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| Título: POLICIA: AUTORIZASE ESTABLECER SERVICIOS DE POLICIA ADICIONAL |
| Fecha Registro: 03/10/1969 |
| Detalle: LEY 769 VISTO: La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 4838/69, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 de la Revolución Argentina; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1- Autorizase a la Policía de la Provincia a establecer servicios de Policía Adicional, afectando a los mismos a su personal franco de servicio, que voluntariamente se preste a ello, y los equipos que fueren necesarios. Artículo 2- Se denominar Servicios de Policía Adicional aquellos de Policía de Seguridad que se presten por el personal de la Policía de la Provincia, con carácter de servicio especial, a entidades públicas y privadas que lo solicitaren, y retribuido por medio de tasas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 3- Los servicios de Policía Adicional serán cumplidos sin perjuicio de los ordinarios que correspondan a la Policía de la Provincia, así como de los eventuales servicios extraordinarios que la misma deba cumplir en el ejercicio normal de sus funciones. Artículo 4- Las tasas retributivas de los Servicios de Policía Adicional serán determinadas periódicamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía. Las Tasas se fijar n por servicio, entendiéndose este unidades de tiempo no inferiores a cuatro horas. Artículo 5- El personal que se afecte a los Servicios de Policía Adicional estar sujeto al régimen policial y los accidentes que sufriere como consecuencia directa del desempeño de tales funciones serán considerados en acto de servicio a todos los efectos legales. Artículo 6- El personal, conforme la reglamentación que se dicte, prestar voluntariamente los Servicios de Policía Adicional y percibir una asignación por períodos de trabajo, que se deducir de las tasas que abonen los usuarios y no estara sujeta a descuento alguno ni podra ser considerada como entrada regular, habitual o permanente a los fines de la Ley 448 de retiros del personal policial. Artículo 7- Las sumas resultantes de la diferencia entre las tasas que se abonen y las asignaciones previstas en el artículo anterior, serán destinadas: a) Al mantenimiento, reparación y reposición de materiales y equipos. b) A la formación de un fondo que se destinar a la construcción, reparación y conservación de viviendas para el personal policial. Artículo 8- El Poder Ejecutivo de la Provincia incorporar la presente Ley a sus respectivos presupuestos. Artículo 9- Dese al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y cumplido, ARCHIVESE. |
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