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Título: MODIFICACION DE ARTICULOS DE LA LEY 55 |
Fecha Registro: 29/09/1964 |
Detalle: LEY 459 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- Modificanse los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley 55, los que quedaran redactados en los siguientes términos: a) Articulo 87.- Toda compra, venta, contratos sobre trabajos, suministros, locaciones, arrendamiento u otro acto por el cual se compromete el patrimonio de las Corporaciones Municipales se hará por medio de la licitación pública y a propuesta cerrada. b) Articulo 89.- No obstante lo dispuesto por el Articulo 87, el Departamento Ejecutivo podrá comprometer fondos en la forma y por los montos que fije en cada Corporación el respectivo Consejo Deliberante. c) Artículo 90.- Las formas y montos a establecer por los respectivos Consejos Deliberantes no podrán exceder en forma alguna a los fijados por la respectiva Ley al Poder Ejecutivo Provincial. d) Artículo 91.- Realizada una licitación publica y habiendo resultado desierta por falta de oferentes o por no existir propuestas admisibles, se admitir n adquisiciones en forma directa siempre que el Consejo autorice, en cada caso este procedimiento. Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. |
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