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Título: MODIFICACION ART. 107 DTO-LEY 1820 **DOCENTES** |
Fecha Registro: 24/04/2008 |
Detalle: LEY Nº 5727 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modifícase el artículo 107° del Decreto-Ley N° 1.820, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 107°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que las leyes imponen, las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas: a) Apercibimiento b) Suspensión hasta diez (10) días corridos. c) Suspensión menor: de once (11) a veinte (20) días corridos. d) Suspensión mayor: de veintiún (21) a treinta (30) días corridos. e) Traslado. f) Postergación de ascenso de uno (1) a cinco (5) años. g) Retrogradación, h) Cesantía. i) Exoneración. j) Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función, que no podrá exceder de cinco (5) años. Las sanciones a las que se refieren los incisos b), c) y d) se aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de haberes. En los supuestos previstos en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) corresponde la previa actuación sumarial, excepto en las sanciones establecidas en los incisos a) y b) y el caso contemplado por el inciso c) del artículo 112°." Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. |
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