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Título: MODIFICACION DE ARTICULO DE LA LEY 40- |
Fecha Registro: 11/12/1963 |
Detalle: LEY 399 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- Modificase el Art. 25 de la Ley 40, común orgánica de la escuela primaria de la Provincia del Chubut, que quedar redactada de la siguiente manera: Art. 25.- Para ser Presidente o Vocal por el Magisterio, del Consejo Provincial de Educación, se requieren las siguientes condiciones: a) Poseer titulo de Profesor, Maestro Normal o Universitario con titulo especifico en materia educativa o practica en la docencia en el ámbito provincial. b) Registrar una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia, de los cuales tres (3), lo serán en la Provincia. Artículo 2.- El Consejo Provincial de Educación, ajustar sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley 40 y, hasta tanto se incorporen al organismo los vocales electos por el Magisterio, a las normas transitorias siguientes: a) Formaran quórum, para sesionar, con dos de los tres vocales que lo componen. b) Los actos a que hace referencia el Art. 34, de la Ley 40, solo podrán ser desaprobados por el voto de dos Vocales por lo menos. c) En caso de ausencia temporaria, el Presidente ser reemplazado por el Vocal que aquel designe a tal efecto. Articulo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y tres. |
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