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Ley 55

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Título: LEY ORGÁNICA DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES *
 
Fecha Registro: 15/06/1959
 
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LEY 55
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
Artículo 1- La administración y gobierno local de los centros urbanos de la provincia, estará a cargo de Corporaciones Municipales, que se denominarán Municipalidades o Comisiones de Fomento, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 206º de la Constitución de la Provincia.
Artículo 2- Habrá Municipalidades en todo núcleo urbano que tenga más de 500 electores inscriptos en el Padrón Electoral. Habrá Comisión de Fomento en todo núcleo urbano, que tenga más de 200 electores inscriptos en el Padrón Electoral.
Artículo 3- Las Municipalidades serán de dos categorías:
Serán Municipalidades de primera categoría las existentes en núcleos urbanos que cuenten con más de 4.000 inscriptos en su padrón electoral.
Serán Municipalidades de segunda categoría, las demás.
Artículo 4- Las Corporaciones Municipales se compondrán de un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Artículo 5- Los Concejos Deliberantes de las Municipalidades de segunda categoría y de las Comisiones de Fomento, se compondrán de seis concejales.
Artículo 6- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente.
Artículo 7- Las Corporaciones Municipales que superen el límite de electores fijados para su categoría, comprobado mediante el padrón respectivo, procederán a solicitar que por Ley se las incorpore a la nueva categoría que corresponda.
CAPITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 8- El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el Cuerpo Electoral Municipal. Durarán 4 años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 9- Para las elecciones de Concejales e Intendente, las jurisdicciones territoriales de cada Corporación Municipal serán consideradas como distritos electorales únicos.
Artículo 10- El Intendente estará consagrado por la simple pluralidad de sufragios.
Artículo 11- Para la elección de los Concejales se adoptará el sistema de lista incompleta; corresponderán dos tercios para la mayoría y el tercio restante se repartirá entre las minorías por el sistema proporcional denominado D' Hondt.
Artículo 12- En caso de vacancia definitiva o temporaria no menos de diez días, el Intendente será reemplazado por el candidato a Concejal, electo o no, que corresponda según el orden de prelación en la lista de su partido o agrupación.-
Artículo 13- Serán electores los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia, domiciliados en jurisdicción de la Corporación Municipal y los extranjeros que determina el artículo 214º de la Constitución. A este fin cada Corporación Municipal deberá confeccionar un Padrón especial municipal con un registro suplementario de extranjeros.
Artículo 14- El Concejo Deliberante designará, al constituirse un Tribunal Electoral compuesto de cinco vecinos de la localidad, con una residencia no menor de cinco años y por el Juez de Paz de la jurisdicción que lo presidirá.
Artículo 15- Son atribuciones y deberes del Tribunal Electoral:
a) La formación y depuración del Padrón Cívico Electoral;
b) La convocatoria de elecciones, cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal;
c) La organización, dirección, escrutinio y juicio de las elecciones municipales.
Artículo 16- La apertura del Padrón se verificará ciento ochenta días antes de la elección, y deberá quedar cerrado noventa días antes de la misma.El Municipio convocará con treinta días de anticipación a la apertura del Padrón a los vecinos extranjeros para que concurran a inscribirse. El Registro será renovado cada cuatro años.
Artículo 17- El Tribunal Electoral proclamará el nombre de los electos.
Artículo 18- No podrán ser miembros electivos de las Corporaciones Municipales:
1) Quienes no tengan capacidad para ser electores;
2) Quienes directa o indirectamente estén ligados con algún contrato en que sea parte la Corporación Municipal respectiva, sus empleados, socios o factores, como así sus parientes hasta segundo grado;
3) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Corporación Municipal;
4) Quienes estén inhabilitadas para el desempeño de cargos públicos;
5) Los declarados responsables por el Superior Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus responsabilidades.
Artículo 19°- No regirán las obligaciones de carga pública para el cargo de Concejal e Intendente, para los que prueben:
a) Tener más de 60 años de edad;
b) Tener residencia habitual alejada del municipio, o tener que ausentarse frecuente y prolongadamente de la jurisdicción municipal;
c) Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
d) Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
Artículo 20°- En el Concejo Deliberante no se admitirán parientes dentro del segundo grado, entre sí o con el Intendente, ni extranjeros en mayor número que el tercio del total, cuya selección se practicará por sorteo.
Artículo 21°- En las situaciones de parentesco se incorporarán quienes hubieran obtenido mayoría de votos, y en caso de igualdad de votos, prevalecerá el candidato de mayor edad.
Artículo 22°- Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo con las sesiones preparatorias, para que este proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante tan pronto como tenga noticias de su inhabilidad.
Artículo 23°- El Intendente y los Concejales electos, tomaran posesión de sus cargos el mismo día en que cesen las autoridades que terminan su mandato.
Artículo 24°- Los concejales electos celebrarán sesiones preparatorias dentro de los diez días anteriores a la fecha de renovación de autoridades.Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad.
Artículo 25°- En las sesiones preparatorias se dejará constituida la mesa directiva del Concejo, eligiéndose un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo 26°- Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos con mayoría de votos, en la elección municipal; y en igualdad de estos, se decidirá a favor de la mayor edad.
Artículo 27°- El Intendente Municipal prestará juramento ante el Concejo Deliberante por la Patria, sus creencias y/o principios.
Artículo 28°- Los concejales electos prestarán juramento con iguales fórmulas, en la primera sesión preparatoria, ante el Presidente provisional. Este jurará previamente ante el Cuerpo.
CAPITULO III- EL CONCEJO DELIBERANTE
Articulo 29°- Corresponde al Concejo Deliberante, el ejercicio de las facultades constitucionales, sancionando las ordenanzas y disposiciones pertinentes.
Artículo 30°- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional.
Artículo 31°- Las sanciones determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las obligaciones que impongan las Ordenanzas o por razones de seguridad serán las siguientes:
a) Multas hasta veinte mil pesos moneda nacional ($: 20.000,00);
b) Clausuras, desocupación y traslados de establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos o incómodos;
c) Demoliciones;
d) Comisos.
Artículo 32°- Corresponde al Concejo Deliberante reglamentar:
1) El funcionamiento, ubicación e instalación de establecimientos industriales y comerciales;
2) El tránsito y estacionamiento en calles y caminos de jurisdicción municipal y las tarifas de los servicios urbanos de transporte de pasajeros;
3) El acceso a los espectáculos públicos y su funcionamiento;
4) Las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio provincial o nacional.
5) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás formas de publicidad;
6) La construcción de edificios particulares y públicos, sus servicios accesorios y las demoliciones;
7) La elaboración, expendio y consumo de substancias o artículos alimenticios y bebidas de cualquier naturaleza, exigiendo a las personas que intervengan, certificado que acredite su buena salud;
8) La inspección de contraste de pesas y medidas;
9) Las casas de inquilinato, de departamentos, de hospedaje y de pensión;
10) Las actividades en hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios;
11) Las inspecciones sanitarias veterinarias de los animales y demás productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia;
12) La protección y cuidado de animales;
13) La protección de los árboles, jardines, parques y demás paseos públicos;
14) Las obligaciones de los vecinos con respecto a los servicios municipales
15) Las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o gravámenes de bienes en jurisdicción municipal;
16) La apertura, ensanche, construcción, pavimentación, conservación y mejoramiento de calles, caminos, plazas, paseos públicos, parques y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial;
17) Las tabladas y demás lugares de concentración de animales;
18) Los abastos, mercados, ferias y demás lugares de acopio de frutos y productos;
19) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares;
20) Lo referente a las propiedades ribereñas y condominios de muros y cercos;
21) Lo referente a ruidos molestos;
22) Las demás actividades de conformidad con el contenido del artículo 31°.
Artículo 33°- Corresponde al Concejo además establecer:
1) Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios y servicios de ambulancias médicas;
2) Bibliotecas públicas;
3) Servicios de bomberos;
4) Tabladas, mataderos y abastos;
5) Cementerios;
6) Las zonas industriales y residenciales de municipio, imponiendo restricciones y límites al domicilio para la mejor urbanización;
7) Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio y con la educación popular.
Artículo 34°- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Corporación Municipal. No se autorizarán gastos sin la previa fijación de los recursos.
Artículo 35°- Las ordenanzas impositivas y/o autorización de gastos de carácter especial, se decidirán nominalmente consignándose en Acto los Concejales que votan por la afirmativa y los que voten por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Todo aumento o creación de impuestos, contribuciones de mejoras y tasas, será sancionada por la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo.
Artículo 36°- Los recursos provenientes del alumbrado, limpieza, agua corriente y demás servicios, deberán comprometerse en primer término para su financiación.
Artículo 37°- Todos los años el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y recursos de la Corporación Municipal para el año subsiguiente.Esta Ordenanza, para su aprobación, necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
Artículo 38°- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos, con excepción de los pertenecientes al Concejo.
Artículo 39°- El Departamento Ejecutivo deberá elevar el proyecto de Presupuesto al Concejo antes del 31 de octubre de cada año. No habiendo cumplido el Departamento Ejecutivo con esta obligación, el Concejo sancionará el presupuesto, no excediendo el monto establecido en el presupuesto vigente.
Artículo 40°- El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el presupuesto aprobado, antes del 31 de diciembre de cada año.
Artículo 41°- En los casos que el veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, insistiendo en su sanción anterior, con los dos tercios de votos de los Concejales presentes.Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
Artículo 42°- No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas a las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior, o las que rijan al respecto.
Artículo 43°- Los sueldos y salarios del personal de las Corporaciones Municipales no podrán absorber más del sesenta por ciento (60 %) del presupuesto.
Artículo 44°- El Presupuesto General, hará constar el servicio de la deuda pública local consolidada, en un Ítem que manifieste en partidas separadas y numeradas, el origen y servicio de cada deuda.
Artículo 45°- Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales a las instituciones benéficas o culturales, como asimismo a las personas pobres.
Artículo 46°- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimiento a las leyes provinciales y nacionales.
Artículo 47°- Los consorcios serán intermunicipales, con la provincia, con la Nación o con los vecinos de las Corporaciones Municipales. En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento como mínimo y las utilidades líquidas que arrojen los ejercicios de consorcio serán invertidos en la mejora de la prestación de los servicios.Excepto el caso de servicios públicos, podrán formarse consorcios entre la Corporación Municipal y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio mediante libre aportación de capital, no debiendo ser inferior al diez por ciento (10 %) el suscripto por la Corporación Municipal. Lo que exceda del quince por ciento (15 %) del beneficio líquido del consorcio, deberá invertirse en obras de interés general.
Artículo 48°- Las cooperativas de servicios municipales deberán formarse con capital de la Corporación Municipal y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.
Artículo 49°- Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la Corporación Municipal, serán destinadas a acrecentar el capital accionario de la misma.
Artículo 50°- Corresponde al Concejo autorizar empréstitos destinados exclusivamente a:
a) Obras de mejoramiento o de interés público;
b) Casos de fuerzas mayor o fortuitas;
c) Conversión de deuda.
Artículo 51°- Para autorizar empréstitos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 163°, inciso 1), el Concejo deberá consultar sobre la posibilidad del gasto a la comisión interna competente. Producido el informe favorable, sancionará una ordenanza que determine:
a) El compromiso a realizarse;
b) Que el Departamento Ejecutivo dé imputación preventiva del gasto.
Artículo 52°- Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior, el Concejo quedará facultado para sancionar la ordenanza que autorice el empréstito, la que necesitará para su aprobación, los dos tercios de votos de los miembros en ejercicio.
Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen, no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25 %) de los recursos ordinarios afectables.
Artículo 53°- El Concejo podrá autorizar la contratación de créditos a corto plazo, para atención de gastos del ejercicio hasta un límite equivalente a la mitad de los recursos previstos y no recaudados, con cargo de reintegro, dentro del mismo ejercicio.
Artículo 54°.- Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá convenir con el Poder Ejecutivo las coordinaciones necesarias.
Artículo 55°- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo, mediante consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a leyes, o previa autorización de empréstitos, venta o gravamen de los bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Artículo 56°- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Corporación Municipal. El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de inmuebles municipales, con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. La venta de inmuebles se efectuará en subasta pública, excepto cuando se trate de enajenaciones en favor de la Nación o de la Provincia.
Artículo 57°- Para la transferencia a título gratuito o permutas de bienes inmuebles de la Corporación Municipal, se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
Artículo 58°- Aprobadas las ventas, cesiones o permutas a que se refieren los artículos 56º y 57º, siempre que se trate de bienes públicos del dominio de la Corporación Municipal se cumplimentará lo establecido por el artículo 163º, inciso 3).
Artículo 59°- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados que se hagan a favor de la Corporación Municipal.
Artículo 60°- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, y en la Ley vigente que rija la materia.Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra las que se declararán de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.
Artículo 61°- Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, según las modalidades siguientes:
1) Por ejecución directa del fondo de la Corporación Municipal;
2) Por acogimiento a las leyes de la Provincia o de la Nación;
3) Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras;
4) Por licitación pública, pudiendo poner a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios;
5) Por ejecución de convenios intermunicipales.
Artículo 62°- Constituyen obras públicas de competencia municipal:
1) Obras sanitarias;
2) Obras de pavimentación, de acera y cercos;
3) Obras correspondientes al ornato del Municipio;
4) Obras concernientes a lo establecimientos o instituciones de creación municipal;
Artículo 63°- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.
Artículo 64°- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:
1) Fijar el sueldo o gastos de representación del Intendente;
2) Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva, y la destitución en los casos de competencia;
3) Considerar las peticiones de licencia del Intendente;
4) Proponer al Superior Tribunal de Justicia, las ternas de candidatos para Juez de Paz, titular y suplente.
5) Organizar la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
Acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades;
6) Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales;
7) Acordar licencias con causas justificadas a los Concejales.
Artículo 65°- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en sesiones especiales.Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá sobre su aprobación y las remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los plazos establecidos en la Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Artículo 66°- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias durante los meses de abril a diciembre de cada año, debiendo determinar en el reglamento interno del Cuerpo los meses de sesiones. El período podrá ser continuo o alternado. Antes de finalizar el o los períodos ordinarios de sesiones que el Concejo se hubiere señalado, podrá prorrogarlas por decisión de la mayoría, por término fijo, con o sin limitación de asuntos. Durante el receso podrá autoconvocarse a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto de la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo especificarse concretamente los asuntos a tratarse.
Artículo 67°- La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública a los Concejales que por inasistencia, impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
Artículo 68°- Los Concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de sus mandatos.
Artículo 69°- Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría de total de los miembros del Concejo.
Artículo 70°- El Presidente y Vicepresidente del Concejo podrán ser reemplazados en sus cargos por resolución de dos tercios de votos de los Concejales presentes, adoptada en sesión pública convocada especialmente.
Artículo 71°- En los Libros de Actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del Libro harán plena fe las constancias ante Escribano Público en su defecto Juez de Paz, hasta tanto se recupere o habilite por resolución del Cuerpo, un Libro nuevo.
Artículo 72°- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
1) Convocar a los miembros del Concejo a las sesiones que deba realizar;
2) Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y voto;
3) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deban formar el orden del día, sin prejuicio de los que en casos resuelva el Concejo;
4) Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las Actas;
5) Disponer de las partidas de gastos asignados al Concejo remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago;
6) Disponer de las dependencias del Concejo.
Artículo 73°- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzcan las vacantes, licencia o suspensión de los titulares. El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo sustituyéndolo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista.Si la sustitución fuere definitiva, se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Artículo 74°- Regirán para los Concejales, como sobrevivientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades provistas en el Capítulo II. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.
Artículo 75°- Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado dentro de la Corporación Municipal, ni podrán ser parte directa o indirecta de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el período legal de su actuación.
Artículo 76°- Los Concejales no podrán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncia. No gozará de sueldo y otra remuneración.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Artículo 77°- La administración general y las ejecuciones de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.
Artículo 78°- Constituyen atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo:
1) Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo y reglamentar las ordenanzas o vetarlas, dentro de los diez días hábiles de su notificación. Caso contrario quedarán convertidas en ordenanzas. El Concejo podrá insistir en su sanción por los dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando convertidas en ordenanza;
2) Dar cumplimiento a todas las ordenanzas del Concejo y adoptar las medidas preventivas para evitar su incumplimiento y las medidas necesarias para hacerlos efectivos, los fines del Municipio, de acuerdo al artículo 210º de la Constitución, como asimismo aplicar las sanciones establecidas en las ordenanzas;
3) Participar en las deliberaciones del Concejo, con voz y sin voto;
4) Representar a la Corporación Municipal en las relaciones de la Provincia, o con otras entidades o personas jurídicas, como así mismo ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Corporación Municipal;
5) Suministrar los datos y elementos de juicio que el Concejo Deliberante requiera, sobre cuestiones de su competencia;
6) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer las cesantías del Departamento de Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre la estabilidad del personal;
7) Expedir órdenes para practicar inspecciones;
8) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes;
9) Fijar el horario de la Administración Municipal;
10) Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial;
11) Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de diez días.
Artículo 79°- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas, debiendo remitirlas al Concejo juntamente con el presupuesto de gastos y recursos, en el término establecido en el Artículo 39º.
Artículo 80°- El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Corporación Municipal para tal ejercicio.
Artículo 81°- Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Corporación Municipal.
Artículo 82°- Durante el receso del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá reforzar, mediante transferencia, las partidas de gastos del Presupuesto, pudiendo utilizar a tal fin hasta el diez por ciento (10 %) del total de las mismas, sin alterar el monto global.
Artículo 83°- Devuelto el proyecto de Presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones ordinarias y de prórrogas, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiera considerado.
Artículo 84°- No obteniéndose aprobación del proyecto de Presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.
Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá en la consideración del proyecto del Presupuesto que no obtuvo aprobación.
Artículo 85°- La ejecución directa de los servicios públicos de la Corporación Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo o comisiones vecinales.
En los convenios, cooperativas o consorcios municipales, será obligatoria su integración en los órganos directivos, por sí o por persona delegada.
Artículo 86°- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo.
En las realizaciones mediante consorcio, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.
Artículo 87°- Las obras cuyas justipreciación exceda de cincuenta mil pesos moneda nacional ($: 50.000,00.- m/n), se ejecutarán mediante licitación pública.
Artículo 88°- Licitada públicamente una obra, si se presentaran dos o más proponentes, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si concurriera un solo licitante, el Departamento Ejecutivo, podrá previa aprobación del Concejo adjudicar la obra. En todos los casos, el Departamento Ejecutivo, con la aprobación del Concejo, podrá desechar las propuestas sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes, y disponer la ejecución de las obras por administración. Del mismo modo procederá cuando no se hubieren presentado propuestas.
Artículo 89°- No excediendo el costo de $: 50.000,00.- m/n, las obras se ejecutarán por licitación pública o privada o por administración, según lo aconsejado por las oficinas técnicas debiéndose proceder en todos los casos de acuerdo a la Ley de Obras Públicas de la Provincia y su respectiva reglamentación.
Artículo 90°- Las adquisiciones por valor de hasta $: 2.000,00 m/n. (Dos mil pesos moneda nacional), se efectuarán en forma directa; de más de dos mil pesos hasta diez mil pesos, mediante concurso de precios; de más de diez mil pesos hasta veinte mil, por licitación pública o privada; y excediendo de veinte mil pesos, mediante licitación pública.
Artículo 91°- Realizada una licitación pública y no habiendo proponentes o propuesta ventajosa, se admitirán adquisiciones por licitación privada, previa autorización del Concejo, superiores a veinte mil pesos moneda nacional.
Artículo 92°- Las licitaciones y concursos de precios para adquisiciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 93°- Los bienes muebles, frutos o productos de la Corporación Municipal, serán expedidos al público mediante previa fijación de precios, o por subasta pública.
Artículo 94°- El Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta del precio, máquinas, automotores, y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones.
Artículo 95°- Los avisos de subasta se publicarán en el periódico local o regional por lo menos y mediante carteles murales. Cuando excedan de cincuenta mil pesos moneda nacional, se harán publicaciones en el respectivo Boletín Oficial de la Provincia y Corporación Municipal.
Artículo 96°- El cobro de las multas, en los casos de falta o contravención, se tramitará por la vía de apremio que establezca el Código de Procedimiento en la materia.
Artículo 97°- Las acciones para aplicar las multas prescriben a los seis meses de producida la falta o contravención.
Artículo 98°- El Intendente hará llevar la contabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley de Contabilidad. El Tribunal de Cuentas, al dictar las normas a que se refiere el artículo 156º de la Ley de Contabilidad determinará que el año administrativo y financiero se prorrogará durante quince días para permitir el pago de los compromisos pendientes con los fondos del ejercicio, y a los efectos del asiento de los ingresos realizados hasta el 31 de Diciembre que por cualquier causa no hubiese sido posible anotar hasta la fecha.
Artículo 99°- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto por los juicios de apremio y conforme a la ley en la materia.
Artículo 100°- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:
1) A los Secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo;
2) A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados;
3) A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción municipal.
Artículo 101°- Ninguna persona será empleada en la Corporación Municipal cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.
Artículo 102°- Todo empleado que deba conservar o manejar fondos, debe constituir fianza real o personal a satisfacción del Concejo y proporcional a los caudales que estén a su cargo. Renovarán su fianza cada vez que así lo decida el Concejo.
Artículo 103°- No se admitirán como fiadores a los miembros o empleados de la Corporación Municipal. Los fiadores continuarán siendo responsables hasta que el Tribunal de Cuentas cancele las fianzas.
Artículo 104°- El contador no dará curso a resoluciones que ordenen la inversión de fondos cuando ellas infrinjan disposiciones constitucionales, legales o de ordenanzas y reglamentos. Está obligado a observar esas transgresiones en forma documentada.
Si el Departamento Ejecutivo insistiera en la inversión, deberá cumplir la resolución, quedando exento de responsabilidad. Ésta recaerá sobre el Intendente.
Artículo 105°- No se practicará pago alguno si la orden no proviene del Intendente con la firma refrendada por el Secretario y sin observaciones del Contador, salvo la situación prevista por el artículo anterior in fine. Si se dispusiera de los fondos en contravención a las disposiciones legales, el Intendente podrá declarar la incapacidad del responsable para desempeñar las funciones, durante el término que fije sin perjuicio de su responsabilidad penal o civil.
Artículo 106°- Los pagos, con excepción de los sueldos y salarios, que excedan los trescientos pesos moneda nacional ($:300,00 m/n), deberán efectuarse por medio de cheques, en los municipios donde existan bancos. El Tesorero deberá conservar los comprobantes que justifiquen el pago.
Artículo 107°- Los fondos municipales serán depositados diariamente, en cuenta corriente a la orden conjunta del Intendente y/o indistintamente Secretario y Contador, en el Banco de la Provincia u otro donde no lo hubiere. En aquellos municipios donde no existieran Bancos, se abrirán las cuentas en la institución bancaria de la localidad cercana que más convenga, y los depósitos se harán periódicamente.
Artículo 108°- El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 109°- El Contador y el Tesorero serán separados de sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo.
Artículo 110°- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldos o designados sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la Corporación Municipal.
Artículo 111°- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento.
CAPITULO V
DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL
Artículo 112°- La jurisdicción asignada a cada Corporación Municipal, será ejercida dentro del territorio del respectivo Municipio, y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley. Dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley, las Corporaciones Municipales confeccionarán su respectivo expediente jurisdiccional y plan regulador, que contendrá las previsiones necesarias de su organización y el desarrollo futuro del núcleo urbano, en forma que comprenda la zona a beneficiarse por los servicios municipales. Las Corporaciones Municipales que se crearen en adelante, confeccionarán su respectivo plan regulador y expediente jurisdiccional, dentro de los seis meses de creación.
Artículo 113°- Comprobada la existencia del núcleo de electores requeridos, por la Constitución y la presente Ley, para establecer el régimen municipal atendiéndose a los resultados de un padrón que se confeccionará para ese solo objeto, la Legislatura sancionará la Ley de creación, correspondiendo al Poder Ejecutivo llamar a elecciones de los miembros de las Corporaciones Municipales.
Artículo 114°- Las jurisdicciones territoriales de la Corporaciones Municipales, serán fijadas por leyes especiales.
CAPITULO VI
DE LOS BIENES Y SISTEMAS RENTÍSTICO
Artículo 115°- El patrimonio municipal estará constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y los solares quintas y chacras fiscales comprendidas dentro de la jurisdicción municipal de ciudades y pueblos. Asumirá asimismo la posesión precaria de los terrenos de propietarios desconocidos.
Artículo 116°- Las Corporaciones Municipales podrán establecer impuestos, tasas y contribuciones en toda aquella materia no regidas por el Código Fiscal de la Provincia. Dispondrán como recursos de la participación que se les asigne la Ley Impositiva anual en la distribución de los impuestos fiscales provinciales y de los que la Provincia les asigne conforme al régimen de la coparticipación en los impuestos nacionales, cuyo monto no podrá ser inferior a lo percibido en el ejercicio inmediato anterior.
Dispondrán asimismo, con carácter exclusivo, de los recursos por los siguientes conceptos:
1) Impuesto Inmobiliario;
2) Impuesto a las Actividades Lucrativas;
3) Patentes de rodados;
4) Alumbrado, limpieza, riego y barrido;
5) Abasto e inspección Veterinaria que se abonará en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros municipios o lugares, que los que paguen los abastecedores locales, ni prohibir la introducción de los mismos;
6) Inspección y contraste de pesas y medidas;
7) Venta y arrendamiento de los bienes fiscales; permiso de uso de playas y riberas de jurisdicción municipal; producido de hospitales y otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos;
8) Explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales de jurisdicción municipal;
9) Reparación y conservación de pavimento, calles y caminos;
10) Edificación, refacciones, delineaciones, nivelación y construcción de cercos y aceras;
11) Colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos en general, estaciones de ferrocarriles, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, colocación inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otro publicidad o propaganda oral o escrita, hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales;
12) Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelotas y otros juegos permitidos, rifas autorizadas con fines de beneficencia, teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general;
13) Patente de animales domésticos;
14) De mercados y puestos de abasto;
15) Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general;
16) Patentes de cabaret y boites;
17) Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado;
18) Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general;
19) Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio;
20) Desinfecciones;
21) Colocación e instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, ferrocarriles, estaciones de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general;
22) Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de pensión, de departamentos, hoteles, hospedajes, cabaret, boites, garajes de alquiler y estables;
23) Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes;
24) Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias y signaturas de protesto;
25) Derechos de cementerio y servicios fúnebres;
26) Registro de guías y certificados de ganado, boletos de marcas o señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados;
27) Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal;
28) Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Corporación Municipal y las que estas establezcan por infracción a sus ordenanzas;
29) Contribución de las empresas que exploten concesiones municipales;
30) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Corporación Municipal, con arreglo a las disposiciones constitucionales; los impuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3), que no correspondan a ejercicios anteriores, comenzarán a percibirse a partir del 1 de enero de 1959.
Artículo 117°- La autorización que se confiere el artículo 209°, incisos c) de la Constitución para crear impuestos, es amplia y no tiene otro límite que el de llenar las necesidades creadas por el presupuesto de gastos.
CAPITULO VII
EL RÉGIMEN DE LA TIERRA FISCAL
Artículo 118°- De acuerdo a lo establecido en el artículo 209°, incisos a) e i) y artículo 211° de la Constitución de la Provincia, y las Corporaciones Municipales podrán conceder en venta los solares, quintas y chacras fiscales ubicados en su jurisdicción.
Artículo 119°- Las ventas se acordarán conforme a las siguientes limitaciones:
a) A las personas físicas, para la edificación de vivienda familiar, un lote;
b) A las instituciones de beneficencia, culturales, deportivas y sociedades cooperativas, para el cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 120°- Las sociedades comerciales podrán ser adquirentes, pero al solo efecto de instalar plantas industriales y dentro de cada zona industrial que cada Corporación Municipal determinará previamente. En este caso se cobrará el precio real de la tierra, que establecerá el Concejo; con excepción de las que se destinen a la construcción de viviendas para el personal, cuyo precio será de fomento.
Artículo 121°- La venta de tierras prevista en el artículo 120°, se realizará a precios de fomento que fijará el Concejo.
Artículo 122°- En la adjudicación de quintas y chacras se dará preferencia a quienes trabajen directamente la tierra en pequeñas unidades económicas de ayuda familiar, tendientes a la producción hortícola y tambera, para el aprovisionamiento urbano en la jurisdicción de cada Corporación.
Artículo 123°- Las Corporaciones Municipales deberán dictar una reglamentación sobre la venta de tierras fiscales, respetando derechos adquiridos. Esta reglamentación establecerá, con respecto a la venta de personas físicas, las siguientes bases mínimas:
a) Loteo previo;
b) Ofrecimiento público;
c) Adjudicación por sistema de puntaje, que se determinará acordando preferencia a la nacionalidad argentina, antigüedad de residencia en la jurisdicción de la Corporación Municipal, número de ascendientes y descendientes a cargo del solicitante;
d) Prohibición de participación en el concurso a quien sea propietario de bienes raíces;
e) Igual prohibición al que tenga cónyuge que sea propietario de bienes raíces, salvo que exista separación judicial de bienes.
Artículo 124°- Finalizado el concurso público, deberá darse amplia publicidad de la nómina de solicitantes, con mención del puntaje obtenido por cada uno, por un término de 15 días. Dentro de ese término hasta diez días posteriores a la última publicación, podrá impugnarse, tacharse y observarse los puntajes adjudicados. Las impugnaciones, tachas y observaciones se formularán ante la Junta de Calificación.
Artículo 125°- La Junta de Calificación. se creará por resolución del Concejo, estará constituida por cinco miembros que serán: el Intendente, un Concejal de la mayoría, un Concejal de la minoría, y dos vecinos designados por el Concejo.
Artículo 126°.- Serán funciones de la Junta de Calificación:
a) Proponer al Concejo la reglamentación a que se refiere el Artículo 123°;
b) Establecer el puntaje de los solicitantes y someterlo a la aprobación del Concejo;
c) Recibir y decidir las impugnaciones, tachas y observaciones que se refiere el artículo 124°.
d) Realizar la adjudicación, debiéndola someter a la aprobación del Consejo.
Articulo 127°- La Junta de Calificación durará dos años en sus funciones.
Articulo 128°- Transcurrido el período de impugnación y tachas, se procederá a adjudicar los lotes en el orden correspondientes, previa publicación de los puntajes definitivos. La adjudicación en venta de los lotes ofrecidos se hará por riguroso orden de puntaje y el adjudicatario elegirá libremente su lote.
Articulo 129°- La nómina de adjudicatarios, con especificación del lote adjudicado, deberá darse a publicidad por cinco días. Dentro de los treinta días contados a partir de la última publicación, la Corporación Municipal deberá otorgar el instrumento público traslativo del dominio.
Articulo 130°- Es obligación del adquirente edificar dentro del término de un año contado a partir de la fecha de recepción del título. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con el pago de impuestos progresivos, que cada Corporación deberá crear y reglamentar.
Articulo 131°- Los instrumentos públicos traslativos de dominio, serán extendidos por el Intendente y Secretario de la Corporación Municipal, con las formalidades prescriptas por el Código Civil y disposiciones legales provinciales vigentes.
CAPITULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
Articulo 132°- El Intendente, los Concejales y los empleados de las Corporaciones Municipales, cuando incurran en transgresiones, responderán con carácter personal por los daños y perjuicio emergentes de los actos.
Articulo 133°- El Intendente cuando incurran en transgresiones, serán destituido.
Articulo 134°- Substanciándose sumario ante la Justicia del Crimen, por delito común contra el Intendente, se pasarán los antecedentes al Concejo Deliberante a fin de que se resuelva si procede al desafuero o suspensión del acusado, a los efectos de la prosecución de la causa. En lo pertinentes se aplicarán las disposiciones del Capítulo X de la Constitución de la Provincia.
Articulo 135°- No podrá resolverse el desafuero o suspensión del acusado sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
Articulo 136°- Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente, designando una Comisión Investigadora integrada por Concejales. para disponer la sustanciación preventiva, deberá calificarse a la transgresión de grave, mediante los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
Articulo 137°- Cumplidos los requisitos del artículo anterior para proceder a la destitución del Intendente, el Concejo deberá:
1) Convocar a sesión especial, con ocho días de anticipación como mínimo;
2) Citar al Intendente con ocho días de anticipación como mínimo, en su domicilio y por cédula;
3) Anunciar la sesión especial, con cinco días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un periódico de la localidad;
4) Permitir al Intendente su defensa.
La destitución deberá decidirse con dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo.
Articulo 138°- La suspensión preventiva se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo. Dictada sentencia absolutoria, el Intendente será reintegrado a su cargo con percepción de los haberes retenidos durante el tiempo de su suspensión
Articulo 139°- Las sanciones que el Consejo aplicará a los Concejales:
1) Amonestaciones;
2) Destitución con causa;
Articulo 140°- Imputándose a los Concejales delitos o transgresiones del artículo 132°, regirán las sanciones y el procedimiento establecido para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante dos tercios computados con relación a los miembros capacitados para votar. Los imputados no tendrán voto.
Articulo 141°- Las amonestaciones serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.
Articulo 142°- Las transgresiones de los empleados serán reglamentadas por las respectivas Corporaciones Municipales.
CAPITULO IX
DE LOS CONFLICTOS
Articulo 143°- Los conflictos a que se refiere el artículo 217° de la Constitución serán comunicados al Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la substitución del respectivo juicio.
Articulo 144°- Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior Tribunal responderá personalmente cuando excedan el plazo establecido.
Articulo 145°)- Las interferencias con la Nación u otras provincias serán comunicadas al Poder Ejecutivo.
CAPITULO X
DE LA INTERVENCIÓN
Articulo 146°- Las Corporaciones Municipales serán intervenidas en los casos y formas establecidos por el artículo 218° de la Constitución.
Articulo 147°- La Ley de Intervención se sancionará con dos tercios de votos del total de los miembros del Cuerpo.
Articulo 148°- Dentro del término de 45 días de promulgada la ley de Intervención, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de autoridades municipales.
Articulo 149°- Los comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por la presente Ley a los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, con excepción de lo relativo a Ordenanzas Impositivas.
Articulo 150°- La competencia del Departamento Deliberativo será ejercida mediante decretos-ordenanzas.
Articulo 151° Las sanciones determinadas por los miembros de las Corporaciones Municipales, serán aplicables a los Comisionados
Articulo 152°- La revisión de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Articulo 153°- Corresponde a los Jueces Letrados de Primera Instancia, conocer originariamente de los recursos contenciosos- administrativos que se interpongan contra las resoluciones de las Corporaciones Municipales, o de los organismos autárquicos creados por ellas en ejercicio de funciones propias.
Articulo 154°- Para que proceda el recurso es necesario:
a) Que se trate de una resolución definitiva de la Corporación Municipal o del ente autárquico por ella creado;
b) Que esa resolución, consecuencia o no de una disposición de carácter general, vulnere un derecho de carácter administrativo establecido en favor de la persona natural y jurídica reclamante, por una ordenanza, un decreto, un reglamento y otra disposición administrativa análoga, o emane de un contrato celebrado por la Corporación Municipal y sea luego modificado o interpretado por la misma.
Articulo 155° El recurso no será admitido:
a) Cuando las resoluciones dictadas en asuntos que hayan sido parte del recurrente, sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hubieren sido reclamadas, y las confirmatorias de providencias consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma;
b) Cuando no sea administrativo el acto que lo genera;
c) Cuando no sea la administración pública la demandada;
d) Por haberse extinguido el plazo para removerlos;
e) Por coexistir otro recurso jurisdiccional cuyo ejercicio permita la reparación del derecho lesionado.
Articulo 156°- No se substanciará recurso alguno en lo contencioso-administrativo, sin que previamente se acredite por el recurrente haber reclamado sin éxito ante el Intendente, ante el Consejo Deliberante o ante el organismo autárquico de quien emane la resolución objetada. Se entenderá que se ha reclamado sin éxito cuando hayan pasado treinta días desde que se produjo el reclamo, sin obtener resolución.
Articulo 157°- El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo motive, o a contar desde el vencimiento de los 30 días de que habla el artículo anterior, cuando no hubiere recaído resolución. Si el reclamo hubiera optado por vía ordinaria no podrá establecer el recurso contencioso.
Articulo 158°- Para la sustanciación del recurso regirán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia civil, en lo relativo a la representación en juicio, a la intervención de letrados, a las actuaciones en general, términos, notificaciones, traslados, oficios, exhortos, audiencias, rebeldía, recusaciones y actuaciones de prueba, perención de instancia y demás normas establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso libre. Se impondrán costas al vencido.
Articulo 159°- Contra la sentencia del Juez Letrado de Primera Instancia, se concederán los recursos de nulidad y apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Estos recursos de nulidad y apelación deberán interponerse dentro del término de cinco días y serán sustanciados por las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil.
También tendrán derecho las partes de pedir aclaratoria, a fin de que se establezca el alcance de algún concepto oscuro, se corrija algún error material o se supla cualquier omisión. El pedido de aclaratoria se presentará dentro de las 24 horas contadas desde la última notificación y será resuelto por el Juez sin sustanciación de ningún género.
CAPITULO XII
DE LOS DERECHOS DE INICIATIVA, REFERENDUM Y REVOCATORIA
Articulo 160°- En toda Corporación Municipal los electores, con presentación conjunta, no inferior al décimo del total de los inscriptos en el Padrón Electoral respectivo, podrán ejercer el derecho de iniciativa, a efectos de proponer ordenanzas, sobre cualquier asunto de competencia Municipal.
Articulo 161°- La demanda de iniciativa solo podrá revestir la forma de un proyecto de Ordenanza redactado en todas sus partes. Este proyecto será sometido a la aprobación o rechazo del Cuerpo Electoral Municipal.
Articulo 162°- Si la Corporación Municipal no estuviere de acuerdo con la iniciativa presentada, podrá elaborar un proyecto distinto, o recomendar al Cuerpo Electoral un rechazo del proyecto propuesto, sometiendo a la votación popular su contra- proyecto o la proposición de rechazo, conjuntamente con el proyecto emanado de la iniciativa popular.
Articulo 163°- Procederá el referéndum popular en los siguientes casos:
1) Para contratar empréstitos cuyos servicios sean superiores al 15 % de los recursos ordinarios afectables;
2) Para acordar concesiones de servicios públicos por un plazo superior a diez años;
3) Para vender o permutar inmuebles del dominio público de la Corporación Municipal;
4) Parar contratar obras de pavimentación, sanitarias, y de electricidad;
Articulo 164°- En los casos de los artículos 161°, 162° y 163°, la Corporación Municipal convocará a elecciones al Cuerpo Electoral Municipal, durante quince días, determinando la fecha y el objeto de la consulta popular. Deberá darse amplia publicidad a la convocatoria.
Articulo 165°- El derecho de revocatoria será ejercido por iniciativa de un número no menor al 25 % del Cuerpo Electoral Municipal a los fines de solicitar la remoción de los funcionarios electivos de la Corporaciones Municipales.
Procederá en los siguientes casos:
1) Por mala conducta manifiesta;
2) Por malversación de caudales municipales;
3) Por incumplimiento de obligaciones y deberes;
4) Por incapacidad física o intelectual sobrevivientes;
5) Cuando se encuentren en los casos previstos en los artículos 223° y 224° de la Constitución.
Articulo 166°- La solicitud de revocatoria será fundada en todos los casos en las causales establecidas en el artículo anterior. De la misma se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el plazo de 8 días. Vencido dicho plazo se tendrá por contestada.
Articulo 167°- La contestación será al solo efecto de hacerla conocer al electorado conjuntamente con el pedido de revocatoria.
Articulo 168°- Todas las solicitudes serán suscriptas en el local del Tribunal Electoral Municipal, previa comprobación de la identidad de los firmantes.
Articulo 169°- Conjuntamente con la solicitud de revocatoria se ofrecerá una fianza de diez mil pesos moneda nacional ($:10.000,00 m/n.). Esta fianza responderá por los gastos que origine la elección en el caso de que la revocatoria fuese adversa al propósito de remoción.
Articulo 170°- La fianza podrá consistir en un depósito a la orden del Tribunal Electoral Municipal, en dinero en efectivo o en la garantía personal de quien acredite propiedad de bienes libre de gravámenes por igual o mayor valor que el monto de la suma exigida, debiendo dichos bienes quedar afectados hasta la extinción de la obligación.
Articulo 171°- El Tribunal Electoral Municipal se limitará a contestar si los requisitos de forma se han llenado o no, en un plazo de dos días, debiendo hacer conocer públicamente su resolución, la que podrá ser observada por cualquier elector durante el término de cinco días. La oposición será resuelta en juicio sumario, verbal y con audiencia de las partes, en sesión pública. El Tribunal Electoral Municipal no podrá entrar a juzgar el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria.
Articulo 172°- Contra las resoluciones del Tribunal Electoral Municipal procederá al recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Resueltos todos los casos, el Tribunal Electoral Municipal convocará a elecciones al electorado dentro del plazo de 15 días. Los comicios se celebrarán 15 días después.
Articulo 173°- En todos comicios de revocatoria, para que ella opere, deberá participar el 51 % del Padrón y votar a favor de la remoción la mayoría absoluta.
Articulo 174°- El elector deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento del electorado.
Articulo 175°- Ejercitando el derecho de revocatoria con resultado afirmativo, los funcionarios mencionados en el artículo 165°, cesarán automáticamente en sus mandatos.
CAPITULO XIII
DE LAS COMUNAS RURALES Y VILLAS
Articulo 176°- En los núcleos de población cuyo número de electores no llegue al fijado por la Constitución de la Provincia para formar Corporación Municipal, la administración comunal estará a cargo de Juntas Vecinales que serán creadas en la forma que esta Ley establece.
Articulo 177°- Sus integrantes en un número no mayor de cinco, serán designados por el Poder Ejecutivo. El desempeño del cargo será ad-honorem y la duración de dos años.
Articulo 178°- De entre sus miembros designarán un presidente, un secretario y un tesorero.
Articulo 179°- Todos los actos que realicen deberán derivarse de una reunión previa, de la que se dejará constancia en un Libro de Actas.
Articulo 180°- Son deberes y obligaciones de las Juntas Vecinales
1) Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico y administrativo; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles y caminos, plazas, parques y paseos, nivelación y desagües, uso de calles, caminos y del subsuelo, tráfico y vialidad, transporte y comunicaciones suburbanas; edificación y construcción; servicios públicos urbanos, matanzas y mercados, abasto; higiene; cementerio, salud y comodidad, moralidad, recreos y espectáculos públicos; estética, servicios domésticos y en general todas las de fomento o interés local no prohibidas por esta Ley y compatibles con las prescripciones de esta Constitución.
2) Crear recursos permanentes y transitorios, estableciendo impuestos y contribuciones de mejoras, cuya cuota se fijará equitativamente y proporcional o progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus rentas. Las contribuciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción esencialmente comunal, y concurrentes con las del fisco provincial o nacional, cuando no fueren incompatibles.
Articulo 181°- Para ser miembro de las Juntas Vecinales se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Ejercer profesión o trabajo lícito.
Articulo 182°- La jurisdicción de las Comunas Rurales y Villas será determinada por Ley a propuesta del Poder Ejecutivo, en base a los informes que proporcionarán las Juntas Vecinales.
Articulo 183°- El régimen de las tierras fiscal se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo XII establecido por las Corporaciones Municipales.
Articulo 184°- Si por falta de armonía entre sus miembros, o porque alguno de ellos o la totalidad dejare de cumplir sus obligaciones como tales, impidiendo las reuniones de la Junta Vecinal, el Poder Ejecutivo, previa aportación conminándola al cumplimiento de sus deberes, podrá intervenirla.
Articulo 185°- Las Juntas Vecinales publicarán mensualmente los ingresos y egresos de fondos remitiendo una copia, firmada por su mesa directiva al Poder Ejecutivo. Cuando la redención de cuentas no fuese satisfactoria, serán pasibles de intervención sin perjuicio de la acción criminal que proceda.
Articulo 186°- No podrá ser miembros de la misma Junta Vecinal, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Articulo 187°- Las disposiciones de este Capítulo regirán asimismo para las villas de residencia temporaria.
CAPITULO XIV
DE LAS CONVENCIONES MUNICIPALES
Articulo 188°- Las convenciones municipales se compondrán de 21 miembros elegidos del mismo Padrón Municipal, sin más requisitos de los convencionales que los que se requieren para ser Concejal, de acuerdo al artículo 215° de la Constitución y de acuerdo al régimen de excepciones, incompatibilidad y excusaciones previstos en esta Ley para el desempeño de la función municipal, y de las prescritas en la Constitución.
Articulo 189°- Serán electores de la Convención todos los ciudadanos y extranjeros inscriptos en el Padrón respectivo de acuerdo al artículo 214° de la Constitución.
Articulo 190°- Dentro de los 60 días de publicada la Convocatoria a Convención Municipal, los distintos partidos políticos de su jurisdicción deberán oficializar la lista de sus candidatos ante el Tribunal Electoral Municipal. Cada elector podrá votar por una sola lista oficializada.
Articulo 191°- Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los electores se procederá de acuerdo al sistema de lista incompleta; corresponderán dos tercios para la mayoría y el tercio restante se repartirá entre las minorías por el sistema proporcional denominado D'Hondt.
Articulo 192°- Proclamados los nombres de los electos, el Tribunal Electoral proclamará el de los suplentes que correspondan a cada lista, para el caso de que el electo no asumiera el cargo oportunamente y de inmediato iniciará la Convención su labor a efectos de dictar la Carta Orgánica.
Articulo 193°- La Convención iniciará sus sesiones, debiendo instalarse inmediatamente después de los treinta días de la proclamación de sus convencionales electos y previa reunión informal presidida por el Convencional de más edad y dos secretarios provisionales. Designará una comisión de poderes que se expedirá sobre los electos y una vez aprobados sus diplomas prestarán el juramento de práctica, haciéndolo en primer lugar el presidente provisional ante la misma Convención y luego ante éste los convencionales.
Articulo 194°- En la primera reunión subsiguiente se elegirán las autoridades definitivas de la Convención, la que dictará su propio reglamento, salvo que adopte el de la Legislatura de la Provincia, debiendo la citada Convención expedirse en el término de 60 días a efectos de remitir la Carta Orgánica a la Legislatura de la provincia, de conformidad a los artículos 195° y 196°.
Articulo 195°- Dictada la Carta Orgánica se dará curso de ella a la Legislatura la que deberá expedirse en un término no mayor de 30 días desde la fecha de su recepción y en caso de ser aprobada será promulgada de inmediato. Si la Carta Orgánica fuera rechazada por la Legislatura, la misma Convención redactará las reformas del caso o correcciones pertinentes y una vez que sea aprobada por aquella se procederá como en el apartado anterior.
Articulo 196°- La Carta Orgánica podrá ser rechazada únicamente con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Articulo 197°- Los Convencionales cuya función será considerada carga pública, gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que esta misma ley otorga a los concejales y el desempeño del cargo será de carácter gratuito.
Articulo 198°- El mandato de los Convencionales Municipales, terminará el mismo día de la promulgación de la Carta Orgánica.
Articulo 199°- Las Municipalidades a que se refiere el artículo 219° de la Constitución de la provincia, deberán sancionar sus cartas orgánicas dentro del término de un año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 200°) Las Corporaciones Municipales a que se refiere el artículo 219° de la Constitución de la provincia, se regirán por la presente Ley hasta tanto entren en vigencia sus respectivas cartas orgánicas.
Articulo 201°) Derogase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Articulo 202°) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los siete días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.




Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 248 (Modifica)
Ley 359 (Genérica)
Ley 375 (Genérica)
Ley 459 (Modifica)
Ley 675 (Modifica)
Ley 1347 (Modifica)
Ley 1352 (Genérica)
Ley 1372 (Genérica)
Ley 1556 (Modifica)
Ley 1856 (Modifica)
Ley 2390 (Modifica)