesor. Serán integradas por el Estado de la Provincia del Chubut de la siguiente forma: - El 25 % (veinticinco por ciento en este acto). - Y el saldo dentro del término de Ley. Las acciones clase "B" y "C" sólo podrán ser vendidas a los pro- pios trabajadores del Banco del Chubut S.A. ARTICULO 8°.- El Banco del Chubut S.A. podrá establecer un Fondo de Garantía y Recompra, que permita comprar las acciones de aquellos trabajadores del Banco que pierdan su relación laboral, ya sea por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otra causa legal o estatutariamente prevista y venderlas a los adquirentes trabajadores originarios o a aquellos que ingresen con posterioridad. ARTICULO 9°.- La mora en la integración de las suscripciones de las acciones se produce por el mero vencimiento del plazo, suspen- diéndose automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. El Directorio podrá disponer, en cada oportuni dad que ello ocurra, alguna de las siguientes medidas: 1) que los de rechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa; 2) dis poner la caducidad de los derechos del suscriptor previa intimación a pagar las sumas adeudadas más sus intereses punitorios, en un pla- zo de treinta días; o 3) optar por exigir el cumplimiento del contra to de suscripción. ARTICULO 10°.- Las acciones son indivisibles. Si existiese copro- piedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cum plimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada. ARTICULO 11°.- Cuando en virtud de aumentos de capital se emitan acciones ordinarias, deberá conservarse en todos los casos la pro- porción existente a esa fecha entre cada una de sus clases. Las ac- ciones ordinarias confieren a sus tenedores derecho de suscripción preferente y de acrecer en las futuras emisiones de la misma clase que poseen, en la forma prevista en el art. 194° de la Ley 19.550. ARTICULO 12°.- Las acciones que emita la sociedad podrán no estar representadas en títulos, en cuyo caso se deberán inscribir en cuen- tas llevadas a nombre de sus titulares en el Libro "Registro de Ac- ciones Escriturales" que llevará la sociedad (art. 208 de la Ley 19.550). Si se emitieran títulos, éstos contendrán los requisitos exigidos en los artículos 211 y 212 de la Ley 19.550. ARTICULO 13°.- En los supuestos que la Asamblea de accionistas le delegue estas atribuciones, el Directorio determinará las condicio- nes de emisión, forma y plazo de pago, y la tasa de interés morato- rio y punitorio que corresponda, para el caso de atraso en la inte- gración cuando ésta no fuese al contado. ARTICULO 14°.- Mientras no se integren totalmente las acciones, los suscriptores, recibirán certificados provisionales que serán no- minativos e instransferibles, que reunirán los demás requisitos esta blecidos por las acciones. CAPITULO IV OBLIGACIONES, EMPRESTITOS DEBENTURES. ARTICULO 15°.- La sociedad podrá contraer empréstitos en forma pú blica o privada, mediante la emisión de debentures, obligaciones ne- gociables, bonos u otros títulos de deuda, dentro o fuera del país, en moneda nacional o extranjera, con o sin garantías, convertibles o no en acciones, subordinadas o no. CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ARTICULO 16°.- La dirección y el gobierno del Banco estará a car- go de un Directorio compuesto por seis directores titulares y cuatro suplentes que serán elegidos en la forma que se indica más adelante. a) El presidente y vicepresidente serán designados por el Po- der Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura. b) Tres directores titulares y tres suplentes serán designados por los accionistas clase A. c) Los accionistas clase "B" designarán un director titular y un suplente en concordancia con lo establecido en el artícu lo 6° de la Ley de Transformación del Banco. Los directores suplentes reemplazarán a los titulares de su misma clase en caso de muerte, incapacidad, renuncia o ausencia temporaria de éstos. Cuando el impedimento fuere definitivo completará el perí- odo para el que fuera designado el titular. En el acto de designación la asamblea de accionistas clase "A" de terminará el orden de incorporación. La totalidad de los directores titulares y suplentes durarán tres ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelectos indefinidamente, ninguno cesará en sus funciones hasta que tomen posesión de sus car- gos los directores suplentes que correspondan. ARTICULO 17°.- El Directorio se reunirá por lo menos una vez por mes y para deliberar será necesaria la mayoría absoluta de sus miem- bros. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos presentes incluidos el del presidente quien tendrá además voto deci- sivo en caso de empate. El voto es obligatorio para todos los miem- bros presentes del Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho órgano. Los directores previo a la aceptación del cargo deberán presentar una garantía a favor de la sociedad de pesos diez mil ($ 10.000.-) en dinero en efectivo, títulos valores, moneda extranjera o fianza de entidad financiera distinta del Banco del Chubut S.A. ARTICULO 18°.- La representación legal de la sociedad será ejerci da por el Presidente y en su ausencia por el Vicepresidente, quien en tal carácter tendrá el uso de la firma social. La sociedad podrá estar representada por un director, gerente o apoderado a los fines de absolver posiciones y concurrir a toda clase de audiencias judi- ciales o administrativas ante cualquier jurisdicción o instancia. ARTICULO 19°.- El Vicepresidente ejercerá las funciones de Presi- dente en caso de renuncia, muerte, ausencia o impedimento de éste, con todas las atribuciones y hasta tanto sea nombrado un nuevo titu- lar. ARTICULO 20°.- El Presidente, y en su ausencia el Vicepresidente, presidirá las Asambleas y reuniones de Directorio. ARTICULO 21°.- No podrán ser Presidente, Vicepresidente ni miem- bros del Directorio: a) Quienes formen parte del directorio, administración, conse- jos de vigilancia, sindicatura o comisiones de fiscaliza- ción de entidades financieras en el país o en el exterior. b) Quienes sean o hayan sido durante el año anterior a su de- signación, accionistas de otras entidades financieras titu- lares de acciones por un valor superior al cinco por ciento del total del capital de esas entidades. c) Los que se desempeñaren en cualquier cargo, empleo o comi- sión rentada del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal y de los Poderes Legislativo y Judicial, Nacionales y Pro- vinciales, con excepción de los cargos docentes y de los que constituyen el ejercicio de profesiones liberales. d) Quienes fueren deudores morosos del Banco o de otra entidad financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuen- tas corrientes u otras que participen de su naturaleza, has ta un año después de haber cesado dicha medida. e) Los comprendidos en el artículo 264 de la Ley 19.550, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, y los inhabili- tados temporaria o permanentemente para desempeñarse como directores, gerentes o síndicos de entidades financieras por aplicación de las leyes generales que regulan la activi dad financiera. f) Quienes integren como directores, administradores, conseje- ros, síndicos o empleados, sociedades y empresas comercia- les o civiles a las que pertenezca algún miembro del Direc- torio en ejercicio. g) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consan- guinidad y segundo de afinidad con el Gobernador o Vicego- bernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo Pro vincial, o algún miembro del Directorio en ejercicio. . ARTICULO 22°.- El Presidente y Vicepresidente deber ser personas de reconocida idoneidad y experiencia en materia económica y finan- ciera. ARTICULO 23°.- El Directorio tiene todas las facultades de admi- nistración y disposición de los bienes sociales necesarias para el cumplimiento del objeto social. Puede en consecuencia, para tal fina lidad, dentro de los límites impuestos por la legislación vigente para entidades financieras, realizar toda clase de actos jurídicos en nombre de la sociedad, incluso aquellos para los cuales se requie ra poderes especiales conforme lo dispuesto por los artículos 1881 del Código Civil y 9 del Decreto-Ley 5965/63. Sin perjuicio de ello, y de lo que establece la ley 19.550 tiene también las siguientes atribuciones: a) Establecer las normas de carácter general necesarias para gestión económica y financiera del Banco reglamentando este Estatuto; b) Resolver los casos no previstos en dichas normas y disposi- ciones; c) Hacer cumplir este estatuto, demás leyes relacionadas con el funcionamiento del Banco y las normas reglamentarias in- ternas que dictare; d) Reglamentar las operaciones del Banco dictando las disposi- ciones internas que fueren necesarias, fijando la política de créditos, de captación de fondos y de prestación de ser- vicios y estableciendo los límites de las facultades de la Gerencia General, Subgerencias Generales, Gerencias Departa mentales, Gerencias de Sucursales y otras dependencias; e) Aprobar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, cálculo de recursos y plan de acción del Banco; f) Crear y suprimir sucursales, agencias, delegaciones, ofici- nas y otras representaciones en el país o en el extranjero y designar corresponsales en el interior y en el exterior, reglamentando sus relaciones con el Banco; g) Establecer el régimen de compras, ventas, contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco; h) Dictar las normas y fijar las condiciones de funcionamien- to y operatividad de las sucursales y representaciones en el exterior, como así el régimen de remuneraciones del per- sonal argentino y extranjero que se desempeñe en ellas; i) Reglamentar sobre la adquisición y venta de bienes inmue- bles necesarios para la gestión del Banco, como asimismo todo lo atinente a construcciones y refacciones de los edi- ficios a utilizar por la institución; j) Resolver sobre la adquisición de bienes en defensa de los créditos del Banco, su conservación y enajenación, cuidando de respetar las reglas técnicas de liquidez e inmovilizacio nes y de no afectar la rentabilidad del Banco; k) Designar el Gerente y Subgerentes Generales; l) Confeccionar anualmente el Balance General, la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, el plan de destino de las utilidades del Ejercicio y la Memoria, todo lo cual será sometido a la aprobación de la Asamblea de Accionistas; m) Proponer a la Asamblea de accionistas la creación de las reservas y fondos de previsión que juzgue convenientes para la consolidación de la situación financiera del Banco; n) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales fijando las facultades y atribuciones conferidas; ñ) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias en cual- quiera de las casas del Banco y todas las veces que estime necesarias; o) Ejercer las acciones judiciales con todas las facultades de ley sin limitación; p) Dictar y aplicar el Estatuto del Personal de la sociedad, reglamentando las condiciones de ingreso, promoción, capaci tación, régimen disciplinario, incompatibilidades, separa- ción, régimen asistencial y de seguros, licencias y remune- raciónes; r) Reglamentar el régimen de quitas, esperas y arreglos con los deudores; s) Resolver sobre toda cuestión que no sea de competencia ex- clusiva de la Asamblea; t) Dictar su propio reglamento de funcionamiento. ARTICULO 24°.- Los Directores que con su voto autoricen operacio- nes prohibidas por las leyes, disposiciones generales y por este Es- tatuto, serán responsables personal y solidariamente por el perjui- cio que tales operaciones originen a la Sociedad y quedarán además sujetos a las sanciones que establezca la ley penal, si correspondie re. ARTICULO 25°.- El Presidente, además de ser el representante le- gal del Banco, es el ejecutor de las resoluciones del Directorio. De berá asistir regularmente al establecimiento y tiene las atribucio- nes y deberes que se expresan seguidamente: a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativas; b) Presidir las Asambleas de Accionistar y las Seciones del Directorio, dirigir y mantener el orden y la regularidad en sus discusiones; llevar a conocimiento cualquier disposi ción o asunto que a su juicio interese al Banco; proponer las resoluciones que estime conveniente y firmar con el Di- rector-Secretario las actas de las sesiones; c) Hacer cumplir el Estatuto Social y los Reglamentos del Ban- co y ejecutar las resoluciones del Directorio; d) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea conveniente o lo pidan tres o más de sus miembros, en este último caso deberá hacerlo dentro del término de cinco días corridos; e) Absolver por escrito posiciones en juicio, no estando obli- gado a comparecer personalmente; f) Informar por escrito, anualmente, a la Legislatura y al Po- del Ejecutivo de la Provincia sobre la marcha de los nego- cios del Banco. ARTICULO 26°.- El ejercicio de la administración del Banco estará a cargo del Gerente General, con la colaboración de los Subgerentes generales que se designen. Deberán poseer reconocida idoneidad y ex- periencia en materia bancaria y no hallarse comprendidos en las inha bilitaciones establecidas para los directores. ARTICULO 27°.- Las funciones del Gerente General y de los Subge- rentes generales que se designen serán establecidas por el Directo- rio. El Directorio designará al Subgerente General a quién correspon derá desempeñar las funciones del Gerente General en caso de ausen- cia, impedimento o vacancia del cargo. ARTICULO 28°.- El Gerente General y los Subgerentes generales son los asesores inmediatos y naturales del Presidente y Directorio. En ese carácter el Gerente General asistirá a las reuniones del Directo rio, como así también el o los Subgerentes generales cuya presencia se estime necesaria a indicación del Presidente. El Gerente General tendrá voz pero no derecho a voto, debiéndose dejar constancia en ac ta de su opinión. CAPITULO VI DE LA FISCALIZACION ARTICULO 29°.- La fiscalización de la sociedad estará a cargo de una Sindicatura plural integrada por cinco miembros titulares y cin- co suplentes que durarán tres ejercicios en sus funciones y deberán permanecer en sus cargos mientras no sean reemplazados. Los síndicos actuarán con la denominación de COMISION FISCALIZADORA. Deberán cum- plir las condiciones prescriptas para los directores, no estar afec- tados por ninguna de las causales de inhabilidad establecidas para los directores y cumplir los requisitos prescriptos en el artículo 285 de la ley 19.550. Los accionistas clase "A" designarán cuatro miembros titulares y cuatro suplentes y los accionistas clase "B" de signarán un miembro titular y un suplente, de los primeros el Poder Ejecutivo Provincial designará un miembro titualar y un suplente a propuesta de la minoría parlamentaria. Los síndicos titulares serán reemplazados por el suplente designado por la misma clase de accio- nistas. ARTICULO 30°.- La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una vez por mes y cada vez que lo solicite cualesquiera de sus miem- bros. Funcionará válidamente con tres de sus miembros y las decisio- nes que en tal carácter adopte serán válidas si cuentan con el voto favorable de tres de sus miembros. Llevará un libro de actas y dicta rá su reglamento de funcionamiento. Sin perjuicio de los derechos que competen a cada uno de sus integrantes, la Comisión Fiscalizado- ra será presidida por un síndico designado por los Accionistas clase "A" quien presidirá las reuniones y tendrá a su cargo la ejecución de las desiciones adoptadas, representando a la Comisión ante el Di- rectorio. ARTICULO 31°.- Serán atribuciones y deberes de los síndicos los establecidos en el artículo 294 de la ley 19.550. Ejercerán los con- troles de legalidad y de gestión con la colaboración de la Auditoría Externa e Interna. Podrán citar a sus reuniones al Gerente General, a los Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales y funcionarios que fueran necesarios. Los síndicos estarán obligados a informar a la asamblea de los ac tos referidos en el artículo 24 y solicitar expresas instrucciones sobre la promoción de las acciones judiciales pertinentes. CAPITULO VII DE LAS ASAMBLEAS ARTICULO 32°.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Ac- cionistas serán citadas en primera convocatoria para tratar las mate rias a que se refieren los artículos 234 y 235 de la Ley 19.550 y mo dificatorias, respectivamente, mediante publicaciones durante cinco días, con diez de anticipación por lo menos, y no más de treinta, en el Diario de Publicaciones Legales y en uno de los de mayor circula- ción de la Provincia y de la República. En segunda convocatoria, las Asambleas serán citadas para ser ce- lebradas dentro de los treinta días siguientes a la fecha fijada pa- ra la primera convocatoria y mediante publicaciones en los mismos diarios durante tres días, con ocho de anticipación a la nueva fecha fijada. ARTICULO 33°.- las Asambleas Generales Ordinarias se constituirán válidamente en primera convocatoria siempre que concurran accionis- tas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En segunda convocatoria estas Asambleas estarán válidamente consti- tuídas cualquiera sea el número de accionistas que concurran. Las A- sambleas Extraordinarias se constituirán, en primera convocatoria, con la presencia de accionistas que representen el sesenta por cien- to como mínimo de las acciones con derecho a voto, y en segunda, con no menos de cincuenta y uno por ciento de las acciones con derecho a voto. Para asistir a las asambleas, los accionistas deberán cursar comu nicación a la sociedad para que se los inscriba en el "Libro de Re- gistros de Asistencia", con no menos de tres días hábiles de antici- pación. ARTICULO 34°.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o la Comisión Fiscalizadora en los ca- sos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales o cuando cualquie ra de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por el Esta tuto Provincial o por accionistas que representen, por lo menos, el cinco por ciento del capital social. En este último supuesto, la pe- tición indicará los temas a tratar, y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la convocatoria podrá hacer ce por la autoridad de contralor o judicialmente. ARTICULO 35°.- Presidirá la Asamblea el Presidente del Directorio o en su ausencia el Vicepresidente o cualquiera de los Directores e- legidos por las acciones "Clase A". Actuará como Secretario, el del Directorio, y si éste se encontra ra ausente el Director o funcionario del Banco que el Presidente de- termine. ARTICULO 36°.- Las resoluciones de las Asambleas constarán en un libro de Actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario que hayan actuado en cada reunión y por dos accionistas que deberá designar la Asamblea en cada caso para que aprueben el Acta que se labre. ARTICULO 37°.- A los fines de la designación de los miembros del Directorio y Sindicatura correspondiente a las acciones clase "B", se deberá convocar a una asamblea especial de accionistas previa a la celebración de las asambleas generales. CAPITULO VIII EJERCICIO SOCIAL, UTILIDADES RESERVA ARTICULO 38°.- El ejercicio económico financiero del Banco finali zará el 30 de junio de cada año, a cuya fecha se confeccionarán el inventario, el Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, conforme a las normas de la Ley de Entidades Financieras 21.526, de las normas reglamentarias que establece el Banco Central de la Repú- blica Argentina y demás que resulten aplicables. Las ganancias reali zadas y líquidas, una vez constituidas las reservas, fondos de amor- tización y/o previsión previstos, castigos y provisiones especiales que el Directorio considere conveniente, se destinarán a: a) Reserva legal: no menos del 5 % hasta alcanzar cuanto menos el 20 % del capital social; b) Remuneración de los integrantes del Directorio y del Organo de Fiscalización, que será fijada por la Asamblea Ordinaria con sujeción a lo dispuesto por el artículo 261 de la ley 19.550 y concordantes; c) Las reservas voluntarias que la Asamblea decida constituir; d) El remanente que resultare se repartirá como dividendo a los accionistas titulares de las acciones ordinarias. REF LEY C 021526 14 02 1977 REF LEY C 019550 03 04 1972 0261 ARTICULO 39°.- Los dividendos en efectivo aprobados por la Asam- blea y no cobrados prescriben a favor del Banco del Chubut S.A., lue go de transcurridos tres años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial. CAPITULO IX DEL REGIMEN JURIDICO LABORAL ARTICULO 40°.- las relaciones entre el Banco y sus dependientes serán regladas por el derechos privado y consiguientemente serán a- plicables al Convenio Colectivo de Trabajo 18/75, la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias, así como también los reglamen- tos internor que la entidad dicte. El Banco podrá convenir colectiva mente con la respectiva asociación profesional. CAPITULO X DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 41°.- El Banco es el agente financiero de la Provincia del Chubut y desempeñará en forma exclusiva y remunerada las funcio- nes de recaudador de rentar y pagador de obligaciones, tanto de la administración pública central como de los organismos públicos des- centralizados. Asimismo receptará la totalidad de los depósitos ofi- ciales y judiciales. ARTICULO 42°.- Los bienes del Banco, los beneficios que obtenga, y los actos, contratos y operaciones que realice exclusivamente en su favor, estarán exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contri bución de cualquier naturaleza. CAPITULO XI DISOLUCION, PRORROGA RECONDUCCION Y LIQUIDACION ARTICULO 43°.- Producida la disolución de la Sociedad Anónima su liquidación estará a cargo del Directorio actuante en ese momento o de una Comisión Liquidadora que podrá designar la Asamblea, proce- diéndose en ambos casos bajo la vigilancia de la Comisión Fiscaliza- dora actuante. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital actualizado el rema- nente se distribuirá entre los accionistas a prorrata de sus respec- tivas integraciones. La disolución, prórroga, reconducción, fusión, escrisión, trans- formación y liquidación de la Sociedad Anónima se regirá por las re- glas de la Ley de Sociedades Comerciales y la Ley de Entidades Finan cieras vigentes. CAPITULO XII DE LOS BONOS DE PARTICIPACION ARTICULO 44°.- La Sociedad Anónima emitirá, a favor de sus emplea dos con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía bonos de participación para el personal en los términos del artículo 230 de la ley de sociedades comerciales, de manera tal de distribuir en- tre el conjunto de los beneficiarios en forma proporcional el 0,5 % de las ganancias liquidas y realizadas, después de impuestos de la sociedad. Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su re muneración, antigüedad, cargas de familia y nivel jerárquico o cate- goría. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los ac- cionistas o que hubiere debido abonarse si se hubiese aprobado su distribución. La Sociedad Anónima será la responsable de llevar el registro ac- tualizado de los Bonos de Participación para el Personal. Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e instransferibles y su titularidad se extinguirá con la rotura del vínculo laboral cualquiera fuere su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás tenedores. |
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