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Título: PODER JUDICIAL- MODIFICACION LEY 37 |
Fecha Registro: 05/02/2001 |
Detalle: LEY Nº 4691 . LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2º; 18º; 23º; 25º; 26º; 29º; 55º y 56º de la Ley Nº 37, Orgánica del Poder Judicial, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “ARTICULO 2º.- El Ministerio Público actúa con autonomía funcional y es ejercido: 1) Por el Procurador General y por el Defensor General. 2) Por los Fiscales y Defensores de Cámaras. 3) Por los demás Funcionarios y Auxiliares del Ministerio Público.”. “ARTICULO 18º.- Los Funcionarios y los Empleados judiciales no comprendidos en el artículo 209 de la Constitución, gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados de ellos sino por causa de ineptitud, incapacidad sobreviniente, incumplimiento de los deberes de sus cargos, comisión de delitos o faltas en el ejercicio de los mismos o de delitos dolosos comunes o culposos cuando afecten gravemente la dignidad del cargo o cuando infringieren lo dispuesto en el artículo 14º.- Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario, que asegure la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que ofreciere.- Dicho sumario será instruido por el Superior Tribunal de Justicia, por el Procurador General, por el Defensor General, por los Camaristas, por los Jueces o los titulares de los Ministerios Públicos Fiscal o de la Defensa Pública, para su elevación a aquéllos. Las designaciones de los referidos funcionarios o empleados, cuando ingresen al Poder Judicial, serán efectuadas con carácter provisorio por un período de cuatro (4) meses.- Dentro de ese lapso el Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o el Defensor General podrán, mediante resolución fundada, dejar sin efecto las mismas.”. “ARTICULO 23º.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal, por el Procurador General o por el Defensor General, sólo serán susceptibles del recurso de reconsideración. Contra las impuestas por otros Magistrados y Funcionarios podrá interponerse reconsideración y apelación en subsidio. El reglamento determinará el procedimiento a seguirse para la aplicación y cumplimiento de sanciones y para la interposición y substanciación de los recursos.”. “ARTICULO 25º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan \"Magistrados\" a los Jueces Letrados de todas las instancias, al Procurador General, al Defensor General y a los Fiscales y Defensores de Cámaras; \"Funcionarios\" a los demás titulares del Ministerio Público, Secretarios, Jueces de Paz y a aquellos cargos que requieran título profesional y \"Empleados\" al resto del personal de la Justicia.”. “ARTICULO 26º.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de tres Ministros. Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General.”. “ARTICULO 29º.- Cuando deba integrarse el Superior Tribunal, se efectuará en el siguiente orden: 1) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones de Trelew. 2) Por los vocales de dicha Cámara, de acuerdo a la antigüedad de los mismos. 3) Por los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Noreste y entre ellos por orden de antigüedad. 4) Por los Conjueces que resulten designados por el Consejo de la Magistratura. La integración se hará hasta el número suficiente para obtener mayoría absoluta de opiniones.”. “ARTICULO 55º.- El Procurador General y el Defensor General son los Jefes directos del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública, respectivamente, integrado por los funcionarios enumerados en el artículo 2º de la presente Ley. Ejercen superintendencia sobre los mismos, con facultades correctivas, disciplinarias y de contralor, que podrán delegar en los Fiscales y Defensores de Cámara.”. “ARTICULO 56º.- El Procurador General tiene las siguientes funciones y atribuciones, además de las establecidas en la Constitución y en el artículo anterior: 1) Es parte legítima en las causas en que por las leyes en vigencia deba intervenir el Ministerio Público Fiscal, cuando las mismas lleguen a conocimiento del Superior Tribunal. Asimismo promueve y ejercita la acción pública, en forma directa cuando lo cree necesario. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior dictamina especialmente en los siguientes casos, cuando se sometan a decisión del Superior Tribunal: a) Demandas Declarativas de Inconstitucionalidad. b) Conflictos de competencia y de poderes. c) Cuestiones de superintendencia en general. d) Causas de competencia originaria o de única Instancia. e) En las causas y juicios en que hubieren tomado intervención los Fiscales de Cámara, los Procuradores y, en su caso, los Auxiliares del Ministerio Público a su cargo, continuando los recursos deducidos por los mismos, de los que podrá desistir cuando los considere improcedentes o infundados. 3) Vela por el cumplimiento de los términos procesales en la Justicia Letrada de Primera Instancia y en las Cámaras, pudiendo solicitar pronto despacho a Jueces y demás Funcionarios. Cuando la demora proviniere de los titulares del Ministerio Público Fiscal, y no se debiere a causas justificadas o fuere excesiva o reiterada, podrá sancionarlos en la forma prevista en el inciso siguiente, sin perjuicio de ejercer la acción para su remoción por el jurado de enjuiciamiento. Si la demora proviniere de los Jueces o Secretarios podrá solicitar del Superior Tribunal la aplicación de medidas correctivas. 4) Sanciona disciplinariamente al personal de su directa dependencia, a los Fiscales de Cámara y demás funcionarios de su Ministerio, con arreglo a lo prescripto en esta Ley. Ejerce también facultades disciplinarias sobre quienes cumplan funciones en la Policía Judicial y/o estén afectados a tareas de investigación. 5) Concede a los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal las licencias que determine la reglamentación, cuando su otorgamiento no corresponda a los primeros. 6) Propone al Superior Tribunal el nombramiento del personal de la Procuración General, pide su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el artículo 18º. 7) Dicta reglamentos y expide instrucciones para el Ministerio Público Fiscal, y evacua las consultas que le formulen sus miembros. 8) Ejerce la superintendencia sobre el Ministerio Público Fiscal. 9) Asiste a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal cuando fuere invitado a ellos y, en todos los casos, cuando en los mismos se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. 10) Dispone visitas de Cárceles, pudiendo delegar esta atribución en los Fiscales de Cámaras y demás funcionarios del Ministerio Público Fiscal. 11) Ejerce la superintendencia sobre los Servicios de Asistencia a la Víctima del Delito, pudiendo disponer la realización de medidas y acciones específicas cuando lo creyere necesario y delegar esta atribución en los Magistrados y Funcionarios de su Ministerio.- 12) Ejerce la Dirección del Patronato de Presos y Liberados de la Provincia del Chubut. 13) En general interviene y dictamina en todo asunto que interese al orden público sometido a la decisión del Superior Tribunal y ejerce las demás funciones que le confieren las Leyes.”. Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 56º bis de la Ley 37 el siguiente: “ARTÍCULO 56º bis.- El Defensor General tiene las siguientes funciones y atribuciones, además de las establecidas en la Constitución y en otras leyes: 1) Es parte legítima en las causas en que por las leyes en vigencia deba intervenir el Ministerio Público de la Defensa, cuando las mismas lleguen a conocimiento del Superior Tribunal. Continúa los recursos deducidos por los Magistrados y Funcionarios de su Ministerio, pudiendo, cuando los considere improcedentes o infundados, desistirlos en las condiciones que prescriban las leyes. 2) Ejerce la superintendencia sobre el Ministerio Público de la Defensa. 3) Cuando existiere demora proviniente de los titulares del Ministerio Público de la Defensa, y no se debiere a causas justificadas o fuere excesiva o reiterada, podrá sancionarlos en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de denunciar la cuestión ante el jurado de enjuiciamiento cuando corresponda. Si existiese demora que perjudique los legítimos intereses de los representados por el Ministerio a su cargo y proviniere ella de los Jueces o Secretarios podrá solicitar del Superior Tribunal la aplicación de medidas correctivas. 4) Sanciona disciplinariamente al personal de su directa dependencia, a los Defensores de Cámara y demás funcionarios del Ministerio Público de la Defensa, con arreglo a lo prescripto por esta Ley. 5) Concede a los titulares y empleados del Ministerio Público a su cargo las licencias que determine la reglamentación, cuando su otorgamiento no corresponda a los primeros. 6) Propone al Superior Tribunal el nombramiento del personal de la Defensoría General, pide su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el artículo 18º. 7) Dicta reglamentos y expide instrucciones para el Ministerio Público de la Defensa, y evacua las consultas que le formulen sus miembros. 8) Asiste a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal cuando fuere invitado a ellos y, en todos los casos, cuando en los mismos se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa. 9) Dispone visitas de Cárceles, pudiendo delegar esta atribución en los Defensores de Cámara y demás funcionarios de su Ministerio. 10) Ejerce la Superintendencia del Servicio Social del Poder Judicial, pudiendo disponer la realización de medidas y acciones específicas cuando lo creyere necesario y delegar esta atribución en los Magistrados y Funcionarios de su Ministerio. 12) Ejerce las demás funciones que le confieren las leyes.” Artículo 3º.- La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL UNO. |
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