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Título: Modifíquese el artículo 20° del Anexo I del Decreto N° 809/12 |
Fecha Registro: 06/10/2017 |
Detalle: RAWSON, 06 OCT 2017 VISTO: El Expediente N° 1478-2017-EC, la Ley Provincial II N° 76 y el Decreto N° 809/12; y CONSIDERANDO: Que la Ley II N° 76 establece y regula la Administración Financiera y el Sistema de Control Interno Público Provincial; Que mediante el Decreto Provincial N° 809/12 se aprobó la reglamentación de los Títulos I, II. III. IV, V, VI, VIII y IX de la Ley II N° 76 que como Anexo I forma parte del mismo; Que a efectos de reglamentar el artículo 56 de la Ley II N° 76 corresponde modificar el Título III del Anexo I del Decreto N° 809/12; Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1º: Modifíquese el artículo 20° del Anexo I del Decreto N° 809/12 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 20°: El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público podrá disponer, conforme las previsiones del Artículo 56° inc. b) de la Ley, por intermedio de la Tesorería General, la emisión y colocación de los instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro, en los términos y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto General o en una Ley específica. " Artículo 2º: Incorporase un Artículo a continuación del Artículo 20° del Anexo I del Decreto N° 809/12, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 20 bis: Las operaciones previstas en el Artículo 56° de la Ley II N° 76 serán competencia del órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, encontrándose en consecuencia facultado a determinar los términos y condiciones de las operatorias, a suscribir, emitir, aprobar, negociar, modificar y de ser necesario ratificar, todos los convenios, documentos e instrumentos y a resolver sin más trámite cualquier otra cuestión necesaria para su implementación, a suscribir los documentos necesarios para la constitución de las garantías incluyendo la autorización para constituir fideicomisos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 24.441 o la que en el futuro la reemplace; a realizar las adecuaciones presupuestarias y adoptar todas las medidas, disposiciones y/o normas complementarias, aclaratorias e interpretativas referidas a la operatoria respectiva." Artículo 3°: Incorporase un Artículo a continuación del Artículo 20° del Anexo I del Decreto N° 809/12, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 20 ter: Las obligaciones contraídas en el corto plazo, como la emisión de letras de tesorería, pagarés u otros medios sucedáneos de pago, la percepción anticipada de recursos provinciales ya sea provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y/o Regalías Hidrocarburíferas y la asistencia financiera transitoria, siempre que los mismos tengan su vencimiento y sean cancelados dentro del ejercicio financiero en el que fueron dispuestos, podrán ser utilizados como mecanismos de financiación del ejercicio en tanto no se trata de operaciones de crédito público comprendidas en el concepto de deuda pública definida por el Artículo 56° de la Ley II N° 76. " Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete y de Economía y Crédito Público. Artículo 5º: REGÍSTRESE, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE. DECRETO Nº 1184 |
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