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Ley 40

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Título: CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN*
 
Fecha Registro: 31/01/1959
 
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LEY 40
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I-
Principios fundamentales de la Enseñanza Pública
Artículo 1º.- La escuela de la Provincia en su concepción democrática, deberá ser formativa y educativa.
Artículo 2º.- La enseñanza primaria tiene por objeto el desarrollo moral, intelectual y físico del niño.
Artículo 3º.- La instrucción primaria es obligatoria, gratuita, laica, gradual y dada conforme a los preceptos del confort y la higiene.
Artículo 4º.- Se entiende por gratuidad el hecho de que la Provincia no percibe retribución alguna por los servicios que presta.
Artículo 5º.- La obligación escolar comprende al todos los padres, tutores o encargados de los niños, a partir de los seis años de edad de éstos y hasta tanto se cumpla el ciclo completo de la enseñanza primaria o la autoridad escolar establezca la necesidad de la concurrencia.
Artículo 6º.- Se considera la edad del niño, a los efectos de su inscripción, la que tenga al treinta de junio o treinta y uno de diciembre, próximo a la iniciación de los cursos, según se trate de establecimientos con vacaciones de verano o invierno respectivamente.
Artículo 7º.- La gratuidad de la enseñanza no exime a los padres, tutores o encargados de las obligaciones inherentes a tales condiciones en el aspecto escolar. El Estado deberá concurrir en asistencia de los que la necesiten, atento al espíritu de la Constitución de la Provincia, y garantizar el derecho inalienable que tiene todo niño residente en su territorio, de recibir el ciclo completo de la instrucción primaria.
Artículo 8º.- Cuando los niños cumplan la obligatoriedad en casa de sus padres o tutores, éstos deberán probar el hecho ante las autoridades escolares respectivas.
Artículo 9º.- Ningún padre, tutor, encargado o patrón, podrá sustraerse de la obligación escolar con respecto a los niños que se encuentran bajo su dependencia.
Artículo 10º.- El mínimo de enseñanza quedará determinado por el correspondiente programa de instrucción primaria y atento a lo que establece el inciso F del artículo 107º de la Constitución de la Provincia.
Artículo 11º.- El ciclo de la enseñanza primaria comprende siete años de estudios, desde primer grado inferior hasta sexto grado. Además comprenderá un curso complementario vocacional de un año, cuya asistencia será de carácter voluntario.
Artículo 12º.- El mínimo de enseñanza en aquellos lugares en que no sea posible impartir el ciclo completo, deberá atender al siguiente contenido: lectura y escritura corriente, ejercicios y problemas con las cuatro operaciones aritméticas, sistema métrico decimal, regla de tres simple directa o inversa por reducción a la unidad, nociones de idioma castellano, Geografía Nacional y de la Provincia, Historia Nacional, explicaciones de las Constituciones de la Nación y de la Provincia, y enseñanza de todos los motivos habituales al medio en que vive el alumnado.
CAPITULO II
Artículo 13º.- La enseñanza debe tender principalmente, a crear en el alumno un relevante espíritu de responsabilidad, inculcándole que la escuela y cuanto ella contiene le pertenece por derecho y que debe cuidar de dicho patrimonio como obligación inmanente de ese mismo derecho. Hay que procurar de que el niño se conduzca en el ámbito escolar, con la misma naturalidad y confianza con que lo hace en su hogar o en la calle.
Artículo 14º.- El alumno debe tener libre acceso a todas las dependencias de la escuela, tanto en las horas de clases como en los lapsos consagrados a recreos. No debe haber muebles cerrados con llave ni adoptar medidas de aparente seguridad que pudieran interpretarse como acto de desconfianza hacia sus pequeños moradores.
Artículo 15º.- Quedan prohibidas todas las manifestaciones, actos o exigencias de cualquier carácter, que pudieran dejar en clara evidencia diferencias de orden económico entre los hogares de los alumnos.
Artículo 16º.- Los alumnos formarán fila, únicamente, para la ceremonia de izar y arriar la bandera, en los actos escolares o en casos especiales que así lo requieran. No debe haber formaciones de fila entre recreos, ni adoptarse en ningún momento posturas de carácter rígidas.
CAPITULO III
Artículo 17º.- Nadie puede ejercer funciones directivas o docentes en las escuelas públicas, o particulares de la Provincia, sin poseer título habilitante de maestro normal, rural o regional, ya sea Nacional o Provincial, debidamente autenticado y registrado. Tampoco podrán ejercer quienes padezcan de impedimento físico o moral.
Artículo 18º.- Los maestros que posean títulos extranjeros y deseen ejercer en las escuelas de la Provincia, deberán revalidarlos por ante el Consejo Provincial de Educación. Además es indispensable obtener carta de ciudadanía argentina.
Artículo 19º.- Los maestros encargados de la enseñanza están obligados:
a) A dar cumplimiento a los programas, reglamentos y toda disposición que dicte la autoridad escolar.
b) A dirigir personalmente la enseñanza.
c) A llevar en debida forma los registros de asistencia, cuaderno de lecciones, carpetas didácticas, equipos de trabajo y toda otra documentación que indique la organización escolar.
d) A partir de la Cooperadora o de la Cooperativa Escolar, como asimismo intervenir en todas las actividades escolares y periescolares que disponga la actividad escolar.
Artículo 20º.- Queda expresamente prohibido a todo el personal de las escuelas:
a) Recibir emolumentos de padres, tutores o encargados de los alumnos.
b) Ejercer dentro o fuera de cualquier profesión, oficial o actividad, éticamente incompatible con su cargo.
c) Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos, privarlos de recreos, retenerlos después de clases, hacerlos retirar del aula durante las clases, mantenerlos en posturas que signifiquen penitencias o muevan a lástima, risa o ridículo; obligarlos a realizar trabajos de cualquier tipo que no respondan a un propósito eminentemente didáctico o pedagógico.
d) Hacer comentarios entre personas extrañas a la función escolar respecto a los alumnos, padres y personas vinculadas con la escuela, que supongan violación de secretos sobre las condiciones morales, físicas, intelectuales y materiales de éstos.
CAPITULO IV
Relaciones entre el maestro y el niño
Artículo 21º.- Las relaciones escolares entre el maestro y el niño deberán provenir de un acercamiento natural, espontáneo y espiritual, en base al mutuo respeto. Debe desterrarse toda idea de atemorización para el logro de la disciplina y el cumplimiento de las obligaciones escolares.
Artículo 22º.- El tratamiento de los maestros hacia los alumnos debe establecerse en un plano de absoluta imparcialidad.Todo procedimiento que implique preferencia será considerada falta grave.
CAPITULO V
El Gobierno Escolar
Artículo 23º.- La dirección facultativa, la administración general y toda actividad relacionada con la organización escolar, estará a cargo de un Consejo Provincial de Educación dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Obras y Servicios Públicos que funcionará en la capital de la Provincia.
Artículo 24º.- El Consejo Provincial de Educación quedará constituido de acuerdo con lo que establece el artículo 107, inciso k) de la Constitución de la Provincia; en cuanto a los vocales serán tres por el magisterio y tres por los padres de familia.
Artículo 25º.- Para ser Presidente o vocal por el magisterio, del Consejo Provincial de Educación , se requieren las siguientes condiciones:
a) Poseer título de profesor, maestro normal o universitario con título específico en materia educativa.
b) Registrar una antigüedad mínima de quince años en la docencia, de los cuales cinco años lo serán en la Provincia.
Artículo 26º.- Para ser vocal por los padres de familia se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, con cinco años de naturalización en ejercicio como mínimo.
b) Haber residido por lo menos cinco años en la Provincia.
c) Haber sido socio activo de alguna cooperadora escolar.
Artículo 27º.- Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial de Educación:
1.- Dirigir la función encomendada a la escuela primaria, con arreglo a las prescripciones de esta Ley y demás reglamentos que en su consecuencia se dictaren.
2.- Vigilar la enseñanza y reglamentar la concesión y caducidad de las becas.
3.- Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén de la educación común y actividades conexas.
4.- Organizar:
a) La inspección de las escuelas y la contabilidad y la custodia de los fondos destinados al sostén de aquellas.
b) El censo de los bienes de la Provincia en los establecimientos de su dependencia.
c) Los censos de niños en edad escolar y preescolar.
d) Excursiones de maestros y escolares, dentro y fuera de la Provincia.
e)El servicio de alimentación: comedores escolares y asistencia médica y social, en concordancia con autoridades y organismos competentes.
5.- Llamar a concurso para la provisión de todos los cargos, ya sea por creación, vacante o ascenso, conforme a lo que establezca el Estatuto Docente de la Provincia y convocar a elecciones para la integración de los Jurados.
6.- Llamar a concurso para la adopción de textos de lectura y desenvolvimiento, los cuales una vez consagrados tendrán una vigencia mínima de tres años.
7.- Asegurar la provisión de textos y materiales de trabajo a todos los alumnos a precios módicos o gratuitamente.
8.- Ejecutar puntualmente las leyes que respecto de la educación sancione la Honorable Legislatura de la Provincia.
9.- Formular cada año su presupuesto de acuerdo al cálculo de recursos, remitiéndolo al Ministerio respectivo, para la ulterior sanción por la Honorable Legislatura.
10.- Realizar, por lo menos tres sesiones semanales.
11.- Solicitar, por ante el Ministerio del ramo, la compra, concesión de tierras para fines de utilidad escolar, las que requerirán sanción legislativa.
12.- Dictar su reglamento interno, para los objetos determinantes de la presente Ley y distribuir entre sus miembros, en la forma que estime conveniente, las funciones que tiene a su cargo.
13.- Procurar, mediante los organismos que crea conveniente, el suministro a las escuelas del material de dotación fija y de consumo.
14.- Crear un tribunal de disciplina, encargado de suspender o destituir a los maestros, inspectores o empleados, por aplicación del Estatuto del Docente. En este tribunal deberá estar representado el magisterio por medio de los docentes.
15.- Establecer conferencias de maestros en los términos que creyere conveniente o reunión de educadores.
16.- Promover la creación de bibliotecas para docentes y alumnos.
17.- Dirigir una publicación periódica de educación.
18.- Contratar personal especializado, que a su juicio crea conveniente, dentro y fuera del país.
19.- Administrar las propiedades inmuebles pertenecientes al patrimonio de las escuelas, necesitando autorización legislativa para venderlas o cederlas, cuando su conservación resultare dispendiosa o fuera de manifiesta utilidad la cesión.
20.- Aceptar con beneficio de inventario, herencias, legados y todas las donaciones que con objeto de beneficio para la educación, hicieren los particulares, poderes públicos o asociaciones.
21.- Autorizar las construcciones de edificios escolares y oficinas a su cargo.
22.- Nombrar las comisiones encargadas de redactar los programas de la enseñanza.
23.- Contratar los transportes escolares que estimare conveniente para asegurar el amplio beneficio de la educación común.
24.- Integrar las comisiones encargadas de la redacción del Estatuto del Docente, o para ulteriores modificaciones, con arreglo a los términos de la presente Ley.
25.- Reglamentar la forma de elección de los textos de lectura.
26.- Reglamentar la forma de exámenes libres y fijar las fechas correspondientes.
27.- Vigilar la enseñanza de los establecimientos particulares y realizar las inspecciones que estime necesarias.
28.- Dictar normas sobre el funcionamiento de cooperadoras, cooperativas escolares y asociaciones de ex alumnos. Llevar el registro de inscripción y reconocimiento de dichas instituciones.
29.- Realizar concursos literarios para maestros y alumnos.
30.- Revalidar títulos de maestros expendidos en el extranjero o dejar sin efecto los ya acordados.
31.- Concertar acuerdo con los Consejos de Educación de la Nación y de otras Provincias.
32.- Fijar las multas por incumplimiento de la obligación escolar a los padres, tutores o encargados de los alumnos.
33.- Crear y reglamentar la Escuela Superior del Magisterio o instituciones tendientes a lograr la superación del docente.
34.- Solicitar a las Corporaciones Municipales y al organismo previsto por el artículo 69º de la Constitución, las reservas de tierras fiscales destinadas al plan de edificación escolar.
35.- Promover por medio de sus representantes legales los juicios de sucesiones vacantes. En ningún caso, el Consejo Provincial de Educación podrá promover juicio de herencia vacante antes de los noventa días del fallecimiento del causante, pudiendo solamente solicitar medidas de seguridad sobre los bienes.
Artículo 28º.- Será facultad exclusiva del Consejo Provincial de Educación el otorgamiento y reconocimiento de títulos y certificados de la enseñanza en la Provincia.
Artículo 29º.- El Consejo Provincial de Educación publicará anualmente una memoria por la que se hará conocer ampliamente una estadística de todas las escuelas y dependencias a su cargo. Se imprimirán al respecto la cantidad de ejemplares suficientes, a fin de darla a conocer a toda la Provincia.
Artículo 30º.- Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación son personalmente responsables de la conducción de la enseñanza en la Provincia y de su administración.
Artículo 31º.- Todas las autoridades de la Provincia están en el deber de colaborar en su esfera, al desempeño de las funciones del Consejo Provincial de Educación o de las personas que obren en su nombre, sea en la ejecución de medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente a datos o informes que aquél lo solicitare.
Artículo 32º.- Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas son inembargables y quedan exentos de todo impuesto provincial. Las sentencias condenatorias en contra del Consejo Provincial de Educación quedan contempladas en el artículo 109º In Fine de la Constitución de la Provincia.
Artículo 33º.- El Presidente del Consejo Provincial de Educación tiene las siguientes atribuciones y deberes especiales:
a) Representa al Consejo Provincial de Educación en todos los actos públicos y relaciones oficiales.
b) Preside las sesiones del Consejo y decide con su voto el resultado de las deliberaciones en caso de empate.
c) Ejecuta las resoluciones del Consejo.
d) Dirige, inmediatamente, por sí solo, las oficinas de su dependencia, provee a sus necesidades y atiende en caso de urgencia, no estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno y administración general de las escuelas, con cargo de darle cuenta.
e) Suscribe todas las comunicaciones y órdenes de cualquier género, juntamente con el Secretario General del Consejo.
Artículo 34º.- En caso de disconformidad, el Consejo no podrá desaprobar los actos de su Presidente, sino con el voto de cuatro de sus vocales.
Artículo 35º.- En caso de ausencia temporaria, el Presidente será reemplazado por un vocal representante del magisterio.
Artículo 36º.- El Consejo Provincial de Educación solamente podrá ser intervenido en virtud de ley especial, y por tiempo determinado. Durante el receso legislativo podrá el Poder Ejecutivo intervenir el Consejo por decreto, ad referendum de la Legislatura, debiendo convocarla a sesiones extraordinarias por el mismo decreto.
CAPITULO VI
De la Inspección de las Escuelas
Artículo 37º.- Las Escuelas dependientes del Consejo Provincial de Educación, como así las particulares que funcionen en la Provincia, deberán ser inspeccionadas a fin de asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley, programas y reglamentos respectivos y los preceptos de la Constitución de la Provincia, tres veces como mínimo por curso.
Artículo 38º.- El Consejo Provincial de Educación designará la cantidad suficiente de inspectores de zona, conforme al Estatuto del Docente, con el objeto de cumplimentar lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 39º.- Corresponde al Inspector de Zona:
a) Vigilar personalmente la enseñanza en las escuelas públicas y privadas.
b) Orientar la enseñanza y corregir los errores.
c) Comprobar la fiel adopción de textos, formularios, planillas, sistema de registro, libro de administración de las escuelas, inventarios y toda otra documentación de vigencia obligatoria.
d) Informar al Consejo sobre el resultado de su inspección.
e) Pasar al Presidente del Consejo un informe mensual sobre las conclusiones a que ha arribado en el transcurso de sus funciones.
f) Colaborar en la elaboración de la memoria anual del Consejo, proyectos de organización y todo otro trabajo de orden administrativo que se le encomiende.
g) Formular el concepto anual del personal directivo de las escuelas del Consejo.
h) Inspeccionar cualquier establecimiento en razón de sus funciones.
i) Levantar actuaciones e instruir sumarios de orden administrativo, cuando así lo dispusiere el Consejo.
CAPITULO VII
De la Enseñanza en las Escuelas Primarias, Calificaciones y Promociones
Artículo 40º.- La enseñanza en escuelas del Consejo Provincial de Educación y particulares será dada de acuerdo a los preceptos constitucionales y a lo que determina la presente Ley.
Artículo 41º.- Los programas de enseñanza fijarán las normas que establezcan su fiel cumplimiento, con la debida adaptación al medio y las circunstancias.El Consejo Provincial de Educación proveerá de los recursos pertinentes para fomentar el desarrollo de actividades periescolares.
Artículo 42º.- El personal directivo y docente aplicará los programas en forma racional, atendiendo más a las causas que a los efectos del éxito o fracaso de la enseñanza.
Artículo 43º.- Se llevará un boletín por cada alumno y en cada grado que servirá como único documento para acreditar su grado de preparación. A los alumnos que aprueben el sexto grado se les extenderá un diploma que certifique la terminación de estudio de ciclo primario, el cual será refrendado por el Consejo Provincial de Educación o la autoridad que el propio Consejo determine.
Artículo 44º.- Quedan prohibidas en las documentaciones pertenecientes a los alumnos, hacer anotaciones de carácter filial.
Artículo 45º.- Quedan prohibidas todas las anotaciones, en cuadernos y documentaciones de los alumnos que respondan a un propósito condenatorio. La escuela debe ser didáctica y no sentenciosa.
Artículo 46º.- La acción educativa y formativa de la escuela debe extenderse a todos los motivos de la vida escolar.
Artículo 47º.- El Consejo Provincial de Educación fijará de las promociones para alumnos de las escuelas de su dependencia, particulares o alumnos libres.
CAPITULO VIII
De la enseñanza en las escuelas particulares, privadas y exámenes libres.
Artículo 48º.- Los padres, tutores o encargados de niños, gozan del derecho de hacerlos estudiar de acuerdo con sus preferencias, en establecimientos del Estado, particulares o en forma privada, siempre que se dé cumplimiento a los preceptos de la presente Ley.
Artículo 49º.- Las promociones de los alumnos de las escuelas particulares deberán ser convalidadas por las autoridades que determine el Consejo Provincial de Educación.
Artículo 50º.- Los alumnos que reciban la instrucción en sus hogares podrán obtener los certificados correspondientes mediante el examen libre y obligatorio. Ningún alumno podrá rendir examen libre si no registra la edad mínima con relación al grado que aspira cursar, la que se tomará en base a lo especificado en el artículo 6°.
CAPITULO IX
Colonias y Aldeas Escolares, Escuelas Hogares e Internados Económicos
Artículo 51º.- El Consejo Provincial de Educación procurará obtener las reservas necesarias en los lugares que estime conveniente, para la creación de las Escuelas Hogares e Internados Económicos, de Colonias y Aldeas Escolares, que faciliten la asistencia a la Escuela de los niños que residen dispersamente.
Artículo 52º.- La Escuela deberá tender a llegar con su acción benéfica a los hogares y no pretender reemplazar a éstos.
Artículo 53º.- El Consejo Provincial de Educación reglamentará el funcionamiento de las escuelas a que se refiere el artículo 51º de esta Ley.
Artículo 54º.- No se permitirá el funcionamiento de Escuelas Hogares e Internados Económicos, de Colonias y Aldeas Escolares en locales que no sean adecuados para tal fin.
Artículo 55º.- Las Escuelas Hogares e Internados Económicos deberán ser inspeccionadas por lo menos una vez por mes. Asimismo la fiscalización médica tenderá a ser permanente.
CAPITULO X
Escuelas Diferenciales
Artículo 56º.- El Consejo Provincial creará escuelas especiales, para la atención de niños que, en razón de padecer deficiencias que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto a los demás, necesitan de un proceso de enseñanza diferencial.
Artículo 57º.- Las escuelas de enseñanza diferencial.estarán a cargo del personal que se haya especializado para tal fin.
Artículo 58º.- El funcionamiento de los establecimientos quedará determinado por sus propios reglamentos y programas, que dictará el Consejo Provincial de Educación.
CAPITULO XI
Jardines de Infantes, Escuelas para Adultos, Escuelas Experimentales
Artículo 59º.- Además de las escuelas mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza:
a) Jardines de infantes en los centros urbanos donde sea posible su funcionamiento y siempre que se pudiera dotarlos de los elementos indispensables para tal fin.
b) Escuelas para adultos.
c) Escuelas experimentales, en las cuales además de cumplirse o completarse el ciclo de la escuela primaria, se impartirán conocimientos para la formación de personas especializadas en diversas actividades y oficios, sobre todo las de aquellas que tengan relación directa con la economía y producción de la Provincia. Se exigirá preparación científica especializada al personal técnico docente que se desempeñe en tales escuelas.
Artículo 60º.- El Consejo Provincial de Educación por medio de las comisiones que correspondan, reglamentará el funcionamiento de estos establecimientos.
CAPITULO XII
Programas de enseñanza y textos de lectura
Artículo 61º.- Los programas de enseñanza primaria, para las escuelas comunes serán redactados por una Comisión de docentes designados por el Consejo Provincial de Educación.
Artículo 62º.- La formulación de los programas, para las escuelas experimentales contará además con el asesoramiento de personal especializado.
Artículo 63º.- La adopción de los textos de lectura para todas las escuelas de la Provincia, se hará exclusivamente por medio de concursos, según se deja establecido por el inciso 6° del artículo 27º de esta Ley.
Artículo 64º.- Los libros de lectura deberán ser de carácter didáctico y contener motivos de interés relacionados con nuestra Provincia. En sus ilustraciones deberán figurar estampas de nuestros principales próceres, mapas de la República Argentina y de la Provincia del Chubut; los símbolos nacionales y provinciales y en los grados quinto y sexto, comentarios e inserción de algunos artículos de las Constituciones de la Nación y de la Provincia.
CAPITULO XIII
Edificación Escolar
Artículo 65º.- Las escuelas, internados, escuelas hogares y jardines de infantes de la Provincia, dependientes del Consejo Provincial de Educación, funcionarán en edificios de su propiedad, alquilados o cedidos.
Artículo 66º.- Los edificios escolares deberán observar las siguientes características:
a) Contar con un terreno, en lo posible que no sea menor de una hectárea.
b) Las aulas y salas destinadas a distintos usos tendrán una superficie que en ningún caso podrá ser inferior al metro cuadrado por alumno.
c) El local escolar deberá disponer de casa habitación para el director. En las escuelas rurales se asegurará también el alojamiento al personal docente y de servicio.
d) Las características de la construcción deberán responder a las exigencias de orden pedagógico, climatológico y económico. Asimismo se tendrá en cuenta en la preparación de los anteproyectos de construcciones, la opinión de las autoridades médicas, en consideración del aspecto sanitario de toda edificación escolar.
e) Deberá disponerse de suficiente cantidad de agua, para la atención de los pabellones sanitarios, higiene, huerta, jardines y arboledas.
Artículo 67º.- Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de escuelas en locales que no ofrezcan las seguridades señaladas, y en consecuencia las autoridades competentes serán en tal sentido, responsables de las infracciones que se cometan.
CAPITULO XIV
Tesoro del Consejo Provincial de Educación
Artículo 68º.- Formará el tesoro, para el mantenimiento de las escuelas dependientes del Consejo Provincial de Educación y los gastos provenientes de todas sus actividades:
a) El 25 % como mínimo, del Presupuesto General de la Provincia, fijado por el artículo 108º de la Constitución de la Provincia.
b) Los recursos especiales que dispongan las leyes.
c) Donaciones y legados.
d) El importe de las multas a las que no se les haya dado destino especial.
e) El importe de las herencias vacantes.
f) El interés que devenguen los fondos de pertenencia del Consejo que se encuentren depositados en Instituciones Bancarias.
g) Los remanentes de los años anteriores de las cantidades asignadas para la Instrucción Pública.
CAPITULO XV
La Escuela y la Política
Artículo 69º.- Los docentes y todos los empleados del Consejo Provincial de Educación gozan de pleno derecho en el ejercicio de sus actividades políticas, conforme lo establecido en el artículo 39º de la Constitución de la Provincia.
Artículo 70º.- No podrá exigirse renuncia o solicitud de licencia a docente o empleados que aceptaren cargos electivos durante la campaña electoral o antes de comenzar el ejercicio de su mandato.
Artículo 71º.- El Presidente del Consejo deberá en el caso de aceptar candidaturas a un cargo electivo formular el correspondiente pedido de licencia por el tiempo que dure la campaña electoral.
Artículo 72º.- Para el ejercicio de cargos públicos de carácter político, el personal del Consejo Provincial de Educación tendrá derecho a hacer uso de la licencia, sin goce de sueldo, por el término de su mandato y hasta un mes después de su finalización.
Artículo 73º.- Queda absolutamente prohibida, en función escolar, toda actividad, declaración o manifestación de carácter político, de adhesión o censura de los gobiernos y gobernantes de la Nación y de las provincias, salvo que hayan transcurrido por lo menos veinticinco años de cese de dichos gobiernos y diez de la fecha de fallecimiento en cuanto a las personas.
Artículo 74º.- No se podrán denominar escuelas, cooperadoras, cooperativas, salas, aulas, ni ninguna dependencia escolar o extra escolar, con nombres de personas de cuyo fallecimiento no hayan transcurrido por lo menos diez años. Asimismo queda terminantemente prohibida la colocación de cuadros o retratos de personas por el mismo lapso.
Artículo 75º.- Estas prohibiciones se hacen extensivas a los textos de lectura, libros, folletos, películas escolares, material escolar y toda otra documentación conexa con la escuela y la enseñanza.
CAPITULO XVI
La Economía y la Tierra - La Salud y la Moral en función escolar
Artículo 76º.- La acción de la escuela común se encuentra estrechamente vinculada, en razón directa de sus posibilidades y rendimiento, a la economía popular, a la distribución de la tierra y la salud y moral del pueblo. El Estado debe concurrir con todo el poder de sus recursos, en forma racional y coordinada, a solventar las dificultades que se opongan a los elevados propósitos de educación integral de los niños de la Provincia
CAPITULO XVII
Consejos Comunales de Educación
Artículo 77º.- En cuanto el progreso de las distintas zonas lo justifiquen, el Consejo Provincial de Educación, podrá proponer la creación de Consejos Comunales de Educación, ante el Ministerio respectivo, cuya organización quedará sujeta a las prescripciones de esta Ley.
Artículo 78º.- Para la creación de cualquier Consejo Comunal de Educación, se requerirá una inscripción total mínima de las escuelas de su jurisdicción de dos mil alumnos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 79º.- Los vocales por el magisterio que formarán el primer Consejo Provincial de Educación, se designarán con carácter provisional a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Legislatura.
Artículo 80º.- Los derechos, deberes y garantías de los docentes de todas las escuelas oficiales y particulares, se registrarán en un instrumento legal llamado EL ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
Artículo 81º.- El Consejo Provincial de Educación dejará integrada la Comisión encargada de la redacción del Estatuto Docente, dentro de los cuarenta y cinco días de su constitución. Dicha Comisión deberá expedirse en un plazo desde la fecha de toma de posesión del cargo.
Artículo 82º.- Compete al Consejo Provincial de Educación, hasta tanto sea posible su integración por los medios establecidos por esta Ley, las funciones del jurado de calificación y de Tribunal de Disciplina.
Artículo 83º.- Dentro de los sesenta días de su constitución, el Consejo Provincial de Educación dictará su reglamento conforme a sus facultades y con arreglo a las modificaciones que determine la vigencia del Estatuto del Docente.
Artículo 84º.- A los docentes de escuelas particulares sin título habilitante que se encuentren en funciones al 11 de septiembre de 1958, se les reconocerá el derecho a seguir ejerciendo en las mismas condiciones que los demás maestros.
Artículo 85º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 399 (Modifica)
Ley 678 (Genérica)
Ley 1908 (Modifica)
Ley 2640 (Modifica)