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Ley 1856

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Título: MODIFICACION LEYES Nº 248 Y 161
 
Fecha Registro: 29/12/1980
 
Detalle:

LEY Nº 1856, RAWSON 29/12/1980

Lo actuado en Expediente N° 767-80 del Registro del M i n i ste_ rio de Gobierno, Educación y Justicia y el Decreto Nacional N°~ 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Mi I itar;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Modiffcanse los artículos 104°, 105°, 106°, 107°, 109°, 118° y 131° de la Ley N° 55 y los artículos 119° y 129° de la misma Ley modificados por las Leyes Nos. 248 y 161 respectivamente, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 104°.- El Jefe del Servicio Administrativo, el Contador o el Secretario en su caso no darán curso a resoluciones que ordenen la inversión de fondos cuando ellas infrinjan disposiciones constitucional es, legales o de las ordenanzas y reglamentos. Están obligados a observar esas transgresiones en forma documentada.
Si el Departamento Ejecutivo insis tiera en la inversión, deberá cumplir la resolución quedando exento de responsabilidad. Esta recaerá sobre el Intendente",

"Artículo 105°.- Las Municipalidades de Primera Categoría podrán crear servicios admínistrativos si así" lo estimaren conveniente cuyo funcionamiento y responsabilidad quedará establecido en la reglamentación que se dicte al respecto.
En los Municipios que carezcan del servicio administrativo precitado, no se practicará pago alguno si la orden no proviene del Intendente, con la firma refrendada por el Secretario y sin observaciones del Contador, salvo la situación prevista por el artículo anterior in-fine.
Si se dispusiera de los fondos en contravención a las disposiciones legales, el Intendente podrá de clarar la incapacidad del responsable para desempeñar las funciones, durante el término que fije, sin perjuicio de su responsabilidad penal o civil",

"Artículo 106°.- Los pagos, con excepción de sueldos
y salarios, que excedan del monto establecido para las contrataciones por el régimen de Caja Chica en la Administración Provincial, deberán efectuarse por medio de cheques, a la orden del beneficiario, donde existan sucursales -bancarias El Tesorero deberá conservar los comprobantes que justifiquen el pago",

"Articulo 107°- Los fondos que por uno u otro motivo ingresen a las Municipalidades, serán depositados diariamente en cuenta corriente a la orden con junta del Intendente y/o indistintamente Secretario y Contador en el Banco de la Provincia u otro donde no lo hubiera. En las Municipalidades de Primera Categoría que tengan creado el Servicio Administrativo los fondos serán depositados a la orden del titular del Servicio y Tesorero.
Asimismo cuando la magnitud de los fondos y la época en que ellos serán utilizados asi lo aconsejen, Don excepción de aquellos provenientes u originados en Aportes del Tesoro Nacional o Provincial o en otros Organismos Nacionales o Provinciales, podrán ser invertidos a traves de Entidades Oficiales en Títulos Públicos, Caja de Ahorro o Depósito a Plazo Fijo.
Las utilidades provenientes de esas operaciones ingresarán en su totalidad a la cuenta de Rentas Generales de los respectivos presupuestos municipales.
En aquellas localidades donde no existieren sucursales bancarias, se abrirán las cuentas en la institución oficial de la localidad cercana que más convenga y los depósitos se harán periódicamente".
"Artículo 109°.- El Jefe del Servicio Contador y
Tesorero serán separados de sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo Deliberante".

"Articulo 118°.- De acuerdo a lo establecido por el
artículo 209° incisos a) e i) y artículo 211° de la Constitución de la Provincia, las Corporaciones Municipales podrán conceder en venta, mediante ofrecimiento publico, los solares, quintas y chacras fiscales ubicados en su jurisdicción, Autorízase en consecuencia a las Corporaciones Municipales a dictar su propia reglamentación para la venta de tierras / fiscales, de conformidad a las prescripciones del presente Capítulo"

"Articulo 119o- Las ventas a precio de fomento, se
acordarán conforme a las siguientes limitaciones:
a)A las personas físicas, para edificación de la vivienda familiar, un lote;
b)A las Instituciones de beneficencia, culturales, deportivas y sociedades cooperativas, para el cumplimiento de sus fines específicos;
c)A los que resulten compradores de viviendas cons truídas mediante planes colectivos de edificación sujetos a una unidad por persona física y siempre que no cuente en su patrimonio con otra propiedad urbana en un radio de cien kilómetros con excepción de aquéllas destinadas a residencia temporaria".

"Artículo 129°.- La Corporación Municipal deberá -
otorgar el instrumento público // traslativo de dominio, con pacto de retroventa por el término de tres (3) años, cuya finalidad será asegurar el cumplimiento de -las obligaciones por parte del adjudicatario. El pacto de retro-venta quedará sin efecto cuando el adjudicatario concurra ante una institución oficial de crédito a efectos de obtener un préstamo para la construcción comprometida, a cuyo efecto la Corporación Municipal dará su consentimiento en el acto de suscribirse la escritura publica de garantía".

"Artículo 131º- Los instrumentos públicos traslativos de dominio, así como los que correspondan por ejecución del pacto de retroventa, serán extendidos por el Intendente y Secretario de la Corporación Municipal con las formalidades prescriptas por el Código Civil y disposiciones legales provinciales vigentes". Artículo 2o.- Sustituyese el artículo 120° de la Ley 55 modificado por Ley 248, por el siguiente texto: "Artículo 120°.- Las ventas de tierras ubicadas en zonas residenciales, balnearios barrios comerciales y cívicos se efectuarán al valor real mediante el siguiente procedimiento:
a)Publicación por parte de la Corporación Munici -pal en el Boletín Oficial de la Provincia o en su defecto en el Boletín Municipal- y en un periódico de la zona de influencia por un término no menor de cinco (5) días de la cantidad, ubicación su perficie, dimensiones, precio base por metro y precio base total de cada uno de los lotes ofrecidos. El anuncio consignará también la dependencia donde deberán dirigirse las propuestas lugar fecha y hora de apertura de las mismas.
b)Propuestas bajo sobre cerrado que deberán contener los datos personales del oferente, individualización del lote que desea adquirir y precio que ofrece.
c)Apertura de las propuestas en el lugar y hora in dicados en la publicación del apartado a).
d)Adjudicación en venta dentro del término de cinco (5) días; ésta recaerá en la propuesta más conveniente, la que será en ausencia de otro parámetro, la de mayor precio. En caso de igualdad se invitará a los proponentes a mejorar sus respectivas ofertas"

Artículo 3°- Sustituyese el artículo 121° de la Ley 55 modificado por la- Ley N° 248, por el siguiente texto: "Artfculo 121°.- Podrá efectuarse la venta directa de tierras - por un valor no menor .31 de la valuación fiscal- para la radicación de industrias y barrios de viviendas para su personal.
A tal efecto las Corporaciones Municipales delimitarán previamente las zonas de radicación industrial y barrios de. viviendas de servicio-Bajo pena de nulidad las ventas co tampladas en este artículo deberán efectuarse según el siguiente procedimiento como mínimo:
a) Presentación escrita por parte del interesado de su petición acompañando el proyecto industrial, o del barrio de viviendas y precio que ofrece;
b) Publicación a cargo de la Corporación Municipal de la síntesis de la propuesta por un término no menor de cinco (5) dias en el Boletfn Oficial de la Provincia y en un periódico de la zona de influencia del Municipio de que se trate;
c)Fijación de un término no menor de diez (lO) dias para presentación de otras propuestas, debiéndose abrir a esos / efectos un registro especial;
d)Transcurrido el plazo señalado en el apartado an terior se adjudicará el inmueble a la propuesta más conveniente, tomándose como base las características del proyecto y el precio ofrecido"

Artículo 4°.- Incorpórase como artículos 123°, 124° y 125° de la Ley 55 los siguientes:

"Artículo 123°.- A los efectos de la presente ley
se entenderá que habrá ofrecimien to público cuando se cumplimenten como mínimo los siguientes recaudos :
a)Publicacion por parte de la Corporación Municipal en el Boletín Oficial de la Provincia o en su defecto en el Boletfn Municipal- y en un periódico de la zona de influencia por un término no menor de cinco (5) dias de: cantidad, ubicación, superficie, dimensiones,precio por metro y precio total de. los lotes ofrecidos condiciones y forma de pago fecha de cierre de la inscripción.
b)La Corporación Municipal habilitará un registro público con el fin de recepcionar ios pedidos de compra y entregará a los interesados una constancia de su petición numerada de acuerdo al orden de presentación debiendo insertarse además la individuaIi zación del lote requerido;
c)Publicación de la nómina de adjudicatarios por
dos (2) días en un periódico de la zona de influencia de la Corporación Municipal con especificación del lote adjudicado

"Artículo 124°- No podrán ser concesionarios, adju
dicatarios ni otorgárseles la pro piedad de la tierra fiscal municipal en los casos previstos en -los artículos 119° y 121º de la presente ley, a excepción de las adquisiciones mortis causa, las siguientes personas: los miembros integrantes del Poder Ejecutivo , Legislativo y Judicial de la / Provincia, de la Nación o de los Municipios, los oficiales de -las Fuerzas Armadas y Seguridad y los funcionarios superiores dependientes de aquellos poderes hasta transcurrido un año del cese de sus funciones".

"Artículo 125º- Podrán otorgarse títulos de propíe
dad directamente a los actuales -ocupantes de tierras fiscales municipales que acrediten el cum-/ plimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente ley".

Artículo 5°- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la creación y funcionamiento de parques industriales municipales.

Art ículo 6o.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ordenar
el texto de la Ley Orgánica de Corporaciones Municipales y sus sucesivas modificaciones, mediante el dictado del correspondiente decreto.

Artículo 7°- Las Corporaciones Municipales dentro de los sesenta (60) días de la sanción de la presente ley, adecuarán a la misma sus respectivas Ordenanzas de Tierras.

Artícuio 8º.- Deróganse las Leyes Nos. 161, 248, 1556 y 1645 y -los artículos 126°, 127° y 128° de la Ley 55-

Artículo 9°~ Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

ÁNGEL LiONEL MARTIN
CONTRALMIRANTE(RE)
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 55
(Modifica) Ley 161
(Modifica) Ley 248

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)