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Título: REFORMA DE LA LEY DE CREACION DE PETROMINERA CHUBUT |
Fecha Registro: 15/11/2012 |
Detalle: LEY I N° 4 81 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Capítulo I Reforma de la Ley de Creación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado Artículo 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo Io de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo "A", el siguiente: "Petrominera Chubut Sociedad del Estado, dependiente del Poder Ejecutivo, actuará como herramienta estratégica del desarrollo de las políticas minera, hidrocarburífera y energética de la Provincia del Chubut, diseñadas por el Poder Ejecutivo." Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 9o de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo "A" modificado por Ley I N°409 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 9°.- La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un Directorio compuesto por CINCO (5) miembros, a saber: UN (1) Presidente a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial y con Acuerdo Legislativo y CUATRO (4) Directores, designados por el Poder Ejecutivo Provincial con Acuerdo Legislativo, de los cuales UNO (1) lo hará en representación del Sector Gremial y UNO (1) a propuesta del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia. El Presidente y los Directores designados tendrán mandato por TRES (3) años, pudiendo ser reelegidos respetando los mecanismos que establece la presente Ley. El Directorio elige de entre sus miembros UN (1) Vicepresidente, el que suple al Presidente en caso de ausencia, impedimento, o excusación, actuando en tal caso, los demás miembros actuarán como vocales. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad o inhabilidad del Presidente, Vicepresidente o de alguno de los Directores, el Poder Ejecutivo puede designar al reemplazante bajo los mecanismos previstos en el presente articulo." Artículo 3°.- Sustituyese el artículo 10° de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo "A", por el siguiente: "Artículo 10.- El Directorio se reunirá por lo menos UNA (1) vez por mes y, además, cada vez que lo convoque el Presidente, quien lo reemplace o cuando lo soliciten TRES (3) de los Directores o los TRES (3) Síndicos en forma conjunta. Estos últimos participarán en las reuniones en las condiciones previstas en el artículo 294, inciso 3) de la Ley Nacional N" 19.550." Artículo 4°.- Sustituyese el inciso 11) del artículo 12° de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo "A", por el siguiente: "11) Autorizar la creación e integración de un Comité Ejecutivo y Jijar los límites de su actuación y/o designar gerentes especiales, en ambos casos a propuesta del Presidente del ctorio.". Articulo 5°.- Sustituyese el artículo 13° de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo A por el siguiente: 'Artículo 13".- Son facultades y deberes del Presidente del Directorio, o en su caso del presidente: a) Ejercer la representación legal de la Sociedad, conforme con el artículo 268 de la Ley Nacional N" 19.550 y cumplir y hacer cumplir las leyes, el presente Estatuto y las resoluciones que tome el Poder Ejecutivo en la esfera de sus atribuciones; b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate; c) En caso de que razones de emergencia o de necesidad perentoria tornen impracticable la citación del Directorio, ejecutar los actos reservados al mismo, sin perjuicio de su obligación de dar cuenta de lo actuado en la primera reunión que se celebre; d) Mantener permanentemente informado al Directorio; e) Desempeñar el cargo de Gerente General de la Sociedad, asumiendo las funciones ejecutivas de la administración en la gestión ordinaria de los negocios sociales; f) Proponer al Directorio la creación e integración de un Comité Ejecutivo, indicando los límites de su actuación; g) Proponer al Directorio las personas a ser designadas en los cargos de gerentes especiales, las cuales deberán reunir condiciones profesionales acordes con el cargo para el que se proponen, que aseguren una gestión profesionalizada de la Sociedad; h) Absolver y poner posiciones y reconocer documentos enjuicio, sin perjuicio de que tal facultad puedan ejercitarla otros directores o representantes de la Sociedad, con poder suficiente al efecto; i) Firmar conjuntamente con el funcionario que designe el Directorio, letras de cambio como librador, aceptante o endosante, librar y endosar cheques y otorgar papeles de comercio contra fondos de la Sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes que el Directorio efectúe u otorgue." Artículo 6°.- Sustituyese el artículo 15° de la Ley I N°129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo "A" el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 15°.- La fiscalización interna de la Sociedad será efectuada por TRES (3) Síndicos Titulares y TRES (3) Síndicos Suplentes designados por el Poder Ejecutivo Provincial y con Acuerdo Legislativo. UN (1) Síndico Titular y UN (1) Síndico Suplente serán a propuesta de la Minoría Parlamentaria. En caso de remoción, vacancia temporal o definitiva o de 4 3 1 sobrevenir alguna causal de inhabilitación para el cargo, el Síndico Titular será reemplazado por el Síndico Suplente en el orden que corresponda. Los Síndicos podrán actuar conjunta o individualmente, en ejercicio de los derechos y atribuciones y en cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 290 y 294 de la Ley Nacional N" 19.550. La fiscalización externa de la Sociedad será ejercida por el Tribunal dé Cuentas de la Provincia". Artículo 7°.- Sustituyese el inciso b) del artículo 19° de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) en su Anexo "A", por el siguiente: "b) Una vez cubierto el Fondo de Reserva Legal y las demás previsiones facultativas que aconseje el Directorio, el destino del remanente será fijado por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales." Artículo 8°.- Todos los Contratos de Concesión de Áreas que Petrominera Chubut Sociedad del Estado otorgue mediante los mecanismos legales, pertenecientes a la Provincia de Chubut, deberán contar con la aprobación de la Honorable Legislatura previo a su ejecución. Capítulo II Normalización de Petrominera Chubut Sociedad del Estado Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo, dentro de los SESENTA (60) días hábiles posteriores a la cada en vigencia de la presente ley, deberá llevar a cabo los procedimientos establecidos por la presente norma, con el objeto de finalizar la intervención de Petrominera Chubut Sociedad del estado dispuesta por el Decreto N° 30 de fecha 12 de diciembre de 201 ly sucesivas prórrogas, y tomar todas las medidas necesarias para normalizar la situación de la citada Sociedad, de acuerdo en lo dispuesto en su Estatuto, aprobado como Anexo A de la Ley I N° 129 (antes Ley N° 3.422) y sus modificaciones. Artículo 10°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su Promulgación. Artículo 11°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, AL PRIMER DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE. |
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