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Ley XV 27

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Título: CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
 
Fecha Registro: 21/11/2019
 
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LEY XV N° 27

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Capítulo Único. Definiciones
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto la regulación de las conductas ciudadanas a fin de contribuir con las condiciones que aseguren la adecuada convivencia social de la población, en el marco del respeto al ejercicio regular de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en la Constitución y las leyes.
Artículo 2o.- Principios y Garantías: En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional; en los tratados que forman parte de ella (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia.
Nadie puede ser penado, sometido a medida de seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus derechos a causa de la comisión de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya competencia para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida con anterioridad a la comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la comisión del hecho;
3.-La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al hecho y conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las consecuencias emergentes del mismo;
4.-EI resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente, según el caso;
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.

Las garantías que se individualizan a continuación tienen carácter meramente enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de observancia obligatoria:
Ley más benigna. Tipicidad. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una Ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la Ley operan de pleno derecho.
Prohibición de analogía. La analogía no es admisible para crear infracciones ni para aplicar sanciones.
Prohibición de interpretación extensiva. Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de la Ley Contravencional en perjuicio del procesado.
In dubio Pro Reo. En caso de duda en la aplicación de la normativa, se tendrá en cuenta la más benigna al infractor.
Artículo 39.- Ámbito de aplicación - Territorialidad. Este Código se aplica a las infracciones tipificadas en el que sean cometidas dentro del territorio de la Provincia del Chubut y a los que produzcan sus efectos en ella, sin perjuicio de otras faltas previstas en leyes especiales. Es de nulidad absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en virtud de tales delegaciones se realicen. Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.
Inaplicabilidad. Este Código no se aplicará a las personas que:
1.- Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho público nacional o provincial; o
2.- No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho. Cuando el presunto infractor contare con una edad menor se aplicará lo establecido en las leyes especiales correspondientes.
Artículo 4°.- Lugar y tiempo del hecho. La contravención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o en el que acontece el resultado típico.
Artículo 5°.- Igualdad. Todas las personas, en el marco del respeto al principio de igualdad, recibirán de la autoridad la misma protección y trato, sin que puedan ser afectadas por distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias de carácter discriminatorio, debiéndosele brindar protección especial a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de conformidad con lo previsto en la Constitución Provincial.
Artículo 6°.- Extensión de las disposiciones generales. Las disposiciones generales de este código serán aplicadas a todas las infracciones previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.
Artículo 7°.- Terminología. Los términos "infracción", "contravención" o "falta" están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.
Artículo 8°.- Ausencia de acto. No hay acción cuando el autor obra violentado por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconsciencia o de cualquier otra forma carezca de voluntad.
Artículo 9°.- Deber jurídico. No está prohibida la acción impuesta por un mandato judicial.
Artículo 10°.-Causas de justificación. No es antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión antijurídica; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11°.- Exceso. Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la forma prevista en el artículo 17°, de conformidad con el grado de antijuricidad de su conducta.
Artículo 12°.- Error de tipo. El que en la ejecución de un hecho yerra sobre alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión culposa. Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 13°.- Error de prohibición. Quien en la ejecución de una conducta típica yerra sobre su antijuricidad, actúa inculpablemente si el error no le es reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la forma establecida en el artículo 17°, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 14°.- Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas. Actúa inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Artículo 15°.- Estado de necesidad inculpable. Quien comete un injusto contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta. En caso de serle exigible otra conducta, debe disminuirse la pena conforme la escala del artículo 17°, atendiendo al grado de culpabilidad.
artículo 16°.- Conducta incapacitante anterior al hecho. El que con su conducta se coloca SU las conductas incapacitantes previstas en este Código o no evita llegar a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 17°.- Penalización atenuada. En todos los casos en que este Código expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a la mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 18°.- Autoría. Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o valiéndose de otro. Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca. Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como autor.
Artículo 19°.- Instigador. Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 20°.- Cómplice. Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 21°.- Tentativa. La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 22°.- penalidades. Las penas aplicables al instigador o al cómplice podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se determinarán conforme la escala del artículo 17°.
Artículo 23°.- Participación. Todos los que intervinieren en la comisión de una infracción, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedan sometidos a la misma escala que fija el Código Penal para dichos supuestos, sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.
Artículo 24°.- Culpabilidad. Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa.
Artículo 25°.- Infracciones cometidas por personas menores de 18 años. En este caso la autoridad arbitrará los medios necesarios para hacer inmediata entrega del niño menor a sus padres, tutores o guardadores, a quienes se notificará y citará dando intervención a la Asesoría de Familia del Poder Judicial y al Servicio de Protección de Derechos local. En ese caso, como en los que el niño o niña careciera de adultos responsables, este organismo tratará de hacer cesar la conducta contravencional, asegurando en todo tiempo la integridad psicofísica del mismo y determinará si existen o no derechos del niño o niña que se encuentren vulnerados, en cuyo caso solicitará las medidas de protección integral de derechos que corresponda.
Artículo 26°.- Infracciones cometidas valiéndose de personas menores de edad. En todas las infracciones tipificadas en el presente Código en las que para su comisión se valiere de personas menores de dieciocho (18) años de edad, la autoridad interviniente tratará de hacer cesar la conducta contravencional y la situación de riesgo del menor, y arbitrará los medios necesarios para ponerlo a disposición de los padres, tutores o guardadores, citará pelando intervención a la Asesoría de Familia del Poder Judicial y al Servicio de Protección de Derechos local a los fines establecidos en el artículo 25° de este Código.
Articulo 27°.- Personas jurídica. Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de las penas establecidas en este código que puedan serle aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas Semanas intervinientes.
Artículo 28°.- Funcionarios Públicos. Agravantes. El máximo de la sanción prevista para cada falta en el presente Código se duplicará cuando la contravención fuere cometida, autorizada o posibilitada dolosamente por un funcionario público o un miembro de las fuerzas de seguridad, en el ejercicio de sus funciones, sin cuyo accionar no se hubiera podido llevar a cabo.
Artículo 29°.- Reincidencia. El condenado por una contravención que cometiere la misma infracción en el término de un (1) año a contar desde la condena firme, sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
Artículo 30°.- Registro de antecedentes contravencionales. El Poder Judicial de la Provincia del Chubut llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tal efecto, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones firmes para su anotación. Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.
Artículo 31°.- Concurso de infracciones. Agravantes. Si mediare concurso de varios hechos independientes de infracciones reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado en el artículo 39° de este Código, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas accesorias.
Artículo 32°.- Agravante por el uso de medios tecnológicos. El que cometiere alguna de las contravenciones previstas en el Libro II del presente Código mediante la utilización o bajo la utilización de medios de difusión masiva, internet, redes sociales, similares o cualquier forma de transferencia de datos, será pasible de un aumento de hasta la mitad de la sanción máxima prevista para la contravención cometida.
Artículo 33°.- Concurso y conexidad entre contravención y delito. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y del Código Penal, será juzgado únicamente por el juez que entiende en el delito.
Artículo 34°.- Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas municipales será juzgado por la autoridad que previniera, salvo expresa disposición en contrario de este Código.
Artículo 35°.- Asistencia letrada. Al iniciarse el procedimiento se le hará saber al imputado que le asiste el derecho de designar abogado defensor de su confianza. Para el caso de parecer, la autoridad de juzgamiento le hará designar un Defensor Contravencional o, en un caso, un asesor ad-hoc dependiente del Ministerio Público de la Defensa.
Articulo 36°.- Normas de aplicación supletoria. Las disposiciones generales del Libro 1 del código Penal y del Código Procesal Penal de la Provincia, se aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código.
Artículo 37°.- Prescripción de la acción contravencional. La acción contravencional prescribe al año de su comisión de conformidad.

TÍTULO II
DE LAS PENAS
Artículo 38°.- Fin de la pena: La pena tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad, todos los intervinientes en la aplicación de este Código se esforzarán para que el contraventor tome consciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.
Capítulo I
De los Tipos de Sanción
Artículo 39°.- Penas principales, accesorias y sustitutivas. Las penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes: a) Trabajo comunitario; b) Multa, y c) Arresto. Se prevén como accesorias las penas de: 1) Inhabilitación; 2) Clausura; 3) Decomiso4) Prohibición de concurrencia; 5) Interdicción de cercanía, y 6) Instrucciones especiales. Se establece como pena sustitutiva la reparación del daño.
Artículo 40°.- Individualización y graduación de las penas. La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes del autor. En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.
Artículo 41°.- Disminución de la pena por confesión. Cuando el contraventor, en la primera declaración formal que preste, reconociere su responsabilidad en la contravención que se le impute, previa intervención de la defensa letrada, la sanción correspondiente se podrá reducir hasta la mitad. En estos casos la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite. En ningún caso, bajo pena de nulidad, este reconocimiento se podrá realizar sin que el contraventor cuente con la intervención letrada indicada en este artículo.
Artículo 42°.- Perdón judicial. Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una condena firme contravencional durante el año anterior a la comisión de aquélla, puede ser eximido de pena en los siguientes casos: a) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado; b) Cuando el infractor ofreciere reparar el daño, o c) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor, en proceso de conciliación. En estos casos la autoridad de Juzgamiento puede declarar extinguida la acción contravencional respectiva.

La aplicación del perdón judicial no implica la eximición de las costas que las actuaciones hieran generado.
Artículo 43°.- Pena natural. Queda exento de pena quien como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.
Artículo 44°.- Ejecución condicional de la condena. La condena puede dejarse en suspenso cuando el infractor ofreciere reparar el daño, las costas y no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión debe ser fundada, bajo pena de nulidad, en la personalidad del condenado, su actitud posterior a la falta, la naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente al de la condena firme, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, debe cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

Capítulo II
De las Penas Principales
Artículo 45°.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario se cumplirá en dependencias oficiales -provinciales, municipales o comunales- u otras instituciones de bien público estatales o privadas, y se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques y paseos, salvo juzgados y dependencias policiales. El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La resolución sancionatoria fijará el lugar y el horario, atendiendo a las circunstancias personales del infractor y el modo de controlar su cumplimiento mediante informes del área pertinente.
Artículo 46°.- Multa. Instituyese con la denominación de "Unidad de Multa" (UM), la unidad de referencia a los fines de la fijación de esta pena, la cual tiene un valor en pesos equivalente a la Unidad JUS fijada por la Ley de Obligaciones Tributarias vigente a la fecha de la imposición de la sanción. La pena de multa debe ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco del Chubut S.A., con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.
Artículo 47°.- Pago Voluntario. El pago voluntario del cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la multa que corresponda a la contravención, dentro de los cinco (5) días de emplazado, extingue la acción.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una contravención hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres (3) oportunidades por infracciones a normas contempladas en el presente Código.
Artículo 48°.- Facilidades de pago. Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaran, la autoridad de juzgamiento puede autorizar su pago en cuotas, fijando el importe de las mismas que en ningún caso pueden exceder del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del infractor- y las fechas de pago.
El cumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.
Articulo 49°.- Cobro judicial de las multas. Cuando proceda el cobro judicial de una multa la acción se promoverá por vía de apremio a través de la Fiscalía de Estado, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Artículo 50°.- Destino de las multas. Los importes de las multas ingresarán al Poder Ejecutivo de la Provincia dentro del cual se destinarán con asignación especial al Sistema de Protección de Derechos para el desarrollo de programas de protección de niñas, niños y adolescentes en riesgo.
Artículo 51°.- Arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, no pudiendo ser en ningún caso el contraventor alojado con imputados o condenados por delitos comunes. El arresto podrá ser sustituido o suspenderse en los términos del artículo 54° de este Código.
Artículo 52°.- Arresto domiciliario. El arresto domiciliario debe disponerse cuando: a) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados de conformidad con las condiciones razonables de seguridad, higiene y atención médica correspondientes; b) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia; c) Se tratare de personas mayores de sesenta (60) años de edad o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación en los establecimientos públicos, y d) Por las circunstancias especiales del caso el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar. El contraventor debe permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.
Artículo 53°.- Trabajo comunitario o arresto de fin de semana. En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el trabajo comunitario o el arresto puede cumplirse durante los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se den algunos de los siguientes supuestos: a) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral, y b) En los casos en que la sanción no fuere superior a los tres (3) días. Si el contraventor no se presentare a cumplir el trabajo comunitario o el arresto el día que corresponda sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltare cumplir.
Artículo 54°.- Diferimiento del trabajo comunitario o el arresto. El cumplimiento del trabajo comunitario o el arresto pude diferirse o suspenderse en su ejecución cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Articulo 55°.- Conversión del trabajo comunitario en multa o en arresto. Si el trabajo comunitario no fuere cumplido en el tiempo y en la forma establecido en la resolución condenatoria, se producirá su conversión al máximo de la multa prevista para la falta o a su proporcionalidad. Asimismo, si la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el articulo 46° de este Código se producirá su conversión en arresto a razón de un (1) día de resto por cada treinta (30) Unidad de Multa (UM) impaga, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate. La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total implicando (10) Unidad de Multa (UM) por cada día de arresto. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
Artículo 56°.- Exclusión de pena de arresto por imposibilidad táctica- Ante la inexistencia de establecimientos especiales o de secciones separadas en los establecimientos existentes o en caso de no adaptarse las dependencias policiales por no ajustarse sus locales a la prescripción del artículo 51, no se aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor con alguna de las penas sustitutivas previstas para este Código.

Capítulo III
De las Penas Accesorias
Artículo 57°.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o cancelación -según el caso- del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Puede imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público. La inhabilitación no puede superar los tres (3) meses, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 58°.- Clausura. La clausura importa el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia o, sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención. Puede imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. La clausura no puede superar los tres (3) meses, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 59°.- Decomiso. La condena contravencional importa la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la comisión del hecho, salvo que: a) Pertenezcan a un tercero no responsable; b) Exista disposición expresa en contrario, o c) En la instancia judicial se lo determine, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados, que se encuentren dentro del comercio, con motivo de las infracciones o contravenciones cometidas, se destinarán a establecimientos públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal destino. Caso contrario, se procederá a su venta, destinándose su producido a la asistencia post-liberación.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
En caso de que el objeto decomisado sea un arma de fuego, será entregada a la repartición policial correspondiente.
Artículo 60°.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir, ingresar o permanecer en un lugar por el tiempo que la autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 61°.- Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía consiste la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia de lugares o personas por el tiempo que la autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 62°.- Instrucciones especiales. Cuando por las características del hecho y las condiciones personales del contraventor sea conveniente, la autoridad de juzgamiento dispondrá la aplicación de instrucciones especiales, que consisten en: a) Asistencia a un curso educativo, o b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico. El curso educativo o el tratamiento terapéutico no pueden demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales ni prolongarse por más de cuatro (4) meses, y pueden ser atendidos por instituciones públicas o privadas. La autoridad de juzgamiento establecerá en la resolución el modo de controlar su cumplimiento.
Artículo 63°.- Incumplimiento de instrucción especial. Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la Autoridad de Aplicación le impondrá la multa o el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de una Unidad de Multa (1 UM) o un (1) día de arresto por cada día de instrucción especial no cumplida, excepto que las condiciones personales del contraventor hicieren desaconsejable su aplicación.
Capítulo IV
De las Penas Sustitutivas
Artículo 64°.- Reparación del daño causado. Las penas de trabajo comunitario, arresto o multa pueden ser sustituidas -total o parcialmente por la reparación del daño causado cuando la contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados. La autoridad de juzgamiento puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padre, tutor o curador). La reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento en modo alguno sustituye o reemplaza el derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero civil competente.

TÍTULO III
DE LAS ACCIONES Y PENAS
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción
Artículo 65°.- Acciones de instancia privada. Deben iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieran de instancia privada de conformidad con los criterios fijados en el Código Penal para estas acciones.
Capítulo II De la Extinción de la Acción y de la Pena
Artículo 66°.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional se extingue por: a) La muerte del infractor; b) La prescripción; c) El perdón judicial; d) El cumplimiento voluntario del máximo de tiempo de trabajo comunitario correspondiente a la falta, y e) La amnistía.
Artículo 67°.- Extinción de la pena contravencional. La pena contravencional se extingue: a) En los supuestos de los incisos a), b) y e) del artículo 66° de este Código.
Artículo 68°.- Prescripción de la acción y de la pena. La acción para perseguir infracciones prescribe a los seis (6) meses si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribe a los dos (2) años a contar desde la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
Artículo 69°.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO II
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Capítulo I
Seguridad Individual
Artículo 70°.- El que realizare cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa de hasta seis (6) Unidades de Multa.
Artículo 71°.- El que portare un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo comunitario o multa de cuatro (4) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 72°.- El que concurriere armado a una reunión de personas sea en lugar público o privado, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de arresto; dos (2) a diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de cuatro (4) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 73°.- El que confiare la tenencia, dejare portar o no impidiera, cuando se estuvo en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona inexperta, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de arresto; dos (2) a diez (10) días de trabajo comunitario y/o de cuatro (4) a diez (10) Unidades de Multa.
Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por la conducta de//menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso; la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.
Artículo 74°.- EI que provocare explosiones o disparare armas en lugar y forma que pueda derivar peligro para otro, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de cuatro (4) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 75°.- El que arrojare a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto contundente, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8) Unidades de Multa.
Artículo 76°.- Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas. Quienes sin causa justificada llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días. En todos los casos tales efectos serán decomisados.
Artículo 77°.- Merodeo en zona rural. Quienes merodearen establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos, serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 78°.- Venta de bebidas sin adecuada custodia. El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de persona que se hubiese embriagado en el local, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8) unidades de Multa.
Artículo 79°.- Guardia o custodio de enajenado. El encargado de la guardia o custodia de un enajenado, que dejare a éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a ella, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 80°.- El que asistiere, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para sí o para terceros y omitiere dar aviso a la autoridad, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 81°. - El que arrojare, en lugar público o abierto al público, papeles, agua, gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender a las personas será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8) Unidades de Multa.
Articulo 82°. - El que permaneciere en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8) Unidades de Multa.
Artículo 83°. - El que fotografiare a alguien sin autorización, efectué la reproducción de su imagen o la hiciere circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza que éste fuere, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 84°. - El que sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:
1.- Grabare la voz de otro.
2.- Reprodujere esta grabación, o
3.- Hiciere reconocer por otro.
Será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 85°.- El que perturbare el desarrollo de reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos, mediante pedrea, proyectiles o cualquier otro medio, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 86°.- Falsos avisos o alarmas. Uso indebido de comunicaciones de seguridad o emergencia. El que alerte falsamente o realizaré llamados telefónicos al solo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia, de policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia pública, será sancionado con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 87°.- Los propietarios u ocupantes por cualquier título del inmueble o dependencia donde se encuentre el teléfono desde el que se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo 86° de este Código, salvo que se demuestre que al momento de cursarse la llamada les fuere absolutamente imposible adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días.

Capítulo II
De la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 88°.- Admisión de niñas, niños y adolescentes en espectáculos públicos.
Los propietarios, gerentes, empresarios, encargados, regentes o responsables de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de niñas o niños menores de edad en esos locales; serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM). A los fines de este artículo origen en la Provincia las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia
de aquellas o agravándolas. En caso de reincidencia puede ordenarse, además, la clausura el negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.
Artículo 89°.- Prohibición de expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores. Los propietarios o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que facilitare o instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años de edad serán pasibles de las siguientes sanciones, según corresponda: a) Clausura del local por treinta (30) días en la primera ocasión y arresto de hasta quince (15) días, y b) En caso de reincidencia clausura definitiva del local y arresto por treinta (30) días. En el caso de que se expendan bebidas alcohólicas o se facilite o instigue su consumo a menores de catorce (14) años de edad, los propietarios o responsables del lugar serán sancionados con arresto de diez (10) días y la clausura definitiva del local. Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
Artículo 90°.- Exposición de menores o incapaces. Los que en lugar público o privado de acceso público expongan a un menor de dieciocho (18) años de edad a la mendicidad o venta ambulante de mercaderías y los qué se valieren de menores de dieciséis (16) años de edad o de persona incapaz o con discapacidad para obtener dádivas o beneficios, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días. En el caso de los niños menores de hasta trece (13) años de edad y adolescentes de trece (13) a dieciocho (18) años de edad debe darse intervención inmediata al Servicio de Protección de Derechos, en 2 7 forma conjunta con la Asesoría de Familia del Poder Judicial, a los fines de que la misma determine las medidas de protección integral de derechos que fuere menester solicitar.
Artículo 91°.- Suministrar material pornográfico a menores de edad.
Quienes vendieren, entregaren o exhibieren a un menor de dieciocho (18) años una publicación/película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto que hubiere sido calificado, por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta ocho (8) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta ocho (8) días.
La misma sanción se aplicará al titular o responsable de un establecimiento que brinde acceso a Internet y no instale en las computadoras mecanismos que impidan el acceso irrestricto a sitios con contenidos para adultos, xenofóbicos y/o violentos, que deberá activarse cuando los usuarios del servicio sean personas menores de 18 años.
Artículo 92°.-Publicidad de actos de contenido sexual con participación de menores.
Quienes promocionen, publiciten o informen de manera explícita o implícita, por cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio, servicios y/o elementos adecuados o necesarios a fin que terceros participen o intervengan en actos de contenido sexual que involucren a niños, niñas y adolescentes, serán sancionados con hasta ocho (8) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta ocho (8) días siempre que la conducta no implique un delito previsto en el Código Penal.
Artículo 93°.- Vehículo con niños en su interior. Los que dejaren en el interior de un automóvil, vehículo automotor o similares a niños de hasta ocho (8) años de edad, sin el cuidado de una persona responsable, serán sancionados con hasta cinco (5) días de abajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM). El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando el vehículo se encuentre estacionado: 1) En lugares o autorizados; 2) En lugares autorizados pero situados en una planta o nivel distinta a la que el responsable se ha dirigido; 3) Con el motor del vehículo encendido, o 4) Cuando las condiciones externas importen un mayor riesgo para la integridad física del menor. El personal policial interviniente puede disponer las medidas razonablemente necesarias para asegurar la protección integral del menor.
Artículo 94°.- Suministro de objetos peligrosos a niñas o niños menores de edad. Los que en cualquier lugar o por cualquier medio suministren, faciliten o permitan a un menor de dieciocho (18) años de edad el acceso a cualquier tipo de arma de fuego, aire o gas comprimido, (arma blanca, objetos cortantes, punzantes), explosivos, venenosos, estupefacientes o material pornográfico, destinados de manera inequívoca a provocar daño para sí o para terceros, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM); siempre que la conducta no implique un delito previsto en el Código Penal.

Capítulo III
Del Respeto a la Libertad
Artículo 95°.- Derecho de admisión. Los que ingresaren o permanecieren en lugares públicos o privados de acceso público contra la voluntad de quien ejerza el derecho de admisión en los términos de la Ley Nacional N^ 26.370, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 96°.- Ejercicio abusivo del derecho de admisión. Los que amparándose en el ejercicio del derecho de admisión prohibieren o de cualquier manera impidieren el ingreso o la permanencia en un lugar público o privado de acceso público, en el que se realicen eventos y espectáculos musicales, artísticos, de entretenimiento en general, de esparcimiento, de consumición de bebidas y alimentos o similares, a una persona por sus condiciones subjetivas capaz de colocarla en una situación de discriminación, inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 97°.- Cuidado de vehículos sin autorización legal. Los que sin acreditar habilitación de la autoridad competente exigieren retribución económica por permitir el estacionamiento o alegar el cuidado de vehículos en la vía pública, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).

Capítulo IV
De la Protección contra la Trata de Personas
Artículo 98°.- Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, o establecimientos de alterne. Sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días no redimible por multa, los que promuevan la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación, bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos o establecimientos o locales de alterne.

Capítulo V
De la Protección ante Actos Discriminatorios
Artículo 99°.- Actos discriminatorios. Los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones sociales, laborales o económicas, serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM).
Artículo 100°.- Expresiones discriminatorias. Los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal que tenga contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones sociales, laborales o económicas, que constituyan un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro o dignidad de las personas, serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM).
Artículo 101°.- Agravante. El máximo de las sanciones previstas en este Capítulo se duplicarán cuando quienes cometan las infracciones lo hagan por intermedio de personas inimputables.

Capítulo VI
De la Protección contra la Violencia de Género
Artículo 102°.- Hostigamiento. Maltrato. Intimidación. Los que intimiden, hostiguen o maltraten física, psíquica o económicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM).
Artículo 103".- Agravante. El máximo de las sanciones previstas en el artículo anterior de este Código se duplicarán cuando: a) El autor o instigador sea la persona sostén de familia; b) La víctima sea persona menor de dieciocho (18) años de edad, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales; c) Se cometa por razones de género, o d) El hecho se produjere con el concurso de dos (2) o más personas.
Artículo 104°.- Agravio al personal de centros educativos, de salud y fuerzas de seguridad. Los que en la vía pública, lugar público o de acceso público profirieren gritos, insultos o realizaren señas o ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a la investidura, condición sexual, buen nombre u honor del personal docente o no docente, médicos o integrantes de los equipos de salud, o miembros de fuerzas de seguridad, con motivo o en ocasión de los servicios que prestan en la Provincia del Chubut, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) y/o arresto de hasta tres (3) días. El máximo de las sanciones previstas se duplicará si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada, cuando el hecho se hubiere producido dentro de un establecimiento educativo o de salud o en ocasión de celebrarse un acto público.
Artículo 105°.- Acoso callejero. El que ejecutare en espacios públicos o de acceso público conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, hacia personas que no desean o rechazan dicha conducta en forma expresa, en tanto afectan su dignidad, o sus derechos fundamentales, creando intimidación, hostilidad, degradación o humillación, será sancionado con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) y/o arresto de hasta tres (3) días.

TITULO II
Contravenciones contra la propiedad individual
Artículo 106°.- El que tuviere en comercio, almacén o taller, negocio, dependencias o depósito, pesas o medidas falsas o distintas de las legalmente prescriptas será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 107°.- El que tuviere o expendiere en los lugares a los que se refiere el artículo anterior, mercaderías que deban mensurarse, en preparados que no tengan la cantidad, peso, medida o calidad que indica el envase o que por los usos y costumbres corresponden, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 108°.- El que tuviere, en los lugares a los que se refieren los artículos 106° y 107°, aparatos automáticos o de servicio automático con el mecanismo alterado en forma que pueda causar perjuicio o defraudar en la buena fe, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 109°.- El conductor de un taxímetro que no llevare a sus pasajeros por el trayecto más corto o hacer paradas innecesarias en el mismo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 110°.- El que se hiciere servir comida, bebida u obtener cualquier otro servicio de pago inmediato negándose a pagarlo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Este tipo es inaplicable al que se hace servir comida y bebida en forma y cantidad razonablemente necesaria para su adecuada alimentación, cuando prueba que no tiene dinero para pagarla, forma de conseguirlo con su trabajo o un medio lícito para obtener alimentación.
Artículo 111°.- El que anunciare la participación de intervinientes en espectáculos o reuniones públicas, artísticas, bailables o deportivas para los que se cobre entrada o se obtenga cualquier beneficio de los asistentes, alterando o difiriendo el programa sin ofrecer la devolución de lo percibido, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Articulo 112°.- El que fijare carteles o estampas, o escribiere o dibujare cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin licencia de la autoridad o del dueño o en violación de la legislación vigente, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 113°.- El que sin autorización del responsable, entrare a cazar o pescar en fundo ajeno, atravesar plantíos o sembrados que puedan dañarse con el tránsito, entrar en predio amurado o cercado, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM)
Artículo 114°.- El que sin autorización del responsable proceda a introducir ganado en propiedad ajena, o dejare que, en el mismo caso, se introduzca ganado en propiedad ajena por falta de vigilancia y de forma que pueda producir daño de cualquier tipo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 115°.- El que abriere una tranquera cerrada, cerraduras o cualquier otro dispositivo análogo, puesto para seguridad o clausura de una casa habitación, edificio, un establecimiento rural, o similares, por propia voluntad o a petición de quien no sea conocido como propietario, administrador, encargado, autoridad o funcionario competente para ello, será sancionado será sancionado con uno (1) día de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 116°.-El que comerciare antigüedades, reliquias, hallazgos históricos, arqueológicos, antropológicos, científicos o de cualquier otro tipo, o intentar sacarlos del territorio provincial, cuando la Ley adjudique su dominio, propiedad o administración al estado provincial, sin expresa autorización de éste, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM)
Artículo 117°.- El que no llevare los registros correspondientes a nombre, apellido y domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias referentes a operaciones que realicen dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates, ropavejeros o vendedores de cosas usadas o comerciantes o convertidores de alhajas o cosas preciosas, o cosas antiguas o usadas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).

TITULO III
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 118°.- El que ponga en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso público mediante acciones o palabras soeces será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición científica y a la crítica social.
culo 119°.- El que practicare el nudismo de manera que pueda ser visto voluntariamente por otro, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo unitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3)
Articulo 120°.- El que ofreciere o incitare de palabra, con señas o gestos provocativos e inequívocos, en lugares públicos, abiertos o expuestos al público, ya sea individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por sí o por otro a las personas que transiten por el lugar o que habiten en la vecindad será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 121°.- El que se dejare mantener total o parcialmente por una mujer que ejerce la prostitución de no probarse que la conducta de la mujer es total y absolutamente libre, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 122°.- El que proceda a convenir en proteger a una mujer que ejerce la prostitución, obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable en dinero, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 123°.- El que hiciere mendigar a un menor de dieciséis (16) años o a un incapaz o enfermo, deforme o mutilado, participando en cualquier forma de las limosnas, será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 124°.- El que permitiere que el padre, tutor o guardador de un menor de dieciséis años o de un incapaz ejerza la mendicidad, estando en condiciones de evitarlo será sancionado con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 125°.- El que ejerciere la mendicidad teniendo bienes de fortuna, será sancionado con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 126°.- El que violare una sepultura o cometiere cualquier acto de profanación de cadáver, restos o cenizas humanas, será sancionado con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 127°.- El que proceda a sustraer, mutilar, destruir, ocultar o dispersar un cadáver, restos o cenizas humanas contra la voluntad familiar será sancionado cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 128°.- El que diere datos o indicaciones falsas que puedan ocasionar un peligro cualquiera a una persona extraviada o que no conoce el lugar, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 129°.- El que no proceda a socorrer, auxiliar o ayudar a las víctimas de un accidente cuando de ello no se derive riesgo propio ni perjuicio, será sancionado con uno a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 130°.- El conductor que abandonare un vehículo de alquiler o de transporte público de cualquier naturaleza, a sus pasajeros o negarse a continuar será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de multa (10 UM).

TITULO IV
Contravenciones contra la seguridad colectiva
Artículo 131°.- EI que colocare o suspendiere cosas en forma que puedan caer sobre personas u ocasionar accidentes, será sancionado será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 132°.- El que omitiere la colocación de señal u obstáculo destinado a advertir un peligro para la circulación de peatones o vehículos o removerlos con cualquier fin, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 133°.- El que removiere, inutilizare o alterare el normal funcionamiento de un regulador automático de tránsito, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 134°.- El que apagare arbitrariamente el alumbrado de una vía pública, lugar público, de acceso público o donde tuviese lugar una reunión pública, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 135°.- El que abriere o cerrare arbitrariamente llaves de agua corriente destinada al servicio público o domiciliario, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 136°.- El que tuviere animales peligrosos o que prohíban las reglamentaciones vigentes sin respetar las medidas de seguridad adecuadas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 137°.- El que tuviere animales en condiciones prohibidas, inhumanitarias o descuidare su custodia o confiare su custodia a personas inexpertas, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 138°.- El que descuidare o dejare animales propios de cualquier clase en la vía pública o en lugares abiertos, sin adoptar las precauciones necesarias y suficientes para evitar que causen daños, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Respecto de los canes, y ante la inexistencia de constancias sobre la propiedad de los mismos, se considerarán como propiedad de aquéllos con los cuales surjan vehementes indicios de que viven en forma permanente en la vivienda del presunto infractor, evidenciando para con éste una relación de domesticación.
Artículo 139°.- En caso de captura del animal, la pena que resultare por la contravención Revista en el artículo anterior, se le adicionará, por día y por cabeza en concepto de £os de manutención, el importe que se establecerá mediante Acordada del Superior mal de Justicia. Dentro del perentorio plazo de cinco (5) días contados desde la notificación del secuestro o captura de los animales, deberá su propietario proceder a retirarlos previo pago de los gastos de manutención devengados hasta ese momento, reñido dicho plazo, se procederá mediante resolución a ordenar el decomiso en los linos del artículo 59.
Artículo 140°.- El que azuzare o espantare cualquier animal con peligro para la seguridad del tránsito vehicular o peatonal o de forma que pueda causar daño, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 141°.- El que proceda a conducir cualquier animal, vehículo de tracción a sangre, bicicleta o similar, a velocidad, de modo o en condiciones que sea peligroso para la seguridad pública será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Hacerlo en estado de intoxicación aguda por el alcohol o psicotrópicos o confiar su conducción a persona inexperta, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 142°.- El que cometiere cualquiera de las contravenciones previstas en el artículo anterior, con un vehículo automotor, motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo, confiare su conducción, dejare conducir o no impidiere, cuando se estuvo en condiciones de hacerlo, la conducción o manejo a un menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona inexperta, conociendo tal condición, será sancionado con tres (3) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM), siempre que tal situación no implique una infracción a la Ley Nacional de Transito.
Si como consecuencia de las conductas apuntadas deviniere, por el accionar del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso, la pena no será sustituible por multa, y se incrementará en un medio la mínima y en un tercio la máxima.
Artículo 143°.- EI que cometiere cualquiera de las contravenciones previstas en el artículo 169°, tratándose de vehículo automotor de carga, transporte de personas, público de pasajeros o vehículo de alquiler, será sancionado con hasta veinte (20) días de arresto, doce (12) a veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco (25) Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 144°.- El que transportare pasajeros en forma peligrosa para éstos o tuviere en servicio vehículo de transporte público de pasajeros o de alquiler con defectos o fallas mecánicas capaces de causar daño o peligro será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 145°.- El que fabricare, introdujere en el territorio de la Provincia o vendiere ilegítimamente psicotrópicos, bebidas alcohólicas o substancias destinadas a su preparación, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto; uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 146°.- El que entregare o vendiere a sabiendas a un menor o a un manifiestamente incapaz cualquier sustancia peligrosa para la salud, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto; uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 147°.- El que entregare o vendiere a un menor de dieciséis (18) años o a un manifiestamente incapaz bebidas alcohólicas de cualquier tipo, será sancionado con uno cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM)
Artículo 148°.- El que causare la ruina de un edificio u otra construcción por culpa de la empresa, su dirección o encargado de la inspección de su edificación, ampliación o reparación, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 149°.- El que omitiere la demolición o refacción de una edificación que amenace ruina, derivándose de ello peligro o molestias para la vida diaria, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 150°.- EL que realizare cualquier acto del que pueda trasmitirse una enfermedad infectocontagiosa, conociéndose el peligro, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 151°.- El que proceda a inhumar, exhumar o trasladar cadáver violando lo dispuesto en leyes, reglamentos u ordenanzas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 152°.- El que realizare cualquier acto por el que razonablemente pueda trasmitirse una plaga vegetal o animal, conociendo el peligro, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 153°.- El que ocultare o sustrajere efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados con la finalidad de volverlos a la circulación de cualquier modo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 154°.- El que cometiere la contravención prevista en el artículo anterior en la búsqueda de un beneficio mensurable en dinero, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 155°.- El que abriere o mantuviese abierto un lugar de espectáculos públicos, deportivos, entretenimientos o reunión, sin observar las disposiciones que protegen la seguridad o la higiene públicas; será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
La misma pena se aplicará al que admitiese en ellos mayor cantidad de público que la autorizada o la razonablemente acorde con la capacidad del local o cerrar las puertas durante su ocupación de modo que impida o perturbe una rápida evacuación en caso de ser necesaria.
Artículo 156°.- El que proceda a omitir la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio y de primeros auxilios en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo ,comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).

TITULO V
Capítulo I. Contravenciones contra la tranquilidad y el orden colectivos
Artículo 157°.- El que diere gritos o propalare noticias falsas que puedan turbar el orden o la tranquilidad pública, en lugar público, de acceso público, transporte colectivo o en forma de comunicación a número indeterminado de personas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 158°.- Ebriedad: el que en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto del alcohol, de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, transitare, se encontrare en la vía pública o se presentare en lugares públicos o abiertos al público, en forma escandalosa o alterase el orden público, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
En estos casos y aún en aquellos en que no se produzca la condición de escándalo o de alteración del orden público, la autoridad policial dispondrá las medidas necesarias o convenientes para propender al resguardo de la integridad física de los afectados y de terceros y para hacer cesar la infracción o para evitar que estos incurran en ella.
Para el caso en que procedieran penas sustitutivas del arresto se preferirán sobre las restantes, la de trabajo de fin de semana. En caso de constatarse la habitualidad de la adicción al alcohol, estupefacientes, o psicofármacos o cualquier otra sustancia, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por el término que determinen los facultativos tratantes.
Artículo 159°.- El que diere voces, gritos o sonidos que perturben el descanso o la tranquilidad de las personas, o utilizar altavoces fuera de los horarios autorizados o de aquellos en que razonablemente puedan emplearse, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 160°.- El que cometiere las contravenciones a las que se refiere el artículo anterior en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 161°.- El que incitare a reñir a las personas, amenazare o provocare de cualquier manera, en lugar público o abierto al público, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 162°.- El que hiciere uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarmas, vigilancia o custodia o solicitar telefónicamente o por cualquier otro medio, la concurrencia de la policía, los bomberos, la asistencia sanitaria o servicios funerarios a sitios donde no fuera menester, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 163°.- El que no prestare a la autoridad o a sus agentes el auxilio que le hubiere sido requerido en ocasión de un delito, incendio, inundación o cualquier otra calamidad o, en tales situaciones, suministrarle indicaciones falsas, será sancionado con uno (1) a cinco días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Capítulo II Del Uso de Pirotecnia y la seguridad individual

Artículo 164°.- Quienes en todo el territorio de la Provincia del Chubut ejerzan la tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista, y el uso particular o privado de elementos de pirotecnia y cohetería; con la excepción prevista en el artículo 165°, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días, decomiso y, en su caso, clausura de hasta noventa (90) días. A los efectos del presente artículo se consideran artificios de pirotecnia y de cohetería a los ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas, destinadas a producir combustión y/o explosión y/o efectos luminosos, calóricos, sonoros, gaseosos o fumígenos, o una combinación de tales efectos; así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión por detonación.
Artículo 165°.- Exceptúese de las figuras y sus respectivas sanciones establecidas en el artículo anterior, el uso de artificios de pirotecnia y cohetería en los siguientes casos:
a)     Aquellos destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional.
b)     Actos o eventos conmemorativos de interés general, previamente autorizados por la autoridad administrativa de aplicación que en cada caso corresponda de acuerdo a la jurisdicción donde se llevará a cabo.
El otorgamiento de la autorización a que refiere este inciso se ajustará a los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que establezca la reglamentación:
1)     Los espectáculos deben realizarse en espacios físicos adecuados, al aire libre y sin riesgos para las personas y el entorno.
2)     Deberá constar el plan de actuación en caso de emergencia, elaborado en base a las normas de seguridad que proporcionen el Cuerpo de Bomberos Voluntarios o el organismo provincial o municipal competente de acuerdo a la materia y la zona que corresponda.
3)     Deberán constar los datos de las personas autorizadas y responsables de la
manipulación de los elementos; con la constancia de la capacitación vigente, extendida
por organismo competente.
4)     La habilitación tendrá carácter temporario, y el acto administrativo deberá indicar la/s
fecha/s de realización del evento, y ser ampliamente publicado en los medios de
comunicación del lugar con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas de su
celebración.
Los artificios de pirotecnia y de cohetería a utilizarse en los casos previstos en el presente artículo, como así también los medios para su transporte y acopio, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes en la /materia.

TÍTULO VI
DE LA DEFENSA DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 166°.- Conducción peligrosa. Quienes en calles, caminos o rutas públicas condujeren vehículos de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días. El máximo de la sanción prevista se duplicará si se hubiere causado un accidente y, sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente. En caso de reincidencia la inhabilitación puede extenderse hasta trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.
Artículo 167°.- Carreras en la vía pública. Los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza con vehículos automotores, motocicletas o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES Y EL MEDIO AMBIENTE
Capítulo I
De la Defensa de los Bienes Públicos y Privados
Artículo 168°.- Perjuicios a la propiedad pública o privada. Quienes sin incurrir en delito contra la propiedad deterioren o de alguna manera afecten bienes de uso público o privado, serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Capítulo II
De la Defensa del Patrimonio Cultural
Artículo 169°.- Protección de obras de arte y monumentos históricos. Quienes de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de un inmueble, construcción, obra de arte o monumento de características históricas, científicas o artísticas, sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM).
Artículo 170°.- Protección de bienes con valor arqueológico. Quienes de autoridad competente remuevan, extraigan, retiren o transporten elementos que se encuentren en yacimientos arqueológicos o paleontológicos, o formen parte de ellos, serán pasibles de las sanciones previstas en las Leyes especiales I N°16 y XI N°ll.

Capitulo III
De la Defensa del Ambiente
Artículo 171°.- Prohibición de vertido. Quienes arrojaran a la vía pública o a un sitio común substancias; objetos o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud, que dicha situación no implique la aplicación de una Ley especial, serán dos con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez ; de Multa (10 UM).
Artículo 172°.- Protección de la vía pública. Quienes depositaran en la vía pública o un sitio común residuos en violación a las respectivas normativas municipales y provinciales sobre recolección y gestión de residuos, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 173°.- Vertido de líquidos cloacales. Quienes voluntariamente vertieren líquidos cloacales en la vía pública o permitieren el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos, serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 174°.- Áreas protegidas. Quienes incumplieren la normativa vigente especifica en cuanto a protección, uso y goce de las Áreas Protegidas Provinciales; y demás espacios protegidos siempre que la conducta infraccional no configure una responsabilidad penal mayor, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 175°.- Quienes provocaren o favorecieren, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendio de árboles, arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM).

TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I
De la Trazabilidad de la Mercadería
Artículo 176°.- Omisión de enviar listas o llevar registros, a) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, autopartes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban consignar en los registros previstos en el párrafo anterior. Los Registros deben ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio, y contendrán: 1) Nombre y apellido del vendedor; 2) Número de documento; 3) Domicilio; 4) Descripción pormenorizada del bien adquirido; 5) Precio pagado, y 6) Firma o impresión digital del enajenante. El comerciante debe conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del vendedor, b) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente, y c)Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de Talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares; serán «sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM). Los registros a que hacen referencia los incisos a) y c) del presente artículo deben ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad policial. En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo puede imponerse, además, la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.
En caso de condena deberá informarse a la Unidad de Análisis Criminal dependiente de la Procuración General de la Provincia.
Artículo 177°.- Omisión de llevar registro de pasajeros. Los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM). La misma sanción será aplicable a las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Artículo 178".- Omisión de llevar documentación para el transporte de carga. Los
propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del valor de la carga transportada.

Capítulo II
Faenamiento Clandestino
Artículo 179°.- Faenamiento y transporte ilegal de animales. Quienes faenen, faciliten muebles o inmuebles o de cualquier manera colaboren a esos fines, o transporten animales faenados o sus distintas partes con ánimo de lucro, sin la autorización legal y el control sanitario correspondiente, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM).
En caso de condena deberá informarse a la Unidad de Análisis Criminal dependiente de la Procuración General de la Provincia.
Artículo 180°.- Comercialización de animales faenados ¡legalmente. Quienes adquirieren, recibieren u ocultaren o de cualquier manera comercializaren animales faenados o sus distintas partes, conociendo o debiendo conocer que los mismos fueron faenados o transportados en las condiciones enunciadas en el artículo 179° de este Código, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta cuarenta Unidades de Multa (40 UM).
Artículo 181°.- Agravante por reiteración. Las sanciones previstas en el presente Capítulo se duplicarán cuando el autor se dedicare en forma reiterada o con habitualidad, o cuando en su comisión intervengan más de dos (2) personas.
Artículo 182°.- Secuestro y decomiso. La comisión de cualquiera de los hechos a que alude el presente Capítulo determinará siempre el secuestro y posterior decomiso de la mercadería involucrada.

TITULO IX
Contravenciones contra la Administración Pública
Artículo 183°.- El que se negare a dar o diere falsamente nombre, estado civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a la autoridad o funcionario que lo requiere en razón de sus funciones, salvo que se trate de causa penal que se enderece en su contra o de las diligencias preliminares de ésta, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 184°.- El que proceda a entorpecer por cualquier medio, el normal desenvolvimiento de las actividades de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 185°.- EI que violare una pena contravencional, sea ésta principal o accesoria, impuesta por sentencia firme, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 186°.- El que arrancare, alterare, hiciere ilegible o destruya una chapa, aviso o cartel fijado o hecho fijar por autoridad competente y por imperio de una Ley, reglamentación u ordenanza, en lugar público o abierto al público, para el anuncio o la publicidad de sus medidas, disposiciones o documentos oficiales, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 187°.- El que abriere o dirigiere agencias de negocios o establecimientos de cualquier tipo, sin licencia, autorización o declaración de la autoridad competente o con aquélla vencida, cuando fuese necesaria para su apertura o funcionamiento, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 188".- El que alojare personas por precio sin llevar los registros correspondientes; se negare a exhibir tales registros ante la solicitud de autoridad competente o no comprobare la identidad de los alojados mediante los documentos personales correspondientes, salvo cuando por el tipo de establecimiento del que se trate ello no fuera legalmente requerido, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 189°.- El que hubiera recibido o adquirido cosas provenientes de delitos, o por cualquier otra vía hubiese entrado en posesión de las mismas ignorando su procedencia, cuando la hubiese conocido luego en forma fehaciente y no efectuare la correspondiente denuncia, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 190°.- El que en los casos previstos en el artículo anterior, cuando hubiese tenido después de la adquisición motivo suficiente para sospechar su origen y no efectuare la denuncia será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Articulo 191°.- El que imprimiera o hiciese imprimir un folleto, volante, aviso o cualquier otra publicación sin pié de imprenta o con pié de imprenta falso será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 192°.- El director de cualquier medio periodístico oral o escrito que omitiese la publicación o propalación, gratuita y dentro de un término prudencial, de las rectificaciones o aclaraciones que a tal fin le dirija la persona afectada por una noticia y que no excedan del espacio o lapso concedido a ésta, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o una multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
En ausencia o muerte de la persona afectada, podrán requerirlo sus hijos, cónyuge, padres, hermanos, herederos o administradores.

TITULO X
Contravenciones contra la fe y la confianza colectiva.
Artículo 193°.- Los médicos, odontólogos, bioquímicos, psicólogos o veterinarios que expidan certificados falsos, serán sancionados con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 194°.- El que utilizare como medio de propaganda impresos u objetos que, por personas de instrucción y conocimientos rudimentarios, puedan ser confundidos con billetes de banco, moneda de curso legal en el país, moneda extranjera o con sellos fiscales nacionales o provinciales, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 195°.- El que fingiese ser funcionario público, de banco oficial o privado, corredor o comisionista de valores o ministro de algún culto reconocido o usar en público hábitos religiosos que no le corresponden, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).

TITULO XI
Contravenciones en Espectáculos Deportivos
Artículo 196°.- El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso o permitiese el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 197°.- El que mediante la utilización de la fuerza pretenda acceder o acceda a sabiendas a un sector diferente al que le corresponde, conforme la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que le fuera determinado para él por la organización del evento o autoridad pública competente será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 198°.- El que arrojare piedras o cualquier otro objeto contundente a un campo de allego o lugar donde se desarrolla un espectáculo o competencia deportiva o que por cualquier medio incitare a la violencia, dentro o fuera del estadio o lugar de desarrollo del espectáculo deportivo será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 199°.- El que formando parte de un grupo de tres (3) o más personas provoque en forma ocasional o permanente desórdenes, insulten o amenacen a terceros será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 200°.- El que no acatare la indicación emanada de autoridad pública competente o de los organizadores del espectáculo, tendientes a mantener el orden y la organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 201°.- El que por cualquier medio de difusión masiva incitare a la violencia, dentro o fuera del estadio o lugar de desarrollo del espectáculo deportivo, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 202°.- El que llevare consigo a los estadios deportivos artificios pirotécnicos que por su potencia pudiesen causar un mal en el cuerpo o en la salud de terceros, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 203".- El que en el caso del artículo anterior los encendiese y/o arrojase, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 204°.- El que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 205°.- En caso de producción efectiva de aglomeración o avalancha con peligro para terceros, la pena se elevará en un tercio.
Artículo 206°.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o substancias que pudieran causar daños o molestias a terceros, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 207°.- El que formando parte de un grupo de tres (3) o más personas provoque en forma ocasional o permanente desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 208°.- El que tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o de fuego u otros elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Articulo 209°.- Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren la guarda en el Estado deportivo o sus dependencias de los elementos a los que se refiere el artículo anterior, serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 210°.- El deportista, dirigente, periodista, u organizador del espectáculo que con sus expresiones, ademanes o procederes ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 211°.- El que promoviere o facilitare la comisión de cualquiera de las contravenciones previstas en este Título, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM).

LIBRO III
DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INFRACCIONES
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 212°.- Autoridad competente. Para conocer y juzgar las infracciones cometidas en el territorio de la Provincia del Chubut son competentes: a) Para el juzgamiento de las infracciones previstas en el Libro II de este Código los Jueces de Paz con competencia en el lugar donde se cometió la infracción o con asiento más próximo al lugar del hecho, y b) Para entender en la revisión judicial los jueces penales en cuya jurisdicción se haya producido el hecho.
En los Juzgados de Paz de primera a que se refieren los artículos 46° y 47° de la Ley V N° 3; habrá un Fiscal Contravencional; los cuales deberán actuar asimismo en la totalidad del territorio provincial, de conformidad con las jurisdicciones judiciales.
Dichos funcionarios reunirán los requisitos para ser Fiscales y Defensores de conformidad con el artículo 164° de la Constitución Provincial; siendo designados por concurso del Consejo de la Magistratura; y contando con la aprobación del pliego o acuerdo legislativo de la Legislatura del Chubut; dependiendo orgánica y técnicamente del Ministerio Público Fiscal. Los fiscales contravencionales designados serán alcanzados por los mismos derechos y obligaciones que los fiscales.
En los Juzgados de Paz de segunda que se refieren los artículos 46° y 48° de la Ley V N° 3, tomarán intervención los fiscales más próximos al lugar de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de este artículo conforme la circunscripción judicial del cual depende la localidad.
Artículo 213°.- Actuación de Oficio y promoción de la acción. Salvo los casos en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o directamente ante el Fiscal Contravencional.
En el primer supuesto la autoridad policial podrá adoptar las medidas necesarias y remitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la denuncia y actuaciones que se hubieren labrado al Fiscal Contravencional.
En caso de flagrancia, en contravenciones que prevean la sanción de arresto o trabajo 'comunitario por más de cinco (5) días como pena, se procederá a la aprensión del infractor, comunicando al Fiscal Contravencional y poniéndolo a disposición del Juez de Paz a primera hora hábil. En el resto de las contravenciones, la autoridad tomará las medidas necesarias a fin de hacer cesar la conducta infractora.
Artículo 214°.- Recusación y Excusación. La autoridad competente no es recusable pero puede excusarse cuando existan motivos fundados que la inhiban de juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. Los jueces penales podrán ser recusados en la revisión de estos procesos conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Artículo 215°.- Estado de libertad. La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
Artículo 216°.- Detención preventiva. La detención preventiva no puede exceder las ocho (8) horas de duración, contadas a partir del momento de su aprehensión, y procede en los siguientes casos: a) Cuando fuere sorprendido en flagrancia de acuerdo al artículo 217°; b) Si tuviere objetos o presentare rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una contravención, y c) Cuando se negare a manifestar o brindar la información suficiente que haga a su identidad, omitiere hacerlo, se negare a dar los informes necesarios o los diere falsamente, sin causa justificada. En todos los casos, bajo pena de nulidad, el procedimiento debe efectuarse con la participación de un (1) testigo civil de actuación. Toda detención preventiva debe ser comunicada de inmediato a la autoridad competente quien se impondrá de la situación y ordenará las medidas a seguir. Las circunstancias que motiven la detención preventiva y su prolongación en el tiempo deben hacerse constar, bajo pena de nulidad, en el acta a que hace referencia el artículo 225° de este Código.
Artículo 217°.- Aprehensión. Flagrancia. El funcionario o personal policial procederá a la aprehensión del contraventor en el caso de la flagrancia.
Habrá flagrancia contravencional cuando el autor de una contravención es sorprendido en el momento de cometerla o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en una contravención. En tales casos será inmediatamente comunicada la aprehensión al Fiscal y llevado ante el juez de Paz en la primera hora hábil de su despacho, si antes no fuera requerido por este, a los efectos de realizar la audiencia prevista por el artículo 231°. En ningún caso el procedimiento que determine la pena aplicable al contraventor podrá exceder de veinte (20) días hábiles una vez finalizado y elevado el sumario del artículo 223°.
Artículo 218°.- Incomunicación. En ningún caso procederá la incomunicación del presunto infractor bajo pena de nulidad del procedimiento.
Artículo 219°.- Menores bajo el efecto del alcohol, estupefaciente, psicofármacos u otras sustancias. Cuando en la vía o paseos públicos se encontrare a menores de dieciocho (18) baños de edad1 en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia que altere o limite su capacidad de obrar, la autoridad policial procederá a trasladarlos al establecimiento sanitario o terapéutico que corresponda, dando inmediata intervención a la Asesoría de Familia del Poder Judicial, para su posterior . Entrega a los padres, tutores o guardadores a quienes se avisará y citará a ese fin. En caso de no ser retirados por adultos responsables dentro de las doce (12) horas de notificados, se deberá dar traslado a las autoridades competentes.

TÍTULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
Artículo 220°.- Promoción de la acción. Toda falta al presente Código que dé lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la policía o autoridad competente en los términos del artículo 212°.
En el primer supuesto, la autoridad policial podrá adoptar las medidas necesarias y remitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la denuncia y actuaciones que se hubieren labrado al Fiscal contravencional.
En caso de flagrancia, de acuerdo al artículo 217°, procederá a la aprehensión del infractor, comunicando de inmediato al fiscal, y llevándolo ante el juez de paz a primera hora hábil.
Artículo 221°.- Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una infracción emplazará al imputado en el mismo acto para que comparezca ante la autoridad competente cuando ésta lo cite, salvo el caso en que sea procedente la detención preventiva.
Artículo 222°.- Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, radio policial, carta certificada con aviso de entrega, telegrama colacionado, o cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 223°.-Sustanciación del sumario. Corresponde instruir el sumario contravencional al Ministerio Público Fiscal. Dicho sumario debe quedar terminado en un plazo de veinte (20) días hábiles, prorrogables por un término igual mediante resolución fundada de la autoridad competente. En caso que hubiere detenidos el sumario debe sustanciarse en un plazo improrrogable de dos (2) días desde el momento de la detención.
Artículo 224°.- Secuestro y medidas precautorias. La autoridad policial interviniente puede proceder al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación. Puede, además, ejecutar toda otra medida precautoria -incluida la clausura- debiendo comunicar de inmediato lo actuado a la autoridad competente quien podrá decidir sobre la procedencia de la medida.
Artículo 225°.- Acta inicial. La autoridad policial iniciará el sumario contravencional confeccionando un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, fecha y hora de comisión de la contravención; b) La naturaleza y circunstancias de la misma y las características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la contravención; c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible su individualización; d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere; e) La disposición legal presuntamente infringida; f) El nombre, cargo y firma del funcionario interviniente; g) El detalle de los bienes secuestrados, y h) Si actúa de oficio o por denuncia.
Articulo 226°.- Remisión del acta. La copia del acta cabeza de sumario será elevada al Fiscal Contravencional competente inmediatamente de confeccionada, quien impartirá las directivas a cumplimentar para instruir el sumario.
Artículo 227°.- Carácter del acta inicial. El acta tiene carácter de declaración testimonial para el funcionario interviniente.
Artículo 228°.- Desestimación Liminar. Las actas que en lo esencial no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 225°, podrán ser desestimadas por el fiscal contravencional. Igualmente desestimará las actas labradas con motivo de conductas claramente atípicas.
Artículo 229°.- Información. A todo imputado -detenido o no- se le hará saber de inmediato y por escrito, bajo pena de nulidad: a) El nombre de la autoridad competente a cuya disposición se encuentra; b) La contravención que se le atribuye; c) El derecho de designar asistencia letrada; d) La facultad de requerir copia del acta que debe serle entregada de inmediato, dejando constancia en el sumario, y e) El derecho de efectuar una llamada telefónica para informar a un familiar directo acerca de su situación.
TÍTULO III
DEL JUZGAMIENTO
Artículo 230°.- Carácter del juzgamiento. El juzgamiento será oral, sumario, gratuito, de características arbitrales y de instancia única.
Artículo 231°.- Recepción del sumario. Recibido el sumario por el Fiscal Contravencional, cuando el hecho no configure contravención o no se pudiera proceder, éste ordenará su archivo sin más trámite. En caso contrario declarado admisible, el fiscal contravencional solicitará inmediatamente al juez de paz se ordene la celebración de audiencia, quien fijará fecha dentro de los cinco (5) días hábiles y emplazará al imputado para que comparezca a la misma con asistencia letrada, en caso de no designar defensor, se designará un Defensor Oficial correspondiente, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública.
El Juez podrá ampliar al plazo por razones de distancia o por motivos fundados.
Artículo 232°.- Declarado admisible el sumario, el Fiscal Contravencional o la defensa del presunto autor podrán solicitar se celebre en forma previa a la audiencia prevista en el artículo anterior, una audiencia de conciliación a fin de poder acordar la aplicación de un acuerdo conciliatorio el cual deberá ser consensuado entre las partes, de esta propuesta de acuerdo se le dará traslado a la víctima para su debida intervención para que se expida en el plazo de (5) cinco días hábiles, en forma posterior el Juez resolverá sobre la homologación del mismo en un plazo de (3) tres días hábiles , teniendo en cuenta lo expresado por las partes y por la víctima. En caso de desestimar el Juez de Paz la homologación, las actuaciones continuarán con su normal proceso.
Artículo 233°.- Comparecía del imputado. En el día y hora fijados la autoridad competente intimará al imputado dando lectura del acta y procediendo a su identificación. Solicitará al Fiscal, que exponga los hechos y antecedentes contenidos en las actuaciones, y relate sucintamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados. Concluida la acusación, se oirá personalmente al imputado, y al Defensor Oficial o Defensor particular haciéndole previamente saber al contraventor, su derecho a prestar declaración o abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra, invitándolo a que haga su descargo y exprese todo lo que estime conveniente para aclarar los hechos que se le imputen. La prueba será ofrecida hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la audiencia o durante la misma.
Sólo cuando el Juez estime conveniente podrá disponer que se tome versión escrita de las actuaciones cumplidas durante la audiencia.
La audiencia se llevará a cabo ininterrumpidamente durante una sola sesión, que no podrá extenderse más de cuatro (4) horas. Sólo excepcionalmente y si se superase ese plazo, el juez podrá fijar una nueva audiencia en un término no mayor a cinco (5) días. De igual forma se admitirán términos especiales por causa de la sustanciación de la prueba y siempre que no pueda ser sustituida por otros medios.
Acto seguido escuchará al imputado -en presencia de su defensor- invitándolo a formular el descargo, a ofrecer y producir pruebas si lo estima conveniente y, seguidamente si no hubiera pruebas para diligenciar, dictará resolución sin más trámite. Si el imputado no compareciera, se le reiterará la citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, luego de lo cual y previa constancia en el sumario, se dictará resolución sin más trámite.
Artículo 234°.- Pruebas. La autoridad competente, de oficio o a pedido de parte, puede interrogar personalmente a los testigos u ordenar las pruebas o medidas para mejor proveer que considere indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de diez (10) días hábiles. En el proceso contravencional sólo se admitirá la prueba documental, la testimonial, la informativa y la pericial; no siendo admisibles más de tres testigos salvo las circunstancias de hecho del caso así lo aconsejaren y fuesen admitidos por el Juez.
Dentro de la prueba documental se consideran admisibles las filmaciones y fotografías provenientes de los sistemas de filmación públicos y privados de conformidad con las certificaciones técnicas correspondientes de las mismas.
Producida la prueba, las partes alegarán sobre mérito de la misma. Finalmente, y antes de cerrar el debate se le preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar o agregar luego, el Juez pasará a resolver y dictará sentencia en el acto o dentro de tres (3) días hábiles en forma de decreto fundado.
La sentencia condenatoria sólo se cumplirá cuando adquiriese firmeza.
Artículo 235°.- Confesión de Culpabilidad. Si el imputado con el debido asesoramiento de su defensor confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, se dictará -sin más trámite- la Resolución que corresponda, atendiendo lo preceptuado en el presente Código, en tanto resultaren aplicables.
Artículo 236°.- Criterios generales. La autoridad competente valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica racional y dictará Resolución, absolviendo o condenando. En caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable para el imputado.
Artículo 237°.- Sentencia. Para la apreciación de la prueba regirán las reglas de la sana critica racional.
Artículo 238°.- Contenido de la Sentencia. La sentencia deberá contener:
1.- Lugar y fecha en que se dicte.
2.- Nombre, apellido y demás circunstancias personales del o de los infractores.
3.- Se consignarán los hechos que se consideren probados, con indicación de los elementos probatorios en que se funde.
4.- Se consignarán las disposiciones legales aplicables.
5.- Fallo, absolviendo o condenando, con clara individualización de la pena impuesta.
6.- Cuando corresponda, la declaración del infractor como reincidente.
7.- La devolución o el decomiso de los efectos secuestrados.
Artículo 239°.- Régimen de costas. Las costas se le imponen al condenado. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez puede reducirlas o eximir de su pago al obligado. En el caso de ser menores, los responsables de las costas serán los mayores que se encuentren a cargo de los mismos.
Artículo 240°.- Resolución. Efectos. Se tendrán por firmes las Resoluciones dictadas por la autoridad competente si los interesados -por sí o a través de su defensor- no solicitaren dentro de los tres (3) días de su notificación la revisión judicial, o si ulteriormente y sin causa justificada no comparecieren a la citación para la revisión judicial o durante su trámite.
Artículo 241°.- Recursos. Contra la sentencia el condenado, su defensor y/o el Fiscal Contravencional podrán interponer los recursos de nulidad y de apelación ante el Juez que la dictó, dentro de los tres (3) días de notificada. El mismo se interpondrá fundamente y por escrito. Las actuaciones deberán elevarse inmediatamente a la justicia penal.
Artículo 242°.- Alzada. El órgano de alzada será el Juzgado Penal correspondiente a cada Circunscripción Judicial, el que resolverá sin más trámite y en forma definitiva con los elementos obrantes en el expediente, de conformidad con lo previsto en el Titulo IV de este Libro.

TÍTULO IV
DE LA REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 243°.- Revisión judicial. Dispuesta la remisión de la causa, o pedida la revisión judicial, la autoridad competente debe elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere al Juez que corresponda, sin hacerse efectiva la condena. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a contar desde la recepción del sumario en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente si estuviera detenido, el Juez citará al imputado para iponerlo de las actuaciones y fijar la fecha de audiencia del juicio. El imputado puede absentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que rasan a su defensa que no hubiere ofrecido y producido en oportunidad correspondiente.
Articulo 244°.- Audiencia de revisión judicial. Resolución. Actas. Abierta la audiencia el Juez determinará el hecho de acuerdo a las constancias del sumario y a lo actuado por la Autoridad competente, y recibirá declaración al imputado quien podrá abstenerse de hacerlo Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el Juez -de oficio o a pedido del imputado- puede ordenar nuevas pruebas indispensables a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de seis (6) días. Concluida la recepción de la prueba, el Juez concederá la palabra al Fiscal Contravencional y luego al Defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo que manifestar. A continuación, el Juez dictará, en forma sumaria y oral, resolución absolutoria o condenatoria. En la instancia jurisdiccional las autoridades juzgarán sin encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la Resolución dictada por la autoridad competente. El secretario labrará un acta sumaria de lo actuado que será firmada por el Juez, el imputado si supiere y quisiere hacerlo -dejándose constancia en caso contrario-, el Defensor y el actuario.
Artículo 245°.- Ley supletoria. Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, Ley XV N° 9; se aplicarán supletoriamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.

TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 246°.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de Enero de 2021. Durante dicho lapso de tiempo se deben articular todos los mecanismos referidos a instrumentación, capacitación y readecuación del nuevo procedimiento en materia de contravenciones establecido en el presente Código.
Artículo 247°.- Abrogase. Abrogase, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Ley XV N9 6 y sus modificatorias.
Artículo 248°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL M^S DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.


RAWSON, 21 NOV 2019

VISTO:

Las Leyes V N° 166 , 167 y 168, los Decretos 1206/19, 1209/19 y 1279/19, el Expediente N°2049/2019-MCG;y

CONSIDERANDO:

Que mediante Nota N° 53/19 SE-HL, \a Secretaria de Enlace de la Legislatura Provincial informa que se produjo un yerro involuntario en la carga de la Ley V N° 166, Código de Convivencia Ciudadana, comunicándose a este Poder Ejecutivo con una nomenclatura errónea, puesto que por su temática se debió asignar la Rama XV- Procesal Penal;
Que la norma se promulgó mediante Decreto N° 1206/19 y luego se publicó en el Boletín Oficial N° 13.283 de fecha 04 de noviembre de 2019. Por tal motivo corresponde publicar nuevamente en el Boletín Oficial rectificando dicho error con la nomenclatura correcta - Rama XV- Procesal Penal, otorgándole el número arábigo correlativo correspondiente dentro de la Rama, dejando sin efecto el número actualmente asignado para la misma, esto es, Ley V N° 166;
Que asimismo, producto de la carga errónea indicada y atento a haberse promulgado mediante Decreto N° 1209/19 publicado posteriormente en el Boletín Oficial N° 13.284 de fecha 05 de noviembre de 2019 la Ley V N° 167 y el Decreto 1279/19 de promulgación de la Ley V N° 168 Publicada en el boletín Oficial N° 13294 de fecha 20 de noviembre, deberán rectificarse también asignándoles el número de orden 166 y 167 dentro de la Rama V y publicarse nuevamente en el Boletín Oficial;
Que ha tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

DECRETA:

ARTICULO 1°: Rectificase el Decreto N° 1206/19 asignándose a la ley por éste promulgada la Rama XV y el número de orden correlativo correspondiente.
ARTICULO 2°: Rectificase el número de orden de registro de las leyes promulgadas por Decretos N° 1209/19 y 1279/19 otorgándole el número de orden 166 y 167 respectivamente correspondiente
a la Rama V - Constitucional.
ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.-
ARTICULO 4°: REGÍSTRESE, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

DECRETO N° 1327/19


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 1327/2019

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 1120/2021 (Genérica)
Decreto 712/2022 (Genérica)