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Título: LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y EQUIDAD DE GÉNERO |
Fecha Registro: 10/12/2018 |
Detalle: L E Y XV N° 2 6. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y EQUIDAD DE GÉNERO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Chubut. Artículo 2º.- Definición. Violencia de Género contra la mujer y personas que conforman el colectivo LGBTIQ+. Para los efectos de esta Ley debe entenderse por violencia de Género la ejercida contra la mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor, lesbianas, gais, bisexuales, trans, intersexuales, Queer, que conforman el colectivo LGBTIQ+, de cualquier acción, conducta u omisión, inclusive las amenazas, que basadas en su género, identidad de género o su orientación sexual, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 3º.- Igualdad de Oportunidades. Para los efectos de esta Ley debe entenderse como igualdad de oportunidades y equidad de género, al disfrute de similares oportunidades y recursos para desarrollar determinadas actividades y acceder a bienes y servicios con equidad de género, lo cual implica el logro de metas. Para ello se debe promover medidas de acción positiva que garanticen la participación igualitaria en las esferas económicas, políticas, social y toma de decisiones. Artículo 4º: Objeto. La presente normativa, tiene por objeto la Protección Integral y la promoción de la Igualdad de Oportunidades y equidad de Género de toda mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+. Se reconoce la especial protección del derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 5o.- Derechos protegidos. Toda mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: 1) el derecho a que se respete su vida; 2) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 3) el derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4) el derecho de no padecer sometimiento y torturas; 6) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 7) el derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la Ley; 8) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos; 9) el derecho a la libertad de asociación; 10) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la Ley; 11) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones; 12) el derecho de poder cambiar a voluntad de domicilio, 13) El derecho de poder cambiar a voluntad de nacionalidad, independientemente de su estado civil. Artículo 6°.- Toda mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ podrán ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. La violencia impide y anula el ejercicio de estos derechos. Articulo 7°.- El derecho de toda mujer en todas las edades y de las personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ a una vida libre de violencia incluye, entre otros: 1) el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y violencia. 2) el derecho a una educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad, subordinación, como así también el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia personas que contravienen el sistema binario con prácticas sexuales, corporales y de género diversas. Artículo 8°.- De las violencias. Definiciones. Tipos. Quedan especialmente comprendidos los siguientes tipos de violencia contra la mujer, niña, adolescente, adulta mayor y colectiva LGBTQ+: 1-Física: La que se emplea contra el cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad. 2-Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata. 4-Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales. 5.- Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de las personas de protección de la presente norma. 6- Política: aquella conducta que, por acción u omisión, se dirige de forma individual o grupal con intención de menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir el ejercicio político, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad y equidad. Acoso Político: Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos. 7-Violencia por prejuicio: La violencia por prejuicio es el término que se ha destinado comúnmente para describir el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia personas que contravienen el sistema binario con prácticas sexuales, corporales y de género diversas. Artículo 9°.- Modalidades. A los efectos de esta Ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: 1) Violencia familiar aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, convivenciales, parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia. 2) La Violencia familiar por orientación sexual e identidad de género: se produce en situaciones de discriminación y violencia frente a personas integrantes que muestran una orientación sexual o identidad de género diferente (violencia por prejuicio). Al interior de los núcleos familiares. Se manifiesta de diversas maneras, como la exclusión del hogar Familiar, la desheredación, la prohibición de asistir a la escuela, el ingreso en instituciones psiquiátricas, el matrimonio forzado, la renuncia forzada a sus hijos/as, la imposición de sanciones por las actividades de militancia y los ataques contra la reputación personal. 3) Violencia institucional: aquella realizada por quienes ejercen la función Pública, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir el acceso a políticas públicas y el ejercicio de sus derechos. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil. 4) Violencia laboral: aquella que discrimina en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función y la discriminación que se genera a través de la segmentación vertical y horizontal en los tipos de tareas asignados estereotipadas. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática. 5) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las personas gestantes a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos. 6) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las personas gestantes, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización o la falta de ellos y patologización de los procesos naturales. 7) Violencia mediática: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, y/o redes sociales que de manera directa o indirecta promueva la explotación las personas sujetas de protección de la presente Ley o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad, como así también la utilización en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia. 8) Violencia publica-política: aquella que, mediante métodos de presión, persecución, abuso de poder, acoso y/o amenazas, impide o limita el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, desalentando o menoscabando el ejercicio político o la carrera política, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública o política: instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales o sindicales, o medios de comunicación, incluso en ámbitos laborales. 9) Acoso escolar o bullying por orientación sexual e identidad de género: Por bullying se entiende como el acoso escolar entre pares, sostenido y sistemático, que no necesariamente se dirige a niños/as o adolescentes con orientación sexual o identidad de género diferente a la heterosexual, sino a todos aquellos que muestran un comportamiento distinto a lo que se espera de un hombre o una mujer según los patrones tradicionales de género y que se valen de la violencia por prejuicio como arma de ataque. Artículo 10°.- Aplicación Obligatoria. Son de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de mujeres, niñas y adolescentes, adultas Mayores y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CETFDCM (también conocida por sus siglas en inglés CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La Ley Nacional N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, La Ley Nacional N° 26.743 de Identidad de Género, la Ley XV N° 12 de .Violencia Familiar, la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley Provincial III N° 21, La Ley Nacional de Salud Mental 26657 y Provincial I N° 384, Ley VIII N° 121, Ley I N° 605 y Ley XV N° 24. TITULO II POLÍTICAS PÚBLICAS CAPÍTULO I Artículo 11°.- Principios Rectores. Se entiende por Principios Rectores de la presente Ley y parte integrante de la misma, los dispuestos en la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y Los Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género. En ningún caso el articulado de la presente Ley puede interpretarse en sentido restrictivo, ni taxativo, o como excluyente de hechos considerados con violencia contra las mujeres por otras normas. Los tres poderes del Estado sean del ámbito, provincial, municipal, comunal, paraje y/o Comisión de Fomento adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad de oportunidades en razón del género y a vivir una vida libre de violencia. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: 1) Promover presupuestos sensibles al género. 2) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos. 3) Promover acciones urgentes para la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, en todas sus etapas de la vida. 4) Promover acciones de prevención frente a la violencia de género. 5) Adopción de medidas de sensibilización social en la erradicación de la violencia de género en todos los ámbitos donde las personas se desarrollen. 6) Creación de Servicios Públicos y Privados especiales y de calidad en materia de salud, educación y seguridad para la prevención y erradicación de la Violencia de Género. 7) Proporcionar una respuesta específica a los grupos especialmente vulnerables: niñas, adolescentes, mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ con discapacidad, salud mental y adicciones, adultas mayores, del medio rural, migrantes y originarias. 8) Visibilizar otras formas de violencia con fines de explotación sexual, agresiones, abuso y acoso sexuales, violencia psicosocial, simbólica y política. 9) Promover e implementar políticas reparatorias por daños sufridos en los casos de violencias de género. 10) Trabajar sobre medidas administrativas y judiciales que garanticen la no repetición. 11) Igualdad de oportunidades en razón de género en el ámbito laboral y lucha contra la discriminación salarial. Promoviendo el empoderamiento económico del sector. 12) Prevenir la discriminación por razón de género en el acceso al empleo. 13) Fomentar la igualdad de trato y oportunidades. 14) Combatir la brecha salarial de género. 15) Fomentar el emprendimiento femenino, apoyando la creación de empresas, el autoempleo, cooperativismo y fortalecimiento de la economía social. Promover el asociativismo. 16) Promover la igualdad de trato y oportunidades en el empleo del sector público. 17) Promover la empleabilidad de mujeres pertenecientes a grupos en situación de especial vulnerabilidad. 18) Garantizar la fiscalidad y el sistema de algunas prestaciones públicas desde la perspectiva de la mujer trabajadora como segundo perceptor de rentas. 19) Promover la conciliación de la vida personal, familiar, laboral y la corresponsabilidad en la asunción de responsabilidades de cuidado. 20) Promover la corresponsabilidad y cambio en los usos del tiempo. 21) Promover la participación y permanencia de las mujeres en los ámbitos político, económico y social. Presencia equilibrada y alternancia. 22) Incrementar la participación de las mujeres en las esferas de decisión del ámbito económico. 23) Fomentar la realización de acciones de sensibilización y formación, educando para la igualdad. 24) Garantizar el derecho a la educación, de las personas comprendidas en esta Ley en situación de vulnerabilidad. 25) Trabajar por la eliminación de estereotipos por sexo/género que puedan afectar a la elección de estudios y profesiones. 26) Desarrollar acciones en el marco de políticas intersecciónales educativas en todos los niveles escolares. 27) Incorporar la perspectiva de género en las políticas de salud integral. 28) Promover la igualdad de oportunidades en el desarrollo de los derechos sociales y recreativos, en la actividad física y el deporte. 29) Evitar el tratamiento sexista en los medios de comunicación y promover imágenes de diversidad sexual y de género. 30) Reforzar la integración del principio de Igualdad en el ámbito de la cultura, la ciencia y la tecnología, la creación y producción artística e intelectual. 31) Promover el desarrollo de políticas de igualdad salarial y salubridad de las mujeres en los ámbitos rural, pesquero e hidrocarburífero. 32) Favorecer la generación de conocimiento. 33) Desarrollar y adecuar las estadísticas e investigaciones. 34) Incorporar la perspectiva de género en el ámbito normativo y presupuestario. 35) Optimizar el funcionamiento de Observatorios en materia de Género y Derechos Humanos. Artículo 12°.- Responsabilidad Estatal. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas que en esta Ley y las normativas que integran la misma se determinan. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el principio de Igualdad y No discriminación de las personas sujetos de esta Ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Principio de la Debida Diligencia. El Estado en el marco del principio de la Debida Diligencia, debe organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiestan el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de, prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos y procurar además el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. CAPÍTULO II SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Artículo 13°.- Organismos que lo Componen. El Sistema de Protección Integral, Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género, está conformado por aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito provincial y municipal, comunal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo, restablecimiento y reparación de derechos de mujeres adultas, niñas, adolescentes, adultas mayores y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+, lesbianas, gays, bisexuales, trans, queer +, que de manera estructural e históricamente han sido víctimas de desiguales en las relaciones de poder entre los géneros y encuentran obstáculos y vulneraciones para acceder a sus derechos humanos. Artículo 14°.- Las Políticas de Protección Integral, Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género de los Derechos de mujeres adultas, adolescentes, niñas, adultas mayores y personas perteneciente al colectivo LGBTQ+ deben ser implementadas mediante el principio de Interseccionalidad y a través de acciones de la Provincia, los Municipios, Comunas Rurales, parajes y Comisiones de Fomento que implique los tres poderes del Estado. Para el logro de sus objetivos, el Sistema debe contener los siguientes medios: 1) Políticas, planes y programas de prevención, protección, promoción, restitución y reparación de derechos; 2) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; 3) Recursos económicos; 4) Procedimientos; 5) Medidas Generales de Protección de Derechos; 6) Medidas Especiales de Protección de Derechos. Artículo 15°.- Del Poder Ejecutivo. Órgano Rector. La Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia, será la autoridad y el organismo rector, encargado del diseño y articulación de las Políticas Públicas necesarias para efectivizar las disposiciones de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial debe adecuar y dotar de personal técnico y administrativo suficiente a la Dirección Provincial de Diversidad y Equidad de Género, en un plazo de doce (12) meses, a fin de promover y garantizar en forma inmediata, la construcción de Políticas Públicas interseccionales y multisectoriales con los organismos competentes, para atención a las víctimas en las áreas psicológica, sanitaria, social, laboral, seguridad y jurídica. La Dirección estará dotada de un equipo interdisciplinario conformado como mínimo de tres (3) Licenciada en psicología uno (1 por Comarca), uno (1) Abogada/o, uno (1) un Profesional en ginecología, tres (3) Licenciados en Trabajo Social uno (1 por Comarca), uno (1) Licenciado en Sociología y uno (1) Licenciado en Ciencias Políticas. Las personas, profesionales que asuman deben hacerlo por concurso abierto y acreditar en forma fehaciente idoneidad en la temática. Artículo 16°.- Facultades. La Subsecretaría de Derechos Humanos, para garantizar el logro de los objetivos de la presente Ley tiene como funciones: 1) Articular con la Mesa de Enlace Interpoderes y el Observatorio de Género y Derechos Humanos un Plan de Acción para la prevención, asistencia y erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres, Niñas, Adolescentes, Adultas Mayores y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ en los ámbitos donde se desarrollen. 2) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente Ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial, municipal, comunal, parajes, comisiones de fomento, ámbitos Universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, organizaciones sociales de defensa de derechos humanos en la materia de Género. 3) Participar en colaboración con en el Observatorio de Género y Derechos Humanos que se crea en la presente norma, la articulación con espacios Institucionales de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Organizaciones de la Sociedad Civil, ámbitos académicos especializados, Universidades Nacionales y Privadas que trabajen en el territorio Provincial. 4) Generar estándares mínimos de cumplimiento de la presente Ley de los servicios y abordajes de las situaciones de violencia. 5) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención. 6) Promover en articulación con la Mesa de Enlace Interpoderes, programas de formación y capacitación permanente en la temática de violencia de género e igualdad de oportunidades a funcionarios públicos en el ámbito del Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Colegio de Profesionales, Empresas y Gremios. 7) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia de género, informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado Provincial garantiza. Instalar la condena social a toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres. 8) Promover en articulación con las áreas correspondientes, servicios de atención y abordajes comunitarios en red, con el fin de desarrollar modelos de atención, prevención interinstitucional e intersectorial. 9) Impulsar en articulación con los organismos competentes, políticas públicas que promuevan el acceso en igualdad de oportunidades a los derechos humanos de mujeres. Artículo 17°.-Lineamientos de Políticas Públicas para la Prevención, Protección, Erradicación de la Violencia de Género y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades. El Estado Provincial, implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias a modo enunciativo, para el cumplimiento de la presente Ley. Son parte integrante de la presente normativa, las Políticas Públicas que se determinan en la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral a la Mujeres y las Ley de Identidad de Género y deben considerarse ejes de planificación para las Políticas Provinciales. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía, deberá en forma anual promover presupuestos sensibles al género, instrumentando un apartado especial en oportunidad de la presentación del Presupuesto General Provincial. Artículo 18°.- Ministerio de Gobierno. Compete al Ministerio de Gobierno: 1) Articular medidas para combatir la trata de mujeres, niñas y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ con fines de explotación sexual y/o laboral. 2) Promover acciones de prevención y auxilio frente a la violencia de género. 3) Desarrollar un Programa de Seguridad Provincial para la Prevención, Protección y Monitoreo de la Violencia de Género a través del uso de dispositivos móviles y nuevas Tecnologías. 4) Asegurar un mínimo de presencia femenina entre las dotaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, incluidas las unidades situadas en el ámbito rural. 5) Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: abogados/as, psicólogos/as, asistentes sociales, médicos/as) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas. 6) Desarrollar un Programa de Formación obligatoria y continua en todos los escalafones de las Fuerzas de Seguridad Provincial, tanto para el ingreso, como para el ascenso que incorpore la Perspectiva de Género, en el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por Funcionarios/as Encargados de Hacer Cumplir la Ley. 7) Adoptar las reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). 8) Promover y monitorear el acceso a cargos de jerarquía y decisión de manera equitativa en igualdad de oportunidades. 9) Promover modificaciones en la Ley Electoral Provincial, que introduzca sanciones específicas para quienes cometan violencia política y en el ámbito político. 10) Promover medidas ejecutivas para la prevención y erradicación de la violencia política. 11) Promover cursos obligatorios sobre violencia de género y derechos humanos, destinado a personas humanas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en la provincia. Artículo 19°.- Ministerio de Familia y Promoción Social. Compete al Ministerio de Familia y Promoción Social: Crear en el marco del Sistema de Protección Integral de la Niñez, Adolescencia y Familia, Ley III N° 21, el Programa Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia con Perspectiva de Género, el que tendrá como base las siguientes líneas acciones enunciativas: 1) Promover la Diversidad de Género, en los equipos de abordajes para la vinculación con el sector de la niñez, adolescencia, su familia y sus referentes. 2) Adaptar estrategias o acciones para posibilitar de igual manera la participación de ambos progenitores (o referentes) en procesos de intervención. 3) Reconocer e identificar las necesidades diferenciales por género en las personas destinatarias de intervenciones sociales y desarrollo humano. 4) Sensibilizar a personas adultas, niños, niñas y jóvenes sobre la transmisión transgeneracional de roles y estereotipos de género. 5) Trabajar con organizaciones de la sociedad civil, roles de género alternativos a los estereotipos dominantes que reproducen desigualdad genérica. 6) Planificar políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes y garantizar el acceso a los recursos públicos y privados en igualdad y equidad. 7) Promover en conjunto con el Ministerio de Educación y Salud, Políticas Públicas de Educación Sexual Integral desde temprana edad. 8) Desarrollar en conjunto con el Ministerio de Educación y Salud dispositivos educativos especiales, destinado a niños, niñas. 9) Adolescentes y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ en contexto de Violencia Familiar o Institucional. 10) Promover campañas públicas masivas y sistemáticas de información, concientización y prevención contra la violencia de género. 11) Promover espacios de cuidado de las infancias diversas de 0 a 10 años a fin de garantizar el desarrollo laboral y educativo de la Mujer. 12) Sensibilizar en materia de conciliación y corresponsabilidad. 13) Desarrollar proyectos locales que promuevan espacios de reflexión y de construcción patriarcal, para la construcción de masculinidades igualitarias. 14) En los casos en que la Mujer sea víctima de Violencia de Género en el ámbito Familiar: a. Otorgar un subsidio para el pago de alquiler de única vivienda durante doce (12) meses, para que pueda disponer de una vivienda digna para su grupo familiar, cuando sea único sostén y no tenga ninguna remuneración. b. Articular con el Ministerio de Salud, los sistemas de apoyo especial para el ejercicio de sus Derechos. c. Crear casas-refugio destinadas al alojamiento transitorio, contención y atención de las víctimas de violencia de género, y de su/s hijas/os si los tuviere, para aquellos casos en que la permanencia en su domicilio implique riesgo para su integridad psico-física y/o sexual. Se accede a lugar en la casa-refugio previa declaración jurada y denuncia realizada por la víctima, sin mediar ninguna otra condición y de manera inmediata. La habilitación de una casa-refugio por localidad, será parte de la Planificación de Estructura Social que se proyectará en el Presupuesto de manera anual, hasta cubrir todas las localidades. Asimismo, arbitrará los medios necesarios para completar a nivel provincial, con la recomendación de la Asamblea de Derechos Humanos de la ONU, que indica abrir como mínimo un refugio cada 10.000 habitantes. El personal que esté a cargo de cada casa-refugio hogar, deberá estar debidamente formalizado y deberá ser capacitado una vez cada doce (12) meses en la temática. d. Garantizar la respuesta asistencial de mujeres que sufren violencia, reforzando la atención personalizada y la actuación en red de los distintos recursos públicos dispuestos para la atención integral y recuperación de las mujeres e impulsando la formación especializada de profesionales que intervienen en la asistencia a mujeres que sufren violencia de género y personas a su cargo. e. Atención específica a niños, niñas, adolescentes y colectivo LGBTQ+ que sufren de manera directa o indirecta violencia de género; mujeres con discapacidad; del medio rural; a las mayores de 65 años; mujeres migrantes y mujeres originarias, en conjunto con las instituciones locales. Artículo 20°.- Ministerios de Salud. Compete al Ministerio de Salud: 1) Articular con el Ministerio de Familia y Promoción Social, los sistemas de apoyo especial para el ejercicio de sus Derechos. 2) Incorporar la perspectiva de género en todas las políticas de salud, reducir las inequidades de género y lograr que sean atendidas las necesidades específicas de las mujeres y el colectivo LGBTQ+ a lo largo de su ciclo de vida, para que estén en condiciones de desarrollarse plenamente. 3) Atención de la salud en relación con procesos de modificación corporal. 4) Desarrollar Servicios especiales de Salud Comunitaria para la atención y acompañamiento de víctimas de Violencia de Género. 5) Promover prácticas que garanticen el parto respetado y el acceso al ILE Chubut. 6) Trabajar en conjunto con el Ministerio de la Familia de Promoción Social y Educación consejerías de asesoramiento en ESI, atendiendo la diversidad sexual y de género. 7) Garantizar el acceso a anticoncepción transitoria y quirúrgica. 8) Garantizar anestesia peridural en los partos, si la persona lo requiere. 9) Garantizar analgesia adecuada en la inducción de aborto no punibles y anestesia en ARIEU o legrados en ANP (Ley de parto respetado y protocolo para las personas con derecho a ILE). Artículo 21°.- Ministerio de Educación. Compete al Ministerio de Educación: 1) Desarrollar un Plan Provincial Educativo en materia de género y derechos humanos. 2) Promover en conjunto con el Ministerio de la Familia y Promoción Social y Salud, Políticas Públicas de Educación Sexual Integral desde temprana edad. 3) En la trayectoria escolar, observar diferenciadamente significados y valoraciones asociados a la educación y condicionantes que hayan motivado situaciones vulneradoras como fracaso, violencia o deserción escolar por mencionar algunas (en los casos pertinentes). 4) Modificar los contenidos sexistas en los materiales educativos. 5) Formación docente en propuestas pedagógicas como la coeducación. 6) Adecuar espacios escolares que favorezcan la igualdad de género. 7) Incorporar a los contenidos pedagógicos la educación para la igualdad de oportunidades. 8) Trabajar en los entornos educativos la coeducación y la corresponsabilidad desde edades tempranas y en todos los niveles educativos. 9) Seleccionar materiales escolares, libros de texto, recursos pedagógicos y proyectos educativos no sexistas, así como trabajar contenidos que fomenten los valores de igualdad y respeto por la diversidad. 10) Promover la corresponsabilidad de cuidado en los casos de parentalidad adolescente. 11) Desarrollar programas educativos especiales para garantizar la continuidad escolar de adolescentes gestantes. 12) Desarrollar en conjunto con el Ministerio de la Familia y Promoción Social y Salud dispositivos educativos especiales, destinado a niños, niñas, adolescentes y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ en contexto y situación de Violencia Familiar o Institucional. Artículo 22°.- Secretaría de Trabajo. Compete a la Secretaria de Trabajo: Crear en el plazo de tres (3) meses, el Programa Provincial de Empleo para la prevención, erradicación de la Violencia Laboral y la Promoción de Igualdad de Oportunidades. El presente programa tendrá operativo los siguientes instrumentos enunciativos: I) Garantizar la equidad de género y la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la vida laboral. 2) Generar espacios de lactancia en ámbitos laborales. 3) Promover espacios y ambientes laborales saludables. 4) Ejecución de trabajos fuera del establecimiento, que les sean encargados, así como realizar prestaciones a favor de éste a través de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación y conforme al acuerdo y/o convenio alcanzado por las partes involucradas. 5) Igualdad salarial estricta, erradicación de la brecha salarial. 6) Prioridad para la inserción en la Administración Pública Provincial: La Administración Pública Provincial en sus tres Poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), destinará en forma real y efectiva el tres por ciento (3%) de las vacantes de los cargos disponibles. 7) En el acceso, permanencia y carrera, garantizar la participación en igualdad de oportunidades. 8) Las personas en situación de violencia de género tendrán derecho a una licencia especial y a un plan de abordaje intersectorial, para su reinserción laboral, durante dicho lapso. 9) Promover con las entidades Sindicales correspondientes licencias especiales: por paternidad Igualitaria y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+, unión convivencial, reproducción asistida, violencia de género, jornada reducida. 10) Garantizar en las discusiones paritarias con Gremios tanto Estatales como del Sector Privado, que no se produzcan y se perpetúen desigualdades laborales. 11) Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas a condiciones generales y de seguridad e higiene en los ámbitos de trabajo público y privado con perspectiva de género. 12) Elaborar juntamente con la Subsecretaría de Derechos Humanos y a través de la Mesa Interpoderes, estándares en política pública laboral, que promuevan la prevención y erradicación de la Violencia Laboral, la eliminación de las desigualdades de género en cuanto las brechas salariales y el acceso a los espacios jerárquicos, garantizando la paridad, la igualdad de oportunidades y la equidad de género. 13) Articular acciones y medidas especiales para la incorporación de Mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ prioritaria en ámbitos laborales formales, cooperativismo y economía social, con miras a prevenir la feminización de la pobreza. 14) Generar políticas de acompañamiento económico y técnico para el desarrollo de la mujer y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ en ámbitos empresariales y rurales. 15) Gestionar y promover juntamente con el Ministerio de Producción y CORFO, herramientas de inserción laboral y productivas que promuevan el empoderamiento económico de la mujer. 16) Desarrollar espacios de capacitación y formación laboral destinado a Mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ en situación de vulnerabilidad socio laboral. 17) La Secretaría en el área de recuperación de empleo articulará con el Ministerio de la Producción y el Banco del Chubut la siguiente medida financiera: Crédito a tasa subsidiada para el inicio de una actividad productiva: El Banco del Chubut S.A. otorgará préstamos personales, cuya tasa tendrá como beneficio el cincuenta por ciento (50%) del subsidio. 18) Sobre la tasa vigente para emprendimientos productivos, que asumirá el Gobierno Provincial para facilitar el inicio de dicha actividad. Se utilizarán Fondos de Garantía recíproca para garantizar la accesibilidad a créditos. Artículo 23°.- Secretaría de Pesca. Compete a la Secretaria de Pesca: 1) Desarrollar acciones específicas que promueven la igualdad de oportunidades en la actividad pesquera. 2) Promover la equidad salarial en la actividad pesquera. 3) Articular con la Secretaría de Trabajo condiciones laborales en la actividad, con perspectiva de género. 3) Implementar el sistema de cupo laboral en la actividad. Artículo 24°.- Ministerio de la Defensa Pública. Compete al Ministerio de la Defensa Pública: La organización de Servicios que incorporen transversalización de la perspectiva de Género en: 1) Defensa de Derechos de Mujeres Privadas de la Libertad. 2) Defensa de Derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia de Género en el ámbito Familiar. 3) Defensa de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a personas y grupos que sufren algún tipo de vulneración de derechos por razones de género o diversidad sexual. 4) Defensa de Derechos de Mujeres Originarias. 5) Defensa de Niñas y Adolescentes. 6) Monitoreo y control de Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7) Asesorías de Familia. Artículo 25°.- Ministerio Público Fiscal. Compete al Ministerio Público Fiscal: La organización de Servicios que incorporen transversalización de la perspectiva de Género en: 1) Violencia contra las Mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+. 2) Investigación en materia de Violencia de Género. 3) Instrumentar el ejercicio de los Derechos como víctima de Delitos (artículo 35 Constitución de la Provincia del Chubut y lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Provincia. 4) Asistencia especializada a Víctimas del Delito por Violencia de Género. CAPÍTULO III ORGANISMOS DE MONITOREO, RECOLECCIÓN, PRODUCCIÓN, REGISTRO Y SISTEMATIZACIÓN DE DATOS E INFORMACIÓN. Artículo 26°.- Del Observatorio de Género y Derechos Humanos. Créase el Observatorio de Género y Derechos Humanos en el ámbito de la Universidad del Chubut, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información en materia de Género y Derechos Humanos. Artículo 27°.- Misión. El Observatorio tiene como misión generar un espacio de conocimiento y producción de contenidos en materia de Género y Derechos Humanos, dotado de un sistema de información permanente que brinde una herramienta política - técnica, con perspectiva de género y de derechos humanos con el fin de incidir en la formación de políticas públicas que permitan la creación de dispositivos especiales y la mejora del acceso a servicios con equidad de género, universalidad, calidad e integralidad. Artículo 28°.- Funciones. Serán funciones del Observatorio de Género y Derechos Humanos: 1) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia de género e igualdad de oportunidades en materia de género. 2) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia. 3) Trabajar en el desarrollo de métodos de Investigación e Intervención en los estudios de género, que permitan un desarrollo de conocimiento de los presupuestos teóricos, ideológicos y propedéuticos, incorporando una nueva forma de percibir y analizar el conocimiento construido desde modelos androcéntricos en los diferentes ámbitos del saber, comprendiendo el valor de la investigación desde la perspectiva de género para contribuir a la igualdad. 4) Impulsar indicadores estadísticos en la materia Género y Derechos Humanos. 5) Promover conocimiento respecto de las inequidades y desigualdades de género. 6) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular, intersectorial e interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones; 7) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía. 8) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención, erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, adultas mayores y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ y que promuevan la eliminación de desigualdades de género y de empoderamiento de las mujeres, como así también las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren. 9) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar recomendaciones. 1) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil. 2) Articular las acciones del Observatorio Provincial de Género y Derechos Humanos con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional. 3) Publicar un informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda. Artículo 29°.- Integración. El Observatorio de Género y Derechos Humanos estará integrado por: 1) Una Dirección Técnica Universitaria, un Consejo o Comité Honorífico y una Coordinación Técnica Intersectorial, constituidas por personas de acreditada formación en la materia. 2) Dos Coordinaciones conformadas por Equipos Interdisciplinarios de Investigación en materia de Violencia de Género, Igualdad de Oportunidades y Equidad. 3) La Coordinación Técnica Intersectorial estará conformada por acuerdo de representantes de la Mesa de Enlace Interpoderes y/o por una persona referente institucional de la Subsecretaría de Derechos Humanos. Artículo 30°.- Mesa de Enlace de Interpoderes para prevenir y erradicar la violencia de género y promover la igualdad de oportunidades. Créase la Mesa de Enlace Interpoderes para prevenir y erradicar la violencia de género y promover la Igualdad de Oportunidades, la que estará integrada por representantes de los tres poderes del Estado Provincial, Organizaciones No Gubernamentales, y de la sociedad civil. Artículo 31°.- Finalidad. La Mesa Interpoderes tiene como finalidad promover y asesorar en la generación y articulación de políticas públicas transversales contra la violencia en los diferentes niveles de organización de los tres Poderes del Estado y Organizaciones No Gubernamentales y de la Sociedad Civil, como así también fortalecer la difusión, la sensibilización , capacitación y el acompañamiento a la tarea del observatorio de Género y Derechos Humanos, desde un enfoque integral, de igualdad y deslegitimación de la violencia . Artículo 32°.- Registro Provincial de la Situación de los Derechos Humanos en materia de género. Créase el Registro Provincial de Situación de los Derechos Humanos en materia de Género, el mismo funcionará bajo la órbita de la Defensoría del Pueblo de Chubut y estará conformado por los Informes Anuales que realice la Comisión de Derechos Humanos y Género de la Legislatura. Artículo 33°.- El Poder Legislativo elaborará un Informe anual sobre la situación de los derechos humanos de mujeres, niñas, adolescentes, adultas mayores y colectivo LGBTQ+, en adelante "El Informe". Artículo 34°.- La redacción del Informe corresponderá a la Comisión de Derechos Humanos y Género de la Honorable Cámara de Diputados, las cuales establecerán la metodología para la realización del trabajo. Para ello se deberá disponer de Personal Técnico Especializado. Artículo 35°.- Se requerirá la colaboración de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la materia. Artículo 36°.- El Informe deberá ser aprobado por la mayoría simple, en sesiones especiales convocadas al efecto por Presidencia. Una vez aprobado, la Biblioteca de la Legislatura procederá a su publicación, y la comisión de Derechos Humanos y Género será la encargada de su difusión pública. Artículo 37°.- El Informe deberá ser ingresados en el Registro Provincial que se crea en la presente. Artículo 38°.- Registro Único para la Protección de las Víctimas de Violencia de Género. Créase el Registro Único para la Protección de las Víctimas de Violencia Género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Chubut. Artículo 39°.- El objeto del presente Registro es ordenar y organizar a nivel provincial las denuncias y medidas de protección adoptadas por aplicación de las Leyes Nacionales N° 24.417 y 26.485, Ley XV N° 12 y la presente Normativa; a los efectos de contar con información centralizada para la coordinación de medidas por parte de los organismos que la soliciten y el control de su cumplimiento. Artículo 40°.- El Poder Judicial, a través de la Oficina de la Mujer y de Violencia de Género, llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar y Medidas de Protección y Seguridad adoptadas y vigentes en los procesos de esta índole, en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardando debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas. Artículo 41°.- Establézcase que las denuncias y medidas dictadas por las autoridades judiciales competentes en los procesos en trámite, por aplicación de las leyes 24.417 y 26.485, Ley XV N° 12 y de la presente normativa, tramiten bajo la denominación de Procesos Especiales de Violencia de Género. Artículo 42°: La Medida de Protección dictada, tendrá vigencia y efectividad el plazo que surja de la resolución respectiva. TITULO III CAPITULO I PROCESOS ESPECIALES DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER Y EL COLECTIVO LGBTQ+PR1NCIPIOS Y REGLAS Artículo 43°.- 1) Las situaciones de violencia deberán ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana y el valor máximo de la vida, debiéndose configurar sobre el fundamento del cumplimiento de la obligación estatal de la DEBIDA DILIGENCIA. 2) Debe entenderse en la presente Ley, que el concepto víctima incluye tanto a mujeres adultas, adultas mayores, niñas y adolescentes, y personas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+. Las medidas de protección Generales y Especiales serán compatibles con las que se puedan adoptar en procesos civiles y penales. 3) En todos los procedimientos de violencia de género la autoridad Jurisdiccional de oficio o a instancia de parte deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de la adopción de las medidas de protección Generales y Especiales urgentes. - 4) Pueden solicitar estas medidas de protección: quienes fueran víctimas, sus hijos/as, personas convivientes o se hallen sujetas a su guarda o custodia y las Fiscalías intervinientes. 5) Se admitirá la denuncia por terceras personas, cuya identidad, a su solicitud, deberá preservarse, A tales fines, al admitir la denuncia, se reservarán sus datos personales, debiendo incluirse en el expediente solo un testimonio de los hechos denunciados sin volcarse los datos personales de la persona denunciante. En estos casos el Juez/a dará intervención a la Comisaría de la Mujer o cualquier institución vinculada con el caso, a los efectos de que eleve un informe que permita una mínima verificación de lo denunciado a los fines de darle el trámite correspondiente. 6) Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En todos los casos, se extremarán los cuidados para resguardar a quien preste testimonio. 7) Si la víctima se tratase de personas en situación de vulnerabilidad la autoridad jurisdiccional deberá proceder de oficio conforme a lo previsto por esta Ley. 8) Además de los nombrados también estarán obligados a hacer la denuncia cualquier integrante de los servicios asistenciales sociales o educativos públicos o privados, los profesionales de la salud que se desempeñen tanto en ámbitos públicos como privados y todo funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones. Quedan exceptuados de esta obligación quienes tienen deber de confidencialidad, salvo expresa autorización jurisdiccional. 9) Es responsable de incumplimiento de sus deberes, el funcionario o magistrado que omita tomar las medidas y recaudos tendientes a la realización de la denuncia de los hechos de violencia de los que toma conocimiento. La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad. 10) Las denuncias, que deberán ser tomadas por personal capacitado que garantiza la escucha de la víctima, deberán hacerse por ante la Autoridad Policial, o el Ministerio Público Fiscal o cualquier autoridad jurisdiccional, en forma verbal o escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Sin perjuicio de que para la continuación del trámite sea necesaria la designación del profesional del derecho de acuerdo a las normas procesales vigentes. 11) A tal efecto, el Ministerio de la Defensa Pública procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 56° de la Ley V N° 139 o la que lo reemplace. 12) Al momento de tomarse la denuncia se labrará acta lo más detallada posible a los fines de evitar que la víctima vuelva a contar todo de nuevo ante las posteriores autoridades que intervengan. 13) La autoridad policial deberá, luego de receptada la denuncia por violencia de género, en todos los casos, cualquiera sea su modalidad o quien resulte víctima de ella, remitir en forma inmediata una copia de la misma al órgano Jurisdiccional competente de la Circunscripción Judicial donde ella se formula. 14) En los casos en que por razón de los hechos comunicados emerja la presunta comisión de un delito y se advierta peligro a la integridad física o psíquica de la persona damnificada, la autoridad policial deberá comunicar de manera urgente al Ministerio Público Fiscal, quien requerirá la medida cautelar que corresponda, que será evaluada por el Juez/a de Garantías todo ello en el lapso máximo de veinticuatro (24) horas. Asimismo, el Juez competente deberá adoptar, de estimarlo pertinente, las medidas preventivas urgentes de protección y el régimen procesal establecido por las leyes, a fin de dar respuesta oportuna y efectiva al caso bajo juzgamiento. 15) La autoridad que recibe la denuncia por Violencia de Género deberá dar intervención en forma inmediata a la Guardia del Servicio de Salud de la localidad o la más cercana, a fin de constatar las lesiones en un plazo máximo de 24 horas, debiendo extender certificación pertinente. La certificación es una carga estatal y no puede ser nunca una carga para la víctima. La autoridad jurisdiccional deberá adoptar igualmente las medidas de protección que considere urgente, aún sin las constancias médicas descriptas. 16) La autoridad Jurisdiccional deberá asegurarse de no incurrir en superposición de medidas urgentes de protección que simultáneamente fueran dictadas por el Juez Penal. La coordinación de competencias jurisdiccionales deviene en las acciones necesarias por parte de los organismos involucrados, de manera tal que, a la víctima, le resulte transparente el proceso que le permite acceder al resultado adecuado. 17) En las circunscripciones judiciales donde funcione más de un Juzgado, deberá implementarse un sistema de guardias para cuestiones de urgencia vinculadas con violencia de género. Los turnos se distribuirán equitativamente durante todo el año calendario, con el objeto de asegurar el pleno acceso a la tutela jurisdiccional, cuando el caso requiera la adopción de medidas urgentes en esas cuestiones, debiendo comprender la atención de cuestiones urgentes de violencia familiar y de género en días y horas inhábiles. Cuando el Juzgado de Familia o de la materia que sea competente, sea único en su jurisdicción, permanecerá de turno durante todo el año, con el objeto de asegurar el pleno acceso a la tutela jurisdiccional, cuando el caso requiera la adopción de medidas urgentes. 18) El turno, a los efectos indicados en los apartados anteriores, comprenderá la atención de cuestiones urgentes de violencia género en días y horas inhábiles. 19) Las comisarías de la mujer existentes a la fecha y aquellas que se crearan deberán llevar un Registro Estadístico de todas las denuncias y actuaciones realizadas vinculadas a la violencia denunciada, incorporándose aquellas que fueran interpuestas en las demás seccionales de policía. Las mismas serán remitidas mensualmente al organismo creado en el artículo 27° de la presente Ley. Salvo en el caso de la violencia sexual en que deberá ser citada la víctima. 20) El registro referido deberá integrar la información vinculada a la temática que todos los organismos del Estado deberán remitir al Observatorio de Género y Derechos Humanos creado por esta Ley. 21) Los Juzgados de Paz en el interior de la Provincia, donde no existan otros organismos jurisdiccionales, tendrán competencia para resolver casos de urgencia en cualquier tipo de violencia y ámbito que se deriven de la aplicación de la presente Ley, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en la legislación para la protección de presuntas víctimas. Debiendo elevar posteriormente todas las actuaciones al Juez/a competente según la materia, en turno, de la correspondiente circunscripción en forma inmediata. 22) Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. CAPÍTULO II DE LOS PROCESOS JUDICIALES DE VIOLENCIA DE GÉNERO PAUTAS GENERALES Artículo 44°.- Trámite, el proceso será gratuito y urgente, de naturaleza sumarísimo y de expedita resolución. Durante su sustanciación quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación o avenimiento, salvo que existan informes interdisciplinarios que, al momento de la celebración de cualquier audiencia, indiquen que la violencia ha cesado o estén dadas las condiciones para ello. La ausencia de estos informes previos actuales nulifica la audiencia y los posibles acuerdos allí labrados. Exceptuar de la mencionada prohibición a los procesos que se inicien por violencia simbólica y política, en los cuales se podrá arribar a una solución de conflictos y reparaciones. Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados. La carga de la prueba en los procesos de Violencia de Género se aplica de manera excepcional a la carga dinámica de la prueba. Artículo 45°.- Medidas urgentes. Toda autoridad Jurisdiccional de cualquier fuero, aún si fuere incompetente, está facultado para disponer medidas de protección especiales en caso de urgencia, sin perjuicio de la posterior remisión de las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente. Artículo 46°.- La autoridad Jurisdiccional detentará amplias facultades a los fines de garantizar los principios de obtención de la verdad material y de tutela judicial efectiva. Deberá ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero de la persona denunciada, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia. Artículo 47°.- Asistencia letrada. La asistencia letrada no es necesaria para formalizar la denuncia. Las demás actuaciones en el proceso de violencia deben ser con patrocinio letrado. El Estado debe asegurar el efectivo acceso a la justicia de las personas víctimas de Violencia de Género mediante servicios de patrocinio jurídico gratuito especializados, con independencia de las defensorías oficiales. MEDIDAS DE PROTECCIÓN GENERALES DE DERECHOS Artículo 48°.- Durante cualquier etapa del proceso la autoridad Judicial interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas de Protección Generales de acuerdo a los tipos y modalidades de Violencia de Género, definidas en la presente Ley: a) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, niña, adolescente, adulta mayor y Colectivo LGBTQ+. b) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad y la salud de la persona que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor. CAPÍTULO III VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO FAMILIAR Artículo 49°.- Definición. Se entiende por proceso de Violencia de Género en el ámbito familiar, el trámite judicial que se inicia al momento de ser presentada una denuncia por Violencia de Género en esa modalidad. La mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y colectivo LGBTQ+ que sufriese lesiones o maltrato físico, psíquico y/o emocional, sexual y económico, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones convivenciales y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia y comprenderá asimismo a las personas bajo guarda o tutela. Artículo 50°.- Trámite. El cumplimiento de la etapa previa no es exigible en el proceso regulado en este capítulo. Se aplican las reglas generales dispuestas en los artículos 43° y 49° de la presente Ley. Artículo 51°.- Objetivo. Este proceso está destinado a establecer las resoluciones judiciales para prevenir, sancionar, erradicar y reparar la violencia de género en el ámbito familiar. Artículo 52°.- Intervención judicial - Medidas Urgentes. Recibida la denuncia, la autoridad Jurisdiccional interviniente, efectuando un análisis pormenorizado de los elementos disponibles, deberá adoptar las medidas de protección urgentes en los casos que así lo considere. En el caso de quien adoptare la medida urgente no fuere el Juzgado con competencia en la materia, deberá remitir las actuaciones en el plazo de 24 horas a la autoridad judicial competente. Artículo 53°.- Intervención Judicial Competente: 1) Recibida las actuaciones judiciales remitidas, la autoridad Jurisdiccional competente deberá notificar al denunciado, de la iniciación del proceso, de las medidas adoptadas y de los medios de prueba ordenados, garantizando el debido proceso y la defensa enjuicio. 2) La notificación referida en el inciso anterior se realizará de manera fehaciente, de inmediato, pudiendo solicitar el auxilio de la autoridad policial correspondiente al domicilio del denunciado. 3) En el caso de no contar con informes técnicos elaborados por el organismo o los profesionales especializados, deberá requerir que el equipo técnico interdisciplinario, analice el contexto de la Violencia de Género y desarrolle criterios de interseccionalidad, efectúe una evaluación de riesgo a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conozca la situación de violencia familiar planteada, de peligro y el medio social y ambiental de la familia, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas protectorías adecuadas. Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para la autoridad judicial, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad. 4) Para el caso de localidades del interior, dichos informes podrán suplirse por personal municipal del área social y/o de salud. 5) Al momento de emitir las medidas de protección y/o durante la sustanciación del proceso, se deberá tener en cuenta la presunción en contra del autor, y deberá analizar especialmente, la no concesión de derechos de visita en contra de la voluntad de NNA. Se deberá analizar, con intervención de la asesoría de familia, la concesión de la visita supervisada, habiendo transcurrido un plazo razonable, desde el acto de violencia y que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de violencia y está participando en un programa y/o terapia respectiva a la problemática. 6) Asimismo, se deberá analizar especialmente, la no concesión de derechos de visita en contra de la voluntad de NNyA. 7) La autoridad jurisdiccional, podrá adoptar una o varias de las medidas protectorías que se enuncian en los artículos 48° y 56° de la presente Ley y las que crean aplicables conforme la Ley III N° 21, aún sin contar con los informes técnicos antes enunciados. Artículo 54°.- Otros informes. La autoridad jurisdiccional interviniente está facultada para requerir de Oficio: 1) Informes a organismos públicos o privados. A tal fin podrán ser remitidos mediante el correo electrónico institucional conforme los convenios suscriptos con los diferentes organismos. 2) Solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales si los hubiere. 3) Considerar los informes que ya se hayan elaborado con anterioridad por los Equipos Técnicos respecto al proceso de Violencia en trámite, evitando producir nuevos informes que revictimícen las personas sujetas de protección o causen dilaciones procesales. Podrán ser tenidos en cuenta los informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia. 4) El presente artículo es enunciativo y no taxativo. Artículo 55°.- Medidas protectorias. Reglas. Las medidas protectorias que se dispongan con relación a las víctimas y aquellas personas de su grupo familiar o no, que se encuentren en riesgo en virtud de este proceso, se rigen por las siguientes disposiciones: 1) Podrán ser adoptadas de oficio o a pedido de parte. 2) Deben contar con plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas en el caso de que la situación de violencia se mantenga, la que deberá disponer de un plazo. En el caso de hechos nuevos, se determinará el dictado de una nueva medida, la que tramitará por el mismo expediente, con un nuevo plazo. 3) En los casos de niños, niñas y adolescentes directamente vinculadas en el presente proceso se le debe garantizar el derecho a ser oídas y que su voz sea tenida en cuenta, en el marco de su autonomía progresiva ser escuchadas por la autoridad jurisdiccional y Equipo Técnico Interdisciplinario. 4) En caso de ser necesario, la autoridad jurisdiccional puede ordenar hacer uso de la fuerza pública para la ejecución de la medida de protección. 5) El cumplimiento de las medidas ordenadas deberán ser supervisadas por el organismo que la autoridad judicial disponga a tal fin. Artículo 56°.- Medidas protectoras urgentes. Enunciación. Estas medidas pueden consistir en: 1) Excluir a la persona denunciada de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad y/o sea el titular del contrato de alquiler. 2) Prohibir el acceso de la persona denunciada al domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio u otros ámbitos de concurrencia de la víctima. 3) Prohibir a la persona denunciada acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar en el que se encuentre la víctima u otra persona que pudiera verse afectada por la situación de violencia. 4) Prohibir a la persona denunciada realizar actos que perturben o intimiden a la víctima o algún integrante del grupo familiar y/o de su entorno. 5) Ordenar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la víctima en los ámbitos donde se desarrolle. 6) Disponer el reintegro de la víctima al domicilio, previa exclusión del denunciado. 7) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la víctima. 8) Ordenar la atribución del hogar conyugal y del mobiliario existente, pudiendo ordenar el inventario de los bienes. 9) Prohibir a la persona denunciada enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales, en condominio, de uso común y herramientas de trabajo. 10) Prohibir a la persona denunciada la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión. 11) Fijar alimentos provisorios aún en los casos en que no tengan hijos en común. Si la persona denunciada trabaja en relación de dependencia, el juez puede disponer de oficio la retención del porcentaje del salario correspondiente para el pago de la obligación alimentaria. 12) Disponer que las asignaciones familiares y apoyo escolar sean percibidas por parte de la víctima a cargo del cuidado personal. 13) Otorgar el cuidado personal provisorio de los hijos menores de edad. 14) Disponer los sistemas de apoyo necesarios, cuando de manera excepcional, la víctima requiera por su situación acompañamiento para el ejercicio de sus derechos. 15) Disponer la suspensión provisoria del régimen de comunicación. 16) Proveer a la víctima del sistema de alerta y localización inmediata y cualquier otro dispositivo electrónico que asegure su seguridad, con el fin de que autoridades y fuerzas de seguridad otorguen una herramienta eficaz en situaciones de emergencia que puedan suscitarse. 17) Comunicar las medidas dictadas en el marco del proceso de violencia familiar al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo de la persona denunciada. 18) Disponer medidas conducentes para brindar a la víctima, su grupo familiar y personas de su entorno, asistencia legal, médica, psicológica, terapéutica por organismos públicos y no gubernamentales especializados en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. 19) Ordenar que la persona denunciada realice tratamientos terapéuticos individuales y a través de programas de prevención y erradicación de violencia familiar, cuya cobertura estará a cargo del Servicio de Salud Pública o por parte de las Obras Sociales. 20) Ingresar a la persona damnificada en casa-refugio o en hogares alternativos u hoteles con condiciones de accesibilidad cuando no fuera posible la exclusión del victimario del hogar. En el caso que el denunciado cuente con ingresos, deberá afrontar los gastos por alojamiento. 21) Decretar embargo y/u otras medidas cautelares sobre bienes de la persona denunciada. 22) Ordenar, en el caso de que la persona se desempeñe como personal marítimo, la notación en la libreta de Embarque de la medida que dispone la fijación de alimentos. 23) Cuando la víctima lo solicite deberá autorizar el traslado de su asiento y centro de vida de niños, niñas y adolescentes a su cargo hacia otra localidad, a fin de resguardar la integridad física y psíquica de la misma y del grupo familiar. Las medidas protectorías enumeradas son meramente enunciativas. La autoridad judicial puede disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de la víctima según la situación o hechos de violencia acaecidos. Artículo 57°.- Medidas protectoras urgentes. Recurso. La resolución que admite o deniega medidas protectorías debe ser notificada a los interesados, en los términos del artículo 53° inciso 1) y 2). Artículo 58°.- Medidas protectorías. Incumplimiento. Sanciones: En caso de incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, la autoridad judicial debe: 1) Imponer sanciones personales o económicas, las que pueden consistir en: a. Cuando debido al incumplimiento de una de las medidas dictadas se genere un daño el autor deberá resarcir con su patrimonio los gastos generados por sus actos de violencia. b. Multa de tres (3) hasta veinticinco (25) salarios mínimos, vitales y móviles, en beneficio del Servicio de Protección de Derechos de la localidad a los fines de solventar programas de prevención en violencia. c. Cumplir con trabajos comunitarios, cuya duración razonable debe determinar la autoridad judicial de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada. d. Multas pecuniarias, a favor de la víctima cuyo monto establecerá la autoridad judicial según la gravedad del caso y la situación patrimonial de la persona denunciada. 2) En caso de que el incumplimiento de la medida agrave la situación de vulnerabilidad de la víctima, este incumplimiento a la manda judicial será remitido al MPF a efectos de compulsar por el delito de desobediencia, sin que sea requisito previo la adopción de ninguna otra sanción. 3) Disponer cualquier otro tipo de sanción acorde con la conflictiva planteada. 4) Cumplir arresto de conformidad con la legislación especial pudiendo la autoridad judicial, por razones fundadas, disponer el arresto domiciliario hasta cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales. En caso de incumplimiento reiterado, podrá disponerse hasta quince (15) días de arresto. Artículo 59°.- Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños sufridos ante el Juez interviniente. Regirá lo previsto para el proceso ordinario por audiencias. Artículo 60°.- Dictada las medidas protectorías, previo informe del Equipo Técnico y de la Asesoría de Familia en los casos que correspondan, la autoridad Jurisdiccional deberá escuchar a la víctima en audiencia que se designará a tales efectos. De sus manifestaciones, las constancias probatorias de la causa, y de los informes de Equipos intervinientes, la autoridad Jurisdiccional deberá proceder a dictar sentencia correspondiente. Artículo 61°.- Cumplida y ejecutoriada la sentencia, si de las constancias de la causa o de la historia del caso no surgen nuevos elementos que hagan inferir que subsiste la violencia, podrá ordenarse el archivo de las actuaciones. CAPÍTULO IV Artículo 62°.- En los casos que se tramiten denuncias por Violencia de Género indicadas en los artículos 8o y 9o de la presente norma, la autoridad Jurisdiccional competente, observará la aplicación del procedimiento desarrollado para el proceso de Violencia de Género en el ámbito Familiar. Artículo 63°.- A fin de garantizar las Políticas Públicas y la aplicación de la presente Ley, la partida asignada para su aplicación no debe ser inferior al cero uno por ciento (0,1%) del Presupuesto total del ejercicio. Artículo 64°.- Se modifica por la presente los artículos 4o y 5o de la Ley de Emergencia Ley XV N° 23, los cuales son suplantados por los artículos 14° y 25° de la presente Ley respectivamente. Norma Transitoria: Desarrollar en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la adecuación normativa pertinente de la Ley X N° 60, de Violencia en el ámbito laboral, y la Ley X N° 15, como así también las medidas legislativas que modifiquen la edad para el ingreso laboral, incorporando la perspectiva de género en la labor parlamentaria. Artículo 65°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. RAWSON, 10 DIC 2018 VISTO Y CONSIDERANDO: El Proyecto de Ley referente a la sustitución e incorporación de artículos a la Ley XV N° 12, Ley de Violencia Familiar; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de noviembre de 2018 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XV N° 26 Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial DECRETO N° 1213 |
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