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| Título: ADHESION A LEY NACIONAL DE TRANSITO |
| Fecha Registro: 24/01/1996 |
| Detalle: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ADHESION Y AMBITO DE APLICACION *ARTICULO 1.- Adhesión y Ámbito de Aplicación. Adhiérese a los Títulos I a VIII de la Ley Nacional Nº 24.449 \"Ley de Tránsito\", con excepción del artículo 29º inciso c) - Título V - Capítulo I - en lo concerniente a las características de fabricación que deben poseer los vehículos destinados al transporte de pasajeros. Ref. Normativas: Ley 24.449 Modificado por: Ley 5.405 de Chubut Art.1 AUTORIDADES DE APLICACION ARTICULO 2.- La autoridad de aplicación de las normas sobre tránsito contenidas en la Ley Nacional Nº 24.449 será la Policía de la Provincia del Chubut, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación a otros organismos de su dependencia. Ref. Normativas: Ley 24.449 CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL artículo 3: *Artículo 3.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública, que será presidido por el titular de esa Secretaría e integrado por: el Subsecretario de Relaciones Institucionales y Comunitarias, el Jefe de Policía de la Provincia, representantes de todos los Municipios de Primera Categoría, tres (3) representantes del resto de los Municipios según lo disponga en forma rotativa anual el Presidente del Consejo que se crea, el responsable del área de Transporte de la Provincia, el titular de la Administración de Vialidad Provincial y los delegados de las entidades privadas que indique la reglamentación. Las funciones del Consejo serán las establecidas en el artículo 7 de la Ley Nacional Nº 24.449 más las que el reglamento determine. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.7 Modificado por: Ley 4.888 de Chubut Art.1 REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRANSITO. artículo 4: *Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo creará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública un Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, siendo sus funciones: Colaborar estrechamente con el Consejo Provincial de Seguridad Vial. Proveer toda información que le sea requerida por autoridad competente. Llevar una estadística accidentológica, de seguros y de datos del Parque Automotor. Efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.449. Cumplir toda otra función que le sea asignada por vía reglamentaria. Los Municipios y la autoridad competente en materia de juzgamiento deberán, dentro del plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación, informar al Registro de Antecedentes de Tránsito sobre: Los datos de las Licencias de Conducir. De los presuntos infractores prófugos o rebeldes. Las sanciones firmes aplicadas. Demás información de utilidad a los fines de la presente Ley. La autoridad competente para atender en los trámites relacionados con el otorgamiento y renovación de licencias de conducir deberá, previo a diligenciar cada nuevo trámite, requerir al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito los antecedentes del solicitante. En todo procedimiento contravencional o judicial relacionado con la materia de tránsito debe ser consultado el Registro de Antecedentes de Tránsito. La remisión y solicitud de datos al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito previstas por el artículo 8º de la Ley Nº 24.449, deberá ser formulada por los Municipios y las autoridades competentes en materia del juzgamiento a través del Registro Provincial. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.8 Modificado por: Ley 4.888 de Chubut Art.2 JUZGAMIENTO, AUTORIDADES. artículo 5: ARTICULO 5.- Será autoridad competente para entender en el procedimiento contravencional de faltas el Juez de Paz con competencia en la jurisdicción del lugar de la comisión de la presunta infracción. En los casos que el hecho se haya cometido dentro de una jurisdicción municipal, los jueces de faltas serán quienes están investidos de las facultades sancionatorias establecidas por la Ley Nacional Nº 24.449. En aquellos municipios donde no exista división de funciones entre el Departamento Ejecutivo y la autoridad de juzgamiento de faltas deberá darse intervención al Juez de Paz del lugar, resultando ello consecuencia necesaria de la adhesión a la presente Ley. Ref. Normativas: Ley 24.449 CONSTATACION DE INFRACCIONES artículo 6: ARTICULO 6º.- Acta Interjurisdiccional. La autoridad de aplicación ante la constatación de una infracción a la Ley de Tránsito labrará el acta correspondiente en la que constará: 1) Las medidas cautelares contempladas en el artículo 72º de la Ley Nacional Nº 24.449; 2) La firma del presunto infractor-quién podrá negarse al suscribirla, de lo que se dejará constancia; 3) La constancia de la entrega de copia del acta- que importará la citación para comparecer al Juez interviniente en el término de cinco (5) a ocho (8) días hábiles para efectuar descargos, sin perjuicio del comparendo voluntario. Las sucesivas notificaciones serán validas en el domicilio denunciado en la Licencia de Conductor del presunto infractor. Si se domiciliare a una distancia mayor a los sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez que corresponda intervenir se le hará saber, en el acto, el derecho que le asiste de ser juzgado ante el Juez competente de su domicilio. Elegido éste último, la autoridad de aplicación le remitirá por el primer medio las actuaciones labradas. 4) La constancia de retención de documentación habilitante del conductor o del vehículo. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.72 AMBITO PROVINCIAL-PROCEDIMIENTO-JUEZ-VALIDEZ ACTUACIONES. artículo 7: ARTICULO 7º.- En el ámbito provincial la autoridad de aplicación elevará al Juez que corresponda las actuaciones labradas dentro de las veinticuatro (24) horas, quién aplicará para su juzgamiento el procedimiento previsto en el Código Contravencional de la Provincia del Chubut. Asimismo, el Juez interviniente deberá resolver acerca de la pertinencia de las medidas cautelares que hubiere adoptado la autoridad de aplicación si fueren observadas por el sometido al procedimiento. Se reconoce plena validez a las actuaciones de jurisdicciones ajenas al Estado Provincial con las cuales se establezcan reciprocidades. Internamente, tanto la Provincia como los Municipios reconocerán plena validez a los actos de constatación de infracciones efectuadas por las respectivas autoridades de aplicación, así como las que correspondan a juzgamiento. AMBITO MUNICIPAL artículo 8: ARTICULO 8.- En el ámbito municipal el procedimiento de comprobación y juzgamiento de la infracción a la presente Ley será el que se establezca en cada jurisdicción que adhiera, debiendo asegurar la plena vigencia de los principios básicos previstos en el Artículo 69º de la Ley Nacional Nº 24.449. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.69 FALTA DE IDENTIFICACION artículo 9: ARTICULO 9º.- Cuando a la autoridad de aplicación no le fuere posible identificar al infractor a la Ley de Tránsito, deberá igualmente labrar acta circunstanciada de los hechos y elevarla al Juez interviniente. Este citará por el término de cinco (5) días hábiles al titular registral del vehículo en relación a la presunción establecida en el artículo 75º, inciso c) de aquella ley. MULTAS-EJECUCION artículo 10: ARTICULO 10º.- Cuando no se hubiere abonado la multa impuesta por sentencia firme en el término de tres (3) días de notificada, será ejecutada por vía del procedimiento de ejecución fiscal, conforme al título citado en el artículo 85º, inciso b), de la Ley Nacional Nº 24.449, devengando la mora un interés mensual equivalente a la tasa pasiva promedio que abona el Banco de la Provincia del Chubut por depósitos a treinta (30) días. Podrá abonarse la multa en la forma, descuentos y términos establecidos en el artículo 85º de la Ley citada. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.85 MULTAS-VALOR artículo 11: ARTICULO 11º.- A los fines de establecer el valor de la unidad fija para determinar la multa, deberá efectuarse en base al precio menor del litro de nafta especial en el lugar de asiento de la autoridad que perciba el pago, vigente al día anterior a la comisión de la infracción. PLAZOS artículo 12: ARTICULO 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer plazos escalonados dentro de los que se comenzará a exigir el cumplimiento de las disposiciones nuevas, en materia de seguros y medidas de seguridad específicamente contemplados en la ley nacional a la que se adhiere. artículo 13: ARTICULO 13.- Nota de Redacción (1º Parráfo modifica Ley Nº 3155). El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley Nacional Nº 24.449. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.83 CAPITULO II REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES. (artículos 14 al 15) CONTRAVENCIONES Y SANCIONES artículo 14: ARTICULO 14º.- Se aplicarán las siguientes sanciones: 1) Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la legislación de tránsito, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 2) Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, multa de 300 UF a 1.000 UF; 3) Por enseñar la conducción de vehiculos sin cumplir los requisitos exigidos, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 4) Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad víal, multa de 300 UF a 1.000 UF; 5) Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sístemas de comunicación para auxilios y otros usos de emergencia, multa de 30 UF a 100 UF; 6) Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sístema Uniforme de Señalamiento Víal, multa de 300 UF a 1.000 UF; 7) Por realizar obras en la vía pública sin autorización previa del ente competente, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 8) Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas en el artículo 25 de la Ley 24.449, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 9) Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin permiso de la autoridad competente, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 10) Por realizar construcciones permanentes o transitorías en la zona de camino sin permiso de la autoridad competente, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 11) Para ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad de los artículos 29º y 30º de la Ley 24.449, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 12) Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el sístema de iluminación o con las luces adicionales exigidos por los artículos 31º y 32º de la Ley 24.449, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 13) Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 14) Por no contar un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación con habilitación o director técnico o libro rubricado con los datos de los vehículos revisados y arreglos realizados, multa de 1.500 UF a 5.000 UF; 15) Por circular sin haber realizado la revisión técnica períodica obligatoria, multa de 300 UF a 1.000 UF; 16) Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica períodica obligatoria, multa de 30 UF a 100 UF; 17) Por no observar el orden de prioridad de circulación, multa de 30 UF a 100 UF, en el caso de los conductores profesionales, multa de 150 UF a 500 UF; 18) Por no exhibir la documentación exigible, multa de 30 UF a 100 UF; 19) Por circular estando legalmente inhabilitado, sin haber sido inhabilitado, teniendo suspendida la habilitación o sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, multa de 300 UF a 1.000 UF; 20) Por circular con habilitación vencida dentro del lapso de 6 (seis) meses o sin portar la licencia, multa de 30 UF a 100 UF; 21) Por circular con la cédula de identificación del vehículo vencida sin ser su titular, multa de 10 UF a 100 UF, y en incumplimiento a la normas de transferencia del vehículo, multa de 300 UF a 1.000 UF; 22) Por circular sin portar el comprobante del seguro, multa de 30 a 100 UF, y sin tener cobertura de seguro vigente, multa de 300 UF a 1.000 UF; 23) Por no tener el vehículo las placas de identificación de dominio correspondientes o no tenerlas en el lugar reglamentario, multa de 30 UF a 100 UF; 24) Por tener el vehículo placas de identificación de dominio no correspondientes, multa de 300 UF a 1.000 UF; 25) Por no portar el vehículo un matafuegos y balizas portátiles, multa de 30 UF a 100 UF; 26) Por viajar los menores de 10 (diez) años en el asiento delantero, multa de 30 UF a 100 UF; 27) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, multa de hasta 20.000 UF; 28) Por no poseer el vehículo los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, multa de 300 UF a 1.000 UF; 29) Por no usar los ocupantes de un vehículo los correajes de seguridad reglamentarios, multa de 30 UF a 100 UF; 30) Por circular en motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el acompañante, o sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, multa de 30 UF a 100 UF; 31) Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su derecha o no respetar las prioridades establecidas en los incisos a) al g) del artículo 41º de la Ley 24.449, multa de 30 UF a 100 UF; 32) Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previstos, multa de 30 UF a 100 UF; 33) Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, multa de 30 UF a 100 UF; 34) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, multa de 300 UF a 1.000 UF; 35) Por no respetar la senda peatonal, multa de 30 UF a 100 UF; 36) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, multa de 300 UF a 1.000 UF; 37) Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, semiautopistas y autopistas, multa de 30 UF a 100 UF; 38) Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, multa de 300 UF a 1.000 UF; 39) Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública establecidas en el artículo 48 de la Ley 24.449, multa de 300 UF a 1.000 UF; 40) Por dejar animales sueltos en la vía pública, multa de 300 UF a 1.000 UF; 41) Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad, multa de 300 UF a 1.000 UF; 42) Por transportar escolares o menores de 14 años en infracción a las normas reglamentarias, multa de 300 UF a 1.000 UF; 43) Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin autorización, multa de 300 UF a 1.000 UF; 44) Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, multas de 300 UF a 1.000 UF; 45) Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, multa de 30 UF A 100 UF; 46) Por no cumplir con las obligaciones legales para el participe de un accidente de tránsito, multa de 300 UF a 1.000 UF; 47) Por no responder las personas jurídicas a los pedidos de informes sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores a las normas de tránsito dentro del término reglamentario, multa de 1.500 UF a 5.000 UF: Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.25 Ley 24.449 Art.29 al 30 Ley 24.449 Art.31 al 32 Ley 24.449 Art.41 Ley 24.449 Art.48 artículo 15: ARTICULO 15º.-Las sanciones previstas en el presente capítulo los son sin perjuicio de la aplicación accesoria de las enumeradas en el artículo 83º incisos b), d) y e) de la Ley 24.449, como así también de la aplicación exclusiva de la de arresto en los casos contemplados en el artículo 86º de la ley citada. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.83 Ley 24.449 Art.86 CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES (artículos 16 al 20) ADHESION artículo 16: ARTICULO 16º.-Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley, pudiendo convenir con la Provincia la actuación complementaria o suplementaria de la Policía de la Provincia. NORMA TRANSITORIA artículo 17: ARTICULO 17º.- El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito deberá implementarse en un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de la vigencia de la presente Ley. DEROGACION artículo 18: ARTICULO 18º.- Derógase la Ley Nº 4034, a excepción de la adhesión dispuesta al Anexo II del Decreto Nacional 962/92(T.O. decreto nacional 2254/92)\" Normativa sobre condiciones de trabajo, medicina, higiene y seguridad en el trabajo de los conductores del autotransporte colectivo de pasajeros por camino\" el que continúa en vigencia. Observa a: Ley 4.034 de Chubut Ref. Normativas: Decreto Nacional 692/92 Decreto Nacional 2.254/92 PUBLICACION artículo 19: ARTICULO 19.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley Nacional Nº 24.449 con las salvedades establecidas en el Decreto Nacional Nº 179/95, conjuntamente con el Anexo II del Decreto Nacional 692/92 (T.O. Decreto Nacional 2254/92) y la presente ley. Ref. Normativas: Ley 24.449 Decreto Nacional 179/95 Decreto Nacional 692/92 Decreto Nacional 2.254/92 artículo 20: ARTICULO 20º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES CORREA PASUTTI ANEXO A: ADHESION LEY NACIONAL DE TRANSITO Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0096 TITULO I PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO (artículos 1 al 5) artículo 1: ARTICULO 1.- Ambito de aplicación. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los Ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los Gobiernos, provinciales y municipales. COMPETENCIA artículo 2: ARTICULO 2.- Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo nacional concretará y coordinara con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO artículo 3: ARTICULO 3º.- Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente. CONVENIOS INTERNACIONALES artículo 4: ARTICULO 4º.- Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones. DEFINICIONES artículo 5: ARTICULO 5º.- A los efectos de esta ley se entiende por: a) Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso; b) Autopista: Una vía multicarril sin cruce a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; c) Autoridad jurisdiccional: La del Estado nacional, provincial o municipal; d) Autoridad local: La autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; e) Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia; f) Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada; g) Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; h) Calzada: La zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; i) Caminos: Una vía rural de circulación; j) Camión: Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total; k) Camioneta: El automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg, de peso total; l) Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales; ll) Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; m) Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; n) Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar; ñ) Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc, de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h. o) Omnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor. p) Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso del pasajeros del servicio pertinente; q) Paso a nivel: El cruce de una vía de circulación con el ferrocarril; r) Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes; s) Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril; t) Senda peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta; u) Servicio de transporte: El traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte; v) Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; w) Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros de carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; x) Vehículo automotor: Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia; y) Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos; z) Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas; zo) Zona de seguridad: Area comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente. TITULO II COORDINACION FEDERAL CAPITULO UNICO (artículos 6 al 7) CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL artículo 6: ARTICULO 6º.- Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el Gobierno federal y la Capital Federal. Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley. Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia. FUNCIONES artículo 7: ARTICULO 7º.- El Consejo tendrá por funciones: a) Proponer políticas de prevención de accidentes; b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley; c) Alentar y desarrollar la educación víal; d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios; e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen. f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación; g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales; h) Impulsar la ejecución de sus decisiones; i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la nación, las provincias y las municipalidades. j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la matería, dando participación a la actividad privada; k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones; l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación. REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO artículo 8: ARTICULO 8º.- Créase el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso. Los datos de la licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia. Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular. Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos. TITULO III EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA CAPITULO I - CAPACITACION (artículos 9 al 20) EDUCACION VIAL artículo 9: ARTICULO 9º.- Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario; b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley; c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción; e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas de conductas contrarias a los fines de esta ley. Ref. Normativas: Ley 23.348 CURSOS DE CAPACITACION artículo 10: ARTICULO 10º.- A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma períodica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR artículo 11: ARTICULO 11º.- Para conducir vehículos en la vía pública, se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E b) Diecisiete años para las restantes clases; c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajeros. Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo séran válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción. ESCUELA DE CONDUCTORES artículo 12: ARTICULO 12º.- Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer habilitación de la autoridad local; b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad; c) Tener vehículos de la variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado; d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza; e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al limite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener; f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción. CAPITULO II LICENCIA DE CONDUCTOR (artículos 13 al 20) CARACTERISTICAS artículo 13: ARTICULO 13º.- Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente: a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República; b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teóricoprácticos; c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas; d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones; f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias. El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. Ref. Normativas: Código Civil Art.1112 REQUISITOS artículo 14: ARTICULO 14º.- a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir. 2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 3. Un examen médico psicofisico que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. 4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos. 5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental. 6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases; 6.1. Simulador de manejo conductivo. 6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años. b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el Inc. a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al Servicio específico de que se trate. Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante. CONTENIDO artículo 15: ARTICULO 15.- La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular, b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del títular. c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir. d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; e) Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor; f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente; g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. CLASES artículo 16: ARTICULO 16.- Las clases de licencias para conducir automotores son: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años: Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso; Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del títular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia. MENORES artículo 17: ARTICULO 17º.- Los menores de edad para solicitar licencia conforme al art. 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. MODIFICACION DE DATOS artículo 18: ARTICULO 18º.- El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado. SUSPENSION POR INEPTITUD artículo 19: ARTICULO 19.- La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que deberia tener reglamentariamente. El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. CONDUCTOR PROFESIONAL artículo 20: ARTICULO 20º.- Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los curso regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina. A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinarias especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo. TITULO IV LA VIA PUBLICA CAPITULO UNICO (artículos 21 al 27) ESTRUCTURA VIAL artículo 21: ARTICULO 21º.-Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales. En autopístas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas lineas de detención. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO artículo 22: ARTICULO 22º.- La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Solo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención. OBSTACULOS artículo 23: ARTICULO 23º.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir a mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvios y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos. PLANIFICACION URBANA artículo 24: ARTICULO 24.- La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente. La estructura y fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga. b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes; c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización. Debe propenderse a la creación de entes multijurísdiccionales de coordinación, planificación, regulacion y control del sistema de transporte de ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias. RESTRICCIONES AL DOMINIO artículo 25: ARTICULO 25.- Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la Vida pública: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo: 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo; 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida; 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA artículo 26: ARTICULO 26º.- Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento; b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario; c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía. Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO artículo 27: ARTICULO 27º.- Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente Víal competente. Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanente en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos; b) Obras básicas para la infraestructura víal; c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales. La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos. La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario. TITULO V EL VEHICULO (artículos 28 al 35) CAPITULO I MODELOS NUEVOS (artículos 28 al 33) RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD artículo 28: ARTICULO 28º.- Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder se llevado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de esta capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título. Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de componentes o piezas destinadas a respuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares el original. A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en matería industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondientes para poder comercializar sus productos. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley. CONDICIONES DE SEGURIDAD artículo 29: ARTICULO 29º.-Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: a) En general: 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. 2. Sistema de dirección de iguales características; 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad; 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el art. 28 párrafo 4; 6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos; 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen; b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley; c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con: 1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas; 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo; 3. Suspensión neumática en los servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios; 4. Dirección asistida; 5. Los del servicio urbano, caja automática para cambios de marcha; 6. Aislación termoacústica ignífuga o que retarde la propagación de llama; 7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia; 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertínente con el inciso anterior; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente; f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa; g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes; i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente. k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES artículo 30: ARTICULO 30.- Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes; c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; e) Bocina de sonoridad reglamentada; f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; g) Protección contra encandilamiento solar; h) Dispositivo para corte rápido de energía i) Sistema motriz de retroceso; j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero; k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo; l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras; n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: 1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados; 2. Velocímetro y cuentakilómetros; 3. Indicadores de luz de giro; 4. Testigos de luces alta y de posición. ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema; o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas. SISTEMA DE ILUMINACION artículo 31: ARTICULO 31.- Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delanteros: De luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica; b) Luces de posición: Que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1. Delanteras de color blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo. 3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su Largo las exiga la reglamentación. 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; c) Luces de giro: Intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; d) Luces de freno traseras: De color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; e) Luz para la patente trasera; f) Luz de retroceso blanca; g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro; h) Sistema de destello de luces frontales; i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y: 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás; 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinentes con los incs. a) al e) y g); 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e) f) y g); 5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el art. 62 y la reglamentación correspondiente. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas. LUCES ADICIONALES artículo 32: ARTICULO 32º.-Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplados. Tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; b) Las grúas para remolque: Luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; c) Los vehículos de transporte de pasajeros: Cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera; d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: Cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia; e) Los vehículos policiales y de seguridad: Balizas azules intermitentes; f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: Balizas rojas intermitentes; g) Las ambulancias y similares: Balizas verdes intermitentes; h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: Balizas amarillas intermitentes. OTROS REQUERIMIENTOS artículo 33: ARTICULO 33º.- Respecto a los vehículos se debe, además: a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia; b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo; c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible; d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control; e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia. CAPITULO II PARQUE USADO (artículos 34 al 35) REVISION TECNICA OBLIGATORIA artículo 34: ARTICULO 34.- Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el art. 72, inc.c), punto 1. TALLERES DE REPARACION artículo 35: ARTICULO 35.- Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características. Cada taller debe tener: La identidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación. TITULO IV LA CIRCULACION (artículos 36 al 68) CAPITULO I REGLAS GENERALES (artículos 36 al 49) PRIORIDAD NORMATIVA artículo 36: ARTICULO 36º.- En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad. EXHIBICION DE DOCUMENTOS artículo 37: ARTICULO 37º.- Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los caso que la ley contemple. PEATONES Y DISCAPACITADOS artículo 38: ARTICULO 38.- Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero solo para el ascenso descenso del mismo. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c) En zonas urbanas y rurales si existen cruzes a distintos nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada. CONDICIONES PARA CONDUCIR artículo 39: ARTICULO 39.- Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto el como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo a los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del art. 53. b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos. REQUISITOS PARA CIRCULAR artículo 40: ARTICULO 40º.- Para poder circular con automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el art. 68; d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; e) Que, tratándose de un vehiculo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley; f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino; i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del art. 72 inc. c) punto 1; j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. PRIORIDADES artículo 41: ARTICULO 41º.- Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vayan a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no. ADELANTAMIENTO artículo 42: ARTICULO 42º.- El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;, c) Debe advertir al que precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; g) Los camiones y maquinarias especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente; h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando; 1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda; 2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta. GIROS Y ROTONDAS artículo 43: ARTICULO 43º.- Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será initerrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario. VIAS SEMAFORIZADAS artículo 44: ARTICULO 44º.- En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja; 4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; 5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno; 6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo; b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 1. Tengan a su frente semáforo y peatonal con verde o blanca habilitante; 2. Sólo exista semáforo vehícular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente; c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada; d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía; e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí; f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. VIA MULTICARRILES artículo 45: ARTICULO 45º.- En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste; c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambio de carril; d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril; e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos; f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente; g) Todo vehículo al que haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha. AUTOPISTAS artículo 46: ARTICULO 46º.- En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento. b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc, deben abandonar la vía en la primera salida. En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d). USO DE LAS LUCES artículo 47: ARTICULO 47º.- En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas: a) Luz baja: Su uso obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales; b) Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículos que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla; c) Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapapatente y las adicionales en su caso; d) Destello: Debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas; f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios; g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente. PROHIBICIONES artículo 48: ARTICULO 48º.- Está prohibido en la vía pública: a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir; b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello; c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo la banquina en caso de emergencia, d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas; e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas; f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha; h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida; i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia; j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento; m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre si una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento; ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fín. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución; o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para las maquinaria especial y agrícola; p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fín. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural; q) Transportar cualquier carga o elementos que pertube la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino; u) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas; w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios; x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. ESTACIONAMIENTO artículo 49: ARTICULO 49º.- En zona urbana deben observarse las reglas siguientes: a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; 3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan; 4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los - vehículos relacionados a la función del establecimiento; 5. Frente a la salida de cines, teatros y símilares, durante su funcionamiento; 6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; 7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local; 8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fín mediante la señalización pertinente; c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado. En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad. CAPITULO II REGLAS DE VELOCIDAD (artículos 50 al 52) VELOCIDAD PRECAUTORIA artículo 50: ARTICULO 50º.- El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no se así deberá abandonar la vía o detener la marcha. VELOCIDAD MAXIMA artículo 51: ARTICULO 51º.- Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas:60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: La velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorízadas:90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: Los mismos del inc. b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los de del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sín semáforos: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: La velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: Velocidad precautoria no mayor a 20 km/h. durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario. LIMITES ESPECIALES artículo 52: ARTICULO 52º.- Se respetarán además los siguientes límites: a) Mínimos: 1. En zona urbana y autopistas: La mitad del máximo fijado para cada tipo de vía; 2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales; b) Señalizados: Los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación; c) Promocionales: Para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril- izquierdo de una autopista para tales fines. CAPITULO III REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE (artículos 53 al 58) EXIGENCIAS COMUNES artículo 53: ARTICULO 53º.- Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado de modo que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a la limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros; 2. De veinte años para los de carga. La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera; c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inc. e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros. 2. Alto: cuatro metros con diez centímetros. 3. Largo: 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts; 3.2. Camión con acoplado: 20 mts; 3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts; 3.4. Unidad tractora con semiremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms; 3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el limite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados; d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple; 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes; 2.1. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) tiple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas; 5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas: La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas super anchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre si; e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia peso deberá ser igual o superior a 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso; f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo; g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo; h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro; k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo. Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor. Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a los señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido. TRANSPORTE PUBLICO URBANO artículo 54: ARTICULO 54º.- En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas: a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas; b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada; c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta y lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc), que además tendrán preferencia para el uso de asientos; d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha; e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo, fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas. TRANSPORTE DE ESCOLARES artículo 55: ARTICULO 55º.- En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila. TRANSPORTE DE CARGA artículo 56: ARTICULO 56º.- Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean partículares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos en el Registro de Transportes de Carga correspondiente; b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias; c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación, d) Proover la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada; e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el art. 57; f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria; g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujección que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perímetral con elementos retrorreflectivos; h) Cuando transporten sustancias peligrosas: Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051. Ref. Normativas: Ley 24.051 EXCESO DE CARGA. PERMISOS. artículo 57: ARTICULO 57º.- Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas o daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción. REVISORES DE CARGA artículo 58: ARTICULO 58º.- Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados. CAPITULO IV REGLAS PARA CASOS ESPECIALES (artículos 59 al 63) OBSTACULOS artículo 59: ARTICULO 59º.- La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente deber remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable. USO ESPECIAL DE LA VIA artículo 60: ARTICULO 60º.- El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como; Manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si: a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo; b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; c) Se responsabilizan los organizadores por si o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura víal, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. VEHICULOS DE EMERGENCIA artículo 61: ARTICULO 61º.- Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intentan resolver. Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible. MAQUINARIA ESPECIAL artículo 62: ARTICULO 62º.- La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del art. 57. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15 % se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan. Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15 % o los es en el peso, debe contar con la autorización especial del art. 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento. A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso. FRANQUICIAS ESPECIALES artículo 63: ARTICULO 63º.- Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: a) Los lisiados, conductores o no; b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país; c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común; d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reunan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados; e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad; f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial; g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios. Queda prohibido toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento. CAPITULO V ACCIDENTES (artículos 64 al 68) PRESUNCIONES artículo 64: ARTICULO 64º.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecia de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. OBLIGACIONES artículo 65: ARTICULO 65º.-Es obligatorio para participes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente: b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiéndolos efizcamente al vehículo dañado; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA artículo 66: ARTICULO 66º.- Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos: a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del art. 68, párr 4º; b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística; c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico-admnistrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO artículo 67: ARTICULO 67º.- Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos. SEGURO OBLIGATORIO artículo 68: ARTICULO 68º.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventualmente daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del art. 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del art. 66 inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro. TITULO VII BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 69 al 74) CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES (artículos 69 al 71) PRINCIPIOS BASICOS artículo 69: ARTICULO 69º.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente, El mismo debe: a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor; b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena; c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad; d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor; e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario; f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación; g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen; h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. DEBER DE LAS AUTORIDADES artículo 70: ARTICULO 70º.- Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: 1. Actuar de oficio o por denuncia; 2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; 3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; 4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella; b) En materia de juzgamiento: 1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia; 2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana critica razonada; 3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los arts. 69, inc. h), y 71; 4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos. INTERJURISDICCIONALIDAD artículo 71: ARTICULO 71º.- Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor. CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES (artículos 72 al 73) RETENCION PREVENTIVA artículo 72: ARTICULO 72º.- La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores cuando: 1. Sean sorprendido infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo alguna de las infracciones descriptas en el art. 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior. b) A las licencias habilitantes, cuando: 1. Estuvieren vencidas; 2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley; 5. Sean evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el art. 19; 6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica, del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenándo la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. 5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande e procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 6. Que tranporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas. d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido; e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente. 2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre los declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas. 3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo, de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente. CONTROL PREVENTIVO artículo 73: ARTICULO 73º.- Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inc. a) del art. 48. En caso de accidentes o a pedido del interesado la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto. CAPITULO III RECURSOS JUDICIALES artículo 74: ARTICULO 74º.- Clases. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cadajurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas: a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad. b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados. TITULO VIII REGIMEN DE SANCIONES (artículos 75 al 90) CAPITULO I RESPONSABILIDAD (artículos 75 al 82) RESPONSABILIDAD artículo 75: ARTICULO 75º.- Son responsables para esta ley: a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad; b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les aplique; c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo habia enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. ENTES artículo 76: ARTICULO 76º.- También son punibles las personas jurídicas por su propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. CLASIFICACION artículo 77: ARTICULO 77º.- Constituyen faltas graves las siguientes: a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito; b) Las que: 1. Obstruyan la circulación. 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detencion de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados. 3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad. c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente; d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo. e) La falta de documentación exigible; f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente; g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén, obligados a hacerlo; h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente; i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de respuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación; j) Librar al tránsito vehículos fabricados a armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el título V; k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial. EXIMENTES artículo 78: ARTICULO 78º.- La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones: a) Una necesidad debidamente acreditada; b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta. ATENUANTES artículo 79: ARTICULO 79º.-La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intranscendente. AGRAVANTES artículo 80: ARTICULO 80º.- La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas; b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondia; c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial; d) Se entorpezca la prestación de un servicio público; e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter. CONCURSO DE FALTAS artículo 81: ARTICULO 81º.-En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie. REINCIDENCIA artículo 82: ARTICULO 82º.- Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la primera, en un cuarto; 2. Para la segunda, en un medio; 3. Para la tercera, en tres cuartos; 4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos; b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves; 1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del juez; 2. Para la segunda, hasta doce meses a criterio del juez, 3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente; 4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior. CAPITULO II SANCIONES (artículos 83 al 87) CLASES artículo 83: ARTICULO 83º.- Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: a) Arresto; b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante; c) Multa; d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes. MULTA artículo 84: ARTICULO 84º.- El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. Las multas por las infracciones contempladas en los incs. a), b), c), d), e), f), 9), y h) del art. 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trata de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5.000 UF respectivamente. Para las correspondientes a los incs. i), j) y k) del art. 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 UF para las graves. Para las comprendidas en el inc. 1 del art. 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF. PAGO DE LA MULTA artículo 85: ARTICULO 85º.- La sanción de multa puede: a) Abonarse con una reducción del 25 % cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año; b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será titulo suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos. La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir, con los fines de esta ley. De este monto cada jurísdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinara un porcentaje para su funcionamiento. ARRESTO artículo 86: ARTICULO 86º.- El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; b) Por conducir un automotor sin habilitación; c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida; d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencia no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; e) Por ingresar a una encrucijada con semáforos en luz roja, o partir de la tercera reincidencia; f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente. APLICACION DEL ARRESTO artículo 87: ARTICULO 87º.- La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas: a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia; b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: 1. Mayores de sesenta y cinco años 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto; c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor; d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de Trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción. CAPITULO III EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES NORMA SUPLETORIA (artículos 88 al 90) CAUSAS artículo 88: ARTICULO 88º.- La extinción de acciones y sanciones se opera: a) Por muerte del imputado o sancionado; b) Por indulto o conmutación de sanciones; c) Por prescripción. PRESCRIPCION artículo 89: ARTICULO 89º.- La prescripción se opera: a) Al año para la acción por falta leve; b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia. En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. LEGISLACION SUPLETORIA artículo 90: ARTICULO 90º.- En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal. Ref. Normativas: Código Penal Código Procesal Penal TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 91 al 97) ADHESION artículo 91: ARTICULO 91º.- Se invita a las provincias a: 1. Adherir integramente a esta ley (títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; 2. Establecer el procedimiento para su aplicación determinando el órgano que ejercerá la autoridad del tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes; 3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fizcalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada; 4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales; 5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia; 6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el título II de la ley; 7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el art. 9º de la ley; 8º. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar. ASIGNACION DE COMETIDO artículo 92: ARTICULO 92º.- Se encomienda al Poder Ejecutivo: 1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada; 2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes; 3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial; 4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente. artículo 93: ARTICULO 93º.- Agregado al Código Procesal Penal. Agreguese el siguiente artículado al Código Procesal Penal de la Nación: Art. 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el art. 83, inc. d) de la ley de tránsito y seguridad vial. VIGENCIA artículo 94: ARTICULO 94º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley. DEROGACIONES artículo 95: ARTICULO 95º.- Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del dec 692/92, t.o. por dec. 2254/92, los arts.3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia. Deroga a: Ley 13.893 Ley 14.224 Decreto Nacional 692/92 Decreto Nacional 2.254/92 Art.3 al 7 Decreto Nacional 2.254/92 Art.10 al 12 COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL artículo 96: ARTICULO 96º.- La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decs. 1842/73 y 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados. Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.842/73 Decreto Nacional 2.658/79 artículo 97: ARTICULO 97º.- Comuníquese, etc. FIRMANTES FIRMANTES ANEXO B: ANEXO II DEL DECRETO NACIONAL 692/92(T.O. DECRETO NACIONAL 2254/92) NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CAMINO. Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 TITULO I PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES artículo 1: Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la república, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la Secretaría de transporte del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. Objeto Esta Norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos inherentes a su trabajo. 1. Instalaciones En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán, para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá, asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el capítulo 5 anexo I del dec. 351/79. Las empresas podrán optar por alguno de los tres (3) emplazamientos previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios, cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto, se produzca en intervalos no superiores a tres (3) horas. Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a fin de que cuente con alojamiento adecuado. En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo, los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de que el relevo de choferes se realice con el vehículo estacionado en un lugar adecuado. En el caso de servicios y suburbanos, la obligación de contar con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera principal de servicio. Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticables lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad laboral competente en razón de matería y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma. 1.2. Los locales sanitario y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente. 2. Vehículos 2.1. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese fin. 2.2. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros, deberá satisfacer las características mínimas que se detallan en los items 2.2.1., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6 y 2.2.7, sin perjuicio de las excepciones que, en atención a las modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de vehículos para pequeños contigentes de pasajeros, se reglamenten. 2.2.1. A partir del 1 de enero de 1994, el motor de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo. 2.2.2. A partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido. Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente escabrosos, la reglamentación contemplará las excepciones necesarias para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1. y 2.2.2., 2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia, 2.2.4. Mandos e instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos. 2.2.5. a partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten, destinadas al transporte urbano, deberán contar con caja de cambios automática. 2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos. Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoque difracciones de las luces. 2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. 3. Aislación 3.1. En el interior del techo, las paredes laterales, frontal y posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al que estén afectados, tendrá un sistema de aislación térmica y acústica de características incombustible, ignífuga o retardadores de llama. 4. Ruidos 4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m sobre el nivel del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no podrá exceder: - Con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A). - Con el vehículo detenido y con el motor girando a tres cuartas (3/4) partes de número máximo de revoluciones; 85 dB (A). - Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A). 5. Ventilación 5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de ventilación que asegure una renovación total de la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos de veinte (20 ) veces por hora. Se deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del vehículo. 5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del vehículo con las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de su velocidad de marcha. 6. Iluminación y señalización 6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente. 6.2. A partir del 1 de enero de 1994, se dispondrá para los vehículos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de la dotación de las balizas portátiles correspondientes. 6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que marquen el contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán ser discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que la suma de los segmentos sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) del ancho total del vehículo y señalice los extremos. El desarrollo longitudinal, será continuo. El ancho mínimo de la banda será de diez (10) centímetros. Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas. 7. Asiento del conductor 7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando los principios biomecánicos. 7.2. La amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los desplazamientos normales al plano del piso del vehículo, evitando desplazamientos del asiento en otro sentidos. Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de seguridad. Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación y suspensión propia regulable, de características neumáticas o similares. 7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha. Su traba, será de apertura rápida. El cinturón de seguridad, y el apoya cabeza serán de exigencia obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1 de enero de 1993. 7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor. 8. Incendio 8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades. 8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios. 8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos tóxicos. 8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas. 8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que deberán contar los vehículos, la determinará el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, capítulo 18, dec. 351/79). A los efectos del cálculo se tendrá en cuenta el vehículo con su capacidad de carga completa ( en pasaje, equipaje, bodegas y combustible). Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán obligatorios. 8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción, de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes premisas: a) Permitir la evacuación de la totalidad de las personas en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehículo (normal, chocado, volcado, etc.). b) La apertura deberá poder efectuarse aun cuando la estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos. c) Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de masa suficiente, para poder romper los vidrios de la mismas, en caso de falla de sus sistemas de apertura. Contará con indicaciones claras acerca del lugar apropiado donde dirigir los golpes, a efectos de facilitar la rotura de los cristales. d) Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida. e) Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca de los medios de acción a seguir en caso de emergencia. 9. Instrumental 9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con indicadores de presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia, contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las normas de tránsito. El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad, distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y la investigación de accidentes. Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un lapso de diez (10) años y puestos a disposición de las autoridades competentes cada vez que le sean requeridos. Para los vehículos urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz. El indicador deberá estar a la vista del conductor. 10. Capacitación 10.1 Toda empresa estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el capítulo 21, anexo I del dec. 351/79. 10.2. Para la actividad del conductor del autotransporte colectivo de pasajeros se deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir acerca de; 10.2.1. Normas de tránsito. 10.2.2. Normas legales y convencionales. 10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental. 10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo. 10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia. 10.2.6. Higiene y seguridad. 10.2.7. Riesgos especificos de la actividad. 11. Información 11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. 11.2. Se informará a los conductores sobre las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo, registradas en la empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos. 11.3. Se informará sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y colectiva. 11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías, producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener repercusión en la salud y la seguridad del trabajador. 12. Exámenes de salud De acuerdo a lo establecido en el art. 23, capítulo 3 del dec. 351/79, los exámenes de salud serán los siguientes: De ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y previos al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo a lo establecido en la ley 24.028 y las normas reglamentarias que en virtud de la misma se dictaren A) Los exámenes: Preocupacionales, períodicos, de adaptación, por cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de: a) Exámen clinico completo, peso, talla, pulso, tensión arterial, auscultación, pulmonar y cardíaca incluyendo electrocardiograma, exámen vascular periférico, digestivo, genitourinario. Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje. b) Análisis bioquímicos: Hemograma Eritrosedimentación Uremia Uricemia Glucemia Hepatograma Lipidograma Reacción de chagas Mazza Orina Completa c) P.P.D. d) Rx panorámica de tórax (frente) e) Rx columna cervical y lumbosacra (frente y perfil) Optativa f) Examen otorrinolaringológico completo en audiometría tonal. g) Examen neurológico completo con electroencefalograma. h) Examen oftalmológico que incluirá: Agudez y campo visual Movimientos oculares Visión cromática Visión nocturna Tensión ocular Biomicroscopia (Lámpara de hendidura) Fondo de ojo Test de encandilamiento Visión binocular i) Psicodiagnóstico que incluirá: Entrevista psicológica Test para evaluación de la capacidad intelectual Test para la evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de reacción Test para evaluar coordinación visomotora Test para evaluar características de personalidad B) Los exámenes períodicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad: Cada doce (12) meses; Examen clínico completo Examen oftalmológico completo Examen neurológico completo. Entrevista psicológica Analisis bioquímicos Electrocardiograma Audiometría Tonal Batería de test Cada veinticuatro (24) meses: Rx panorámica de tórax ( frente) Rx columna cervical frente y perfil optativa Rx columna lumbosacra frente y perfil optativa. El exámen preocupacional y los exámenes períodicos deberán constituirse como los exámenes de evaluación psicofisica establecidos por la Secretaria de Transporte, según res. S.T. 90/91. Cuando los mismos coincidan en igual año de realización, el empleador deberá cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados. 13. Forma de remuneración La forma de remuneración, deberá ser exclusivamente mensual, por lo tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración \"por vueltas\" para los conductores de corta, media y larga distancia. 14. Jornada de trabajo Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de acuerdo a la normativa vigente. Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada. Las horas extraordinaria no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período (cuatro horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo. Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados. La pausa prevista en el art. 197 de la ley 20.744 (t.o.) en su último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido o vuelta se concluya con retraso. 15. Pausas y descansos Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios de corta y media distancia se ajustarán a las siguientes pautas; A) Quince (15) minutos al finalizar cada recorrido en la cabecera principal, y cinco (5) minutos en la cabecera secundaria, siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a sesenta (60) minutos, en cuyo caso sólo se computará la pausa correspondiente a la cabecera principal. B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras insumiera más de ciento veinte (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de pausa en la cabecera principal, otros cinco (5) minutos por cada media hora o fracción adicional. En los conductores de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido. El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos veinte (20) minutos para el desayuno o merienda y cuarenta y cinco (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad. 16. Tiempo de trayecto El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por; a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito. b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad. c) Densidad del público usuario. d) Longitud real del recorrido. Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran suceder, tales como; a) Variaciones climáticas. b) Reparaciones en la vía pública. c) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario. d) Otros. No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido. Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos. 17. Personal temporario Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente. Asimismo, las empresas podrán contratar \"franqueros\", a fin de respetar las pausas y descansos fijados por el presente decreto y la normativa general. |
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