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Ley 5241

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Título: AYUDA PUBLICA A VICTIMAS DE DELITOS DOLOSOS Y VIOLENTOS
 
Fecha Registro: 17/11/2004
 
Detalle:

L E Y N° 5.241



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:



LEY DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DOLOSOS VIOLENTOS Y

CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL



TÍTULO I

AYUDAS PÚBLICAS



Artículo 1°.- OBJETO:

1.- Se establece un Sistema de Ayudas Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de los Delitos Dolosos y Violentos, cometidos en la Provincia del Chubut, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de los delitos contemplados por los artículos 79°, 80°, 91 °, 165° y 166°, apartado 1 del Código Penal.

2.- Serán alcanzados por las ayudas contempladas en esta Ley las Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual, contemplados en los artículos 119°, 120°, 124° del Código Penal.

Las ayudas que por esta Ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en la prestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en los casos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a los requisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos de violencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso a los planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas que empleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.



Artículo 2°.- BENEFICIARIOS:

1. Podrán acceder a estas ayudas quienes:

a) Sean ciudadanos argentinos nativos, naturalizados o por opción, con domicilio real y residencia habitual en el territorio de la Provincia del Chubut;

b) No sean ciudadanos argentinos, y tengan domicilio real y residencia habitual en la Provincia del Chubut;

c) Sean ciudadanos argentinos, nativos, naturalizados o por opción con domicilio y residencia habitual en otras Provincias, o ciudadanos de Estados Extranjeros que no tengan su domicilio y residencia habitual en la Provincia del Chubut, siempre que dichas Provincias o Estados Extranjeros reconozcan un Sistema de Ayudas análogas a los ciudadanos argentinos nativos o por opción con domicilio y residencia habitual en la Provincia del Chubut.

2. Podrán acceder a estas ayudas, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones graves en su salud física o mental como consecuencia directa del delito en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 1°.

3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, o la persona conviviente con la víctima del delito, por lo menos, los cinco (5) años inmediatos anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos del fallecido menores de veintiún años o discapacitados, siempre que dependieran económicamente de la víctima

c) Los hijos menores de veintiún años o discapacitados de las personas contempladas en el inciso a) del presente apartado, siempre que dependieran económicamente de aquel.

d) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre menores de veintiún años o discapacitados que reúnan las condiciones previstas en el inciso b).

e) Los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella o fueran discapacitados.

f) En defecto de las personas indicadas en el inciso anterior concurrirán los hermanos y hermanas solteras huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso.

4.- De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso que proceda el otorgamiento de ayuda económica, se distribuirá de la siguiente forma:

a) La ayuda económica se dividirá en dos. Corresponderá la primera mitad a los beneficiarios del inciso a) del apartado anterior, salvo el supuesto de concurrencia establecido por el artículo 43°, inciso a), de la Ley N° 4251 que aprueba el texto ordenado del Régimen Previsional para la Provincia del Chubut. En este caso, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. Corresponderá, la otra mitad a los beneficiarios de los incisos b), c), d) y e) del apartado anterior y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) Para el caso en que no concurra ningún beneficiario previsto en el inciso a) del apartado anterior, la totalidad de la ayuda se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios de los incisos b ), c), d) y e) del apartado anterior.

c) Para el caso de concurrencia de los beneficiarios subsidiarios previstos en el párrafo f) la totalidad de la ayuda correspondiente se dividirá entre los hermanos en partes iguales.

5.- Serán también beneficiarios a título de víctimas indirectas los padres del menor que fallezca a consecuencia del delito con el alcance establecido en el artículo 6° apartado 3.



Artículo 3°.- SUPUESTOS ESPECIALES DE DENEGACIÓN O LIMITACIÓN:



1.- Se denegará la Ayuda Pública cuando su concesión fuera contraria a la equidad o al orden público atendidas las siguientes circunstancias declaradas por sentencia:

a) El comportamiento de la víctima y / o del beneficiario hubiera contribuido, directa o indirectamente a la comisión del delito o al agravamiento de sus perjuicios.

b) Las relaciones de la víctima y / o beneficiario con el autor del delito o su pertenencia a una organización dedicada a las acciones delictivas.



Artículo 4°.- INCOMPATIBILIDADES:



1.- La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia o acuerdo extrajudicial.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá eventualmente el pago de toda o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y sus normas de aplicación cuando el culpable del delito se encuentre en situación de insolvencia parcial o total, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial.

2.- Asimismo, las ayudas contempladas en esta Ley serán incompatibles con las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario de las mismas tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado o público, así como, en el supuesto de incapacidad temporal de la víctima, con el subsidio que pudiera corresponder por tal incapacidad en un Régimen Público de Seguridad Social.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procedería el eventual pago de la ayuda regulada en la presente Ley al beneficiario de un seguro privado cuando el importe de la indemnización a percibir en virtud del mismo fuera inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia a pagar pueda superar la ayuda económica prevista en la ley.



Artículo 5°.- CONCEPTO DE LESIONES Y DAÑOS:



1.- A los fines de la asistencia prevista en la presente, el carácter de las lesiones surgirá del proceso penal.



Artículo 6°.- CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS AYUDAS:



1.- El importe de las ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia judicial. Tal importe se determinara de acuerdo a las siguientes reglas:

a) De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad máxima a percibir será la equivalente al salario diario correspondiente al Sueldo Básico de la Clase III del Agrupamiento Técnico Administrativo para el personal de la Administración Pública Provincial durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación.

b) De producirse lesiones invalidantes según lo determina la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y / o la que en el futuro la modifique, la cantidad máxima será equivalente al Sueldo Básico mensual de la Clase III del Agrupamiento Técnico Administrativo que rige al Personal de la Administración Pública Provincial, vigente a la fecha en que se consoliden las lesiones o daños a la salud, La determinación de las incapacidades contempladas en la presente será establecida reglamentariamente siguiendo la matriz del Derecho Público Provincial de acuerdo con la siguiente escala

1.- Incapacidad Permanente Parcial: Cuarenta mensualidades.

2.- Incapacidad Permanente Total: Sesenta mensualidades.

3.- Gran Invalidez: Ciento treinta mensualidades.

c) En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento treinta mensualidades del salario básico vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento que se fija en el inciso b) del presente artículo.

2.- El importe de la ayuda se establecerá en cada caso concreto sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a los siguientes parámetros:

a) La situación económica de la víctima y/o del beneficiario;

b) El número de personas que dependiera económicamente de la víctima y/o del beneficiario.

3.- En el supuesto contemplado por el artículo 2°, apartado 5, de esta Ley, la ayuda económica consistirá únicamente en el reintegro de los gastos funerarios que hubieran satisfecho efectivamente los padres o tutores del menor fallecido, en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine.

4.- En los supuestos de los delitos contemplados en el artículo 1° que causaren a la víctima directa o indirecta daños en su salud mental, la ayuda consistirá en sufragar los gastos de tratamiento terapéutico complementarios a los prestados por el Servicio de Asistencia a las Victimas del Delito previstos en la Ley Provincial N° 4031. Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños sufridos por la víctima no sean determinantes de incapacidad temporal.

En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran incapacidad temporal o permanente.



Artículo 7°.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:



1. La acción para solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de dos años, contados desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso.

2. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar la ayuda o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o daños y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.



Artículo 8°.- COMPETENCIAS: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Las solicitudes de ayuda contempladas por la presente Ley serán tramitadas por la repartición a la que expresamente la Autoridad de Aplicación designe como Oficina de Ayuda a las Víctimas de Delitos y por los funcionarios a los que expresamente se les asigne dichas funciones. Dichas solicitudes serán resueltas por una comisión que se denominará Comisión de Otorgamiento, que se integrará por un funcionario en representación del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, uno en representación de la Secretaría de Desarrollo Social, uno en representación de la Secretaría de Salud, uno en representación del Ministerio de Economía y Crédito Público. La decisión será tomada por mayoría simple.

Contra las resoluciones y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos podrán interponerse por los titulares de un derecho subjetivo, o de un interés legítimo los recursos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y serán resueltos por la Comisión Provincial Revisora creada por el artículo 11° de esta Ley y conforme el procedimiento establecido en el artículo 12° de este cuerpo legal.

Artículo 9°.- PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE AYUDAS:



1.- Las solicitudes de Ayudas podrán ser presentadas por el interesado o por su representante con poder suficiente por ante el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, ante los Fiscales intervinientes en el expediente en el que se investiga el hecho, ante los Jueces de Paz del lugar en que se cometió el hecho o del domicilio de la víctima o ante le repartición policial de la jurisdicción que corresponda al domicilio dcl interesado y deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Órgano o dependencia a la que se dirige.

b) Nombre, apellido y domicilio del interesado y en su caso, de la persona que lo represente.

c) Hechos, razones y solicitud.

d) Lugar, fecha y firma.

Las solicitudes deberán ser elevadas en forma directa en el plazo de cinco días al Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, para su tratamiento.

2.- Las solicitudes de ayuda que se formulen deberán contener además, con carácter de declaración jurada por parte del solicitante los siguientes datos y documental:

a) Acreditación documentada del fallecimiento, en su caso, y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.

b) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

c) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa en su caso.

d) Declaración Jurada sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

e) Cuando corresponda copia de la resolución judicial que ponga fin al proceso penal.

3.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia podrá solicitar, con carácter reservado, a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda.

4.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia podrá también recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad o Administración Pública, la aportación de informes sobre la situación profesional, financiera, patrimonial, o fiscal del autor del hecho delictivo, de la víctima y de los beneficiarios indirectos, siempre que tal información resulte necesaria para la tramitación y resolución de los expedientes de concesión de ayudas, o el ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente ordenar las investigaciones periciales previstas con vistas a la determinación de la duración y gravedad de las lesiones o daños a la salud producidas a la víctima. La información así obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de la instrucción del expediente de solicitud de ayuda, quedando prohibida su divulgación.

5.- La resolución será adoptada tras oír las alegaciones del interesado previa vista y Dictamen de la Asesoría General de Gobierno que intervendrá siempre en la tramitación de los expedientes.



Artículo 10°.- CONCESIÓN DE AYUDAS PROVISIONALES:



1.- Podrán concederse ayudas provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.

Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.

2.- Podrá solicitarse la ayuda provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.

3.- La solicitud de ayuda provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el artículo 9°, inciso 1 de la presente Ley, los siguientes datos:

a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

b) La certificación de las lesiones o daños a la salud física o mental realizada por un profesional de la salud.

c) Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.

d) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa en su caso.

e) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

f) Copia del requerimiento de instrucción fiscal.

4.- La ayuda provisional no podrá ser superior a la mitad del importe máximo de ayuda establecido por esta Ley para cada caso en particular.

5.- La ayuda provisional podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos que se suspenderán de producirse alguno de los supuestos previstos por el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 11°.- COMISIÓN PROVINCIAL REVISORA:



1.- Se crea la Comisión Provincial Revisora de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual, que será competente para resolver los procedimientos de impugnación de las resoluciones que dicte la Comisión de otorgamiento contemplada en el artículo 8° primer apartado en materia de las ayudas reguladas por esta Ley.

La Comisión Provincial Revisora no estará sometida a instrucciones jerárquicas y resolverá los procedimientos de impugnación de las resoluciones de la Comisión de Otorgamiento.

2.- El Poder Ejecutivo aprobará el régimen de funcionamiento de la Comisión Provincial Revisora, que estará integrada por el Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, el Secretario de Salud, el Ministro de Economía y Crédito Público y el Secretario de Desarrollo Social.

3.- Los acuerdos de la Comisión Provincial Revisora, al resolver los procedimientos de impugnación previstos por la presente Ley, se adoptarán por simple mayoría de sus miembros y pondrán fin a la vía administrativa.



Artículo 12°.- PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN:



1.- Los interesados podrán impugnar las resoluciones que dicte la Comisión de Otorgamiento en materia de las ayudas reguladas por esta ley por ante la Comisión Provincial Revisora en el plazo de quince días hábiles administrativos contados desde que los interesados fueren notificados en forma fehaciente. Transcurrido dicho plazo sin haberse impugnado la resolución, ésta será firme a todos los efectos.

2.- La impugnación podrá fundarse en cualquiera de los motivos previstos en la Ley Procedimiento Administrativo de la Provincia. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

3.- La impugnación deberá formularse ante la Oficina de Ayuda y/o ante la Comisión de Otorgamiento, dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

La Comisión de Otorgamiento deberá remitir la impugnación con su informe, a la Comisión Provincial Revisora, en el plazo de diez días.

4.- Transcurridos tres meses desde la formulación de la impugnación sin que se adopte acuerdo por la Comisión Provincial Revisora, se podrá entender desestimada la impugnación, salvo las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.



Artículo 13°.- ACCIÓN DE SUBROGACIÓN DEL ESTADO: El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra los obligados civilmente por el hecho delictivo.

La repetición del importe de la ayuda contra las personas obligadas civilmente por el hecho delictivo se realizará, en su caso, por el procedimiento que legalmente corresponda.



Artículo 14°.- ACCIÓN DE REPETICIÓN DEL ESTADO: El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de la Ayuda concedida, conforme el procedimiento que legalmente corresponde, en los siguientes casos:

a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de delito a que se refiere la presente Ley.

b) Cuando con posterioridad a su pago, la víctima o sus beneficiarios, en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 5 de esta Ley.

c) Cuando la ayuda se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la ayuda solicitada y otorgada.

d) Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda provisional otorgada.





TÍTULO II





DE LA ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE DELITOS



Artículo 15°.- DEBERES DE INFORMACIÓN:



1.- Los Jueces y Magistrados, miembros del Ministerio Público Fiscal, autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo en la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual, informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.

2.- El personal policial encargado de la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual recogerán en los instrumentos que elaboren, todos los datos precisos de identificación de las víctimas y de las lesiones que se les aprecien. Asimismo, tienen la obligación de informar a la víctima sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado.











TÍTULO III



DEL FONDO PARA LA COMPENSACIÓN

A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS



Artículo 16°.- CREACIÓN: Se crea el \"Fondo para la Compensación a las Víctimas de los Delitos Dolosos Violentos y contra la Integridad Sexual\" en jurisdicción del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.



Artículo 17°.- CONSTITUCIÓN: El Fondo para la Compensación a las Víctimas de los delitos que por esta Ley se establece, estará constituido por los siguientes recursos:

1.- Las Partidas Presupuestarias que le asigne el Gobierno Provincial previstas específicamente en las leyes de Presupuesto Anual.

2.- Los aportes en concepto de donaciones en dinero o en especie que hagan las instituciones Públicas o Privadas, como también de particulares. 3.- Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo.

4.- Por los montos que perciba el Estado por las acciones subrogatorias y de repetición previstas en esta ley.



Artículo 18°.- MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA: Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de crear la partida correspondiente y asignar de Rentas Generales; la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ( $500.000) para el presente ejercicio al fondo que se crea por el artículo 17° de la presente Ley.



Artículo 19°.- OTORGAMIENTO: La Ayuda Pública prevista en la presente Ley, se otorgarán en la medida que el Estado cuente con disponibilidades económicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 21° de la Constitución Provincial.



Artículo 20°.- REGLAMENTACIÓN: La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de su promulgación y entrará en vigencia junto con la reglamentación y será aplicable a los hechos delictivos comprendidos en la presente Ley, que hayan ocurrido en el territorio de la Provincia del Chubut a partir del 1° de diciembre de 2003.



Artículo 21°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.





DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 1334/2005 (Reglamenta)