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Decreto 538 / 2019 Mariano Arcioni 

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Título: VETO DE LEY- VENTA DE BOSQUES NATIVOS
 
Fecha Registro: 24/05/2019
 
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RAWSON, 24 MAYO 2019

VISTO:
El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial con fecha 09 de Mayo de 2019, comunicado al Poder Ejecutivo mediante Nota N° 045/19- P.HL. el día 10 de mayo de 2019; y el Expediente N° 671-MCG-2.019;
CONSIDERANDO:
Que es política de este Poder Ejecutivo velar por el pleno funcionamiento del Sistema Republicano de Gobierno establecido en el artículo primero de la Constitución Nacional y Provincial, y en tal sentido, proveer a la actuación independiente pero coordinada de los Poderes del Estado cuando expresan la voluntad pública;
Que en dicho marco institucional el Poder Legislativo ha sancionado un Proyecto de Ley mediante el cual procede a declarar insanablemente nulos, de nulidad absoluta y carentes de validez, a los Decretos de este Poder Ejecutivo N° 712/04 y N° 74/05;
Que asimismo por el artículo 2° del proyecto sancionado, se establece que la nulidad dispuesta por el artículo 1° comprende también la invalidez absoluta de los actos administrativos emitidos con arreglo o en virtud de los decretos citados en el considerando precedente, como así también de los contratos administrativos, títulos de propiedad en favor de particulares, que se hubieren otorgado en virtud de dichos decretos sobre tierra fiscal con bosque nativo;
Que por el artículo 3 ose propone la intervención de la Fiscalía de Estado a los fines de realizar un relevamiento de la totalidad de los Actos Administrativos, Contratos, y Títulos de Propiedad dictados en su consecuencia;
Que se pretende asignar funciones al Poder Ejecutivo a los fines del relevamiento y delimitación en el terreno y perímetro resultantes, utilizando para ello el Sistema de Geo-Posicionamiento Satelital, para finalmente inscribir los planos resultantes en la Dirección General de Catastro y Ordenamiento Territorial, Registro Real de la Propiedad Inmueble e Instituto de Colonización y Fomento Rural;
Que finalmente se especula respecto del destino de las superficies resultantes, y que las mismas serán asignadas en favor de comunidades aborígenes o de pobladores de escasos recursos;
Que este Poder Ejecutivo considera oportuno vetar el proyecto mencionado de conformidad a los fundamentos que se exponen a continuación;
Que el temperamento contenido en el texto de proyecto de ley sancionado, implica una inconstitucionalidad manifiesta, en razón de implicar una invasión de la Zona de Reserva del Poder Ejecutivo, al declarar "insanablemente nulos, de nulidad absoluta y carentes de validez", Decretos de este Poder Ejecutivo plenamente válidos y eficaces;
Que los Decretos N° 712/04 y N° 74/05, fueron dictados de acuerdo a derecho, y en pleno ejercicio de las facultades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo;
Que constituye una facultad, y asimismo un deber constitucional ineludible para el este Poder Ejecutivo, el realizar el control de constitucionalidad de los Proyectos de Ley emanados de la Honorable Legislatura Provincial;
Que los Decretos 712/04 y 74/05 al contar con más de cuatro (4) años desde su dictado, cuentan con firmeza en Sede Administrativa, y solo pueden ser impugnados y/o cuestionados respecto de su validez retroactiva, en Sede Judicial, y por ante el Superior Tribunal de Justicia;
Que avanzar en el sentido detallado por el Proyecto de Ley sancionado, afectaría el Principio de Legalidad que debe presidir toda actuación administrativa, el Derecho de Propiedad, y asimismo presumiblemente, comprometería seriamente la Responsabilidad del Estado en Sede Judicial;
Que resulta inadmisible -al menos en el contexto deóntico que rige el sistema piramidal de nuestras leyes republicanas- determinar por un procedimiento legislativo, la nulidad de un Decreto (N° 712/04 y su modificatorio N° 74/05), dotado por otra parte de las presunciones de legitimidad, razonabilidad y ejecutoriedad, y cuyo dictado, tanto la Constitución de la Nación Argentina (Capítulo Tercero, artículo 99° incisos Io, 2o 3o y cctes.) en la persona del titular máximo del Gobierno Federal, como la Constitución de la Provincia del Chubut, para el supuesto sujeto a la presente consulta, coloca bajo potestad única del Gobernador de la Provincia (Sección 2, Capítulo II, artículo 156° incisos Ioy 2o y cctes.);
Que por otra parte, pero con similar intensidad, se avanza ilegítimamente sobre facultades propias del Poder Judicial de esta Provincia, a quien le compete por disposición de la Ley Máxima ser el único y último órgano facultado para declarar la sanción de nulidad de una norma u otro acto jurídico, tratándose nada menos -como se sabrá- que de la máxima resolución pasible y admitida por nuestro sistema;
Que doctrina constitucional que traduce la norma del art. 95° de la Constitución Nacional y las que se le vinculan, entre otras, las de los arts. 18o, 23°, 29°, 94°, 67°, inc. 1 Ioy 100° de la Ley Fundamental mantiene su vigor a través del tiempo, sustentándose las mismas en la "separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. Ioy afines de la Constitución Nacional);
Que no existe norma constitucional, tanto sea en la órbita federal, como en la provincial, de la cual pueda derivarse razonablemente, el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del Poder Legislativo, tal cual se advierte palmariamente en el Proyecto de Ley sancionado;
Que si bien históricamente se han registrado avances sobre la excepcional facultad del Poder Legislativo de decretar la nulidad de sus propias leyes ("SIMÓN", C.SJ.N. - Fallos 328:2056) no es posible verificar antecedente alguno -en cambio-, que haya avanzado al punto de declarar por Ley la nulidad de un Decreto del Poder Ejecutivo;
Que de admitirse, y consagrarse la tesitura ínsita en el Proyecto de Ley impulsado, el Poder Legislativo se estaría atribuyendo una potestad que no tiene ningún poder constituido de la República, en tanto tampoco el Poder Judicial puede anular leyes en un sistema de control de constitucionalidad difuso dado que los jueces sólo pueden declarar la inconstitucionalidad para un caso concreto;
Que en la estructura misma de nuestra Constitución que establece firmemente la separación de los poderes como el más importante medio de garantizar el respeto de las libertades individuales, dotando al Congreso de la facultad de dictar las leyes convenientes (art. 67, inc. 28°), todo lo cual refuta la idea de que ese mismo Congreso, pueda convertirse en un tribunal de justicia;
Que a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo. (Comadira, Julio Rodolfo; "El Acto Administrativo"; Editorial La Ley; Primera Edición, Página 138);
Que esa presunción amerita el carácter distintivo del régimen de nulidades de los actos administrativos, sea este unilateral o bilateral, en tanto uno de los sujetos intervinientes es siempre la Administración Pública;
Que tratándose para el caso de un Decreto dictado por el titular del Poder Ejecutivo en pleno y legítimo ejercicio de facultades que integran su Zona de Reserva Constitucional, debió eventualmente ponerse en curso el procedimiento positivo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo I - N° 18 en su Título V - Capítulo I - Artículos 91°, 92°, 93°, 94°, 95°, 96° y normas concordantes, que prevén la anulación de oficio o "declaración de lesividad", ello en un todo de acuerdo con inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que; "La administración debe ser legal; si su actividad es ilegal, debe rectificarse, en primer término, por la propia Administración Pública, y a falta de ello, por el órgano jurisdiccional competente... " (Fallos 315:2771, consid.3°);
Que todos estos deberes constitucionales ineludibles, inherentes a la investidura del Gobernador de la Provincia del Chubut, se encuentran presentes, y contenidos en los términos y alcances de los Decretos de este Poder Ejecutivo N° 712/04 y N° 74/05, los cuales fueron dictados en pleno ejercicio de las facultades constitucionales que integran la Zona de Reserva del Poder Ejecutivo, actos administrativos plenamente válidos y eficaces, que de manera ilegal e inconstitucional, fueron abrogados por la Honorable Legislatura Provincial;
Que la maniobra intentada por el Poder Legislativo Provincial constituye una afrenta al Sistema Republicano de Gobierno;
Que la acción intentada por el Poder Legislativo Provincial constituye un violento avasallamiento al Principio Republicano de División de Poderes;
Que el Poder Legislativo Provincial carece de competencia para cuestionar la validez y eficacia de Decretos emanados del Poder Ejecutivo Provincial, dado que el mimo ha ejercido plenamente su competencia constitucional;
Que en razón de lo expuesto, no solo resulta necesario vetar en su totalidad el proyecto detallado en el primer considerando del presente, sino asimismo advertir que nos encontramos en presencia de un Acto Legislativo Nulo de Nulidad Absoluta e Insanable, dado que Poder Legislativo Provincial carece de competencia para declarar insanablemente nulos, de nulidad absoluta y carentes de validez, a los Decretos de este Poder Ejecutivo N° 712/04 y N° 74/05, dado que su desde el dictado de los mismos el Poder Ejecutivo Provincial ha ejercido plena y válidamente su competencia constitucional;
Que el temperamento claramente inconstitucional contenido en Proyecto de Ley sancionado que hoy no ocupa, reviste una inusitada gravedad, dado que la Legislatura Provincial ha procedido a abrogar prescripciones normativas que se encuentran dentro de la Zona de Reserva Constitucional del Poder Ejecutivo, lo cual implica una palmaria inconstitucionalidad, y asimismo la inexistencia misma del Acto Legislativo oportunamente sancionado;
Que los Decretos resultan plenamente válidos y eficaces, por lo cual de modo alguno podrá ser siquiera suspendida su aplicación, revistiendo la acción intentada por el Poder Legislativo Provincial el carácter de un violento avasallamiento al Principio Republicano de División de Poderes;
Que oportunamente, y sin perjuicio del ejercicio de la facultad de veto que le otorga el artículo 142° de la Constitución Provincial a este Poder Ejecutivo, corresponderá conferir intervención a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut, a lo fines de analizar la eventual interposición de las acciones judiciales que correspondieren por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, a los fines de encauzar en los marcos constitucionales, las presentes actuaciones;
Que a tales fines, corresponderá analizar la necesidad de requerir la intervención Superior Tribunal de Justicia del Chubut, en su carácter de garante de la vigencia y supremacía de la Constitución Provincial, y especialmente en irrestricta defensa de los derechos de los ciudadanos, a los fines de que se pongan límites a los poderes para un adecuado equilibrio republicano, cuestión de especial interés en el caso;
Que este Gobernador, ha jurado defender de manera irrestricta la Constitución Provincial;
Que por los fundamentos expuestos, y en uso de la facultad que le otorga el artículo 142° de la Constitución Provincial este Poder Ejecutivo considera necesario vetar el Proyecto de Ley sancionado;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA
Artículo 1- Vétase el Proyecto de Ley mediante el cual el Poder Legislativo procede a declarar insanablemente nulos, de nulidad absoluta y carentes de validez, a los Decretos de este Poder Ejecutivo N° 712/04 y N° 74/05, comunicado al Poder Ejecutivo mediante Nota N° 045/19- P.HL. el día 10 de mayo de 2019.-
Artículo 2-Confiérase intervención a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut, en los términos del Artículo T inc. 5) y 6) de la Ley V N° 96, y el Artículo N° 215° de la Constitución Provincial, a lo fines de analizar la eventual interposición de las acciones judiciales y/o las medidas cautelares que correspondieren, por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, a los fines de reencauzar las presentes actuaciones dentro de los marcos constitucionales.-
Artículo 3- Comuniqúese a la Honorable Legislatura Provincial.-
Artículo 4-El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.-     
Artículo 5-Registrese, comuniquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DECRETO 538/19


LEY XVII N°
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
L     E     Y
Artículo 1°.-Declárese insanablemente nulo de nulidad absoluta y carentes de validez desde su dictado el Decreto N° 712/04 y su Decreto modificatorio N° 74/05, ambos del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 2°.- La nulidad dispuesta por el artículo precedente comprende también la invalidez absoluta de los actos administrativos emitidos con arreglo o en virtud de dichos decretos, como así también la de los contratos administrativos y títulos de propiedad a favor de particulares, que se hubiesen otorgado por aplicación de los decretos mencionados sobre tierra fiscal con bosque nativo con posterioridad al dictado de los decretos mencionados en el articulo 1 ° de esta Ley.
Artículo 3-A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de esta Ley, la Fiscalía de Estado deberá relevar los actos administrativos, contratos y títulos de propiedad otorgados por aplicación de los Decretos N° 712/04 y/o N° 74/05. En el plazo perentorio de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá emitir dictamen sobre aquellos actos administrativos, contratos y títulos de propiedad alcanzados por la presente declaración de nulidad. Asimismo, una vez emitido el dictamen, el Fiscal de Estado deberá, dentro de los quince (15) días hábiles iniciar las acciones judiciales correspondientes a los efectos de obtener la declaración de nulidad.
Artículo 4- El Fiscal de Estado, como último custodio de la Constitución dentro de la Administración Pública, deberá presentarse a la Honorable Legislatura dentro de los 15 días corridos, contados desde que se emitió el dictamen, a los efectos de informar los extremos allí expuestos.
Artículo 5- El Poder Ejecutivo Provincial procederá ai relevamiento y delimitación en el terreno de los bosques fiscales, indicando los perímetros resultantes mediante el sistema de geo posicionamiento satelital, los planos resultantes serán inscriptos en la Dirección General de Catastro y Ordenamiento Territorial, en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el Registro Autárquico de Colonización y Fomento Rural.
Artículo 6- El uso de los bosques fiscales que se recuperen conforme la presente Ley, será concedido en forma preferencia! a las comunidades aborígenes de existencia debidamente acreditada y a pobladores de escasos recursos de áreas aledañas, para la realización de actividades que no afecten el desarrollo del ecosistema.
Articulo 7- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior se realizará un relevamiento integral de las comunidades aborígenes y de los pobladores de escasos recursos. Las comunidades y los pobladores que surjan del relevamiento se constituirán como beneficiarías del derecho de uso.
Articulo 8- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 712/2004
(Se relaciona) Decreto 74/2005

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)