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Ley IX 157

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Título: Fomentar una política de desarrollo pesquero sustentable en la Provincia del Chubut
 
Fecha Registro: 16/01/2023
 
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L E Y IX N° 157
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La Provincia del Chubut fomentará una política de desarrollo pesquero sustentable, que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. Tenderá a la obtención de la máxima renta social derivada del aprovechamiento integral de los recursos vivos del mar, procurando la radicación efectiva y permanente en el territorio provincial de personas físicas o jurídicas armadoras o propietarias de barcos o de plantas procesadoras de recursos pesqueros, que promuevan fuentes de trabajo duradero, innovación tecnológica y la incorporación de mayor valor agregado a los recursos pesqueros en territorio provincial a través de los procesos de elaboración industrial.
Artículo 2°.- Se declara que el derecho a pescar lleva ínsita la obligación de hacerlo de forma responsable, a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos conforme las más adecuadas técnicas vigentes.
Artículo 3°.- El estado de la Provincia del Chubut, en un acuerdo con el Código de Conducta para la Pesca responsable, establecerá como objetivos de su política pesquera provincial:
a)     La plena vigencia de principios rectores que tiendan a asegurar que la pesca y las actividades relacionadas con ella se llevarán a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes;
b)     El establecimiento de principios y criterios necesarios para elaborar y aplicar políticas provinciales orientadas a la conservación de los recursos pesqueros y a la ordenación y desarrollo de la pesca de forma responsable;
c)     Propiciará el mejoramiento del marco jurídico e institucional que sea necesario para el ejercicio de la pesca responsable, en este orden formulará y aplicará las medidas apropiadas a ese fin;
d)     Facilitará y promoverá la cooperación técnica y financiera, así como otros tipos de cooperación, en la conservación de los recursos pesqueros y la ordenación y el desarrollo de la pesca;
e)     Promoverá la protección de los recursos marinos vivos y sus ambientes acuáticos, así como de las áreas costeras;
f)     Promoverá el comercio de pescado y productos pesqueros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, siempre que las mismas no vulneren el orden público nacional y provincial vigente; y, evitará el uso de medidas que constituyan obstáculos encubiertos a dicho comercio, ello sin perjuicio de la potestad provincial de velar por el interés público ejerciendo legítimamente su poder de policía;
g)     Promoverá la investigación pesquera, así como de los ecosistemas asociados y factores medioambientales pertinentes;
h)     Establecerá normas de conducta para todas las personas involucradas en el sector pesquero.
Artículo 4°.- Créase por la presente, el Registro Provincial de Pesca, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Pesca de la Provincia del Chubut o autoridad que en el futuro la reemplace.
CAPITULO II. DOMINIO Y JURISDICCIÓN
Artículo 5°.- La Provincia del Chubut declara, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y Provincial, que son de su dominio y jurisdicción los recursos pesqueros que pueblan los espacios marinos delimitados por los paralelos 42° 00 Sur y 46° 00 Sur y dentro de las doce (12) millas marinas, medidas desde la línea de base establecida por la Ley Nacional N°23.968 y modificatoria, a excepción del Golfo San José, Golfo Nuevo y Golfo San Jorge, la que se medirá desde la línea imaginaria que une los cabos que forman su boca. Esta declaración tiene en cuenta el dominio y jurisdicción que sobre el Golfo San Matías al sur del paralelo 42° 00 Sur, tiene la Provincia.
Artículo 6°.- Se declara que la Provincia del Chubut adhiere a la Ley Federal de Pesca N°24.922 y modificatorias. Tal adhesión no supondrá menoscabo alguno de las facultades provinciales para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos provinciales reconocidas en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial.
Artículo 7°.- Se denomina Área Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido (en adelante, AIEPR), la establecida por el artículo 20° de la Resolución N°484/04, ratificada por la Resolución N°972/04, ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y, que abarca las siguientes áreas geográficas:
a)     La zona ubicada dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chubut, delimitada por los siguientes límites geográficos: al Norte, el Paralelo 43° Sur; al Este el límite exterior del Mar Territorial Argentino; al Sur el Paralelo 44° 56’ Sur y al Oeste la costa de la Provincia del Chubut.
b)     La zona ubicada en jurisdicción nacional comprendida entre los siguientes límites geográficos: al Norte, el punto determinado por el Paralelo 43° 17’ Sur y el Meridiano 64° 30’ Oeste; al Este, el Meridiano 64° 30’ Oeste; al Sur, el Paralelo 45° Sur y al Oeste el límite exterior del Mar Territorial Argentino.
Artículo 8°.- Se ratifica por parte de la Provincia del Chubut, la existencia del Área Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido (AIEPR), establecida por el artículo 20° de la Resolución N°484/04, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, recordando por la presente que, esta Provincia la integra con el mar bajo su jurisdicción enmarcado por los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo 43° Sur; al Este el límite exterior del Mar Territorial Argentino; al Sur el paralelo 44° 56'sur y al Oeste la costa de la Provincia del Chubut, fijada en las líneas de base establecidas por la Ley Nacional N°23.968 y su modificatoria.
Artículo 9°.- En el espacio nacional determinado conforme el artículo 7° inciso b), que integra el AIEPR, sólo podrán pescar los titulares de los permisos de pesca de buques amarillos menores de veintiún (21) metros de eslora de arqueo denominados históricos.

Artículo 10°.- El Estado Provincial forma parte de la Comisión de Manejo del Área Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido. Ello, conforme surge del artículo 21° de la citada Resolución N°484/04 SAGPyA, la cual se encuentra conformada por: un (1) representante de la Provincia del Chubut, un (1) representante de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría y un (1) representante por la Cámara que nuclea a la flota autorizada a operar en el área establecida. Por lo tanto, los representantes designados promoverán el objetivo, el cual consiste en recomendar las medidas de manejo dinámico que permitan la mayor preservación de los recursos involucrados y la mejor operación de la flota. La designación de los representantes provinciales ante la comisión será puesta de inmediato en conocimiento de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación y el Consejo Federal Pesquero.
Artículo 11°.- Los representantes provinciales de la comisión, teniendo en miras el objetivo de ésta, podrán solicitar a la misma, la designación periódica de buques de la flota amarilla de menos de veintiún (21) metros de eslora de arqueo total, a los efectos de efectuar prospecciones en el AIEPR cuando se considere necesario contar con datos actualizados. La designación de los buques que realizarán la prospección se hará por sorteo, conforme la nómina que los representantes de la flota amarilla elevarán a las autoridades respecto de los titulares de buques dispuestos a participar.
CAPITULO III. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 12°.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende la regulación de la pesca y los espacios marítimos de jurisdicción provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 o de la Ley Nacional N°24.922, asimismo, comprende la coordinación de la protección integral de los recursos y la administración de los recursos pesqueros sujetos a jurisdicción provincial.
CAPITULO IV. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Pesca de la Provincia del Chubut u organismo que en el futuro la reemplace, la cual, desde una perspectiva integral, con un enfoque ecosistémico de las pesquerías, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)     Conducir y ejecutar la política pesquera provincial, regulando la conservación, fiscalización e investigación; recalcando que la conservación de los recursos pesqueros implica la necesidad de garantizar una explotación sostenible de los mismos desde el punto de vista ambiental y la viabilidad a largo plazo de los recursos vivos marinos;
b)     Reglamentar el funcionamiento del Registro Provincial de Pesca creado por esta Ley y administrarlo;
c)     Renovar y otorgar los permisos de pesca determinados en esta Ley y las autorizaciones de captura provinciales e inscribirlos en el Registro Provincial de la Pesca;
d)     Establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los armadores de los buques pesqueros para desarrollar la actividad pesquera;
e)     Inscribir los establecimientos comerciales o industriales de procesamiento de capturas;
f)     Elaborar o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;


g)     Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento de organismos científicos y personal propio capacitado para ello de acuerdo con la política pesquera estatal;
h)     Establecer zonas y épocas de pesca permitidas, períodos de veda, restricciones de acceso, sean locales o generales, temporarias o permanentes;
i)     Ejercer las facultades de poder de policía que le otorga esta Ley y las que complementariamente se dicten;
j)     Efectuar todas las inspecciones y verificaciones necesarias para cumplimentar los objetivos de esta Ley, incluyendo la facultad de visitar las embarcaciones de pesca y los depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, concentración, transporte o venta de productos pesqueros, a los efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que la reglamenten;
k)     Requerir en forma directa la cooperación de la Justicia y el auxilio de la Prefectura Naval Argentina en su carácter de Policía Auxiliar de la Pesca, conforme lo establece la Ley XVII N°42;
l)     Requerir la asistencia o colaboración de otras dependencias provinciales y municipales;
m)     Percibir los derechos de extracción establecidos por la Ley Nacional N°24.922, los cuales se devengan de la captura en aguas nacionales;
n)     Tramitar los sumarios que se sustancien para determinar la eventual comisión de infracciones a la presente Ley o a las normas que en su consecuencia se dicten;
o)     Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones vigente; y llevar el registro de antecedentes de infractores creado por la presente Ley;
p)     Informar a Prefectura Naval Argentina del inicio y finalización de los sumarios realizados sobre la actuación de buques pesqueros en el desarrollo de la actividad;
q)     Extender las guías de tránsito para el desarrollo legal de la actividad;
r)     Proponer, a quien corresponda, modificaciones a la legislación vigente;
s)     Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a la legislación vigente;
t)     Ejercer todas las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley;
u)     Suscribir con las Provincias de Río Negro y de Santa Cruz los convenios interprovinciales necesarios para la administración y conservación de los recursos pesqueros en los golfos San Matías y San Jorge, respectivamente, por ser espacios marítimos que comparten, con el objeto de preservar los recursos pesqueros que pueblan ambas jurisdicciones.
CAPITULO V. INVESTIGACIÓN
Artículo 14°.- El Estado Provincial promoverá la ejecución de tareas de prospección, relevamiento, evaluación de las poblaciones y cuanta otra acción resulte conveniente a efectos de determinar el estado de los recursos pesqueros.
Artículo 15°.-Se acordarán, con organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales públicos o privados, programas de cooperación sobre asesoramiento técnico de control y evaluaciones estadísticas sobre los distintos aspectos de la explotación y conservación de los productos vivos del mar, siempre que se garantice que la actuación de buques en ello no implique pesca comercial encubierta. Ello no prohíbe que en las escasísimas mareas en las que se utilice un barco comercial para prospecciones de pesquerías el armador no pueda disponer de la captura.
Artículo 16°.- Se promoverá toda iniciativa de orden técnica, científica, económica, industrial, comercial o social que tienda al fomento, desarrollo y consolidación de las actividades de aprovechamiento responsable de los recursos del mar.
Artículo 17°.- Se mantendrá el Programa de Observadores a Bordo que se viene desarrollando desde el ámbito de la Secretaría de Pesca, fomentando su jerarquización mediante el dictado de cursos específicos que redunden en su formación profesional y en informes que coadyuven a la toma de medidas asertivas en el manejo de las pesquerías.
CAPITULO VI. CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
Artículo 18°.- La actividad pesquera, en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial, estará sujeta a las restricciones que establezca la Autoridad de Aplicación; tales restricciones serán establecidas con el objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales, evitar excesos en la explotación de los mismos y prevenir efectos lesivos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.
Artículo 19°.- Conforme lo previsto en el artículo 13°, inciso h) de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. Asimismo, podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca, imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.
Artículo 20°.- Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción del Chubut, los siguientes actos:
a)     El uso de explosivos de cualquier naturaleza;
b)     La captura de mamíferos y aves marinas con fines comerciales y/o de ocio;
c)     El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;
d)     Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;
e)     Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones destinadas a la pesca;
f)     Arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales;
g)     Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas;
h)     Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático;
i)     Usar toda clase de artes, máquinas, útiles, explosivos o aparejos de pesca sin expresa autorización del organismo respectivo, fundado en previo informe técnico;
j)     Ejercer tareas de captura sin tener instalado y en funcionamiento el sistema de monitoreo satelital;
k)     Queda expresamente prohibido: arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particulares que se comuniquen con ellas, en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática;
l)     El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso y sin asignación de cuota individual de transferencia de captura o sin asignación de autorización de captura provincial, así como en contravención a la normativa legal vigente;

m)     El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;
n)     La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad competente;
o)     La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros;
p)     La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que, en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para las capturas;
q)     Arrojar descartes y desechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;
r)     Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes o especies de captura distintos a los reales, así como falsear cualquier tipo de documento que tenga valor de declaración jurada. La declaración de volúmenes diferentes entre el parte de pesca y lo constatado por la inspección en el acta de descarga tendrá una tolerancia de diez por ciento (10%) para los peces y de cinco por ciento (6%) para crustáceos, tanto para un intervalo positivo como para uno negativo;
s)     Realizar pesca en horario nocturno no permitido por la reglamentación o más de una salida diaria del puerto de origen;
t)     Transportar fuera del territorio provincial recursos pesqueros sin el mínimo procesamiento, el cual, mediante reglamentación dictará el Poder Ejecutivo a sugerencia de la Autoridad de Aplicación, para cada especie marina, salvo las capturas realizadas con barcos pesqueros comprendidos en los convenios interprovinciales de pesca, el procesamiento de las especies con aleta, el mínimo procesado será de filet refrigerado. En ningún caso el procesamiento podrá ser realizado a través de cooperativas, asociaciones o empresas intermediarias.
u)     La no presentación en tiempo y forma del libro de entrega materia prima a planta y elaboración en cumplimiento con los requisitos establecidas en la reglamentación;
v)     La negativa a someterse a controles por parte de la autoridad de aplicación sin que medie caso fortuito o fuerza mayor importará una infracción a la legislación vigente;
w)     La falsedad de las declaraciones juradas. En este orden, durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. El incumplimiento del deber impuesto a los titulares será sancionado de acuerdo con lo establecido en el capítulo de infracciones y sanciones;
x)     Desembarcar la producción de los buques pesqueros en puertos de jurisdicción ajena a la Provincia, salvo los comprendidos en convenios interprovinciales. Solamente en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, la Autoridad de Aplicación, previa consulta con los gremios involucrados en forma directa en la actividad, podrá autorizar la descarga en otros puertos fuera del territorio provincial. Si la fuerza mayor fuera notoria y pública, la autorización será inmediata, sin que medie solicitud previa alguna;
y)     En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos pesqueros;
z)     Realizar cualquier otra práctica en las tareas de captura que atente contra la sustentabilidad del recurso y contra las prácticas de pesca responsable de acuerdo a esta norma y las que en su consecuencia se dicten y que al momento de la imputación estén tipificadas.
Artículo 21 La Autoridad de Aplicación deberá efectuar el monitoreo satelital de los barcos pesqueros y, los permisionarios deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas en la relación a lo previsto en este artículo, serán sancionadas conforme lo establecido en el Capítulo XIV de la presente.
Artículo 22°.- Los responsables de las embarcaciones en tareas de captura tendrán la obligación de declarar la captura que tiene en bodega al momento de su ingreso y egreso de zonas de vedas del Chubut, debiendo efectuar tal comunicación a la Prefectura Naval Argentina, declarando la existencia de especies y volúmenes en su bodega. El incumplimiento habilita a la Autoridad de Aplicación a admitir la presunción iure et de iure de que la carga ha sido capturada en la zona de veda. La Autoridad de Aplicación coordinará con Prefectura Naval Argentina el cumplimiento de este objetivo.
CAPITULO VII. RÉGIMEN DE PESCA, PERMISOS DE PESCA Y AUTORIZACIONES DE CAPTURA.
Artículo 23°.- La explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial, sólo podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas que sean propietarias o armadores de buques domiciliados y constituidos en el país. Los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional.
Artículo 24°.- La Autoridad de Aplicación no tiene facultades, a partir de la vigencia de la presente Ley, para otorgar ningún tipo de permiso experimental o autorización de captura que implique actividad comercial, salvo lo establecido para el Programa de Marcación de Centolla que se desarrolla en el Golfo San Jorge, conjuntamente entre la Secretaría de Pesca de Chubut, la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco y el INIDEP. Todos los Programas de desarrollo de nuevas pesquerías sólo podrán llevarse a cabo con buques con puerto base en la Provincia del Chubut; tales Programas no podrán tener como OBJETIVO LAS especies ni langostinos ni merluza.
Artículo 25°.- Los permisos de pesca que se otorguen constituyen habilitaciones otorgadas a sus titulares de buques para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar, además, con una autorización de captura provincial o cuotas individuales transferibles de captura. Las cuotas individuales de transferencia de captura o CITC de merluza hubbsi que posean, por virtud del proceso de cuotificación nacional, serán registradas en su permiso provincial como tales.
Artículo 26°.- Los permisos de pesca que se otorguen podrán serán temporarios, provisorios y precarios.
Artículo 27°.- Para ejercer la pesca, todos los permisionarios deberán poseer autorizaciones de captura provinciales o cuotas individuales transferibles de captura según se detalla:
a)     Una autorización provincial de captura irrestricta, de especies no sometidas al proceso de cuotificación que la Autoridad de Aplicación le otorgará obligatoriamente a quienes le extienda el permiso de pesca;
b)     Una cuota individual transferible de captura (CITC) otorgadas por el Consejo Federal Pesquero de merluza hubbsi, de corresponder;
c)     Una cuota de merluza hubbsi de la reserva social de la Provincia del Chubut, la que se otorgará anualmente al titular del permiso que la requiera y que cumpla con lo establecido en las reglamentaciones vigentes.
Artículo 28°.- Las autorizaciones de captura irrestrictas provinciales adosadas a los permisos temporarios, provisorios y precarios, en caso de colapso o disminución de captura del caladero, se las limitará, pasando de ser irrestrictas a restrictas. En estos casos, la restricción determinada en toneladas y definidas como autorización de captura restricta, nunca podrá superar el promedio de los tres (3) mejores años de captura provincial de cada barco en el caso del langostino. Esta restricción no será de aplicación para los permisos de pesca y sus autorizaciones de captura del artículo 34°, incisos 2.1) y 2.3).
Artículo 29°.- Los permisionarios deberán presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación los certificados de cumplimientos de obligaciones fiscales otorgados por la Dirección General de Rentas, el certificado de libre deuda será extendido por la Dirección de Puertos de Explotación Directa el que tendrá una validez de seis (6) meses desde su expedición, el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales de la Secretaría de Trabajo, el cual deberá incluir el libre de deuda gremial y de obra social sindical y un libre deuda expedido por Fiscalía de Estado. Será obligatorio también la presentación del pago del arancel que por Ley tributaria se determine como tasa por permiso de pesca para todos los permisionarios, salvo que taxativamente se haya determinado el no pago de las tasas por permiso de pesca en casos especiales como lo determina el artículo 34°, apartado 1, inciso 1.3). El incumplimiento determinará la suspensión de la inscripción del armador y del permiso en el Registro de la Pesca y la prohibición para acceder al caladero, acto que será comunicado al interesado y a la Prefectura Naval Argentina con prohibición de despacho a aguas jurisdiccionales del Chubut.
Artículo 30°.- Las tasas por permiso de pesca que fijará anualmente la Ley tributaria se calculará en base a tres elementos de cada embarcación:
1.     Eslora de arqueo total, medida en metros,
2.     Capacidad de bodega medida en metros cúbicos,
3.     Potencia del motor principal, medida en HP.
Artículo 31°.- LA Ley XXIV N° 17, es de cumplimiento obligatorio para todos los titulares de los permisos de pesca otorgados por esta ley. Anualmente los valores sobre los recursos que se obtiene del mar serán actualizados por rentas y comenzarán a regir a partir del primero de julio de cada año.
Artículo 32°.- La Secretaría de Pesca o autoridad que la reemplace en el futuro, conforme la facultad establecida en el artículo 13 inciso c) de la presente, esto es, para emitir las renovaciones de permisos, otorgar permisos determinados en esta Ley y para otorgar las autorizaciones de captura, establecerá todo otro requisito que considere necesario, siempre que ello no suponga un exceso en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 33°.- La titularidad del permiso de pesca será puesta siempre en cabeza de una persona física o jurídica que sea propietario o armador de buque, debidamente registrado en la matrícula. En el caso que el permiso de pesca emitido hubiera sido puesto en cabeza de una persona que no fuera propietaria o armadora de la embarcación del tipo de fresqueros de altura colorados o congeladores, y sólo en este tipo de barcos, esta situación se considerará vigente, respetando el derecho que el Estado Provincial convalidó por vigencia de leyes anteriores, manteniéndose esos permisos de pesca en cabeza de las personas que a la fecha los posean. En estos casos, si los titulares de las embarcaciones fueran titulares de una cuota individual de transferencia de captura de merluza hubbsi, la misma será registrada a nombre del propietario o armador del buque.
Artículo 34°.- Los permisos de pesca provinciales serán renovados y otorgados por la Autoridad de Aplicación conforme el artículo 13° inciso c), mediante alguno de los actos administrativos enumerados a continuación:
1.     - Permiso de Pesca tipo 1: habilita el acceso al caladero para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial, una vez que se le adicione una autorización de captura. A tales permisos, la autorización de captura provincial que se les adicionará, será una autorización de captura provincial irrestricta para todo tipo de especies no sometidas al proceso de cuotificación, sin desmedro de CITC propias, sujeta a lo establecido en el artículo 27°.
El plazo de duración será de diez (10) años, prorrogables por el mismo plazo de conformidad con los procedimientos de otorgamiento, requisitos y renovación fijados por la reglamentación de la presente Ley; la reglamentación podrá extender dicho plazo hasta quince (15) años en el caso de los titulares de permisos otorgados en forma previa al año 1980 considerados como “históricos”, y que se encuentra en actividad al momento de la promulgación de la presente Ley.
Los permisos previstos en el presente punto, con excepción de los previstos en el punto 1.4, tendrán un límite de captura de mil ochocientos (1800) cajones, equivalente a treinta y cuatro toneladas y media (34.5t) de langostinos por marea.
Este tipo de permiso será otorgado a:
1.1.     Los buques fresqueros amarillos históricos de rada o ría y/o costeros, cuya eslora de arqueo es menor o igual a veintiún (21) metros, único requisito requerido para este estrato de flota, operan en el Área Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido mencionada en los artículo 8°) y 9°) de la presente Ley, siendo el máximo a otorgar en la jurisdicción provincial de cuarenta (40) permisos; reconociendo la titularidad de los permisos vigentes a la promulgación de la presente Ley; el excedente de permisos será otorgado por la Autoridad de Aplicación en el marco de la presente Ley y conforme prevea la reglamentación, a las empresas que cumplan los siguientes requisitos:
a)     Empresas que se encuentren radicados en la Provincia del Chubut, con un mínimo de 5 años.
b)     Empresas que efectivicen un mínimo de 80 empleados
c)     Empresas Que no sean, ni hayan sido titulares de permisos de pesca otorgados por la Provincia del Chubut
1.2.     Los titulares de los permisos afectados a los buques fresqueros colorados que, en la actualidad, poseen sus permisos de pesca vinculados con una planta procesadora amparados por leyes que los habilitaron; estos permisos quedarán en cabeza del titular de la planta procesadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33°.
1.3     Los titulares de los buques congeladores que, al amparo de leyes vigentes en la materia, construyeron sus plantas procesadoras. Si por algún motivo legal los buques congeladores no pudieran operar en aguas jurisdiccionales del Chubut, la Autoridad de Aplicación les dará un certificado en el que consten sus derechos a acceder al caladero en áreas en las que no opera la flota amarilla, válido únicamente para cuando cambien las circunstancias que determinaron la veda donde operaban.
1.4     Los permisionarios de buques de pesca artesanales, cuya eslora de arqueo se fija a partir de la presente Ley en menos de diez metros con cincuenta (10,50), cuya regulación se encuentra establecida por la Ley XVII N°86 y operan en la zona II, a los que sólo se les modificará el hecho de que sus permisos detentarán una autorización de captura irrestricta. Estos permisos tendrán un límite de captura de quinientos cincuenta (550) cajones de especie langostino, equivalente a diez (10) toneladas por marea, siendo el total de permisos treinta y ocho (38).
2.     Permiso de Pesca tipo 2: habilita el acceso al caladero para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial una vez que se le adicione una autorización de captura. A estos permisos, la autorización de captura provincial que se les adicionará será una autorización de captura provincial irrestricta para todo tipo de especies no sometidas al proceso de cuotificación, sin desmedro de CITC propias, sujeta a lo establecido en el artículo 27° de la presente Ley. El plazo del permiso será de diez (10) años, prorrogables por el mismo plazo de conformidad con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento y renovación fijados por la reglamentación de la presente Ley.
Este tipo de permiso será otorgado a:
2.1     A las personas titulares de un permiso de pesca provincial que quieran poner en cabeza de otro barco su permiso originario mediante la figura de locación de barco. El permiso durará el término de la locación establecida en el certificado de matrícula del barco alquilado. Este cambio de barco por locación, de producirse posteriormente la adquisición del dominio del mismo, el permiso pasará a ser definitivamente vinculado al mismo.
2.2     A los propietarios y/o armadores de embarcaciones fresqueras y congeladores que no detenten en la actualidad actividad y que no hayan sido titulares de permisos provinciales, y soliciten el permiso de pesca y que, mediante este permiso y autorización de captura, entreguen toda su captura a plantas procesadoras ubicadas en el ámbito provincial. Tales permisos sólo se transformarán en los permisos de pesca previstos en el punto 1 del presente artículo, cuando prueben su operatoria continuada durante diez (10) años.
2.3     A los locatarios de buques con permiso provincial de pesca del Chubut. El permiso durará por el plazo de locación registrado en el certificado de matrícula del barco alquilado; el trámite se hará mediante la figura de cambio de titularidad del buque por locación.
2.4     Obtendrán también esta categoría los seis (6) permisos de pesca aprobados por el Plan de Investigaciones para el Desarrollo de una Pesquería Sustentable de Variado Costero Patagónico (VACOPA), cuyos permisionarios pasarán a detentar el carácter de permiso de pesca de flota amarilla de menos o igual a veintiún (21) metros de eslora de arqueo total, que operarán en el AIEPR. En estos casos, el actual permisionario debe ser una persona física o jurídica que pertenezca a la Provincia de Chubut reconociendo como titular del permiso al propietario/armador que lo detenta. En caso de transferencia de permiso de pesca a otra embarcación por fin de vida útil, siniestro, fuerza mayor, modernización tecnológica, eficiencia empresaria, locación, reformulación o reemplazo, el límite siempre será 21 metros de eslora de arqueo. El boleto de compraventa inicia la prueba del cambio de titularidad.
2.5     Los permisos de pesca mencionados en el artículo 24°, dedicados a la captura de centolla y que a la fecha pertenecen al Programa de Monitoreo de la centolla en el Golfo San Jorge. Dado el carácter experimental de este Programa se otorgará tres (3) años para su concreción. Finalizado el mismo se otorgarán los permisos de pesca con sus autorizaciones de captura, si así el resultado del Programa lo aconsejara, transformando estas autorizaciones de investigación actuales automáticamente en permisos de pesca con autorización de captura de centolla. El tipo de barco y número de permisos, así como las circunstancias en las que se desarrollará esta pesquería, lo indicará el informe que, como consecuencia del estudio, produzcan los investigadores.
2.6     Los permisos aprobados por la Ley IX N°87, siempre que los permisionarios cumplan con lo previsto en dicha Ley; de este modo, tales permisos serán renovados cada cinco (5) años y se les incorporará a los mismos una autorización de captura provincial irrestricta conforme lo establece el artículo 27 inciso a) de la presente Ley o bien para todo tipo de especies no sometidas al proceso de cuotifícación. En caso de incumplimiento sustancial de los compromisos asumidos en el proyecto productivo que forma parte como la Ley arriba referida, se dictará la caducidad de los permisos que posean por virtud de dicha Ley. CONARPESA S.A. y ECOPROM S.R.L. tendrán trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la vigencia de esta Ley para demostrar la titularidad del buque en cabeza del cual colocan el permiso provincial, a partir de lo cual se perfecciona el mismo. El boleto de compraventa inicia la prueba del cambio de titularidad.
2.7     Los permisos de pesca otorgados por la Ley IX N°133, cuya vigencia y autorización están supeditados a que el permisionario de estricto cumplimiento a lo previsto en la citada Ley, en cuyo caso, los permisos serán renovados anualmente y se les incorporará a los mismos una autorización de captura provincial para todo tipo de especies no sometidas al proceso de cuotifícación.
2. 8 Se emitirán los permisos que se otorgaron en virtud del artículo Io de la ley IX N°136 a los fines de afectar su uso en forma precaria y se mantendrán hasta que culmine el proceso de expropiación en trámite sobre bienes de ALPESCA S.A. y AP HOLDING S.A.. Ello estará supeditado a que la empresa RED CHAMBERS ARGENTINA S.A. dé cumplimiento a toda la legislación vigente en la materia y, el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Contrato de Arrendamiento de Bienes y Charteo de Buques suscripto en fecha 12 de noviembre de 2014 y a la Ley IX N° 133. A tales permisos, cuya vigencia será anual, se les agregará una autorización de captura provincial para todo tipo de especies no sometidas al proceso de cuotifícación.
Todos los permisos otorgados por la presente Ley podrán ser, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, cedidos a personas físicas o jurídicas conforme lo establecido en la presente Ley y la reglamentación correspondiente.
Artículo 35°.- Los permisos y las autorizaciones de pesca que se encuentren afectados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicten sentencia de quiebra o que hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante doscientos setenta (270) días consecutivos sin que medie caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caducarán automáticamente.
Artículo 36°.- Los permisos y autorizaciones de captura afectados a buques que, en ocasión de siniestro, se vieran imposibilitados de llevar adelante el normal desarrollo de su actividad y que, en efecto, no hubieran denunciado el hecho ni cumplido con la transferencia del permiso de pesca o el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducarán de pleno derecho.
Artículo 37°.- Los permisos que caduquen automáticamente por inactividad o quiebra de sus titulares se los considerará vacantes y, la Autoridad de Aplicación, procederá a adjudicarlos a través del procedimiento de selección que garantice los objetivos de la presente Ley.
CAPITULO VIII. REGISTRO DE LA PESCA

Artículo 38°.- Las personas físicas, jurídicas o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la captura, industrialización, comercio y transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida por el artículo 4o de esta Ley, ello a los efectos de ser autorizadas para el desarrollo de alguna/as de las actividades descriptas que oportunamente declaren.
Artículo 39°.- Desde la entrada en vigencia del Decreto reglamentario de la presente Ley, todas las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades previstas en el artículo 38°, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Provincial de la Pesca. Asimismo, cuando varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar la primera inscripción, tienen la obligación de informar y realizar la correspondiente modificación en el Registro dentro del plazo que la Autoridad de Aplicación determine. Su incumplimiento, esto es, verificado el cambio de circunstancias y vencido el plazo para denunciar la modificación, ocasionará la baja automática de la inscripción en el Registro. Los responsables serán pasibles de las sanciones que prevé esta Ley.
Artículo 40°.- El registro contendrá las siguientes divisiones:
a)     Una división que inscribirá a los armadores de buques, entendiéndose por tal, a quien utiliza un buque y cuenta con su disponibilidad. La persona que; desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe inscribirse como tal en el Registro Provincial de Pesca. Las personas físicas o jurídicas que se inscriban como armadores deberán presentar la solicitud con toda la documentación que al efecto establezca la reglamentación. Constituye requisito indispensable figurar en la matrícula del buque para ser inscripto como armador. En efecto, ningún armador que no sea titular de un permiso de pesca, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, puede ser inscripto como armador. La única excepción es la que se establece en el presente artículo34° apartado 1, inciso 1.2). La Autoridad de Aplicación, una vez verificado el cumplimiento de los extremos requeridos por la reglamentación, procederá a la inscripción del armador en el Registro Provincial de la Pesca y emitirá el correspondiente certificado;
b)     Una división que anotará los buques cuyos titulares cuenten con permisos pesca otorgados por la Provincia del Chubut y su correspondiente autorización irrestricta provincial de captura;
c)     Una división que anotará los buques cuyos titulares cuenten con permisos temporarios, provisorios y precarios otorgados por la Provincia del Chubut y su correspondiente autorización provincial de captura, ya sea irrestricta o restricta;
d)     Una división que inscribirá a las personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras aspirantes a la obtención de permisos de pesca provincial de cualquier tipo. La solicitud de cualquier tipo de permiso de pesca por propietario de barco, incluso de los establecidos en la Ley XVII N°86, será anotado en el Registro Provincial de Pesca que por la presente se crea y se le otorgará al solicitante un número certificado que dará cuenta de su derecho en el tiempo y en el que constará para qué tipo de barco requiere se lo inscriba como aspirante, si a artesanal, flota amarilla de eslora total igual o menor a veintiún (21) metros, fresquero o congelador. La reglamentación establecerá el mecanismo para dar a publicidad a este registro, así como la certificación en el tiempo y con número correlativo que dará cuenta de ello;
e)     Una división que inscribirá a los establecimientos comerciales y/o industriales procesadores de materia prima de la pesca;
f)     Una división que llevará un registro de los antecedentes de los infractores a la legislación
pesquera;
g)     Una división que anotará al titular y a las unidades de transporte que se utilicen en la descarga de productos pesqueros;
h)     una división que registra a las empresas de estiba portuaria.
CAPITULO IX. INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS. REFORMULACIONES. CAMBIOS DE TITULARIDAD POR ADQUISICIÓN, DONACIÓN, LOCACIÓN, LOCACIÓN DE BUQUE CON OPCIÓN A COMPRA Y REEMPLAZOS DEFINTVOS Y TRANSITORIOS. AUTORIZACIONES DE CAPTURA: SU INSCRIPCIÓN.
Artículo 41°. - El permisionario podrá reemplazar el buque originariamente afectado al permiso de pesca bajo la figura de transferencia de permiso de pesca o reformulación del proyecto nacional en el caso de los artesanales la transferencia se presentará ante las autoridades nacionales. La titularidad del permiso y del barco podrá cambiar por adquisición, donación, locación con opción a compra o locación, y podrá ser de personas físicas o jurídicas o viceversa. También podrá ser cambiado el buque mediante la figura de reemplazos de buques ya sea definitivos o transitorios.
a)     TRANSFERENCIAS a otra unidad, cuando la nueva unidad reemplace a la primera en ocasión de siniestro, razones de fuerza mayor o caso fortuito, o por modernización tecnológica o por razones de eficiencia empresaria o cuando hubiera llegado al fin de su vida útil, siempre que ello no implique un incremento del esfuerzo pesquero y cuente con debida y previa autorización de la Autoridad de Aplicación. En el caso de la flota amarilla para la transferencia sólo se tendrá en cuenta la medida de eslora de arqueo total establecida. El barco reemplazado deberá ser desguazado o retirado de los puertos de la provincia del Chubut. Cuando la transferencia implique un cambio de titularidad deberá presentarse el consentimiento del cedente como del cesionario, y si el cedente fuese una persona jurídica presentará obligatoriamente acta de asamblea certificada y legalizada que lo disponga.
b)     REFORMULACIÓN: por reformulación del proyecto pesquero a nivel nacional y a una única unidad. En el caso de que un permisionario de pesca cambie la embarcación con base en puertos de la Provincia a través de la figura denominada Reformulación de Proyecto Pesquero ante el Consejo Federal Pesquero y que el resultado de la misma sea el permiso para un solo barco, y en el caso de la flota amarilla sea de una eslora total igual o menor a veintiún (21) metros, se exigirá la presentación del Acta del Consejo Federal Pesquero por la cual se ha aprobado la reformulación y se procederá a emitir el permiso con su autorización de captura, cumpliendo además lo requerido por la reglamentación vigente.
c)     CAMBIO DE TITULARIDAD cuando se produce la venta, locación o donación del barco pesquero con su permiso de pesca y autorización de captura ya sea a personas físicas o jurídicas. Los buques son permisos de pesca vigente otorgados por la presente ley serán pasibles de cambio de titularidad, ya sea de persona física o jurídicas.
d)     CAMBIO DE TITULARIDAD POR LOCACIÓN CON OPCIÓN A COMPRA: A otra unidad, cuando el barco que recibirá el permiso fuera alquilado con opción a compra. En todos los casos el barco originario deberá ser desguazado o retirado de la Provincia del Chubut.
e)     CAMBIO DE TITULARIDAD POR LOCACIÓN: a otra unidad cuando el barco que recibirá el permiso haya sido locado por el permisionario. El barco originario deberá ser retirado de la provincia del Chubut mientras dure la locación.
Artículo 42°.- Reemplazos de buque: podrán ser a) definitivos o b) transitorios. Esta figura involucra el cambio de barco afectado al permiso de pesca a nivel provincial.

Para la sustitución definitiva el propietario deberá presentar la documentación que determine la reglamentación.
Paralelamente se habilitará un régimen de sustitución transitoria de embarcaciones. La Autoridad de Aplicación autorizará el reemplazo transitorio de embarcaciones con fundamento en imprevistos subsanables inmediatamente para la embarcación, y tal reemplazo será por el término de ciento ochenta (180) días consecutivos, y siempre que la nueva embarcación no suponga un incremento del esfuerzo pesquero o en el caso de la flota amarilla no supere la eslora de veintiún (21) metros de arqueo total. El imprevisto que impide operar a la embarcación afectada deberá registrarse en el Libro de Inspecciones Técnicas de la Prefectura Naval Argentina. Sólo podrá ser prorrogada la sustitución por igual lapso si el organismo nacional Prefectura Naval Argentina certifica su necesidad. El titular del permiso de pesca se responsabilizará por el no retomo a su puerto base, en caso de ser de otro puerto, de la embarcación traída para el reemplazo provisorio. De no lograrlo, ello constituirá una infracción que acarreará una multa dineraria y la suspensión del despacho a la pesca de su propia embarcación.
Artículo 43°.- Para las transferencias, reformulaciones, cambio de titularidad por adquisición, donación, locación, con o sin opción a compra, reemplazos definitivos o transitorios de buques, los armadores involucrados deberán efectuar una presentación ante la Autoridad de Aplicación que contenga, como mínimo, la siguiente información a los fines de su autorización e inscripción:
1.     - Copia autenticada y certificada del Certificado de Matrícula del buque saliente con un certificado de dominio extendido por Prefectura Naval Argentina actualizado, más un certificado extendido por el Registro Provincial de Pesca, en el que conste lá no existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento tanto como el cedente como el cesionario;
2.     - En los casos en que exista un contrato de locación este documento deberá estar debidamente sellado por la Dirección General de Rentas. El locatario deberá estar inscripto como armador en el Registro Provincial de Pesca o deberá proceder a inscribirse de acuerdo a la normativa reglamentaria. Locación de buque es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia. El contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula y deberá presentarse un certificado de dominio extendido por Prefectura Naval Argentina actualizado. Copia autenticada del certificado de matrícula con el asiento del cambio de titularidad de la embarcación a su favor y un certificado de dominio extendido por Prefectura Naval Argentina actualizado;
3.     - Indicación de la causal por la cual se solicita la transferencia, reformulación, cambio de titularidad, locación con opción a compra o reemplazo transitorio;
4.     - Declaración jurada que acredite que tanto el armador cedente como el cesionario no se encuentran en quiebra o con un proceso de quiebra abierto;
5.     - En caso de que el titular del buque cedente se encuentre en proceso de concurso de acreedores abierto, autorización del juez interviniente para la solicitud presentada;
6.     - Libres deudas otorgados por la Dirección General de Rentas, Secretaría de Trabajo, Dirección de Puertos Explotación Directa y Fiscalía de Estado del armador solicitante y de ambos si son cedente y cesionario;
7.     - El buque cedente y su armador deberán estar inscriptos en el Registro Provincial de Pesca;
8.     - El buque cedente deberá encontrarse activo, es decir, haber finalizado su última marea con actividad comercial dentro de los doscientos setenta días (270) días anteriores corridos a la fecha de presentación de la solicitud o estar justificada su inactividad por la Autoridad de Aplicación.
9.     - Deberán cancelarse las obligaciones pendientes de cumplimiento que pesaren sobre el buque cedente, así como los sumarios por infracciones a la normativa vigente que se encuentren firmes, informe que producirá el Registro Provincial de la Pesca;
10.     - Toda otra documentación que fije la Autoridad de Aplicación por medio de la reglamentación.
Artículo 44°.- La Autoridad de Aplicación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación vigente, procederá a su anotación en el Registro Provincial de la Pesca y a la emisión del correspondiente certificado del permiso de pesca a favor del armador, debiendo constar en este último la autorización de captura o la cuota que se le concede por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO X. INACTIVIDAD COMERCIAL - SOLICITUD DE JUSTIFICACIÓN DE INACTIVIDAD: SU INSCRIPCIÓN.
Artículo 45°.- Los armadores de permisos de pesca cuyos buques no hubieren desarrollado actividades extractivas, deberán presentar su solicitud de justificación de inactividad dentro de los doscientos setenta (270) días a contar desde la fecha de la ultima marea con actividad comercial, es decir con captura, a fin de evitar la caducidad de sus respectivos permisos de pesca. La reglamentación incorporará los requisitos a cumplir para su justificación.
Artículo 46°.- Las paradas obligatorias exigidas por la reglamentación nacional interrumpen el plazo de inactividad en la Provincia del Chubut.
CAPITULO XI. SINIESTRO: SU INSCRIPCIÓN.
Artículo 47°.- En caso de siniestro, el armador del buque deberá comunicar el mismo a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de sesenta (60) días corridos de producido, adjuntando certificación emitida por la Prefectura Naval Argentina sobre el hecho acaecido y su fecha.
a)     Tendrán un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha del siniestro para solicitar su reemplazo, plazo en el que deberán presentar el proyecto pesquero del buque reemplazado y comunicar a la Autoridad de Aplicación los avances del mismo de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
b)     En caso de que el titular decida repararlo, deberá informarlo a la Autoridad de Aplicación dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, con detalle de los trabajos a realizar y plazo estimado de los mismos.
c)     El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acápite implicará la caducidad automática del permiso de pesca del buque siniestrado.
CAPÍTULO xn. REGISTRO Y EMISIÓN DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN DE BUQUES CON PERMISO DE PESCA VIGENTE Y AUTORIZACIÓN DE CAPTURA PROVINCIAL.

Artículo 48°.- Todos los armadores, los permisos de pesca vigentes, los reemplazos de buque por reformulación, por cambio de titularidad por locación, cambio de barco por locación de buque con opción a compra o reemplazo transitorio de buque así como certificados otorgados a propietarios de congeladores que no operaran por virtud de vedas vigentes y las asignaciones de captura provinciales se inscribirán en el Registro Provincial de Pesca una vez aprobados por la Autoridad de Aplicación y cumplimentadas las condiciones y requisitos que ésta hubiera establecido por medio de la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos precedentes y los que se establezcan, procederá a la anotación en el Registro Provincial de la Pesca y a la emisión del o los correspondientes certificados de inscripción.
CAPITULO XIII. REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE INFRACTORES
Artículo 49°.- Créase dentro del Registro Provincial de la Pesca el Registro Provincial de Antecedentes de Infractores a esta Ley y a la reglamentación que se dicte.
Artículo 50°.- Se considerarán infractores a todas aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la autoridad de aplicación de esta Ley y sus normas complementarias, mediante el acto administrativo pertinente y firme emitido por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 51°.- El Registro deberá contener la siguiente información:
a)     Identificación de la embarcación con la que se cometió la infracción;
b)     Armador del buque al momento de la comisión de la infracción y su propietario;
c)     Número de expediente en el que se tramitó el sumario administrativo correspondiente a la infracción;
d)     Identificación de la marea en la que se cometió la infracción (fecha de inicio y finalización del viaje de pesca);
e)     Número y fecha del acto administrativo que impone la sanción, monto en los casos de multa, plazo en los casos de suspensión;
f)     Recursos administrativos y/o judiciales interpuestos contra las sanciones impuestas y sus resoluciones;
g)     Resoluciones sobre planes de pagos otorgados para el pago de las sanciones impuestas.
Artículo 52°.- Respecto de las disposiciones o Resoluciones sancionatorias dictadas en forma previa a la creación de este registro se incluirá en el mismo, copia de los actos administrativos sancionatorios de infracciones cometidas dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida.
CAPÍTULO XIV. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53°.- Las infracciones a las Leyes, Decretos o Resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción del Chubut, serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Las infracciones en aguas de otras jurisdicciones serán sancionadas por las Autoridades de Aplicación de cada una de ellas de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la Ley Nacional N°24.922. Si al momento de detectarse esta infracción la misma se hubiera originado en
otras jurisdicciones, el acta labrada por personal de la Secretaría de Pesca será remitida a la jurisdicción correspondiente.
Artículo 54°.- Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
1)     Apercibimiento, en caso de infracciones leves;
2)     Multa de entre un mil (1000) y dos millones (2.000.000) de módulos, según el valor establecido por la Ley de Obligaciones Tributarias vigente al momento de imponerse la sanción dinerada;
3)     Decomiso de las artes y equipos de pesca;
4)     Decomiso de la captura obtenida en forma irregular: en los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada irregular, este podrá ser sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto del buque;
5)     En los supuestos en que la infracción consista en la violación de la prohibición de pescar sin permiso, sin autorización de captura provincial y/o sin una cuota individual de transferencia de captura o sin autorización de captura social, así como de pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a módulos quinientos mil (M 500.000), conforme la Ley de Obligaciones Tributarias vigente.
Artículo 55°.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender la inscripción de los permisos y autorizaciones de capturas otorgados, cuando se observen las siguientes causas:
a)     La negativa del permisionario a someterse a los controles de las autoridades de control de la Provincia. La Autoridad de Aplicación, al labrarse el acta donde se hará constar la infracción y a partir de la cual se iniciarán las actuaciones, siempre permitirá al notificado agregar en la misma su evaluación o versión de los hechos;
b)     El no pago de los aranceles establecidos en la legislación vigente;
c)     La falta de entrega del libro de ingreso de materia prima a planta y elaboración;
d)     La falta de cumplimiento de los contratos de abastecimiento de materia prima a planta, en los casos que existan por legislaciones anteriores;
e)     La falta de pago de multas firmes o allanamientos. La suspensión perdurará hasta que desaparezcan las causas que la motivaron.
Artículo 56°.- La Autoridad de Aplicación podrá revocar los permisos otorgados cuando se observen las siguientes causas:
a)     El dictado de sentencia de quiebra del titular del permiso.
b)     Inactividad del permiso por falta de operación de un buque durante el plazo de doscientos setenta (270) días corridos sin ningún justificativo o descargo por parte del titular.
Artículo 57°.- En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, la sanción será duplicada. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al titular del permiso, propietario y/o armador del buque.

Artículo 58°.- Las acciones destinadas a imponer sanción por infracciones a la presente Ley y a su Decreto reglamentario, prescribirán a los dos (2) años, contados desde que la Autoridad de Aplicación toma conocimiento de la infracción cometida.
Artículo 59°.- La Autoridad de Aplicación dará inicio al sumario administrativo correspondiente e imputará la infracción al titular del permiso, quien, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su notificación podrá:
1)     Presentarse e iniciar la defensa mediante el descargo y ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho;
2)     Allanarse incondicionalmente a la imputación notificada. En este supuesto, la multa y /o sanción aplicable se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo y previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa o sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El allanamiento será liso y llano, renunciando a todo derecho administrativo o judicial que pudiera corresponderle;
3)     A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión, conforme lo reglamente la Autoridad de Aplicación.
Artículo 60°.- A fin de facilitar la facultad del allanamiento, la Autoridad de Aplicación tipificará mediante reglamentación el monto de las multas dineradas que corresponderán a cada una de las infracciones. Ese monto tomado de la reglamentación será notificado al presunto infractor conjuntamente con la imputación que se le formule. También se notificarán las cuentas a las cuales deberá ingresar el importe.
Artículo 61°.- Una vez efectuado el descargo y sustanciada la prueba, si existiera, se dictará el acto que establecerá la existencia o no de los hechos configurativos de la infracción, el responsable de los mismos y, en su caso, la sanción aplicada.
Artículo 62°.- Los armadores, propietarios y capitán al mando del buque, infractores a la normativa vigente, serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en esta Ley y concordantes, derivadas del hecho ilícito. El armador repetirá contra el capitán el pago de la multa si la infracción hubiera sido cometida por el solo accionar del capitán.
Artículo 63°.- Las sanciones impuestas serán apelables a través de los recursos administrativos contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente de la Provincia del Chubut. Agotada la vía recursiva administrativa quedará expedita la vía judicial.
Artículo 64°.- Cuando se inicie el sumario correspondiente, y el mismo tuviera como hecho la actuación de un barco y, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley para el titular del permiso, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina, a efectos de labrar el correspondiente sumario, si correspondiere, respecto a la responsabilidad del capitán o patrón.
Artículo 65°.- Una vez firme la sanción impuesta, la Autoridad de Aplicación y como fin de las actuaciones remitirá copia fiel de lo resuelto a la Prefectura Naval Argentina.

Artículo 66 .-Las multas que resulten firmes en sede administrativa por infracción a la presente Ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firmes. En caso de falta de pago, se emitirá una boleta de deuda, la cual será título suficiente para su cobro, que tramitará por ejecución fiscal a través de la Dirección General de Rentas.
Artículo 67°.- Se establece un régimen especial de facilidades de pago al cual podrán acceder, por requerimiento expreso, los imputados por infracciones a la normativa legal pesquera en actuaciones sumariales incoadas por las respectivas Autoridades de Aplicación, por Leyes pesqueras vigentes y a sus normas reglamentarias previas a la sanción de la presente, el que no excederá en más de diez (10) cuotas, a las que se les aplicará los intereses que la Dirección General de Rentas aplique en sus liquidaciones.
Artículo 68°.- La determinación del monto consolidado de la deuda correspondiente a cada buque pesquero será realizada, a solicitud del armador, por la Secretaría de Pesca, en el estado que se encuentran las mismas al momento del requerimiento y que tramitan por actividades de pesca realizadas con la embarcación designada en dicha solicitud, aplicando las quitas que pudieran corresponder en caso de allanamiento, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 69°.-De conformidad con la normativa vigente, no serán susceptibles de quitas las determinaciones de sanción ya establecidas por disposiciones en función de haber concluido las actuaciones sumariales, aunque la pertinente disposición no haya sido aún notificada.
Artículo 70°.- Los armadores de buques pesqueros con actuaciones sumariales en trámite que deseen acogerse a los beneficios establecidos por la presente norma, podrán realizar una presentación espontánea allanándose a los cargos estipulados en dichas actuaciones. Las presentaciones deberán ser efectuadas en forma individual para cada buque pesquero con matrícula nacional vigente, por ante la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a lo que determine la reglamentación establecida.
Artículo 71°.- El plazo para la presentación de solicitudes de acogimiento vencerá a los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
CAPITULO XV. FONDO PROVINCIAL PESQUERO
Artículo 72°.- Créase el Fondo Provincial de Pesca que será administrado por la Secretaría de Pesca, que lo administrará, y se integrará con los ingresos provenientes de:
a)     Los fondos que la Provincia del Chubut perciba en concepto de la coparticipación pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45° inciso f), de la Ley Nacional N°24.922;
b)     El 50% de los ingresos determinados por vigencia de la ley XXIV N°17 como compensación a la actividad que desarrolla la Secretaría de Pesca y su personal en la determinación del mismo;
c)     El 25% de las tasas por concepto de recaudación por permisos de pesca;
d)     El 50% de las multas que por concepto de infracción a la legislación pesquera determina la Autoridad de Aplicación;
e)     La Dirección General de Rentas transferirá trimestralmente a la cuenta del Fondo Pesquero lo devengado;
f)     El equivalente dinerario de la captura decomisada en los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada irregular;
g)     Las donaciones que puedan recibirse desde Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, así como de particulares.
Artículo 73°.- Los fondos ingresados serán destinados a:
a)     Financiar tareas de investigación de organismos públicos con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;
b)     Financiar equipamientos y tareas de patrullajes y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;
c)     Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el tres por ciento (3%);
d)     Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo;
e)     Destinar la renta remanente, esto es, el 50%, para solventar un fondo remunerativo para los empleados dependientes de la Secretaría de Pesca;
La Autoridad de Aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo modificar a través de un Decreto los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades básicas que se presenten.
CAPITULO XVI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74°.- En virtud de lo establecido en el artículo 5*? de la Ley Federal de Pesca N°24.922 y a todo efecto, la Provincia del Chubut hace suyo lo estipulado por la FAO, que define que por recursos de alta mar se entienden aquellos recursos que se hallan fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Estos recursos incluyen especies que se encuentran básicamente distribuidas más allá del límite de las doscientas (200) millas, aunque pueden pasar ciertos períodos de su ciclo vital (por ejemplo, para reproducirse o alimentarse), en zonas ubicadas dentro de la jurisdicción nacional. Los recursos de alta mar incluyen también parte de las poblaciones de peces de las ZEE que cruzan el límite de las doscientas (200) millas, (poblaciones transzonales) y las especies que realizan extensas migraciones entre zonas económicas exclusivas y la alta mar a través de océanos o de numerosas zonas económicas exclusivas. El alcance de su distribución y la movilidad de las flotas que explotan estos recursos, repercute de manera directa en el tipo de ordenación que debería adoptarse para garantizar la sostenibilidad (por ejemplo, ordenación de alcance local, regional, oceánico o incluso mundial).
Artículo 75°. - Sustituyese el artículo 7o de la Ley XXIV N°37, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7o. - Método de cálculo. Valor final. Aplicación. Facultase a la Secretaría de la Dirección General de Rentas a establecer el método de cálculo y valor final de los aranceles establecidos en el artículo Io de la presente Ley, de conformidad con sus previsiones.”
Artículo 76°. - Ratificase por la presente la vigencia de las Leyes IX N°87, IX N°133, IX N°136 y XVII N°86, con las modificaciones establecidas por la presente.
Artículo 77°. - Abróganse las Leyes IX N°75, IX N°139, XVII N°59 y XVII N°65.


Artículo 78°. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, contados desde su promulgación y publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 79°. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.


RAWSON, 16 ENE 2023
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por imperio de lo prescripto por el artículo 140 de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de diciembre de 2022, que tiene por objeto fomentar una política de desarrollo pesquero sustentable en la Provincia del Chubut;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: IX N° 157
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 60

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 60/2023(Promulga)
Decreto 595/2023 (Genérica)
Decreto 1396/2023 (Genérica)
Decreto 1425/2023 (Genérica)