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Ley XVIII 114

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Título: Créase el “Fondo de Financiamiento de Trasplantes y Cobertura de Patologías y prestaciones Inusuales”
 
Fecha Registro: 02/09/2024
 
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LEY XVIII N° 114

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE

Artículo 1°. Créase el “Fondo de Financiamiento de Trasplantes y Cobertura de Patologías y prestaciones Inusuales”. El Fondo será destinado a la cobertura de los costos de las prestaciones incluidas en el artículo 2o de la presente ley y será administrado por el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.
Artículo 2°. El Fondo creado en el artículo 1° financiará lo necesario para la cobertura de las prestaciones derivadas de las siguientes Leyes Provinciales:
a)     Ley I N°554 de adhesión a la Ley Nacional N°27.043, la cual prevé con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
b)     Ley I N°593 de cuidado integral de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF);
c)     Ley I N°629 de adhesión a la Ley Nacional N°26.279 “Régimen para la Detección y posterior tratamiento de determinadas patologías en Recién Nacidos”;
d)     Ley I N°634 de adhesión a la Ley Nacional N°27.447 Trasplante de Órganos y Tejidos y Células, que prevé sufragar el costo total de los estudios previos o de pre trasplante, el trasplante de órganos propiamente dicho, los de procuración y los de atención posterior por tratamiento derivados del trasplante, incluyendo en todas las etapas el costo de tratamiento, medicamentos, traslado, estadía y gastos conexos, de los afiliados a la Obra Social SEROS, cualquiera sea la categoría de afiliación; y cualquier contingencia sanitaria que no hubiera podido ser prevista, o que por su magnitud y gravedad, pudo ser prevista pero representa una erogación excepcional o extraordinaria de fondos vinculados a las contingencias previstas en la presente ley;
e)     Ley I N°669 de derechos de las personas por nacer con Cardiópatas Congénitas;
f)     Ley I N°676 de adhesión a la Ley Nacional Nc>27.305;
g)     Ley I N°751 de adhesión a la Ley Nacional N°27.713.
Artículo 3°. El Fondo creado por el artículo 1° se integra con:
a)     el aporte mensual obligatorio del CINCO POR MIL (5%o) de la remuneración bruta por cada afiliado directo en situación activa, ya se trate de la categoría de afiliados obligatorios o voluntarios;
b)     los afiliados directos que perciban prestaciones previsionales del Instituto de Seguridad Social y Seguros abonarán el CINCO POR MIL (5%o) del Haber Previsional bruto;
c)     el aporte mensual adicional obligatorio del UNO POR MIL (I%o) a abonar por el afiliado directo por cada persona que, en carácter de indirecto voluntario o a partir del tercer (3er) indirecto obligatorio, hubiere afiliado a su cargo. El presente aporte tendrá un tope del DOS POR MIL (2%o) sobre el total del aporte alcanzado por este inciso;
d)     el aporte mensual del VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma fijada en el inciso a) del presente artículo a realizar por el empleador por cada afiliado directo en situación activa.
Artículo 4°. El Instituto de Seguridad Social y Seguros deberá brindar información en forma actualizada en su página web sobre el total recaudado por el fondo y la utilización del mismo para la cobertura de las leyes indicadas en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 5°. Toda norma futura que implique el reconocimiento por ley de nuevas prestaciones a brindar por el Instituto de Seguridad Social y Seguros no previstas en el Plan Médico Obligatorio, deberá contar en forma individualizada en su texto con la descripción de la fuente de financiamiento para cobertura de la misma. En caso de no contarlo se deberá incluir en la redacción, las modificaciones porcentuales de los valores establecidos en el artículo 3o de la presente ley con el fin de garantizar la cobertura de las prestaciones.
Artículo 6°. Abrógase la Ley XVIII N°51.
Artículo 7°. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.




RAWSON, 02 SEP 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la Creación del “Fondo de Financiamiento de Trasplantes y Cobertura de Patologías y prestaciones Inusuales”; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 15 de agosto de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XVIII N° 114
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N°1277/2024

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Ley I 669
(Se relaciona) Ley I 672
(Se relaciona) Ley I 751

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Decreto 1277/2024(Promulga)