Buscar instrumentos legales

 

Tipo Número (ej.: 1-100) Título
   

Buscador avanzado >>

 

Decreto 809 / 2012 Martín Buzzi 

Imprimir detalle
Título: APRUEBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I,II,III,IV,V,VI,VIII Y IX DE LA LEY II Nº 76 (ANTES LEY Nº 5447)
 
Fecha Registro: 01/06/2012
 
Detalle:

RAWSON 01 DE JUNIO DE 2012

VISTO:
El Expediente N° 61-CG-06; la Ley II N° 76 (Antes Ley N° 5447); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley II N° 76 (Antes Ley N° 5447) establece y regula la Administración Financiera y el Sistema de Control Interno del Sector Público Provincial;
Que mediante Decreto N° 777/06 se aprobó la Reglamentación del Título VIl "Del Sistema de Contrataciones" creado por Ley II N° 76 (Antes Ley N° 5447);
Que corresponde reglamentar el resto de los Títulos de la Ley mencionada en el visto;
Que la Contaduría General de la Provincia y la Subsecretaría de Gestión Presupuestaria, la Tesorería General de la Provincia y la Dirección General de Rentas dependientes del Ministerio de Economía y Crédito Público han participado en la elaboración del proyecto de Decreto reglamentario que nos ocupa;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de los Títulos I, II, III, IV, V,VI,VIII y IX de
la Ley II N° 76 (Antes Ley N° 5447) que como Anexo I forma parte del presente Decreto.-
Artículo 2°.- Invitase a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia a adherir a
las disposiciones que por el presente Decreto se aprueban.-
Artículo 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 364/76, 06/01, 1469/01, 91/04, 235/05.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro, Secretario
de Estado en el Departamento de Economía y Crédito Público.-
Artículo 5°.- Regístrese,comuniqúese,dése al Boletin Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
DECRETO 809/2012


ANEXO I
TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º: A nivel de cada jurisdicción o entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un servicio administrativo financiero, integrado a su estructura orgánica. El responsable de estas funciones será designado por el Poder Ejecutivo o Jefe del Organismo, según corresponda.
Podrá organizarse más de un servicio administrativo financiero en una determinada jurisdicción o entidad. Asimismo, podrá organizarse un servicio administrativo que atienda a más de una jurisdicción o entidad.
Artículo 2º:La información del Instituto de Asistencia Social y las Empresas y Sociedades del inciso b) del artículo 6º de la Ley II N° 76 (Antes Ley N° 5447) se consolidarán cuando el Órgano Coordinador de los sistemas lo determine.

TITULO II
Del Sistema Presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones Generales y Organización del Sistema

Artículo 3º: Como técnica adecuada de presupuestación se establece:
1.EI presupuesto de gastos de la Administración Provincial, se estructurará por categoría programática. En cada una de ellas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas provinciales a cuyos logros contribuyen.
2.Se podrán establecer partidas de gastos no asignables a ninguna categoría programática cuando las características de los mismos así lo requieran.
3.Los recursos y gastos se presentarán ordenados de acuerdo con los clasificadores presupuestarios que apruebe el Órgano Rector del Sistema Presupuestario.
Artículo 4º: Los servicios administrativos financieros y los sectoriales de personal,en el área de su competencia,tendrán a su cargo,además de las que señala la legislación,las funciones siguientes:
1.Preparar los instructivos de política presupuestaria para su aplicación en la jurisdicción o entidad, con base en las normas y orientaciones que determine la Dirección General de Presupuesto y Finanzas dependiente de la Subsecretaría de Gestión Presupuestaria.
2.Asesorar a las autoridades y a los responsables de las categorías programáticas sobre la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación, modificaciones y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.
3.Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción o entidad, dentro de los límites que se establezcan.
4. Presentar dentro de los plazos establecidos por el Órgano Rector del Sistema Presupuestario,los Formularios del Manual de Formulación de Presupuesto y Demas información adicional que estime necesaria o sea solicitada por el mismo.
Articulo 5º.- La Direccion General de Presupuesto y Finanzas en función del avance de los desarrollos informáticos necesarios implementará el sistema de registración de ejecución física del presupuesto.-
CAPITULO II
Del Presupuesto de la Administración Provincial
Sección I
De la Estructura del Proyecto de Ley de Presupuesto General

Artículo 6°: El proyecto de Ley de Presupuesto General a ser presentado a la Honorable Legislatura por el Poder Ejecutivo estará acompañado de un Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados, y constará de tres títulos los cuales se estructurarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 17° y 18° de la Ley.
Artículo 7°: El Título I -Disposiciones Generales- incluirá:
1)     El total de las erogaciones y el cálculo de recursos de la Administración Provincial.
2)     El total de las fuentes y aplicaciones financieras y el resultado financiero.
3)     El número de cargos de la planta de personal y las horas cátedras.
4)     Normas específicas que regirán la ejecución del presupuesto.
5)     Normas específicas que regirán las autorizaciones para las modificaciones del presupuesto.
Artículo 8°: Como información complementaria a los Títulos II-Presupuesto de la Administración Central y lll-Presupuesto de Organismos Descentralizados se agregarán, como mínimo, los siguientes cuadros:
1.     Composición del gasto por naturaleza económica y nivel institucional.
2.     Composición del gasto por finalidad y por nivel institucional.
3.     Composición del gasto por objeto y por nivel institucional.
4.     Composición del gasto por jurisdicción y naturaleza económica.
5.     Composición del gasto por jurisdicción y por finalidad.
6.     Aplicaciones financieras.
7.     Cálculo de recursos por naturaleza económica y por nivel institucional, desagregado por rubros.
8.     Fuentes financieras.
9.     Detalle de endeudamiento.
10.     Composición del gasto, incluso aplicaciones financieras, por objeto y por jurisdicción.
11.     Cargos y horas cátedra por jurisdicción y por nivel institucional.
12.     Programación financiera de los proyectos de inversión.
Sección II De la Formulación del Presupuesto
Artículo 9°: A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria previstos por la Ley, el Ministerio de Economía y Crédito Público deberá:

1.- Elaborar un cronograma de las acciones a desarrollar para la formulación del proyecto de presupuesto y los plazos para su ejecución.
2.- Aprobar el Manual para la Formulación del Presupuesto,elaborado por la Direccion General de Presupuesto y Finanzas,que contendrá:
2.1.- Definiciones de carácter general
2.2.- Instructivos y Formularios de:
2.2.1.- Política Presupuestaria
2.2.2.- Estructura programática
2.2.3.- Programación de Recursos
2.2.4.- Programación de los Gastos.
2.2.5.- De Recursos Humanos.
2.2.6.- De los Proyectos de Inversión.
3.- Requerir de las jurisdicciones y entidades la información adicional que estime necesaria.
Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las jurisdicciones y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuesto, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas.
Artículo 10°: En la Administración Central y en los Organismos Descentralizados, deben considerarse recursos imputables al ejercicio presupuestario:
1.- Los que se estima recaudar durante el período en cualquier jurisdicción o entidad autorizada a percibir dinero en nombre del Tesoro Provincial.
2.- Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones.
3.- Las transferencias de otros organismos privados o públicos cuyos presupuestos no consolidan a nivel de la Administración Pública Provincial.
4.- Los excedentes de libre disponibilidad de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior.
5.- Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.
Artículo 11°: Los gastos que deban atenderse con recursos con afectación específica,se constituirán dentro del Presupuesto General con una fuente de financiamiento.

Sección III
De la Ejecución del Presupuesto

Artículo 12°: Los recursos y gastos deben registrarse de la siguiente forma:
1. en materia de ejecución del presupuesto de recursos:
1.1. Se produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Provincial o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.
2.     En materia de ejecución del presupuesto de gastos:
2.1. Al inicio o una vez que los antecedentes de un expediente o trámite permitan estimar el importe del gasto en que se incurrirá, el Servicio Administrativo, efectuará la reserva interna o preventiva del gasto:
2.2.El compromiso implica:
2.2.1 El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, sea para cancelar una deuda o para su inversión en un objeto determinado.
2.2.2. La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.
2.2.3 La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir o ,en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestacion.
2.2.4 La afectacion preventiva del crédito presupuestario que corresponda en razón de un concepto de gasto e importe determinado.
2.3 el devengado implica:
2.3.1. Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia económica y/o financiera.
2.3.2. El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.
2.3.3. La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los tres (3) días hábiles del cumplimiento de lo previsto en el ítem anterior.
2.3.4. La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes.
Podrán devengarse los gastos en cuyas contrataciones se hubiere previsto la cláusula de pago al contado contra entrega aún cuando los bienes o servicios no hubieren sido recibidos únicamente para las fuentes de financiamiento cuyos fondos son administrados por los servicios administrativos.
Las órdenes de pago emitidas para cada beneficiario serán suscritas por el Responsable del Servicio Administrativo.
2.4. El pagado implica:
2.4.1. La cancelación de la obligación asumida.
2.4.2. El registro del pago se efectuará en la fecha en que se emita el cheque, se formalice la transferencia o se materialice el pago. Para el caso de contrataciones con la cláusula de contado contra entrega la Tesorería de la Repartición respectiva abonará al Proveedor contra entrega del bien o servicio ofrecido y conformación de las facturas correspondientes.
Las órdenes de pago no canceladas conforman la Deuda de Tesorería. Artículo 13°: Sin perjuicio de lo establecido en otras reglamentaciones, los Ministros
y Secretarios podrán reservarse, para su competencia exclusiva, la autorización y aprobación de determinado tipo de gasto cuyo trámite pueda ser autorizado y/o aprobado por un funcionario de menor jerarquía. Igual criterio podrán aplicar los Subsecretarios con relación a los funcionarios de su dependencia.

Sección IV
Programación de la Ejecución y Modificaciones Presupuestarias

Artículo 14°: Las jurisdicciones y entidades remitirán a la Dirección General de Presupuesto y Finanzas, la programación trimestral del compromiso con un plazo de quince días de anticipación al comienzo de cada trimestre. Los organismos que tengan a su cargo la ejecución de Proyectos, remitirán la programación trimestral de los mismos con indicación de la norma legal que respalda su adjudicación. Aquellos proyectos, cuya adjudicación se realice durante el transcurso del trimestre deberán informarse al momento de ocurrido el hecho. La presentación de la programación se realizará de acuerdo al procedimiento que dictará la Dirección General de Presupuesto y Finanzas.
Artículo 15°: Las modificaciones al Presupuesto General de la Administración Provincial deberán ser presentadas ante la Dirección General de Presupuesto y Finanzas, mediante la remisión de la solicitud, acompañada de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Dirección General establezca

Sección V
de los gastos de ejercicios futuros

Articulo 16º: Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con antelación a la iniciación del ejercicio al que será apropiado, siempre que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de ley de presupuesto. La aplicación de este procedimiento en ningún caso podrá determinar relaciones jurídicas con terceros.

Sección VI
Del Cierre de Cuentas
De los Compromisos No Devengados al 31 de Diciembre

Artículo 17°: Los servicios administrativos financieros imputarán a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior.
Esta reapropiación deberá realizarse dentro de los treinta días de iniciado el ejercicio financiero, para lo cual el servicio administrativo solicitará al Órgano Rector del Sistema Presupuestario, en caso de serle insuficiente el crédito otorgado, los créditos presupuestarios necesarios.-

De los Gastos No Imputados en el Ejercicio
Artículo 18°: Los gastos que debieron ser devengados en un ejercicio y no lo fueron, serán imputados al ejercicio en curso, debiendo ser aprobados mediante resolución del Titular de la Jurisdicción.

TITULO III
Del Sistema de Crédito Público

Artículo 19°: Designase como Órgano Rector del Sistema de Crédito Público a la Subsecretaría de Coordinación Financiera del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 20°: El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público podrá disponer, conforme las previsiones del Artículo 56° inc. b) de la Ley, por intermedio de la Tesorería General, la emisión y colocación de los instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro, en los términos y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto General.
Artículo 21°: A efectos de obtener la autorización para realizar operaciones de crédito público establecida en el artículo 57° de la Ley, se deberá informar:
a)     Objeto y destino del financiamiento, indicando en su caso si se trata de la refinanciación de una deuda ya existente.
b)     Propuestas de las entidades financieras especificando claramente montos, modalidades de pago, sistema de amortización, intereses, comisiones y gastos.
c)     Estado de endeudamiento, del cual surja el stock, garantías otorgadas y perfil de vencimientos de capital e intereses de la misma.
d)     Detalle de los recursos con los que se pretende garantizar el crédito.
El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público podrá requerir a las entidades solicitantes los datos adicionales que a su criterio sean necesarios a los fines de realizar su correcta evaluación.
El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público elevará una opinión fundada al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera de las solicitudes de autorizacion de las operaciones de financiamiento,dentro de los quince (15) dias desde la presentación de la solicitud o de la fecha de recepción de la información adicional en caso de haber sido requerida.
Articulo 22º: Las Empresas y Sociedades del Estado deberan seguir el procedimiento establecido en el Articulo anterior para lo cual ademas de la documentación detallada en el articulo precedente deberan presentar:
a) Los Estados Contables de la empresa o sociedad del Estado.
b) El estado de origen y aplicación de fondos proyectado para el período de duración del endeudamiento.
Artículo 23°: Además de las funciones asignadas por el artículo 64° de la Ley, el Órgano Rector del Sistema de Crédito Público tendrá competencia para organizar y mantener actualizada una base de datos de las operaciones de crédito público, para lo cual todas las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial deberán atender los requerimientos de información relacionados con la mencionada base de datos,en los plazos determinados en este reglamento o los que estipule para cada caso el Órgano Rector del Sistema de Crédito Público.
Las entidades públicas y organizaciones privadas cuyas obligaciones se encuentren avaladas por la administración central, que atiendan el servicio de su deuda con recursos propios, deberán informar al Órgano Rector del Sistema de Crédito Público dentro de los cinco (5) días, las fechas del efectivo pago del mencionado servicio, adjuntando copia de la documentación respaldatoria.
Los entes emisores o contratantes de deuda pública deberán comunicar al Órgano Rector del Sistema de Crédito Público toda solicitud de desembolso dentro de los cinco (5) días desde la fecha de su presentación. Una vez percibido el o los desembolsos resultantes, los entes entregarán al Órgano Rector del Sistema de Crédito Público, dentro de los cinco (5) días de producido el hecho, copia de la documentación de respaldo.
A efectos de establecer las estimaciones y proyecciones del servicio de la deuda pública y de los desembolsos correspondientes a cada operación de crédito público, a que hace referencia el inciso g) del artículo 64° de la Ley que por el presente Decreto se reglamenta, todas las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial deberán presentar la información al Órgano Rector del Sistema de Crédito Público en las condiciones que éste establezca.
Artículo 24°: Las operaciones de crédito público que sean renovadas a su vencimiento o con antelación al mismo, o aquellas que se obtengan para cancelar total o parcialmente obligaciones precedentes, serán consideradas como una única operación y no darán lugar a registraciones múltiples en concepto de uso del crédito ni amortizaciones.

TITULO IV
Del Sistema de Tesorería

Artículo 25°: La Tesorería General de la Provincia establecerá normas complementarias para el ejercicio de la supervisión técnica de las tesorerías jurisdiccionales prevista en el inciso j) del artículo 68 de la Ley II Nro. 76 (antes Ley Nro. 5447)

Capítulo I
De los Pagos

Artículo 26°: Toda salida de fondos del Tesoro, excepto las previstas en el Artículo 38° de la Ley y las correspondientes a transferencias entre cuentas o imposiciones remuneradas de la Tesorería General, requiere ser formalizada mediante una Orden de Pago. La misma será emitida por el servicio administrativo financiero correspondiente.
Las Ordenes de pago emitidas en virtud del articulo 36º inciso b) y 39º de la Ley II Nro. 76 (antes Ley Nro. 5447) no contendrán imputacion presupuestaria.
Podrán utilizarse beneficiarios globales que incluyan el pago a mas de un proveedor o prestador cuando la naturaleza del gasto y el monto a abonar no justifique a criterio de la Contaduria General de la Provincia,la emisión de una Orden de pago individual para cada beneficiario.
Artículo 27°: La Tesorería General de la Provincia centralizará los pagos del Sector Público Provincial, utilizando como modalidad de cancelación de las obligaciones, la acreditación en una cuenta bancaria que el beneficiario tenga habilitada en el Banco del Chubut S.A. En el caso de que el destinatario de los pagos, no tenga domicilio legal en el territorio de la Provincia del Chubut, podrá utilizarse como modalidad de cancelación de las obligaciones, el depósito por Clave Única Bancaria (CBU).
Artículo 28°: La Tesorería General de la Provincia en forma conjunta con la Contaduría General de la Provincia reglamentará la operatoria y resolverá las excepciones a lo establecido en el artículo anterior.

Capítulo II
De las Cuentas Bancarias Oficiales:

Artículo 29°: Las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas exclusivamente en cuentas bancarias en el Banco del Chubut S.A.
La Tesorería General aplicará el principio de "Cuenta Única del Tesoro", a través de la determinación de cuentas escritúrales específicas que permitan individualizar el origen y destino de los fondos y la emisión de extractos de dichas cuentas.
Las excepciones a este principio serán autorizadas por el Órgano Rector del Sistema, cuando razones debidamente fundamentadas así lo justifiquen. Las excepciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, tendrán vigencia hasta tanto no desaparezcan las razones, a cuya finalización, deberán cerrarse las cuentas bancarias así abiertas.
Artículo 30°: Las cuentas bancarias correspondientes a la Tesorería General de la Provincia deberán girar a la orden conjunta del Tesorero General y Contador General de la Provincia.
Las cuentas bancarias correspondientes a los Servicios Administrativos deberán girar a la orden conjunta del Jefe del Servicio Administrativo y del Tesorero del mismo, incluso las correspondientes a recursos con afectación específica que ingresen directamente a cuentas del Servicio Administrativo.
Las cuentas bancarias de los Fondos Permanentes habilitados en los Servicios Administrativos deberán girar a la orden de los Responsables del Fondo designados.
Artículo 31°: Las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial mantendrán abiertas el menor número posible de cuentas, debiendo canalizar todo el movimiento de fondos a través de las mismas.
Artículo 32°: Las salidas de fondos del Tesoro Provincial y de las cuentas de los Servicios Administrativos podrán efectuarse mediante cheque o por pago vía electrónica.
Los cheques que emitan la Tesorería General y los Organismos y Jurisdicciones se extenderán a la orden del beneficiario, no permitiéndose el uso del cheque de pago diferido previsto en el Capítulo XI de la Ley N° 24452.
Artículo 33°: El Órgano Rector del Sistema se encuentra facultado para disponer la constitución de imposiciones bancarias remuneradas por parte de la Tesorería General de la Provincia.
Articulo 34º: Los recursos que ingresen directamente a cuentas bancarias del Servicio Administrativo serán depositados en cuentas recaudadoras para luego ser transferidos a cuentas pagadoras o indistintamente podrá habilitarse una única cuenta bancaria que actúe como recaudadora y pagadora,a criterio de la Tesorería General de la Provincia.
Artículo 35°: Los Servicios Administrativos Financieros abonarán las órdenes de pago en condiciones de ser canceladas dentro de los tres (3) días de recibidos los fondos de la Tesorería General de la Provincia.
Artículo 36°: Los Servicios Administrativos Financieros dispondrán de veinte (20) días desde la entrega de fondos por parte de la Tesorería General de a Provincia, para pagar las órdenes de pago para las cuales deban completarse trámites previos a su cancelación. Transcurrido el plazo citado sin que puedan ser canceladas, se devolverán los fondos a la Tesorería General de la Provincia.
Artículo 37°: Los fondos de terceros correspondientes a garantías, embargos y similares, serán depositados en una cuenta bancaria habilitada al efecto en el Banco del Chubut S.A.-

Capítulo III
De los anticipos de fondos:

Artículo 38°: El anticipo de fondos que deba realizarse, a excepción de los previstos para viáticos y gastos en comisión de servicios y constitución o ampliación de fondos permanentes,rotatorios o caja chica, será dispuesto por el Titular de la Jurisdicción mediante el dictado de una Resolución si se tratare de montos inferiores a tres módulos y por el Poder Ejecutivo para montos superiores.

Capítulo IV
De las Cajas Chicas y Fondos Rotatorios:

Artículo 39°: A los efectos del presente Decreto, un fondo rotatorio o una caja chica se formaliza con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un funcionario autorizado, a los efectos de que la utilice en la ejecución de gastos, con la obligación de rendir cuenta.
Artículo 40°: Cada fondo rotatorio se creará por disposición de la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia. En la disposición se deberá especificar:
a)     El servicio administrativo-financiero al cual se asigna el fondo.
b)     El monto del fondo rotatorio.
c)     Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente fijar.
El jefe del servicio administrativo-financiero será el funcionario con facultades para
disponer pagos con cargo al mismo.
Cuando por razones operativas se considere necesaria su ampliación, disminución o
cancelación, se seguirá el mismo procedimiento que para su creación.
Se podrán constituir fondos rotatorios con recursos con afectación específica.
Artículo 41°: Los titulares de los organismos descentralizados podrán constituir, con recursos propios, mediante resolución interna y previa opinión favorable de la Contaduría General de la Provincia y de la Tesorería General de la Provincia,sus propios fondos rotatorios siguiendo las normas del presente Decreto.
Articulo 42º.- El gasto que se abone por fondo rotatorio sera aprobado previamente a su realizacion de acuerdo con la escala de autorizaciones y aprobaciones vigente para contrataciones según sea el caso.
Articulo 43º.- El pago de un gasto que se abona a través de fondo rotatorio se hará
previa presentación de facturas conformadas por el agente receptor del bien o servicio adquirido.
Artículo 44°: No se podrán pagar con el fondo rotatorio los siguientes conceptos:
-     Devoluciones de importes retenidos o percibidos por error.
-     Gastos relativos a personal y seguridad social en general.
-     Erogaciones figurativas.
-     Aquellos gastos limitados por la Tesorería General conforme las previsiones del artículo 40° inciso c) del presente Decreto.
Artículo 45°: Se podrán crear subfondos rotatorios,con cargo a cada fondo rotatorio del servicio administrativo-financiero por resolución del Titular de la Jurisdicción.En la resolución se deberá especificar:
a) El servicio administrativo-financiero al que se ha asignado el subfondo rotatorio.
b)El funcionario responsable del subfondo rotatorio.
c)El monto del subfondo rotatorio.
d)Los conceptos de gastos que pueden atenderse con cargo a los mismos.
e)Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime
conveniente establecer.
Dictada la resolución, se comunicará a la Contaduría General y a la Tesorería General de la Provincia.
En casos excepcionales, y previa intervención de la Tesorería General de la Provincia y de la Contaduría General de la Provincia y cuando la índole y monto de los gastos que se atenderán lo aconsejen, podrá autorizarse la constitución de subfondos rotatorios en efectivo.
TITULO V
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental

Artículo 46°: El Sistema de Contabilidad Gubernamental se organizara institucionalmente de la siguiente forma:
a)     Unidades de registro primario de la Administración Central siendo éstas las unidades administrativas correspondientes a organismos recaudadores , la Tesorería General de la Provincia, la Dirección General de Presupuesto y Finanzas y los Servicios Administrativos Financieros.
b)     Unidades de registro primario de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado.
c)     Contaduría General de la Provincia, en su calidad de Órgano Rector del Sistema.-
Artículo 47°: El Sistema de Contabilidad Gubernamental registrará transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos:
1) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único se deberán obtener todas las salidas básicas de información que produzca la Contaduría General de la Provincia, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial, económico o financiero, a nivel de la Administración Central y de cada Organismo Descentralizado.
2) Los asientos de la Contabilidad general de la Administracion Central,Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado,se registraran en cuentas patrimoniales y de resultado,en el marco de la teoría contable según los principios y normas de contabilidad y marco conceptual contable para la Administracion Publica, utilizando los planes de cuenta que determine la Contaduria General de la provincia.
Artículo 48°: La Contaduría General de la Provincia,en función del avance de los desarrollos informáticos implementará el sistema de contabilidad de cuentas patrimoniales y de resultados.-
Artículo 49°: Dentro de las características generales que el Artículo 79° de la Ley asigna al Sistema de Contabilidad Gubernamental, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1)     Las unidades de registro primario, deberán exponer la evolución y situación de:
-     La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
-     El inventario de bienes con la identificación de los responsables de la administración y custodia de éstos.
-     Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos identificando los responsables de su administración y custodia.
-     Las contingencias.
2)     Las unidades de registro primario de los Organismos Descentralizados operarán el sistema contable y producirán los estados que determine la Contaduría General de la Provincia y los remitirán a la misma en la oportunidad y forma que ésta disponga.
3)     Las Empresas y Sociedades del Estado utilizarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con la legislación vigente.
4)     La Contaduría General de la Provincia procesará los datos y estados de los servicios administrativo financieros de las jurisdicciones y registrará las operaciones contables complementarias y de ajuste necesarias para elaborar los estados contables de la Administración Central y consolidará la información necesaria para generar los Estados de Ejecución Presupuestaria y el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento de la Administración Provincial.-
Artículo 50º: Las Reparticiones centralizadas y los Organismos descentralizados, deberán enviar a la Contaduría General de la Provincia con anterioridad al 28 de febrero del año siguiente al que corresponda, la cuenta de inversión correspondiente al ejercicio financiero concluido. Las Empresas y Sociedades del Estado también deberán remitir los Estados Contables del ejercicio financiero concluido, antes del día 15 de Mayo de cada año.

De la contabilidad patrimonial

Artículo 51°: En las jurisdicciones y organismos se organizarán sistemas de registro de los bienes susceptibles de inventario, debiendo incluirse en las estructuras orgánico-funcionales de los servicios administrativos, una dependencia responsable de dicho sistema.
Artículo 52°: La transferencia de los bienes susceptibles de inventario dentro del Sector Público Provincial, serán aprobados mediante Resolución fundada, por el titular de la jurisdicción cedente para el caso de la Administración Central y por la máxima autoridad del organismo en caso de la Administración Descentralizada.
Artículo 53°: La baja de un bien será aprobada por el titular de la jurisdicción para el caso de la administracion central y por la máxima autoridad del organismo en caso de la administracion descentralizada.
Articulo 54º: La Contaduria General de la Provincia establecerá las normas respecto de los bienes susceptibles de ser inventariados,su registro y control.

TITULO VI
Sistema de Recaudación
Del ámbito de aplicación:

Artículo 55°: El Sistema de Recaudación comprenderá a los recursos que por aplicación de las leyes vigentes y a dictarse correspondan a la Administración Central en el ámbito del Poder Ejecutivo y deban ingresar los obligados al pago de los mismos. En tal sentido se entiende por recursos de origen provincial a todos los recursos públicos, cualquiera sea su naturaleza jurídica o económica, quedando exceptuados los que provienen de regímenes federales y/o transferencias del sector público nacional, y de operaciones de crédito público.
Artículo 56°: La incorporación al Sistema de aquellos recursos que aún no recauda la Dirección General de Rentas se efectuará mediante autorización previa del Ministerio de Economía y Crédito Público, determinando el Órgano Rector del Sistema, la forma, modo y plazo en que se hará.
Las autoridades de aplicación de los recursos creados y a crearse cuya recaudación esté a cargo del Órgano Rector deberán sujetarse a las disposiciones de este último.
Artículo 57°: Los recursos que quedan exceptuados del presente Sistema de Recaudación y, que por lo tanto, seguirán sujetos a la normativa que les diera origen, son los que taxativamente se detallan a continuación y que provienen de:

Clasificación      Concepto      Fuente de Financ.
11-6-0-00      Garantías y Compensaciones      Todas
12-2-1-01      Uso de la Casa del Chubut      307
12-2-9-21      Uso de Viviendas Policiales      312
12-5-1-72      Alquiler Inmuebles - Viviendas Oficiales      305
12-6-1-01      Multas del Tribunal de Cuentas 111
12-6-1-02      Multas de la Contaduría General -
Ley I N° 303 (Antes Ley Nro.5448) 111
12-6-9-01      Multas por incumplimiento de
Proveedores y Contratistas Todas
12-9-1-01      Reintegros A.R.T. Todas
12-9-1-02      Devolución de Gastos pagados
en ejercicios anteriores      Todas
12-9-1-03      Reintegros Varios 111
12-9-1-82      Ministerio Público Fiscal      Todas
12-9-3-00      Disponibilidades de Recursos -
Remanentes Financieros Todas
14-2-1-03      Canal 7 - Canje Publicitario Todas
14-2-1-05      Arancel Costo Administrativo Todas
14-2-2-28      venta de Servicios - De Actividades Culturales      335
14-2-3-00      Venta de Servicios - De Servicios Públicos      Todas
14-2-4-00      Venta de Servicios - De Salud y Acción Social      Todas
14-2-5-01      Venta de Servicios - Del Tribunal de Cuentas
Ley II Nro 81 (Antes Ley Nro. 5566) Todas
14-2-6-60 Servicios de perforaciones Hidricas 340
16-0-0-00 Rentas de la Propiedad Todas
17-0-0-00 Transferencias Corrientes Todas
21-0-0-00 Recursos Propios de Capital Todas
22-0-0-00 Transferencias de Capital Todas
31-0-0-00 Venta de Títulos y Valores Todas
32-0-0-00 Venta de Acciones y Participaciones
de Capital Todas
33-0-0-00      Recuperación de Préstamos dé Corto Plazo      Todas
34-0-0-00      Recuperación de Préstamos de Largo Plazo      Todas
35-0-0-00      Disminución de Otros Activos Financieros      Todas
36-0-0-00      Endeudamiento Público      Todas
37-0-0-00      Obtención de Préstamos      Todas
38-0-0-00      Incremento de Otros Pasivos      Todas
39-0-0-00      Incremento del Patrimonio      Todas
41-0-0-00      Contribuciones Figurativas      Todas

Del objeto del Sistema de Recaudación:

Artículo 58°: El Órgano Rector, para llevar a cabo la recaudación de los recursos, podrá concertar convenios con el Banco del Chubut SA., y otras Entidades Financieras reconocidas como tal por la Ley 21526 con relación a servicios que no preste aquel, habilitar modalidades de cobro que aseguren las percepción de los mismos, implementar aplicativos y/o acordar el uso de otros creados por otros Organismos de Recaudación.
Artículo 59°: Cuando por las particularidades propias del recurso, resulte conveniente mantener el ingreso del mismo por cuentas bancarias pertenecientes a otros Organismos del Sector Público Provincial, el Órgano Rector de este Sistema establecerá el procedimiento a seguir a los fines de obtener la información necesaria y, en su caso, poner a disposición de la Tesorería General el monto disponible.
Artículo 60°: El Órgano Rector brindará información de la recaudación en forma diaria y mensual a la Tesorería General de la Provincia, y en forma mensual a la Contaduría General de la Provincia y Tribunal de Cuentas de la Provincia. Esta información se presentará en un Balance de Ingresos el que expondrá en forma detallada los recursos percibidos durante el período mensual informado, el monto acumulado desde el inicio del ejercicio, el cálculo de recursos y la relación porcentual entre lo percibido y lo presupuestado. Asimismo con la periodicidad que determine, el Órgano Rector informará la recaudación a cada autoridad de aplicación respecto de los recursos creados en su ámbito y de acuerdo a su naturaleza.

De las funciones de Recaudación

Artículo 61°: La fiscalización sobre los recursos que deban ingresar a Organismos Descentralizados, Autárquicos y Autofinanciados y Empresas y Sociedades del Estado no financieras será competencia del Órgano Rector del Sistema de Recaudación cuando así lo disponga el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera previo acuerdo con las citadas entidades.
Artículo 62°: La devolución de pagos hechos por error, sin causa o pagos dobles a que hace referencia el artículo 87° inc.d) de la Ley II N° 76 (antes Ley 5447), se efectuará conforme lo dispuesto en el artículo 65° del Código Fiscal y su reglamentación.
Articulo 63º.- A los fines de ejercer la competencia y funciones asignadas por la Ley II Nº 76 (Antes Ley 5447) y esta reglamentacion,el Órgano Rector aplicara el Codigo Fiscal,su Reglamentación y leyes especiales dictadas en materia de Recursos,asegurando la reserva de la información y la protección legal del obligado al pago.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 1438/2016 (Modifica)
Decreto 1184/2017 (Genérica)
Decreto 145/2021 (Genérica)
Decreto 625/2021 (Genérica)
Decreto 626/2021 (Genérica)
Decreto 761/2021 (Genérica)
Decreto 1054/2021 (Genérica)
Decreto 1064/2021 (Genérica)
Decreto 1069/2021 (Genérica)
Decreto 1073/2021 (Genérica)
Decreto 347/2022 (Genérica)
Decreto 442/2023 (Genérica)
Decreto 127/2024 (Genérica)
Decreto 453/2024 (Genérica)