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Ley 5727

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Título: MODIFICACION ART. 107 DTO-LEY 1820 **DOCENTES**
 
Fecha Registro: 24/04/2008
 
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LEY Nº 5727
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 107° del Decreto-Ley N° 1.820, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 107°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que las leyes imponen, las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas:
a)     Apercibimiento
b)     Suspensión hasta diez (10) días corridos.
c)     Suspensión menor: de once (11) a veinte (20) días corridos.
d)     Suspensión mayor: de veintiún (21) a treinta (30) días corridos.
e)     Traslado.
f)     Postergación de ascenso de uno (1) a cinco (5) años.
g)     Retrogradación,
h) Cesantía.
i) Exoneración.
j) Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función, que no podrá exceder de cinco (5) años. Las sanciones a las que se refieren los incisos b), c) y d) se aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de haberes.
En los supuestos previstos en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) corresponde la previa actuación sumarial, excepto en las sanciones establecidas en los incisos a) y b) y el caso contemplado por el inciso c) del artículo 112°."
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 1820

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 427/2008(Promulga)