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Decreto 1334 / 2005 Mario Das Neves (I) 

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Título: REGLAMENTO DEL SISTEMA DE AYUDAS PUBLICAS A LAS VICTIMAS DE DELITOS DOLOSOS VIOLENTOS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
 
Fecha Registro: 10/08/2005
 
Detalle:

RAWSON, 10 AGO 2005
VISTO:
El expte. 1010-GB-2.005, la ley 5241 y el art. 155 ap. 1) de la Constitución provincial; y
Considerando:
Que por la ley citada en el Visto la Legislatura de la provincia del Chubut sancionó el Régimen de Ayudas Públicas consistentes en aportes de carácter económico en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos cometidos en la provincia, con el resultado de muerte, lesiones graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental, en los casos expresamente establecidos por la norma citada;
Que también se estableció la prestación de tratamientos psicológicos y psiquiátricos en beneficio de las víctimas de delitos contra la integridad sexual;
Que asimismo se instituyó la concesión de ayudas complementarias consistentes en el otorgamiento de becas para estudios;
Que para el caso de los delitos de violencia familiar de los que resulte la muerte o la incapacidad absoluta de las víctimas, se facilitará el acceso a los planes de viviendas sociales;
Que el presente se dicta en el marco de lo establecido en el art. 20 de la ley 5241;
Que a tal fin resulta necesario proceder a la regulación de los requisitos, condiciones, procedimientos y recaudos para la obtención de los beneficios que por la citada ley se establecen;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para la emisión del presente decreto reglamentario de conformidad con las prescripciones del art. 20 de la ley 5241, y en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 155 ap. 1) de la Constitución provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Articulo 1º:.- Apruébase el reglamento del Sistema de Ayudas Públicas a las Víctimas de Delitos Dolosos Violentos y Contra la Integridad Sexual regulados por la ley 5241, que como anexo I forma parte del presente decreto.
Articulo . 2.- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno, Trabajo y Justicia, Coordinación de Gabinete, Economía y Crédito Público, y de la Familia y Promoción Social.
Articulo . 3.- Regístrese, comuniquese, notifiquese, dese al Boletin Oficial y cumplido ARCHIVESE
DECRETO Nº 1334

Anexo I
REGLAMENTO DE AYUDAS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DOLOSOS VIOLENTOS Y CONTRA L A INTEGRIDAD SEXUAL
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación.
1. El presente reglamento establece las normas de desarrollo y ejecución del tít. I de la ley 5241 del 2 de noviembre de 2004 promulgada por el decreto 2073/2004 del 17 de noviembre del mismo año (en adelante la ley), de ayudas a las víctimas de delitos dolosos violentos y contra la integridad sexual, regulándose específicamente:
a) Los procedimientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la ley.
b) El procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y repetición del Estado para el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas, en los casos previstos en la ley.
c) La organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión de Otorgamiento en materia de las ayudas en ella establecidas y de la Comisión Provincial Revisora de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por la ley para el conocimiento y resolución de los procedimientos de impugnación de las resoluciones de la Comisión de Otorgamiento.
2. Tendrán derecho a las ayudas, cuya concesión se regula en el presente reglamento, todas aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por la ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos dolosos violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 1 de diciembre de 2003, fecha de su entrada en vigor.
Art. 2.- Residencia habitual.
A efecto de lo dispuesto en el art. 2 de la ley, se entenderá que residen habitualmente en la provincia del Chubut quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean ciudadanos argentinos, nativos, naturalizados o por opción, tengan domicilio real y legal en el ámbito de la provincia del Chubut, y los extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional, se encuentren en la situación de residencia legal permanente que regula el art. 22 de la ley 25871 de Migraciones, permanezcan en el territorio de la provincia del Chubut y que su domicilio reúna la misma condición que para los nacionales.
Art. 3.- Ayudas análogas.
Cuando los ciudadanos argentinos nativos, naturalizados o por opción y los extranjeros con domicilio y residencia habitual en otras provincias o país extranjero, pretendan acceder a estas ayudas, con fundamento en el reconocimiento de un Régimen de Ayuda Análoga, vigente en su provincia o en su país de origen, que favorezca a los ciudadanos argentinos o extranjeros con domicilio real y residencia habitual en la provincia del Chubut, deberán invocar su legislación aplicable y, en el caso de los extranjeros, deberán acreditar la calidad de residencia temporaria o transitoria e invocar su legislación conforme las prescripciones establecidas por las normas del Código Civil de la República Argentina, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación deba verificar el contenido, vigencia y alcance del derecho invocado, y determine su analogía con lo establecido en la ley.
Art. 4.- Víctimas indirectas. Concurrencia de beneficiarios.
1. Cuando concurra el cónyuge del fallecido, no separado legalmente, con la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo en los términos previstos en el art. 2 ap. 4 inc. a) de la ley, la condición de beneficiario a título de víctima indirecta será determinada conforme el art. 43 inc. a) de la ley 4251 y será distribuida conforme lo determina la presente ley.
No obstante, si existieran hijos, conforme el supuesto previsto en el art. 2 ap. 3 inc. c) de la ley que, no siéndolo del fallecido, lo fueran del cónyuge o de la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, aquellos también tendrán la condición de beneficiarios a título de víctimas indirectas, siempre que fueran menores de 21 años o discapacitados y dependieran económicamente del fallecido, y será distribuida conforme lo establece la ley en su art. 2 ap. 4 inc. a).
2. Cuando los beneficiarios a los que se refiere el art. 2 ap. 3 incs. b) y c) no concurriesen con el cónyuge o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se dividirá por partes iguales entre todos ellos.
Art. 5.- Dependencia económica.
1. A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el art. 2 ap. 3 incs. b), c), d), e) y f) de la ley, se entenderá que un beneficiario dependía económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no perciba rentas o ingresos mensuales de cualquier naturaleza equivalente al sueldo básico mensual de la clase IV del Personal Técnico Administrativo para el Personal de la Administración Pública Central vigente en dicho momento.
2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo, cuando aquellos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150% del sueldo indicado en el párrafo anterior también en cómputo anual, vigente en dicho momento.
Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo, uno de los padres, se considerará que existe dependencia económica cuando éste, en dicho momento, viviera a sus expensas y no viniera percibiendo, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 100% del salario indicado en el párrafo anterior, también en cómputo anual, vigente en el referido momento.
3. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria de las personas mencionadas en los apartados anteriores, motivada por razón de estudios, trabajos, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, no rompe el requisito de la convivencia entre el fallecido y el beneficiario.
Art. 6.- Ayudas generadas por los menores de edad y mayores incapacitados.
1. El menor de edad que fallezca a consecuencia directa del delito únicamente podrá generar el derecho al reintegro de gastos funerarios, previsto en el art. 6 ap. 3 de la ley, hasta la suma que demande el pago del servicio que haya facturado una empresa de servicio social de sepelios suministrado por la cooperativa eléctrica de la localidad del domicilio del fallecido, con el alcance que será determinado más adelante. Quedan excluidos del reintegro aquellos que tengan el beneficio, en forma directa o indirecta, del servicio de sepelio prestado por alguna de las cooperativas eléctricas que funcionan el territorio de la provincia del Chubut.
2. Los incapacitados, antes de la mayoría de edad, que fallezcan después de alcanzar la misma a consecuencia directa del delito, se equipararán a los menores de edad, a efecto de lo establecido en el apartado anterior.
A los fines de lo dispuesto en este reglamento, se considerarán incapacitados quienes hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial o quienes tuvieran un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 (65%).
Art. 7.- Supuestos especiales de denegación o limitación.
1. Procederá la denegación de la ayuda pública cuando las circunstancias a que se refiere el art. 3 ap. 1 de la ley, concurriesen en el beneficiario a título de víctima directa o, en caso de fallecimiento, en el único o en todos los beneficiarios a título de víctimas indirectas.
2. La denegación de la ayuda por dichas circunstancias respecto de las personas comprendidas en el art. 2 ap. 3 incs. a), b) y c), d) e) y f) de la ley, no dará lugar al reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el ap. 5 del citado artículo.
Art. 8.- Situación de precariedad y condición de beneficiario en las ayudas provisionales.
1. A efectos del reconocimiento de las ayudas provisionales establecidas en el art. 10 de la ley, se considerará precaria la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios si, en la fecha en que se solicite la ayuda, aquélla o éstos no percibieran, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al sueldo básico de la clase IV del Agrupamiento Técnico Administrativo del Personal de la Administración Pública Central, también en cómputo anual, vigente en el mencionado momento.
2. En todo caso, para el reconocimiento de la ayuda provisional de que se trate deberá quedar acreditado que el solicitante reúne los requisitos para ser beneficiario de la ayuda definitiva que pudiera corresponderle entre los que cabe citar a título indicativo para el caso de las víctimas indirectas habitar en la casa del causante, encontrarse bajo en cuidado exclusivo del mismo, no desempeñar tareas laborales por las que se aporte al sistema de seguridad social.
Art. 9.- Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas incluidas en un régimen público de seguridad social o sistema de seguro.
La situación de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas directas incluidas en un régimen público de seguridad social o en un sistema de seguro público o privado se regirá por la normativa aplicable al régimen de que se trate.
El derecho al subsidio que por tal incapacidad pudiera corresponder a través de un régimen público de seguridad social o de un seguro, excluirá el reconocimiento de la ayuda prevista en el art. 6 ap. 1. inc. a) de la ley, para la situación de incapacidad temporal.
Art. 10.- Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas que no tengan derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de seguridad social.
Las víctimas directas que no estén incluidas en un régimen público de seguridad social, o que estando incluidas no tengan derecho en el mismo al subsidio por incapacidad temporal, se encontrarán en tal situación, a los efectos de la ley 5241, cuando precisen asistencia sanitaria y estén impedidas para realizar las actividades de su vida habitual.
La situación regulada en el presente artículo vendrá determinada por la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios razonables para suponer que, las lesiones se han producido por un hecho con caracteres de delitos dolosos o violentos, o por los informes periciales emitidos por el médico forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos, se determinará si la incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva, así como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de acuerdo con el art. 6 ap. 1, inc. a) de la ley, el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la ayuda.
Asimismo, corresponderá al médico forense, o a la Dirección de Contralor Médico de la Provincia la constatación de la permanencia de la víctima en la situación de incapacidad temporal, así como la finalización de la misma.
La duración de la situación de incapacidad establecida en este artículo será la misma que la regulada en la Ley Nacional sobre Riesgo del Trabajo aprobado por la ley 24557.
2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser dado de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la minusvalía a que se refiere el art. 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la suspensión del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
Art. 11.- Calificación de lesiones invalidantes de las víctimas directas.
A los efectos de la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta como parámetro la calificación de las incapacidades de la Ley Nacional de Riegos de Trabajo en los arts. 8, 9 y 10, y las tablas de incapacidades laborales en lo pertinente y con el alcance establecido en el presente.
1. Para el supuesto caso que los grados de incapacidades de las víctimas directas, previstos en el art. 6 ap. 1, inc. b) de la ley, incluidos en cualquiera de los regímenes de la seguridad social, no sean determinados en el proceso penal los mismos vendrán determinados, en cada caso, por las comisiones médicas del régimen de la seguridad social a la que pertenezca la víctima, por las Comisiones Médicas del Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, con competencia en materia de incapacidades del sistema de la Seguridad Social o por la Dirección de Contralor Médico de la Provincia si correspondiere.
No obstante, en el supuesto regulado en el párrafo anterior, cuando la víctima no sea declarada afectada de alguno de los grados de incapacidad a que se refiere el citado art. 6 ap. 1 inc. b) de la ley por no estar previsto dicho grado en el régimen de la seguridad social a la que pertenezca la víctima así como en los supuestos en los que, aun cuando pudiera existir situación de invalidez la Comisión Médica del Instituto Provincial de la Seguridad Social y Seguros deniegue el derecho a la prestación sin efectuar declaración expresa del grado de incapacidad de la víctima, se procederá a efectuar la calificación de las lesiones de acuerdo con lo dispuesto en el ap. 2 del presente artículo.
2. Las lesiones invalidantes de las víctimas directas no incluidas en el apartado anterior o cuando se trate de víctimas no residentes en la provincia del Chubut, sean argentinos o no, la calificación de las lesiones se efectuará en última instancia mediante el dictamen fundado emitido la Dirección de Contralor Médico de la Provincia con base en los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal y las Juntas médicas que considere necesario realizar.
Art. 12.- Grados de minusvalía.
En los supuestos contemplados en el art. 11 ap. 2 del presente reglamento, los importes máximos de las ayudas que, referidas al salario de la clase III del agrupamiento Técnico Administrativo, se establecen en el art. 6 ap. 1 inc. b) de la ley, se asignarán al carácter y grado de minusvalía que se declaren, con arreglo a la siguiente escala:
a) Del 33 al 44 por 100: 40 mensualidades.
b) Entre el 45 y el 64 por 100: 60 mensualidades.
c) Más del 65 por 100: 90 mensualidades.
d) A partir del 75 por 100 con ayuda de tercera persona: 130 mensualidades.
Se considerará que existe un grado de minusvalía del 75 por 100 cuando necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Art. 13.- Coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes, se aplicarán sobre las cuantías máximas previstas en el art. 6 ap. 1 inc. b), de la ley, los siguientes coeficientes correctores en función de:
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos por la víctima en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños en la salud, según la siguiente escala:
Ingresos o rentas     Coeficiente
Inferiores al salario de la clase IV del Agrupamiento Técnico Administrativo vigente en dicha fecha     1
Entre el 101 y el 200 por 100 del referido salario de la clase IV Agrupamiento Técnico Administrativo.     0,90
Entre el 201 y el 350 por 100 del referido salario de la clase IV del Agrupamiento Técnico Administrativo     0,80
Más del 350 por 100 del referido salario de la clase IV del Agrupamiento Técnico Administrativo     0,70
La consolidación de las lesiones se entenderá producida, cuando la víctima estuviese incluida en el art. 11 ap. 1 de este reglamento, en la fecha de la resolución conjunta de la Comisión Médica del Instituto Provincial de la Seguridad Social y Seguros y del director de Reconocimiento Médicos de la provincia y, cuando se trate de una víctima comprendida en el ap. 2 del mencionado artículo, en la fecha de disposición del director de Contralor Médico de la Provincia con base en los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal, salvo que no se haya determinado por otro medio.
b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima en la fecha de consolidación de las lesiones o daños, entendiendo por tales, además de las personas que en caso de fallecimiento ostentasen la condición de beneficiario conforme al art. 2 ap. 3, incs. a), b), c) y d) y e) de la ley, los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando unas y otros convivan con la misma y a sus expensas y siempre que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 100 por 100 del salario de la clase IV del Agrupamiento Técnico Administrativo, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:
Personas dependientes     Coeficiente
Cuatro o más     1
Tres     0,95
Dos     0,90
Una     0,85
Ninguna     0,80
Art. 14.- Coeficientes correctores en los supuestos de fallecimiento.
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en el supuesto de fallecimiento, sobre la cuantía máxima de 130 mensualidades salario de la clase III Agrupamiento Técnico Administrativo, establecida en el art. 6 ap. 1 inc. c) de la ley, se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función de:
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos en la fecha de fallecimiento de la víctima, por el beneficiario o, conjuntamente, por todos los beneficiarios, si fueran varios, según la siguiente escala:
Ingresos o rentas     Coeficiente
Inferiores al salario antes referido vigente en dicha fecha     1
Entre el 101 y el 200 por 100 del referido salario     0,90
Entre el 201 y el 350 por 100 del referido salario     0,80
Más del 350 por 100 del referido salario     0,70
b) El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima dependieran económicamente de ésta y del beneficiario o beneficiarios. A tal efecto se computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima y de los beneficiarios, siempre que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones:
1. Que en el momento del fallecimiento de la víctima convivieran con ésta o con el beneficiario o beneficiarios y, en ambos casos, que dependieran económicamente de los mismos, y
2. Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 100 por 100 del salario antes citado, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:
Personas dependientes     Coeficiente
Cuatro o más     1
Tres     0,95
Dos     0,90
Una     0,85
Ninguna     0,80
Art. 15.- Reglas para la aplicación de los coeficientes correctores y para la determinación del importe de la ayuda y su distribución.
1. Para determinar el importe de la ayuda se aplicarán los coeficientes correctores establecidos en los arts. 13 y 14 del presente reglamento conforme a las siguientes reglas:
a) En el supuesto de lesiones invalidantes la cuantía máxima de la ayuda que corresponda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes establecidos en los incs. a) y b) del art. 13 de este reglamento.
b) En caso de muerte, la cuantía máxima de la ayuda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes previstos en los párrs. a) y b) del art. 14 del presente reglamento. Cuando concurriesen varios beneficiarios, una vez determinado el importe de la ayuda conforme a la regla mencionada, la cantidad resultante se distribuirá entre los mismos según se dispone en el art. 2 ap. 4 de la ley y en el art. 4 del presente reglamento. La porción que se atribuya a un beneficiario podrá ser minorada o suprimida cuando en él concurran las causas de incompatibilidad previstas en el art. 5, aps. 1 y 2 de la ley.
2. En el supuesto de ayudas provisionales por lesiones invalidantes y por fallecimiento, si el importe de la ayuda que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el ap. 1 de este artículo fuera superior al 50 por 100 del importe máximo de la ayuda que corresponda, aquél se minorará en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite.
3. Cuando en el procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional por fallecimiento concurran beneficiarios en situación económica precaria con otros que sin encontrarse en dicha situación pudieran ser beneficiarios de la ayuda definitiva, se observarán las reglas del presente artículo, efectuándose la distribución de la ayuda entre todos los beneficiarios se encuentren o no en situación de precariedad, si bien el derecho a la ayuda provisional sólo se reconocerá en favor de quienes se encuentren en tal situación.
4. La cantidad a abonar en concepto de ayuda definitiva o porción de la misma reconocida a favor de quien haya sido beneficiario de una ayuda provisional, se determinará deduciendo del importe de la ayuda definitiva o su porción la cantidad percibida como ayuda provisional. Si esta última fuera de mayor cuantía se exigirá el reintegro por la cantidad indebidamente percibida.
Art. 16.- Resarcimiento por gastos funerarios.
1. La ayuda por gastos funerarios regulada en el art. 6 ap. 3 de la ley y en el art. 6 del presente reglamento (ayudas generadas por los menores de edad e mayores incapacitados), se hará efectiva en favor de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado, que fallezca a consecuencia directa del delito.
El importe de esta ayuda sufragará los gastos efectivamente satisfechos, que deberán justificarse documentalmente, con el límite máximo de cinco mensualidades del salario mínimo vigente en la fecha del fallecimiento.
Tendrán la consideración de gastos funerarios resarcibles los relativos a los servicios de velatorio, transporte y sepultura.
2. En el supuesto de que, conforme al art. 10 de la ley, procediese el reconocimiento provisional de la mencionada ayuda, no será de aplicación lo establecido en el ap. 4 de dicho artículo.
Art. 17.- Ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos incluidos en el art. 1 ap. 1 y 2 de la ley.
1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el art. 6 ap. 4 de la ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos que causasen a la víctima daños en su salud mental será de diez (10) mensualidades del salario de la clase III del Agrupamiento Técnico administrativo vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente.
La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico deberá acreditarse mediante informe del médico forense y del servicio de asistencia a las víctimas de delitos prevista por la ley 4031.
2. En el supuesto de que, conforme al art. 10 de la ley, procediese el reconocimiento provisional de la mencionada ayuda no será de aplicación lo establecido en el ap. 4 de dicho artículo.
Art. 18.- Forma de pago de los gastos de tratamiento terapéutico.
El abono de la ayuda para sufragar los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos en el art. 1 de la ley aps. 1 y 2 que causasen a la víctima daños en su salud mental se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando la solicitud de la ayuda se formulase antes de iniciar el tratamiento, se podrá acordar el abono de una cantidad a cuenta de una mensualidad del salario base. Si el interesado no efectuase dicha justificación la Administración exigirá el reembolso de la cantidad concedida. Si la mencionada cantidad a cuenta no fuera suficiente para costear el tratamiento, los gastos que excedan de dicho importe se satisfarán, a solicitud del interesado, en un único o en sucesivos pagos hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida en el art. 17 de este reglamento.
b) Si la ayuda se solicitase una vez iniciado el tratamiento, se abonará la cantidad correspondiente por los gastos que justifique el interesado, y los que se originen con posterioridad se abonarán, a solicitud de aquél, en un único o en sucesivos pagos, previa justificación de los mismos, hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida.
c) Si en el momento de la solicitud se acreditase que se ha concluido el tratamiento, se abonará la ayuda de una sola vez, por el importe de los gastos justificados, con el límite de la cuantía máxima.
d) En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si se acreditase la necesidad de reanudar el tratamiento, y no se hubiese agotado la cuantía máxima establecida, se abonarán los nuevos gastos que se originen según el procedimiento previsto en los párrs. b) y c) anteriores.
Art. 19.- Incompatibilidad en los supuestos de insolvencia parcial y de percepción de indemnizaciones por seguro privado.
1. A los efectos de lo previsto en el art. 4 ap. 1 párr. 2, de la ley, la situación de insolvencia parcial o total del culpable del delito o de la persona o personas civilmente responsables del mismo, resultará acreditada a través de la pieza de responsabilidad civil o mediante resolución judicial dictada en fase de ejecución de sentencia.
En dicho supuesto, de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia en favor de un beneficiario se deducirá el importe que de la misma se le haya hecho efectivo, y para cubrir la diferencia resultante se abonará total o parcialmente la ayuda o la parte de la misma que le correspondiera si hubiera varios beneficiarios.
2. La incompatibilidad, a que se refiere el art. 4 ap. 2 de la ley, entre la percepción de las ayudas reguladas en la misma y las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado, se entenderá existente cuando unas y otras cubran los mismos riesgos y situaciones de necesidad.
3. En el supuesto del art. 4 ap. 2 párr. 2 de la ley, cuando la cantidad a percibir en virtud de un seguro privado fuera inferior a la fijada en la sentencia, se abonará la ayuda en la modalidad que corresponda, sin que la suma de los importes a percibir por el seguro y por la ayuda pueda exceder de la cantidad fijada en la sentencia. Si la suma excediera de la cantidad fijada en la sentencia, se minorará el importe de la ayuda en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite.
Art. 20.- Prescripción de la acción en los supuestos de agravación de lesiones invalidantes.
1. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese una situación de mayor gravedad, distinta del fallecimiento, a la que corresponda una cantidad superior, el plazo de prescripción de dos años para solicitar la nueva ayuda se computará a partir de la fecha establecida en la resolución por la que se reconoció la ayuda inicial para instar la revisión del grado de incapacidad o minusvalía.
2. El reconocimiento de una ayuda por agravación de lesiones o daños a que se refiere el apartado anterior sólo podrá efectuarse por una sola vez.
TÍTULO II:
PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO
DE LAS AYUDAS
CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 21.- Competencia.
La competencia para la tramitación de las solicitudes de las ayudas públicas establecidas en la ley corresponderá a la oficina dependiente del Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia a la que expresamente se le asigne tales funciones por resolución ministerial.
Art. 22.- Normativa aplicable a los procedimientos.
Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se ajustarán a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chubut 920 y a la ley 5241 con las especialidades que se establecen en el presente reglamento.
Art. 23.- Iniciación de los procedimientos.
1. Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se iniciarán siempre a solicitud de la persona interesada ante el órgano competente o ante las autoridades indicadas en el art. 9 ap. 1 de la ley, con los requisitos mencionados en la misma disposición, debiéndose impulsar de oficio en todos sus trámites.
2. Si con posterioridad a la resolución dictada en un procedimiento de ayuda provisional, el interesado solicitara la correspondiente ayuda definitiva, no estará obligado a aportar de nuevo los documentos que obraran en poder de la Administración, como consecuencia de la tramitación del procedimiento previo.
3. Para el supuesto caso que las solicitudes se presenten al fiscal interviniente en la causa penal correspondiente o ante los Juzgados de Paz del lugar en que se cometió el ilícito o del domicilio de la víctima o ante la repartición policial de la jurisdicción de la víctima del delito la petición deberá ser elevada en el plazo de cinco días hábiles al Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Órgano y dependencia a la que se dirige;
b) Nombre, apellido y domicilio del interesado y en su caso de la persona que lo represente,
c) Hechos, razones y solicitud;
d) Lugar, fecha y firma;
e) Los demás requisitos que específicamente se establecerán en los artículos siguientes del presente reglamento.
Art. 24.- Transformación de procedimientos.
Cuando durante la tramitación de un procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional recayese resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, se acordará de oficio la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la ayuda definitiva que corresponda, lo que se notificará al interesado.
En el supuesto a que se refiere el presente artículo, los trámites efectuados en el procedimiento de ayuda provisional surtirán plenos efectos en el de ayuda definitiva.
Art. 25.- Prueba de la existencia del delito y del nexo causal.
1. Para el reconocimiento de la ayuda definitiva deberá acreditarse los presupuestos exigidos en el art. 9 aps. 1 y 2 y será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual, que resultará acreditado, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 ap. 2 inc. e) de la ley, mediante la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.
2. Cuando se trate del reconocimiento de una ayuda provisional, deberá quedar acreditada la existencia de indicios razonables de un hecho que revista caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, mediante el informe del Ministerio Fiscal previsto en el art. 10 ap. 3 inc. f), de la ley.
3. Asimismo, la relación de causalidad entre el hecho delictivo y las lesiones o daños en la salud o, en su caso, el fallecimiento, se deducirá de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal o del informe del Ministerio Fiscal según se trate, respectivamente, de ayuda definitiva o provisional.
En los supuestos de agravación de lesiones, la relación de causalidad entre la agravación de las lesiones y el hecho delictivo se deducirá, según proceda, del informe forense o de la resolución conjunta dictada por el director de Contralor Médico y de la Comisión Médica del Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguros.
Art. 26.- Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia.
1. Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, la oficina a cargo de la tramitación de la ayuda, por intermedio del Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia, solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al art. 9 ap. 3 de la ley, el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes.
2. En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables.
Art. 27.- Comunicación sobre indemnizaciones y ayudas.
La oficina encargada de la tramitación de la ayuda comunicará al interesado que queda obligado a comunicarle las indemnizaciones o ayudas económicas que como consecuencia directa del delito perciba o esté en disposición de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo y hasta la concesión de la ayuda que, de acuerdo con la ley, pudiera corresponderle, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.
Con posterioridad al pago se mantendrá la referida obligación por un período de tres años, lo que se expresará en la resolución, conforme se establece en el art. 33 ap. 2, inc. c), de este reglamento.
Art. 28.- Informes facultativos.
La oficina responsable de la tramitación realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 ap. 3 de la ley, podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que se precise para resolver las solicitudes de ayudas.
Cuando se proceda a recabar cualesquiera de los informes a que se refiere el art. 9 ap. 4, párr. 1, de la ley, en la correspondiente petición, se citará el precepto legal que la fundamente, concretando el extremo o extremos a que se refiere la misma, y estableciendo, asimismo, que el plazo para su remisión será de quince días, salvo que el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija un plazo mayor o menor.
Cuando se proceda a ordenar las investigaciones periciales necesarias tendientes a la determinación de la duración y grado de las lesiones o daños a la salud mental deberá observarse lo dispuesto en el último párrafo del ap. 4 del art. 9 de la ley.
Art. 29.- Información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
De acuerdo con el art. 9 ap. 4, párr. 1 de la ley, será preceptiva la solicitud a la A.F.I.P. del informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del beneficiario.
Evacuado dicho informe, si del mismo resultase que el beneficiario tuviera contraídas deudas con la Hacienda Pública en fase de gestión recaudatoria, y procediese el reconocimiento de la ayuda, en la resolución que se dicte se dispondrá la suspensión del abono de la misma y la comunicación de lo acordado a la Agencia Fiscal a efectos de que inicie, en su caso, el procedimiento de compensación por la vía legal que corresponda.
A la vista de lo que se resuelva por la Agencia Estatal, la Oficina de Tramitación proyectará el acto administrativo acordando el abono de la ayuda en la parte no compensada.
Art. 30.- Trámite de audiencia e informe del Servicio Jurídico del Estado.
1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al interesado, conforme a lo establecido en el art. 73 de la ley 920.
2. Concluido el trámite anterior, en los procedimientos de ayudas definitivas, la oficina encargada de la tramitación de la ayuda elaborará propuesta de resolución que, junto con el expediente, remitirá en vista previa a la Asesoría General de Gobierno a efectos de verificar la legalidad del procedimiento ello de conformidad con el art. 9 ap. 5 de la ley.
Art. 31.- Plazos para resolver.
1. Los plazos para resolver los procedimientos de reconocimiento de las ayudas, ya sean definitivas o provisionales, serán los siguientes:
a) Por lesiones invalidantes, agravación de las mismas y fallecimiento: Seis meses.
b) Por incapacidad temporal: Cuatro meses.
c) Por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contemplados por el art. 1 de la ley y por gastos funerarios: Dos meses.
2. Los plazos de resolución de los procedimientos se computarán a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada ante el Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia.
Art. 32.- Efectos de los actos presuntos.
Se podrán entender desestimadas las solicitudes de los interesados cuando transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento de que se trate no haya recaído resolución expresa.
La desestimación presunta se podrá hacer valer mediante la certificación prevista en el art. 76 de la ley 920.
Art. 33.- Contenido general de las resoluciones.
1. Las resoluciones que pongan fin a los respectivos procedimientos se ajustarán a lo establecido en los arts. 30, 61 ap. 2 y 74 de la ley 920 y, además de las especialidades reguladas en este reglamento, contendrán:
a) La fecha, órgano que las dicta y tipo de procedimiento seguido.
b) Los nombres y domicilios de los interesados presentados en el procedimiento administrativo y, en su caso, de sus representantes.
c) La mención sucinta de la existencia de un delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de comisión o, si se tratase de una ayuda provisional, de la existencia de indicios razonables de un hecho que revista los caracteres de tales delitos o, en su caso, la inexistencia de tales extremos.
d) La constancia o no del nexo causal entre el hecho delictivo y las lesiones, daños en la salud, o fallecimiento, en su caso.
e) Los demás hechos que resulten relevantes para la resolución del expediente y la referencia expresa de haberse observado los trámites legales y reglamentarios.
f) Los fundamentos de derecho que motiven la resolución que se adopte.
g) La decisión propiamente dicha con alguno de los siguientes pronunciamientos:
1. Reconocimiento de la ayuda, provisional o definitiva, determinación de su importe y, si existieran varios beneficiarios, de la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, indicando cuando concurran las causas de incompatibilidad previstas en el art. 4, aps. 1 y 2, de la ley, la supresión que deba efectuarse de la ayuda o, de la porción de la misma que corresponda al beneficiario en quien concurran las referidas causas de incompatibilidad.
2. Denegación de la ayuda, especificando, cuando dicha denegación se produjese por alguno de los supuestos especiales regulados en el art. 7 ap. 1 de este reglamento, las circunstancias declaradas por sentencia que motiven tal pronunciamiento.
3. Inadmisión de la solicitud.
h) La facultad de impugnar la resolución ante la Comisión Provincial Revisora de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en el plazo de 15 días hábiles, contado a partir de su notificación personal, conforme al procedimiento establecido en el art. 12 de la ley y en el cap. IV del tít. IV del presente reglamento.
2. En los supuestos de reconocimiento de la ayuda, además de lo establecido en los párrafos anteriores, la resolución expresará lo siguiente:
a) La subrogación de pleno derecho del Estado, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha al beneficiario o beneficiarios, en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con el art. 13 de la ley.
b) La potestad del Estado para exigir en los supuestos del art. 14 de la ley el reembolso total o parcial de la ayuda concedida.
c) La obligación del interesado de comunicar a la oficina responsable de la tramitación o a la Comisión de Otorgamiento de las ayudas que, como consecuencia directa del delito, perciba en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.
d) Si se tratase de una ayuda de pago periódico, la suspensión de su abono cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el art. 14 de la ley.
e) Cuando se reconozca una ayuda provisional, la obligación del interesado de comunicar a la oficina responsable de la tramitación o Comisión de Otorgamiento que ha recaído resolución judicial firme que pone fin al proceso penal.
Art. 34.- Comunicación de resoluciones a juzgados y autoridades.
1. La resolución de reconocimiento de la ayuda definitiva se comunicará al Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial firme que puso fin al proceso penal.
2. Cuando se reconozca una ayuda provisional, se dará traslado de la resolución al Ministerio Fiscal y al Juzgado o Tribunal que conozca de los hechos. Asimismo, dicha resolución se notificará a la Asesoría General de Gobierno para conocimiento y a la Fiscalía de Estado a los efectos previstos en el art. 13 de la ley cuando corresponda.
Art. 35.- Incorporación de la resolución judicial al expediente de ayuda provisional.
Cuando los órganos judiciales tuvieran conocimiento de la concesión de una ayuda provisional, facilitarán a la oficina encargada de las tramitaciones de ayudas o a la comisión de Otorgamiento copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LAS AYUDAS DEFINITIVAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y LESIONES INVALIDANTES
Sección 1:
Iniciación del procedimiento
Art. 36.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas por incapacidad temporal y lesiones invalidantes se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley y con los datos y documentos que se establecen en el art. 9 ap. 2 incs. b), c), d) y e) de la misma.
2. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos:
a) Si la víctima es ciudadano argentino con domicilio en la provincia del Chubut, deberán acreditar su identidad y su domicilio real y residencia habitual en la provincia del Chubut al momento del hecho.
b) Si la víctima es ciudadano argentino que no tiene domicilio o residencia habitual en la provincia del Chubut deberán acreditar su identidad y el domicilio de residencia habitual y el reconocimiento, en su provincia, de ayudas análogas en favor de los ciudadanos argentinos y extranjeros con domicilio y residencia habitual en la provincia del Chubut, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del presente reglamento.
c) Quienes no sean ciudadanos argentinos pero en el momento de perpetrarse el delito residieran habitualmente en la provincia del Chubut deberán acreditar su identidad, el domicilio real y residencia habitual en la provincia y deberán aportar el correspondiente permiso de residencia legal referido a dicho momento.
d) Si se tratase de extranjeros que no tienen domicilio real y residencia habitual en la provincia del Chubut deberán acreditar su identidad y justificar, mediante la presentación del correspondiente visado que, en el momento de perpetrarse el delito, se encontraban autorizados para permanecer en territorio argentino salvo en los casos que aquel no fuere necesario.
Asimismo, deberán acreditar el reconocimiento en su país de ayudas análogas en favor de los ciudadanos argentinos o extranjeros con domicilio y residencia habitual en la provincia del Chubut, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del presente reglamento.
e) Certificación expedida por el órgano o entidad gestora competente acreditativa de la inclusión del interesado en un régimen público de Seguridad Social en el momento de perpetrarse el hecho delictivo. En caso negativo bastará la declaración del interesado, que posteriormente se verificará por la oficina responsable de la tramitación.
Si la solicitud de ayuda se formulase por incapacidad temporal y el interesado estuviese incluido en un régimen público de seguridad social, la certificación que se aporte hará constar, asimismo, que no se ha reconocido el derecho al subsidio por tal incapacidad.
f) Cuando la solicitud de ayuda por lesiones invalidantes se formule por las personas a que se refiere el art. 11 ap. 1 de este reglamento deberá aportarse la resolución sobre la calificación de tales lesiones dictada por las Comisiones Médicas del Régimen de la Seguridad Social a la que pertenezca la víctima, por las Comisiones Médicas del Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, con competencia en materia de incapacidades del sistema de la Seguridad Social y con base en las tablas de incapacidades laborales o la Dirección de Contralor Médico de la Provincia si correspondiere.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado conforme al art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Sección 2:
Fase de instrucción
Art. 37.- Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes.
1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el art. 10 de este reglamento, cuando a la vista de la resolución judicial firme resulte necesario, se recabarán, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que haya intervenido en el proceso penal a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad.
2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:
a) Cuando, según el art. 11 ap. 1 de este reglamento, la calificación de las lesiones se determine por la resolución de las comisiones médicas del régimen de la seguridad social a la que pertenezca la víctima, por la Dirección de Contralor Médico de la Provincia si correspondiere o las Comisiones Médicas del Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, y ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.
b) Si de acuerdo con el art. 11 ap. 2 la calificación de las lesiones debiera efectuarse mediante el dictamen emitido la Dirección de Contralor Médico de la Provincia con base en los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal y las Juntas médicas que considere necesario realizar la oficina encargada de la tramitación requerirá, a dicho órgano, para que proceda al reconocimiento de la víctima remitiéndole copia de la resolución judicial firme y en su caso de los informes médicos que obraren en el expediente. La Dirección de Reconocimientos Médicos, con base en los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal, proveerá las medidas que sean necesarias para efectuar, previa citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que sean necesarios tendientes a la valoración de las lesiones o daños consecuencia del hecho delictivo emitiendo el dictamen pericial razonado en el que consten las lesiones o daños a la salud mental que se aprecien en la víctima, el grado de minusvalía que, de acuerdo al art. 12 de este reglamento, los mismos lleven aparejado, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso el grado de minusvalía por agravación de las lesiones.
3. Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense a que se refiere el ap. 1 de este artículo o, en su caso, desde que se recaben del director de Contralor Médico de la Provincia, según proceda, la resolución o el dictamen de calificación de las lesiones.
Art. 38.- Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el art. 13 de este reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
2. La situación económica se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud.
b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido la consolidación de las lesiones o daños o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo que resulte de dicha documentación, la oficina encargada de la tramitación podrá recabar, de conformidad con el art. 9 ap. 4 de la ley, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica de la víctima.
3. El número de personas que venían conviviendo con el interesado a sus expensas en la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud se acreditará documentalmente conforme se establece a continuación:
a) La vinculación familiar o asimilada respecto de las personas comprendidas en los incs. a), b), c) y d) y e) del art. 2 ap. 3 de la ley, mediante los documentos que para cada caso se establecen en el art. 40 ap. 2 del presente reglamento.
Cuando se trate de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, distintos de los mencionados en el párrafo anterior, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil.
b) La prueba de la convivencia con la víctima de las personas dependientes, se efectuará mediante las formas establecidas por el art. 1 del decreto nacional 1290/1994 reglamentario del art. 53 de la ley 24241.
c) La prueba de que dichas personas viven a expensas de la víctima, se acreditará cuando se den los extremos del art. 44 del texto ordenado de la ley 3923 lo que se podrá acreditar mediante los recaudos contemplados por el ap. 5 de la normativa nacional citada en el inciso anterior.
A la vista de lo que resulte de la documentación la oficina determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes de la víctima.
4. Si el interesado no cumplimentase lo dispuesto en el ap. 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el art. 13, párr. a), de este reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredita el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párr. b) del citado art. 13.
Sección 3:
Terminación del procedimiento
Art. 39.- Resolución.
1. Una vez recibido el dictamen del Servicio Jurídico a que se refiere el art. 30 de este reglamento, la oficina encargada de la tramitación proyectará la resolución, que elevará a la Comisión de Otorgamiento, ajustada a lo establecido en el art. 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
Cuando se deniegue la ayuda por incapacidad temporal o por lesiones invalidantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si se reconociera el derecho a la ayuda por incapacidad temporal se determinará la fecha a partir de la cual procede el abono de la misma y la cuantía que corresponda. Asimismo, cuando en el momento del reconocimiento de la ayuda el interesado continuase en situación de incapacidad se señalarán, además, las cantidades devengadas en concepto de atrasos, la periodicidad y control del pago de la ayuda, así como las causas de suspensión y extinción de la misma.
Si se reconociera el derecho a la ayuda por lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciadas al interesado, el grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan de acuerdo con lo establecido en el art. 13 del reglamento, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de incapacidad o minusvalía por agravación de las lesiones o daños, de acuerdo con el procedimiento regulado en los arts. 64 a 67 de este reglamento.
2. La resolución que se dicte no estará vinculada por las peticiones concretas del interesado, por lo que se podrá reconocer la ayuda que corresponda a la situación de incapacidad o grado de minusvalía padecido, ya sean éstos superiores o inferiores a los invocados por el interesado en su solicitud.
CAPÍTULO III:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA AYUDA DEFINITIVA EN SUPUESTOS
CON RESULTADO DE MUERTE
Sección 1:
Iniciación del procedimiento
Art. 40.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley y con los documentos que se establecen en el art. 9, ap. 2 incs. a), b), c), d) y e), de la ley, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta.
2. A los efectos de lo establecido en el inc. a) del art. 9 ap. 2 de la ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como la siguiente documentación en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido:
a) Si se tratase del cónyuge del fallecido no separado legalmente, certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima.
b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del inc. a) del art. 2 ap. 3 de la ley, deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, expedido por la autoridad municipal correspondiente o por la Subsecretaría de Desarrollo Social.
Asimismo, a efectos de acreditar la calidad de persona conviviente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, se aportará además de los medios de prueba establecidos en el art. 38 ap. 3 inc. b) y c) de este reglamento todo otro elemento de prueba que tienda a acreditar tal situación cuya valoración, libre y conjunta, se efectuará por la oficina responsable de la tramitación y de la Comisión de Otorgamiento.
Si hubiera existido descendencia en común, bastará certificación de la inscripción del nacimiento de los hijos.
c) Cuando se tratase de los hijos del fallecido, se aportarán las correspondientes certificaciones de la inscripción del nacimiento expedidas por el Registro Civil.
Los hijos menores de veintiún años del cónyuge o de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del art. 2 ap. 3 inc. a) de la ley deberán aportar, a efectos de acreditar su filiación, las respectivas certificaciones de la inscripción del nacimiento, expedidas por el Registro Civil. Asimismo, deberán acreditar, conforme a lo establecido en los párrs. a) y b) anteriores, el matrimonio de su progenitor con el fallecido, o las circunstancias de convivencia y afectividad de ambos, salvo que tales hechos estuvieran ya acreditados por haberse formulado por el progenitor solicitud de ayuda.
Además, tanto los hijos del fallecido como los del cónyuge no separado legalmente o los de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, deberán probar que venían dependiendo económicamente de este último, mediante la siguiente documentación:
1. Certificación de convivencia acreditada en la forma señalada en el párrafo anterior.
2. Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima;
3. Copia de la declaración del Impuesto sobre la Ganancias si correspondiere correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior o inscripción en el monotributo;
4. La prueba de que dichas personas viven a expensas de la víctima, se acreditará cuando se den los extremos del art. 44 del texto ordenado de la ley 3923 lo que se podrá acreditar mediante los recaudos contemplados por el ap. 5 de la normativa nacional citada en el art. 38, ap. 3 del presente reglamento.
d) Si se tratara de los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante la certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo, a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento así como si tienen conocimiento de la existencia de alguna de las demás personas mencionadas en los párrs. a), b) y c) del art. 2 ap. 3 de la ley. La prueba de la dependencia económica respecto del fallecido se efectuará mediante los documentos que se especifican en el párr. c) anterior.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado, conforme el art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Art. 41.- Supuestos en que el fallecido a consecuencia del delito estuviera incurso en causas de denegación de la ayuda.
Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera estado incurso en alguna de las causas de denegación previstas en el art. 3 ap. 1 de la ley la denegación por tal motivo será objeto de pronunciamiento expreso por parte de la comisión.
Art. 42.- Solicitudes presentadas con posterioridad a la iniciación del procedimiento.
1. Sin perjuicio del deber de información establecido en el art. 15 de la ley, cuando la oficina responsable de la tramitación tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que, sin haber instado el procedimiento, pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, realizará, si fuera posible, las actuaciones que estime necesarias para informar a las mismas de la incoación del expediente a los efectos que a su derecho convengan.
2. Las solicitudes que, una vez iniciado el procedimiento, se formulen por personas distintas a las que hubiesen instado el mismo, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución.
Respecto de las nuevas solicitudes se realizarán las actividades de instrucción procedentes, dándose audiencia común a todos los beneficiarios que hubieran instado, aun cuando dicho trámite ya se hubiera efectuado respecto de alguno o algunos de ellos.
3. El plazo máximo para resolver en el supuesto del apartado anterior se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente, lo que se notificará a los interesados.
Sección 2:
Fase de instrucción
Art. 43.- Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores.
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el art. 14 de este reglamento, se requerirá al interesado o interesados que ostenten la condición de beneficiarios, para que, en el plazo de quince días, acrediten, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
2. La situación económica del interesado o interesados se acreditará, cuando no conste en el expediente, mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.
b) Copia de la declaración del Impuesto a las Ganancias o Monotributo, según el caso correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo que resulte de la mencionada documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el art. 9 ap. 4 de la ley los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica del beneficiario.
3. El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima vinieran dependiendo económicamente de ésta y de los interesados se acreditará documentalmente, cuando no conste ya en el expediente, conforme se establece a continuación:
a) Si hubiera parientes del fallecido o del interesado, hasta el segundo grado de consanguinidad, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil que acrediten la relación de parentesco.
b) La prueba de la convivencia con el fallecido o el interesado se efectuará conforme se detallara más arriba.
c) La prueba de vivir a expensas del fallecido o del interesado se justificará mediante las declaraciones del Impuesto a las ganancias o monotributo cuando se den los extremos del art. 44 del texto ordenado de la ley 3923 lo que se podrá acreditar mediante los recaudos contemplados por el ap. 5 de la normativa nacional citada en el art. 38 ap. 3 del presente reglamento y por lo que resulte de los informes socioambientales según sea el caso.
A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado o interesados, y de las diligencias que se considere oportuno practicar, la oficina determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes del fallecido y de los respectivos interesados.
4. Si los interesados no cumplimentasen lo dispuesto en el ap. 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el art. 14 ap. a), de este reglamento, para ingresos o rentas.
Asimismo, cuando no se acredite el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párr. b) del citado art. 14.
Sección 3:
Terminación del procedimiento
Art. 44.- Resolución.
Una vez recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno a que se refiere el art. 30 de este reglamento, la oficina proyectará la resolución que elevará a consideración de la Comisión de Otorgamiento la que se ajustará a lo establecido en el art. 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda al único o a todos los solicitantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda al único o a todos los solicitantes, se expresará su cuantía, así como los coeficientes correctores aplicados de acuerdo con el art. 14 de este reglamento, especificando, si fueran varios los beneficiarios, la porción que se atribuye a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el párr. b) del art. 15.1 de este reglamento.
Si existiendo varios solicitantes, alguno o algunos de ellos no reuniesen los requisitos establecidos en el art. 2.3 de la ley para tener la condición de beneficiario, se harán constar las causas de su exclusión, especificándose respecto de los que resulten beneficiarios lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA AYUDA DEFINITIVA POR GASTOS FUNERARIOS
Art. 45.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos funerarios se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los representantes de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley, con los datos y documentos que se establecen en el art. 9 ap. 2, incs. a), b), c), d) y e), del mismo cuerpo legal.
De acuerdo con lo establecido en el párr. a) del art. 9 ap. 2 de la ley, deberá aportarse el certificado de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o incapaz cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el art. 6.2 del reglamento.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los siguientes documentos:
a) Los que procedan de los mencionados en los incs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento, referidos a los padres o tutores.
b) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte y sepultura.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado, conforme el art. 56 de la ley 920, para que subsane su omisión.
Art. 46.- Resolución.
Una vez recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno a que se refiere el art. 30 de este reglamento, la oficina proyectará la resolución que se ajustará a lo establecido en el art. 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda se señalará su importe, especificando los conceptos resarcibles, conforme al art. 16 de este reglamento.
CAPÍTULO V:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA AYUDA DEFINITIVA POR GASTOS
DE TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1
APARTADOS 1 Y 2 DE LA LEY
Art. 47.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos que causaren a la víctima directa o indirecta daños en la salud mental, incluso en los delitos contra la libertad sexual, se iniciará mediante solicitud de la víctima o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley, conteniendo los datos y documentos que se establecen en el art. 9, ap. 2 incs. b), c), d) y e), del mismo cuerpo legal.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos:
a) Los que procedan de entre los mencionados en los incs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento.
b) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Art. 48.- Actividades de instrucción para determinar la existencia de daños en la salud mental.
1. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptible de tratamiento terapéutico, la oficina recabará informe pericial preceptivo del médico forense que haya intervenido en las actuaciones judiciales, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte junto con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá determinar la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento.
2. Será requisito que la víctima esté cumpliendo o haya cumplido con los tratamientos seguidos y aconsejados por el Servicio de Asistencia a las Víctimas de delitos previstos en la ley 4031.
3. Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el citado informe del médico forense o desde que se soliciten los informes del Servicio de Asistencia contemplado en el apartado anterior.
Art. 49.- Resolución.
Una vez recibido el dictamen de la Asesoría General de Gobierno a que se refiere el art. 30 de este reglamento, la oficina proyectará la resolución que elevará a consideración de la Comisión de Otorgamiento, ajustada a lo establecido en el art. 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si en la resolución se reconociese la ayuda se señalará su importe y la forma de pago que proceda, conforme a lo establecido en el art. 18 de este reglamento.
CAPÍTULO VI:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE AYUDAS PROVISIONALES POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y LESIONES INVALIDANTES
Sección 1:
Iniciación del procedimiento
Art. 50.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas provisionales por incapacidad temporal y lesiones invalidantes iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 y con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Copia certificada del requerimiento de instrucción fiscal a que se refiere el art. 10 ap. 3 inc. f), de la ley, o solicitud mediante el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por la oficina.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el art. 36 ap. 2 de este reglamento.
f) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto a las Ganancias o de la inscripción y pago del monotributo según el caso y todo otro elemento que obre en su poder tendiente a acreditar la situación de precariedad económica.
g) Los certificados médicos que obren en su poder que acrediten lesiones a la salud física o mental.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme el art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Sección 2:
Fase de instrucción
Art. 51.- Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios razonables de delito.
La oficina encargada de la tramitación recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el art. 50 ap. 1 inc. d), de este reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que las lesiones o los daños en la salud se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Art. 52.- Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes.
1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda provisional por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el art. 10 de este reglamento deberán recabarse, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad.
2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la documentación a que se refiere el art. 37 ap. 2 de este reglamento.
No obstante, cuando la calificación de las lesiones deba efectuarse por el director de Contralor Médico de la Provincia se remitirán al mismo los informes médicos que obraran en el expediente.
Art. 53.- Interrupción de plazos.
Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense cuando se trate del reconocimiento de ayuda provisional por incapacidad temporal o, en el supuesto de ayuda provisional por lesiones invalidantes, desde que se recaben de la Comisión Médica Provincial de Seguridad Social y Seguros, la resolución o el preceptivo dictamen de calificación de las lesiones.
Lo mismo se observará respecto del informe del Ministerio Fiscal mencionado en el art. 51.
Art. 54.- Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el art. 13 de este reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los aps. 2 y 3 del art. 38 de este reglamento, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
No obstante, no se requerirá al interesado justificación de su situación económica cuando, a juicio de la oficina responsable de la tramitación, la misma resulte acreditada de la documentación aportada con la solicitud de ayuda a que se refiere el art. 50 ap. 1 inc. f) de este reglamento.
2. Si el interesado no aportase la documentación pertinente se procederá de acuerdo con lo establecido en el ap. 4 del art. 38 de este reglamento.
Sección 3:
Terminación del procedimiento
Art. 55.- Resolución.
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el art. 30, párr. 2, de este reglamento, la oficina proyectará la resolución que elevará a consideración de la Comisión de Otorgamiento ajustada a lo establecido en los arts. 33 y 39 de este reglamento.
CAPÍTULO VII:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE AYUDAS PROVISIONALES EN SUPUESTOS
CON RESULTADO DE MUERTE
Sección 1:
Iniciación del procedimiento
Art. 56.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley con carácter de declaración jurada y con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Copia certificada del requerimiento de instrucción fiscal a que se refiere el art. 10 ap. 3, inc. f), de la ley, o solicitud mediante el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por la oficina.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta.
f) A efectos de lo establecido en el art. 10 ap. 3 inc. b), de la ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como, en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido, la documentación que proceda, de acuerdo con el art. 40 ap. 2 de este reglamento, con la particularidad de que si la solicitud se formulase por el cónyuge del fallecido no separado legalmente o la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, deberá aportarse, además de la documentación a que se refieren los incs. a) y b), del mencionado art. 40 ap. 2, declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el solicitante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del impuesto a las ganancias o monotributo según el caso.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme lo establecido por el art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
3. Se observará lo establecido en el art. 42 del presente reglamento cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, así como cuando, una vez iniciado el procedimiento, se formulen solicitudes por personas distintas de las que hubiesen instado el mismo.
Sección 2:
Fase de instrucción
Art. 57.- Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios razonables de delito.
La oficina encargada de la tramitación recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el art. 50.1, párr. d), de este reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que las lesiones o los daños en la salud se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.
Art. 58.- Actividades de instrucción para la acreditación de la situación de precariedad y la aplicación de los coeficientes correctores.
1. La precariedad de la situación económica del beneficiario se determinará mediante entre otros medios por la declaración de rentas o ingresos y la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportadas junto con la solicitud inicial.
No obstante, dado que la situación de precariedad del beneficiario debe valorarse con referencia a la fecha de la solicitud, si los documentos mencionados en el párrafo anterior fuesen insuficientes para determinar dicha situación, el órgano instructor requerirá al interesado la documentación pertinente.
2. La aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el art. 14 de este reglamento se efectuará conforme se establece en el art. 43 aps. 2 y 3 del reglamento, a cuyo efecto se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días aporte los documentos a que se refiere el mencionado art. 43, si no obrasen en el expediente.
Si el interesado no aportase la documentación pertinente, se procederá de acuerdo con lo establecido en el ap. 4 del art. 38 de este reglamento.
Sección 3:
Terminación del procedimiento
Art. 59.- Resolución.
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el art. 30, párr. 2, de este reglamento, la oficina proyectará la resolución que elevará a consideración de la Comisión de Otorgamiento la cual se ajustará a lo establecido en los arts. 33 y 44, aps. 1 y 2, del mismo.
CAPÍTULO VIII:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE AYUDAS PROVISIONALES POR GASTOS FUNERARIOS Y GASTOS DE TRATAMIENTO TERAPÉUTICO
Sección 1:
Ayuda provisional por gastos funerarios
Art. 60.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos funerarios se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los representantes de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley y con carácter de declaración jurada con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Copia certificada del requerimiento de instrucción fiscal a que se refiere el art. 10.3, párr. f), de la ley, o solicitud mediante el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por la oficina.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los incs. a), b), c) y d) del art. 36.2 de este reglamento, referidos a los padres o tutores.
f) De acuerdo con lo establecido en el art. 10 ap. 3, inc. b), de la ley, el certificado de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o incapaz, cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el art. 6.2 del reglamento.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por los padres o tutores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio, o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia local de la A.F.I.P.
h) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, o enterramiento.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Art. 61.- instrucción y resolución.
1. La oficina recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el art. 60 ap. 1, inc. d), de este reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento se ha producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.
2. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe de la Asesoría en Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el art. 30, párr. 2, de este reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los arts. 33 y 46 del mismo.
Sección 2:
Ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contemplados
en el artículo 1 de la ley
Art. 62.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos previstos por el art. 1 de la ley, se iniciará mediante solicitud de la víctima del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley y contendrá con carácter de declaración jurada los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Copia certificada del requerimiento de instrucción fiscal a que se refiere el art. 10.3, párr. f), de la ley, o solicitud por la que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por la oficina.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el art. 36 ap. 2 incs. a), b), c) y d), de este reglamento.
f) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto a las ganancias o inscripción en el Monotributo según el caso y demás requisitos que fueren exigidos tendientes a acreditar la situación de precariedad económica.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al art. 56 de la ley 920.
Art. 63.- Instrucción y resolución.
La oficina encargada de la tramitación recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el art. 62 ap. 1, inc. d), de este reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que las lesiones o los daños en la salud se han producido por un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual.
2. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará asimismo informe pericial preceptivo del médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá ir referido a la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento.
3. Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense.
4. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno cuando éste haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el art. 30, párr. 2, de este reglamento, la oficina proyectará la resolución que elevará a consideración de la Comisión de Otorgamiento la que se ajustará a lo establecido en los arts. 33 y 49 del mismo.
CAPÍTULO IX:
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE AYUDAS POR AGRAVACIÓN DEL RESULTADO LESIVO
Art. 64.- Iniciación.
1. En los supuestos en que habiéndose reconocido una ayuda por un determinado grado de incapacidad o minusvalía se produzca bien una situación de mayor gravedad a la que corresponde una cantidad superior, o bien el fallecimiento de la víctima por consecuencia directa de las lesiones o daños, el procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por agravación del resultado lesivo se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el ap. 1 del art. 9 de la ley, efectuándose la declaración a que se refiere el art. 9 ap. 2 inc. d) de la ley y aportando los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de solicitud de ayuda por agravación de las lesiones y la misma se formule por las personas a que se refiere el art. 11 ap. 1 de este reglamento, deberá aportarse la resolución del nuevo grado de incapacidad dictada por alguna de las autoridades reconocidas con competencia por este reglamento o, en su caso, declaración del interesado de que se ha iniciado el oportuno procedimiento de revisión.
b) Si la ayuda por agravación se solicitase por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, deberán aportarse los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta, así como la documentación a que se refiere el art. 40 ap. 2 de dicho reglamento.
2. Si faltase cualesquiera de los documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Art. 65.- Actividades de instrucción para determinar la agravación del resultado lesivo.
1. Cuando la ayuda se solicite por agravación de las lesiones, el nexo causal entre dicha agravación y el hecho delictivo se determinará de acuerdo con lo previsto en el art. 25 ap. 3 párr. 2 de este reglamento, siendo necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:
a) Si se tratase del personal a que se refiere el art. 11 ap. 1 de este reglamento la calificación de la agravación de las lesiones vendrá determinada por la resolución conjunta dictada por el director provincial de Contralor Médico y de la Comisión Médica del Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguros. Si ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.
No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguro no haya o firmeza (Sic B.O.).
b) Cuando por tratarse del personal comprendido en el art. 11 ap. 2 de este reglamento la revisión de las lesiones debiera efectuarse por el director de Contralor Médico se requerirá al mismo para que proceda al reconocimiento de la víctima.
El director de contralor Médico emitirá un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten la agravación de las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien a la víctima y el nuevo grado de minusvalía que, de acuerdo con el art. 12 de este reglamento, los mismos lleven aparejado.
2. Cuando la ayuda se solicite por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, el nexo causal entre las lesiones o daños en la salud producidos por el hecho delictivo y el fallecimiento se determinará de acuerdo con lo establecido en el art. 25 ap. 3 de este reglamento y, si fuera preciso, se recabará informe pericial del médico forense que corresponda.
3. Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se recabe por el órgano instructor la documentación a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.
Art. 66.- Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores.
1. En el supuesto de agravación de lesiones, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el art. 13 de este reglamento, se procederá conforme se establece en el art. 38 del mismo. No obstante, a efectos de la determinación del número de personas dependientes económicamente del interesado, bastará con la mera declaración del mismo, excepto cuando existan nuevas personas dependientes que no figuren en el expediente previo de reconocimiento de ayuda, en cuyo caso se aportará la documentación relativa a las mismas a que se refiere el mencionado art. 38.3.
2. En el supuesto de fallecimiento, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el art. 14 de este reglamento se efectuarán las actividades de instrucción previstas en el art. 43 del mismo.
Art. 67.- Resolución.
La resolución que ponga fin al procedimiento se ajustará a lo establecido en el art. 33 de este reglamento, conteniendo los siguientes pronunciamientos:
a) Cuando se trate de agravación de lesiones y la resolución fuera desestimatoria, se motivará la decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si se reconociera el derecho a una ayuda de mayor cuantía por agravación de las lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciados al interesado, el nuevo grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, así como el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan y efectuada la deducción de la ayuda ya percibida por el interesado.
b) En los supuestos de agravación con resultado de muerte, la resolución se dictará conforme a lo establecido en el art. 44 de este reglamento, efectuándose sobre el importe de la ayuda determinada por aplicación de los coeficientes correctores la deducción de la cantidad percibida por el fallecido en concepto de ayuda por lesiones invalidantes.
CAPÍTULO X:
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LAS AYUDAS POR BECAS DE ESTUDIOS
Sección 1:
Iniciación del procedimiento
Art. 68.- Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda de becas se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley y con carácter de declaración jurada con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Copia certificada del requerimiento de instrucción fiscal a que se refiere el art. 10.3, párr. f), de la ley, o solicitud mediante el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por la oficina.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los incs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento, referidos a los padres o tutores y en el caso contemplado en el art. 40 de este reglamento los documentos y acreditaciones establecidas en el ap. 2 incs. a) y b) según sea el solicitante.
f) El certificado de nacimiento y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor, cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por los padres o tutores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último ejercicio, o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la agencia local de la A.F.I.P.
h) Los certificados de escolaridad que acrediten la condición de estudiante regular del sistema E.G.B. y polimodal.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Art. 69.- Instrucción y resolución.
1. La oficina recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el art. 60 ap. 1 inc. d), de este reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento o las lesiones invalidantes se ha producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.
2. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el art. 30, párr. 2, de este reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los arts. 33 y 46 del mismo.
3. Las becas a las que podrán tener acceso los hijos de las víctimas directas o éstos directamente en el caso de que resultaren víctimas de alguno de los delitos contemplados por el art. 1 de la ley serán las que vienen determinadas por la ley 3845, decreto 312/2004 y la resolución 305/2004 o la normativa que en el futuro la modifique o reemplace.
CAPÍTULO XI:
PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LOS PLANES DE VIVIENDA SOCIALES EN LOS CASOS DE DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Sección 1:
Iniciación del procedimiento
Art. 70.- Iniciación:
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda de becas se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor, que se formulará conforme a lo establecido en el art. 9 ap. 1 de la ley y con carácter de declaración jurada con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Copia certificada del requerimiento de instrucción fiscal a que se refiere el art. 10 ap. 3 inc. f) de la ley, o solicitud mediante el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por la oficina.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los incs. a), b), c) y d) del art. 36 ap. 2 de este reglamento, referidos a los padres o tutores y del art. 40 ap. 2 incs. a), b) o c) según sea el solicitante.
f) El certificado de nacimiento y documentos acreditativos de la identidad de todos los beneficiarios a título de víctima indirecta y, en el caso de menores la certificación de la inscripción del nacimiento del menor, cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por los padres o tutores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último ejercicio, o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la agencia local de la A.F.I.P.
h) Acreditación de que el hecho delictual comprendido en el art. 1 de la ley del cual resulte lesiones invalidantes o muerte cometido en el seno de la familia y haya sido generado por alguno de los integrantes del grupo familiar, ya sea que revista la calidad de cónyuge, conviviente, o persona que dependa econonómicamente de la víctima o de los beneficiarios.
i) Presente copia de la resolución judicial firme por la cual se acredite que medió la exclusión del hogar del autor del delito;
j) Se acredite que la víctima directa o beneficiario a título de víctima indirecta carece de cualquier otro bien inmueble en calidad de poseedor o propietario en el ámbito de la provincia del Chubut y reúna las demás condiciones para ser titulares de vivienda de cualquiera de los planes financiados por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
2. El derecho a la ayuda que por esta sección se establece consiste en establecer una prioridad al acceso a cualquiera de los planes de vivienda que promueva el I.P.V y D.U.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al art. 56 de la ley 920 para que subsane su omisión.
Art. 71.- Instrucción y resolución.
1. La oficina recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el art. 60 ap. 1, inc. d), de este reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento o las lesiones invalidantes se ha producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.
2. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe de la Asesoría General de Gobierno cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el art. 30, párr. 2, de este reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los arts. 33 y 46 del mismo.
3. La resolución a dictarse se limitará a establecer la prioridad fijada en el artículo anterior de este reglamento a fin de ser incluido en algún plan de vivienda que se encuentre en ejecución en el caso de que exista vacantes o a ser incluido en el próximo plan de vivienda que se ponga en marcha por el mencionado instituto y en tanto persistan las condiciones detalladas en el inc. j) ap. 1 del art. 70 del presente reglamento.
TÍTULO III:
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DE LAS ACCIONES DE SUBROGACIÓN
Y DE REPETICIÓN
Art. 72.- Subrogación del Estado y acción de repetición contra el civilmente obligado.
1. Cuando el Estado se subrogue en los derechos que asistan a la víctima o a los beneficiarios contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la ley, procederá la repetición contra éste hasta el importe total de la ayuda provisional o definitiva satisfecha.
2. El ejercicio de la acción prevista en el apartado anterior se efectuará mediante acción del Estado en el proceso penal o civil que se siga.
Cuando no se produzca la repetición al Estado en el proceso penal o civil o en sus fases de ejecución, el importe de la ayuda satisfecha se exigirá a la persona civilmente responsable por el hecho delictivo mediante de ejecución de sentencia. En este caso, la acción del Estado se sustentará en la resolución judicial firme que señale la persona o personas civilmente responsables por el hecho delictivo y el documento acreditativo del abono de las cantidades correspondientes a la ayuda pública.
3. Quedan excluidas de esta acción las ayudas que en concepto de becas para estudio se conceda por la autoridad de aplicación.
Art. 73.- Acción de repetición contra los beneficiarios de las ayudas.
De acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la ley, el Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de las cantidades abonadas en concepto de ayuda provisional o definitiva al beneficiario de las mismas si se produce alguno de los siguientes supuestos:
a) Declaración por resolución judicial firme de la inexistencia del delito a que se refiere la ley. En este caso, procederá el reintegro total de la ayuda satisfecha incluso el monto otorgado en concepto de Becas y será causal de revocación del plan de vivienda que le haya sido otorgado.
b) Pago por el responsable civil del hecho delictivo de la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia, dentro de los tres años siguientes al abono de la ayuda pública.
Si el beneficiario de la ayuda hubiera percibido del responsable civil parte de la indemnización, la cantidad a reembolsar será la que, una vez sumadas las cuantías efectivamente percibidas por tal concepto y por ayuda pública, exceda de la cantidad fijada en la sentencia.
Si se hubiera percibido la totalidad de la indemnización fijada en la sentencia, la cantidad a reembolsar será la que haya sido abonada en concepto de ayuda.
c) Percepción de las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario tuviera derecho a través de un seguro privado, dentro de los tres años siguientes al abono de la ayuda pública.
Si la cantidad pagada por la entidad aseguradora fuera inferior a la indemnización fijada en la sentencia, el reintegro se exigirá por el importe que exceda de dicha indemnización, una vez sumadas la cantidad percibida por el seguro y la abonada en concepto de ayuda pública.
Si a través del seguro privado se percibiese una cantidad igual o superior a la indemnización fijada en la sentencia, se reembolsará el importe total abonado en concepto de ayuda pública.
Cuando no exista pronunciamiento judicial sobre indemnización de daños y perjuicios causados por el delito y en los tres años siguientes al abono de la ayuda, el beneficiario percibiese una indemnización por el mismo concepto a través de un seguro privado, de inferior cuantía a la ayuda pública, procederá el reembolso por la cantidad satisfecha por aquél. Si la cantidad pagada por la entidad aseguradora fuese igual o superior a la abonada en concepto de ayuda pública, procederá el reembolso de ésta en su totalidad.
d) En los casos de incapacidad temporal, producida por consecuencia del delito, la percepción del subsidio que pudiera corresponder al beneficiario por tal situación en un régimen público de Seguridad Social dentro de los tres años siguientes al abono de la ayuda pública. En tal caso, procederá el reembolso por el importe total de la ayuda abonada.
e) Cuando la ayuda se obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta o por la omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado su denegación o reducción. En dichos supuestos procederá el reembolso del importe total de la ayuda satisfecha.
f) Reconocimiento por sentencia de una indemnización inferior a la concedida en concepto de ayuda provisional. En tal caso procederá el reembolso por la cantidad en que la ayuda abonada exceda a la indemnización fijada en la sentencia.
Art. 74.- Títulos necesarios para el ejercicio de la acción de repetición contra el perceptor de la ayuda.
Para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo anterior serán necesarios, además del documento acreditativo del abono de las cantidades satisfechas en concepto de ayuda pública, los siguientes títulos:
a) En los supuestos contemplados en el párr. a), la resolución judicial firme que declare la inexistencia del delito.
b) En los casos previstos en los párrs. b), c) y d), el documento público o privado que acredite que el beneficiario de la ayuda ha percibido, dentro del plazo establecido, la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia, las indemnizaciones o ayudas económicas del seguro privado, o el subsidio por incapacidad temporal.
c) En los supuestos contemplados en el párr. e), la resolución administrativa dictada como consecuencia del correspondiente procedimiento de revisión de oficio, por la que se declare nulo o se anule el acto de concesión de la ayuda por concurrir las circunstancias a que se refiere el citado apartado o, en su caso, mediante la correspondiente resolución del Tribunal Contencioso Administrativo.
Si se siguieran actuaciones penales ante la posible existencia de delito, el procedimiento de revisión de oficio quedará en suspenso a resultas de lo que se declare en el proceso penal. Si en dicho proceso se exigiera el reembolso de la ayuda no procederá su ejercicio en vía administrativa.
d) En los supuestos del párr. f), la sentencia que determine la cuantía de la indemnización.
Art. 75.- Procedimiento para el ejercicio de las acciones de repetición.
1. Las cantidades que, conforme las disposiciones de este reglamento, tengan que reembolsarse al Estado tendrán la consideración de recursos de derecho público.
El procedimiento para exigir el reintegro de dichas cantidades por la normativa específica para reclamar la devolución de las prestaciones de clases pasivas indebidamente percibidas.
2. No obstante lo anterior, y con carácter previo a la iniciación del expediente de reintegro que corresponda, la autoridad de aplicación informará al sujeto obligado de los hechos, motivos y título en que se fundamenta la acción de repetición, así como la cuantía a la que ascienda la deuda, concediéndole el plazo de un mes para que realice el reintegro de forma voluntaria.
En el supuesto de que la persona obligada acreditase el pago en el plazo concedido, la misma autoridad de aplicación dará por concluido el procedimiento, decretará el archivo de las actuaciones y se lo comunicará al interesado. En caso contrario, se comunicará tal circunstancia a la Fiscalía de Estado para que inicie el procedimiento de cobro.
Si se acreditase el pago una vez efectuada la remisión de las actuaciones a los organismos mencionados en el párrafo anterior se comunicará dicha circunstancia a este órgano a fin de que, en su caso, proceda al archivo de lo actuado, dando por concluido dicho procedimiento.
TÍTULO IV:
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO
Y PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN
DE OTORGAMIENTO Y DE LA COMISIÓN PROVINCIAL REVISORA DE AYUDA
Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
CAPÍTULO I:
ORGANIZACIÓN
Art. 76.- Comisión de Otorgamiento. Naturaleza y competencia.
La Comisión de Otorgamiento de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual es un órgano administrativo colegiado, creado por la ley 5241, con competencia exclusiva en todo el territorio de la provincia del Chubut para el conocimiento y la resolución de los beneficios contemplados por la ley y con el alcance fijado en el presente reglamento.
Los ministros y secretarios comprendidos en el párr. 2 del art. 8 de la ley adoptarán todos los actos necesarios para integrar la Comisión respectiva.
Art. 77.- Composición.
1. La Comisión Provincial de Otorgamiento de ayuda y asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la integridad sexual estará constituida por un (1) presidente, tres (3) vocales y un (1) secretario general.
2. El presidente será elegido por los ministros, de Gobierno Trabajo y Justicia, de Economía y Crédito público, y de la Familia y Desarrollo Social, y por el Secretario de Salud; y el secretario general será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del ministro Coordinador de Gabinete.
CAPÍTULO II:
FUNCIONAMIENTO
Art. 78.- Modalidades.
1. La Comisión Provincial de Otorgamiento de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual funcionará en pleno y en comisiones técnicas.
2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de la Comisión Provincial de Otorgamiento podrán constituirse en pleno o en comisiones técnicas. Su composición y régimen de funcionamiento serán, asimismo, determinados por el Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia.
Art. 79.- Composición y funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno de la Comisión Provincial de Otorgamiento de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual, estará integrado por el presidente y los tres vocales y será asistido por el secretario general, con voz pero sin voto.
2. El Pleno de la Comisión Provincial de Otorgamiento establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus sesiones. No obstante, para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de los vocales.
3. Las resoluciones y acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del presidente.
4. Ninguno de los miembros podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá hacer constar su voto particular, dentro de los dos días siguientes al de la votación, que se unirá al expediente en sobre cerrado a efectos de que pueda ser conocido por el órgano competente para resolver los recursos ulteriores que se interpongan, pero que, en ningún caso, será mencionado en la resolución que se adopte ni en su notificación.
Art. 80.- La Secretaría General.
1. Para garantizar la regularidad y eficacia de las funciones propias de la Comisión Provincial de Otorgamiento de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, a la Secretaría General de la Comisión Provincial le serán asignadas las unidades o servicios que procedan en función de las necesidades de gestión.
2. Corresponderá a la Secretaría General impulsar la instrucción de los expedientes y vigilar y controlar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Comisión Provincial de Otorgamiento recaídas en los procedimientos de Otorgamiento.
3. En sus funciones de asistencia al Pleno de la Comisión Provincial de Otorgamiento corresponderán a la Secretaría General, entre otros, los siguientes cometidos:
a) La recepción de las solicitudes de ayuda, impugnaciones y recursos.
b) Recabar los expedientes iniciales e instruir los procedimientos para la concesión de las ayudas.
c) Redactar y cursar las comunicaciones y órdenes del Presidente de la Comisión Provincial de Otorgamiento.
d) Notificar las resoluciones y acuerdos.
e) Practicar las citaciones, órdenes del día, etc. para la celebración de las sesiones del Pleno de la Comisión Provincial de Otorgamiento.
f) Elaboración de las actas.
g) Elaboración de datos y estadísticas de los procedimientos de concesión.
h) El archivo y custodia de los expedientes de tramitaciones.
4. Para la realización de los trabajos relacionados en los apartados anteriores se podrán adscribir a la Secretaría General los funcionarios que se estimen necesarios en función del número de procedimientos de solicitud de ayudas. El Secretario general será el jefe inmediato del personal asignado a este órgano.
CAPÍTULO III:
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 81.- Abstención.
1. Los miembros de la Comisión de Otorgamiento de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual, así como los funcionarios que intervengan en la tramitación de los procedimientos sometidos a su competencia, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el art. 19 de la ley 920 de Procedimiento Administrativo, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a la autoridad competente conforme a lo previsto en el art. 84 del presente reglamento, a fin de que resuelva lo pertinente.
2. La actuación de las personas en las que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Art. 82.- Recusación.
1. En los supuestos previstos en el ap. 1 del artículo anterior podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se substanciará por el procedimiento establecido en el art. 19 de la ley 920.
Art. 83.- Petición de informes.
1. El Pleno de la Comisión Provincial podrá acordar, antes de adoptar el acuerdo de resolución, que se solicite el informe de cualquier organismo, centro o institución, que habrán de emitirlo en el plazo de diez días contados desde la fecha en que se reciba la petición.
2. El carácter de estos informes será facultativo y no vinculante y su falta de evacuación en plazo no paralizará, en ningún caso, la tramitación del procedimiento.
Art. 84.- Competencia para la adopción de los acuerdos y resoluciones.
Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución y tramitarán y resolverán las recusaciones que se promuevan:
a) Respecto de los funcionarios que le hubieran sido asignados a la Secretaría General, el secretario general.
b) Respecto del secretario general, el presidente de la Comisión de Otorgamiento.
c) Respecto del Presidente y de los Vocales el órgano colegiado constituido el Poder Ejecutivo.
Art. 85.- Comisión Provincial Revisora.
1. La Comisión Provincial Revisora creada por el art. 11 de la ley es un órgano administrativo colegiado con competencia exclusiva para el conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Otorgamiento en materia de ayudas a las víctimas de los delitos que se contemplan en dicha ley.
2. Las resoluciones que dicte la Comisión Provincial Revisora de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual agotarán la vía administrativa, por lo que únicamente podrán ser objeto del recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción correspondiente, sin perjuicio, en su caso, del recurso extraordinario de revisión.
Art. 86.- Integración. Autonomía funcional.
La Comisión Provincial Revisora de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual se integra en la Administración Central del Estado a través del Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia y ejercerá sus funciones con plena autonomía y sin sometimiento a instrucciones jerárquicas.
CAPÍTULO IV:
PROCEDIMIENTO IMPUGNATORIO
Art. 87.- Iniciación.
1. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Otorgamiento en materia de las ayudas reguladas por la ley, podrán los interesados interponer escrito de impugnación, en el plazo de quince días hábiles administrativos desde la recepción de su notificación, ante la Comisión Provincial Revisora de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual.
2. El escrito de impugnación, que podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 33 y 34 de la ley 920 de Procedimiento Administrativo, deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del interesado o interesados y el medio y lugar a efectos de notificaciones.
b) La resolución que se impugna y la razón de su impugnación.
c) El lugar y la fecha de la impugnación y la firma o identificación personal del interesado o interesados.
d) El órgano al que se dirige.
3. El escrito de impugnación podrá dirigirse, indistintamente, a la Comisión de Otorgamiento o a la Comisión Provincial Revisora de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual.
Art. 88.- Remisión de la copia expediente.
1. Si el escrito de impugnación se dirigiese a la Comisión de Otorgamiento, el secretario general lo remitirá, junto con su informe y una copia completa y ordenada del expediente inicial, al Presidente de la Comisión Provincial Revisora de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual, en el plazo de diez días.
2. Si el escrito de impugnación se dirigiese a la Comisión Provincial Revisora, el funcionario que sea habilitado a tal efecto reclamará, en el día siguiente al de la recepción, la copia del expediente y el informe de la citada Comisión de Otorgamiento, que habrá de remitirlo en el plazo señalado en el apartado anterior.
Art. 89.- Trámite de alegaciones.
1. Una vez recibido en la Comisión Provincial Revisora el expediente e informe de la Comisión de Otorgamiento, se pondrá de manifiesto al interesado o interesados por un plazo de diez días, en el cual podrán formular escrito de alegaciones con aportación o, en su caso, proposición de las pruebas que estimen oportunas.
2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los antecedentes de hecho y los motivos en que se funda la impugnación, así como la petición o peticiones que deduzca el interesado o interesados.
3. Junto al escrito de alegaciones se presentarán cuantos documentos públicos y privados y dictámenes periciales los interesados juzguen convenientes para la defensa de sus derechos e intereses.
Si los documentos no estuvieran en su poder, los interesados podrán indicar el archivo, oficina, protocolo o persona que los posea y solicitar la intervención de la Comisión Provincial Revisora para la obtención de los mismos.
4. También podrán los interesados solicitar en este trámite que se reclamen por la Comisión Provincial Revisora los antecedentes omitidos si apreciasen que el expediente está incompleto por no contener todas las actuaciones practicadas en la instancia inicial.
Esta solicitud se formulará en el mismo escrito de alegaciones y se ponderará por el funcionario designado por la Comisión Provincial Revisora la procedencia o improcedencia de su estimación.
De reconocerse que el expediente está incompleto, el funcionario designado requerirá de la Comisión de Otorgamiento el envío inmediato de las actuaciones que falten, obtenidas las cuales volverá a poner de manifiesto el expediente a los interesados por un nuevo plazo de diez días.
Art. 90.- Prueba.
1. Finalizado el trámite de alegaciones, el funcionario designado por la Comisión Provincial Revisora resolverá lo procedente sobre la práctica de las pruebas propuestas o de las que, en su caso, el mismo acuerde de oficio.
2. El plazo para la práctica de las pruebas no excederá de veinte días. Por el funcionario designado se notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan al acto en que las mismas se realicen.
3. En los casos en que, a petición del interesado, se practiquen pruebas cuya realización implique gastos, la Comisión Provincial podrá exigir a aquél su anticipo a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. Dicha liquidación se realizará mediante la unión de los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos.
4. Contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los interesados podrá recurrirse ante la propia Comisión Provincial Revisora dentro del plazo improrrogable de diez días, contados desde el siguiente al de la recepción de la notificación del acuerdo correspondiente. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno.
5. Concluida la práctica de las pruebas se pondrá de manifiesto, de nuevo, el expediente a los interesados para que, en un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.
Art. 91.- Elaboración de la propuesta de resolución.
1. Terminada la instrucción del expediente se elaborará la propuesta de resolución en el plazo de diez días.
2. De la propuesta de resolución se harán las copias necesarias para que sean distribuidas a cada uno de los miembros de la Comisión Provincial Revisora con diez días de antelación, al menos, al señalado para la sesión del Pleno en que se haya de deliberar y resolver sobre la impugnación.
3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso a disposición de todos los miembros de la Comisión Provincial Revisora.
Art. 92.- Resolución.
1. La resolución de la impugnación, que será motivada con antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, expresará el lugar y fecha en que se dicte y los datos identificativos de todos los interesados personados en el procedimiento y estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas por los mismos o declarará la inadmisión de la impugnación.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo que se estime oportuno proceder a la convalidación del acto de que se trate mediante la subsanación del vicio de que adolezca.
3. En el fallo o parte dispositiva de la resolución se decidirán cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, si bien en este último caso habrá de oírseles previamente y sin que en ningún caso, pueda agravarse su situación inicial.
Art. 93.- Notificación y ejecución.
1. La resolución se notificará a los interesados en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la fecha en que se dictó y contendrá el texto íntegro de la misma, con la indicación de que es definitiva en vía administrativa y sólo puede ser objeto de recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio, en su caso, del extraordinario de revisión, por los motivos y procedimiento establecido en la 118 de la ley 920 de Procedimiento Administrativo.
2. Una copia de la resolución, a la que se unirá el documento acreditativo de su recepción por el interesado, se unirá al expediente para su devolución a la comisión de otorgamiento que habrá de promover, en su caso, la ejecución.
3. El secretario general vigilará el cumplimiento de la resolución, adoptando por sí, o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
RÉGIMEN SUPLETORIO
En lo no previsto en el cap. II del tít. IV del presente reglamento se estará a lo que, particularmente, acuerde el Pleno de la Comisión Provincial Revisora y, en su defecto, a las funciones de sus diferentes miembros. Asimismo, en lo no previsto en el cap. IV del tít. IV, se estará a las normas generales de la ley 920 de Procedimiento Administrativo.
Normas citadas: Ley de Riesgos de Trabajo -LN 24557-: LA 1995-C-3104 - Const. Prov.: LA 1994-C-4034 - Ley de Prestaciones Previsionales -L 4251-: LA 1997-A-677 - LN 24241: LA 1993-C-3023 - L 3845: LA 1993-B-2464 - L 3923: LA 1994-A-865 - L 4031: LA 1994-C-4079 - L 5241: LA 2005-A-763 - DN 1290/1994: LA 1994-C-3290 - D 312/2004: LA 2004-A-1106.


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Reglamenta) Ley 5241

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 838/2024 (Genérica)