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Ley 89

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Título: ELECCIONES DE VOCALES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN-*
 
Fecha Registro: 08/07/1959
 
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LEY 89
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1- A los efectos de la aplicación del artículo 24 de la Ley 40 en lo referente a la elección de vocales del Consejo Provincial de Educación, se considerará dividida a la Provincia en tres zonas, a saber:
ZONA I: Comprendiendo a los departamentos de: Biedma, Florentino Ameghino, Gaiman, Mártires, Rawson y Telsen.
ZONA II: Comprendiendo a los departamentos de: Escalante, Rio Senguer y Sarmiento.
ZONA III: Comprendiendo a los departamentos de: Chushamen,Futaleufú, Gastre, Languiñeo, Paso de Indios y Tehuelches.
Artículo 2- Los vocales serán elegidos a razón de dos por cada zona, uno por el Magisterio y otro por los padres de familia, debiendo registrar los candidatos al momento de su designación una antigüedad mínima de un año de residencia real en la zona que
representa.
Artículo 3- Los cargos de Presidente y Vocales del Consejo Provincial de Educación, en virtud de la función que deben desarrollar, se declaran incompatibles con el de cualquier otro empleo, cargo o función del orden nacional, provincial o municipal, durante el término del mandato. Quienes se encuentren en dichas condiciones deberán renunciar antes de iniciarse como miembro del Consejo, a todo otro cargo, empleo o función de los ordenes ya mencionados o bien solicitar la licencia que pudiere corresponderle.
Artículo 4- Los actuales miembros del Consejo Provincial de Educación que se encuentren comprendidos en los términos del artículo anterior, en oposición al mismo, deberán regularizar su situación dentro de los 15 días de la promulgación de la presente
Ley.
Artículo 5- Lo especificado en el artículo 2º de esta Ley, solo será de aplicación en caso de expiración de mandato o por vacancia de cargo.
Artículo 6- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura el días 3 de Julio de 1959.-
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Ley 678 (Genérica)
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