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Ley I 683

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Título: PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS O DOMESTICADOS MALTRATO Y CRUELDAD HACIA LOS ANIMALES
 
Fecha Registro: 09/06/2020
 
Detalle:

RAWSON 09 JUNIO 2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Ley de Protección de los animales domésticos o domesticados Maltrato y Crueldad hacia los Animales.
Artículo 1°.- Declaración de interés provincial la protección a todas las especies de animales domésticos o domesticados, contra todo acto de maltrato o crueldad causado o permitido por el hombre, que ocasione sufrimiento, lesión o muerte.
Artículo 2°.- Objetivos. La presente Ley tiene por fin:
a)     Erradicar y prevenir el maltrato y actos de crueldad hacia los animales domésticos o domesticados, evitándoles sufrimiento innecesario.
b)     Velar por su salud, bienestar y cuidado, y el control de las enfermedades incluidas aquellas transmisibles al hombre.
c)     Fomentar y promover la participación de los ciudadanos en forma individual, colectiva y organizacional en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
d)     Impulsar la educación sobre la protección de los animales en los establecimientos educativos de jurisdicción provincial y municipal.
Artículo 3°- Actos de maltrato hacia los animales. A los fines de la presente Ley, entiéndase actos de maltrato hacia los animales a aquellas acciones que afecten el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie.
Particularmente se consideran actos de maltrato animal los que a continuación se detallan:
a)     Acabar con la vida, con intención, con violencia o ensañamiento y sin justificación médica a un animal doméstico o domesticado.
b)     Privarlos de la adecuada cantidad y calidad de agua, alimento, aire, de resguardo ante las inolemencias del tiempo y tratamiento veterinario adecuado ante lesiones y/o enfermedades que comprometen su vida y/o salud.
Privarlos de suficiente espacio para desarrollar sus patrones normales de comportamiento.
d)     Emplearlos para el trabajo sin darles ocasión de reponerse, cuando se hallaren en condiciones adecuadas o mediante la utilización de instrumentos que les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas.
e)     Administrarles por cualquier medio, sustancias o drogas sin perseguir fines terapéuticos.
f)     Organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título, una carrera de perros, cualquiera sea su raza.
g)     Mantenerlos permanentemente atados, encadenados o encerrados, privándolos de movimiento.
h) Someterlos a la reproducción abusando de sus capacidades físicas.
i) Mutilar cualquier parte del cuerpo, salvo con fines de marcación o higiene de la respectiva especie, por razones terapéuticas o de salud pública.
j) Intervenirlos sin anestesia y/o sin poseer título profesional habilitante, con fines que no sean terapéuticos, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
k) Privar de movimiento con correas o ataduras que provoquen asfixia, lesiones, estrangulaciones, amputaciones y/o muerte.
1) Abandonarlos a sus propios medios, o de modo tal que queden en desamparo o expuestos a un riesgo que amenazare su integridad física o psíquica.
m) Matar animales grávidos (embarazo-preñez), cuando tal estado fuere patente en el animal.
n) Envenenarlos, lastimarlos, arrollarlos, causarles torturas, sufrimientos innecesarios.
o) Utilizar animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad y exponerlos como presa viva de otros animales.
p) Usar, abusar y explotar animales con fines sexuales y producir o difundir por cualquier medio, imágenes de pornografía con animales.
q) Toda aquella acción u omisión que afecte el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie.
Artículo 4°- Infracciones. Las faltas cometidas en cumplimiento de la presente Ley que afecte animales serán sancionadas con multas dineradas equivalentes a entre diez kilogramos (10 kg) y un kilogramos (1.000 kg) de alimento para perros de primera marca y/o la realización de trabajo para la comunidad no remunerado en organizaciones públicas o privadas que trabajen en la defensa protección de los animales.
Artículo 5°.- Fondo. Créase el fondo para la impiementación y difusión de la presente, el que estará integrado por los montos recaudados por el cobro de las sanciones impuestas por las faltas cometidas.
El fondo creado será administrado por el Superior Tribunal de Justicia y se aplicará íntegramente a:
1. Financiar la atención y cuidado de los animales que hayan sido víctima de actos de maltrato;
2. Financiar campañas de concientización en el cuidado animal y de la aplicación de esta Ley.
Artículo 6°.- Otras sanciones. El juez podrá disponer además de las sanciones establecidas en el artículo 4° de la presente, la inhabilitación para ser propietario y/o guardador o custodio de animales por un plazo razonable.
Artículo 7°.- Ámbito de aplicación territorial. La presente Ley será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la provincia de Chubut independientemente de los procedimientos y sanciones que se establezcan en las distintas jurisdicciones municipales y en el Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia del Chubut.
Artículo 8°.- Competencia y aspectos procesales. La competencia para la ejecución de la presente Ley será ejercida por los Jueces de Paz en primera instancia.
Será de aplicación el procedimiento establecido en el libro tercero y concordantes del Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia del Chubut.
Artículo 9°.- Protocolo de Actuación. El Superior Tribunal de Justicia junto a la Procuración General, tendrán a cargo el dictado de un Protocolo de Actuación y/o de instrucciones que determinarán el procedimiento de acción de todos los actores y que contendrá la obligación de capacitar a cada uno de ellos en la aplicación de la presente.
Artículo 10°.- Denuncia. Las actuaciones sobre el presunto perjuicio a un animal doméstico o domesticado en el marco de la presente Ley se iniciarán de oficio o por denuncia de la ciudadanía. A estos fines, resultan suficientes las denuncias anónimas y por cualquier medio, inclusive por medios electrónicos, telefónicos y/o cualquier sistema de comunicación que permita identificar el animal víctima de maltrato y su ubicación física.
Artículo 11°.- Sin perjuicio de las demás herramientas procesales, una vez recepcionada la denuncia, el juez podrá disponer el secuestro del animal víctima de violencia, otorgando su custodia a organismos públicos o privados especializados y/o a particulares.
Articulo 12°.- Registro de Hogares. Créase el "Registro de Hogares de Custodia para animales victimas de violencia, que dependerá de la Autoridad de Aplicación en cada jurisdicción y que objeto promover la participación y colaboración de la comunidad en la atención y los animales.
Este Registro será coordinado junto a las organizaciones protectoras de cada localidad.
Artículo 13°.- Autoridad de Aplicación. Designase como Autoridad de Aplicación al Superior Tribunal de Justicia, quedando autorizado a reglamentar la presente Ley.
Artículo 14°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.


VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por el imperio de lo prescripto por el Artículo 140° de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 28 de noviembre de 2019, referente a declarar la Protección de todas las especies de animales domésticos ó domesticados, contra todo acto de maltrato ó crueldad hacia los animales;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 683
Cumplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial
DECRETO N°464/2020
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 464/2020 (Genérica)
Decreto 1120/2021 (Genérica)