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Título: CÓDIGO ELECTORAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT |
Fecha Registro: 09/12/2024 |
Detalle: LEY XII N° 21 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY CÓDIGO ELECTORAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT INDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 7 CAPÍTULO I DEFINICIONES 7 Artículo Io.- Ambito de aplicación 7 Artículo 2°.- Principios generales 7 Artículo 3°.- División territorial 8 Artículo 4o.- Organismos electorales 8 Artículo 5o.- Agrupaciones políticas 8 Artículo 6°.- Sufragio 8 CAPÍTULO II DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR 8 Artículo 7°.- Electores 8 Artículo 8°.- Exclusiones, inhabilitaciones y rehabilitaciones 8 Artículo 9°- Inmunidad 9 Artículo 10.- Facilitación de la emisión del voto 9 Artículo 11.- Licencia 10 Artículo 12.- Amparo del elector 10 Artículo 13.- Personas privadas de su libertad 10 Artículo 14.- Electores exentos 10 Artículo 15.- Carga pública 11 CAPÍTULO III REGISTROS ELECTORALES 1 i Artículo 16.- Registro de electores 11 Artículo 17.- Registro de Electores Privados de Libertad 1 1 Artículo 18.- Registro de Infractores i I TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL 12 CAPÍTULO I DE LA SECRETARÍA ELECTORAL PERMANENTE 12 Artículo 19.- Secretaría Electoral Permanente. Creación 12 Artículo 20.- Requisitos para el cargo 12 Artículo 21.- Incompatibilidades 12 Artículo 22 - Condición previa 13 Artículo 23.- Procedimiento de designación 13 Artículo 24.- Duración 13 Artículo 25.- Cese 13 Artículo 26.- Inamovilidad 13 Artículo 27.- Secretario Electoral Adjunto. Designación. Funciones 13 Artículo 28.- Remuneración 14 Artículo 29. Inmunidades 14 Artículo 30.- Responsabilidades 14 Artículo 31.- Funciones Artículo 32 - Presupuesto 15 CAPITULOII PADRONES 15 Artículo 33.- Remisión del Padrón Electoral Nacional 15 Artículo 34.- Padrones provisorios 15 Artículo 35.- Difusión de padrones provisorios 15 Artículo 36.- Reclamo de los electores y enmiendas 16 Artículo 37.- Padrón definitivo 16 Artículo 38.- Contenido del padrón de mesa definitivo 16 Artículo 39.- Identificaciones biometricas 17 Artículo 40.- Distribución de ejemplares 17 Artículo 41.- Padrón complementario del personal de las fuerzas de seguridad 17 CAPITULO DI DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES.... 17 Artículo 42.- Divisiones territoriales. 17 Artículo 43.- Propuesta de modificación de las divisiones territoriales 17 Artículo 44.- Soluciones tecnológicas 18 CAPÍTULO IV INSTRUMENTO DE VOTACIÓN 18 Artículo 45.- Boleta Única de Sufragio en papel (BUS) 18 Artículo 46.- Confección 18 Artículo 47.- Formato 18 Artículo 48.- Elecciones municipales 19 Artículo 49 - Mecanismos de democracia semidirecta 19 Artículo 50.- Diseño 19 Artículo 51.- Orden de la oferta electoral. Sorteo 20 Artículo 52.- Audiencia de boletas 20 Artículo 53.- Aprobación de diseño de la visualización de la oferta electoral 21 Artículo 54.- Publicidad 21 Artículo 55.- Impresión. Plazo 21 Artículo 56.- Cantidad 21 Artículo 57.- Soluciones tecnológicas 21 TÍTULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES 22 CAPÍTULO I CONVOCATORIA 22 Artículo 58.- Fecha de los comicios 22 Artículo 59.- Plazo y forma de la convocatoria 22 Artículo 60.- Adhesión a la simultaneidad o concurrencia de elecciones 22 Artículo 61.- Vencimiento del plazo de convocatoria 22 CAPÍTULO II APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 23 Artículo 62.- Apoderados de los partidos políticos 23 Artículo 63.- Fiscales de los partidos políticos 23 Artículo 64.- Misión de los fiscales 23 Artículo 65.- Requisitos para ser fiscal 23 Artículo 66.- Emisión de sufragio 23 Artículo 67.- Atribuciones y deberes 23 Artículo 68 - Otorgamiento de poderes a los fiscales 24 Artículo 69.- Fiscales informáticos 24 Artículo 70,- Fiscales de escrutinio 24 Artículo 71,- Soluciones tecnológicas 24 CAPÍTULO III REGISTRO DE CANDIDATURAS Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS ,,.24 Artículo 72.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas 24 Artículo 73.- Paridad de género y personas no binarías 25 Artículo 74.- Candidatos no afiliados 26 Artículo 75.- Antigüedad en la residencia 26 Artículo 76.- Candidatura única 26 Artículo 77.- Forma de presentación 26 Artículo 78.- Incorporación de oficio 27 Artículo 79.- Control previo 27 Artículo 80.- Resolución de oficialización de listas 27 Artículo 81.- Soluciones tecnológicas 27 Artículo 82.- Audiencia de aprobación de Boleta Unica de Sufragio (BUS) 27 CAPÍTULO IV DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES 28 Artículo 83.- Provisión 28 Artículo 84.- Material electoral 28 CAPÍTULO V CAMPAÑA ELECTORAL 29 Artículo 85 - Campaña electoral 29 Artículo 86.- Publicidad de los actos de gobierno. Prohibiciones 30 Artículo 87.- Propaganda electoral. Prohibición 30 Artículo 88,-Pautas propagandísticas 30 Artículo 89.- Publicidad y propaganda prohibida 30 Artículo 90.- Deber de limpieza 30 CAPÍTULO VI DEBATE OBLIGATORIO 31 Artículo 91.- Obligatoriedad del debate 31 Artículo 92.- Incumplimiento 31 Artículo 93.- Comisión asesora. Audiencia pública 31 Artículo 94.- Fecha y lugar- del debate 31 Artículo 95 - Transmisión del debate 31 Artículo 96.- Responsabilidades de la Secretaria Electoral Permanente 32 TÍTULO IV EL ACTO ELECTORAL 32 CAPÍTULO I NORMAS PARA SU CELEBRACIÓN 32 Artículo 97.- Seguridad electoral 32 Artículo 98.- Abuso de autoridad 32 Artículo 99.- Aviso de falta de custodia 32 Artículo 100.- Prohibiciones 32 CAPÍTULO II MESAS RECEPTORAS DE VOTOS Y AUTORIDADES DE MESA 33 Artículo 101,- Afectación de establecimientos para el acto electoral 33 Artículo 102.- Autoridades de mesa 33 Artículo 103.- Máxima autoridad 33 Artículo 104.- Independencia 33 Artículo 105.- Viáticos 34 Artículo 106.- Requisitos 34 Artículo 107.- Designación de autoridades de mesa 34 Artículo 108.- Excusación y justificación 34 Artículo 109.- Obligaciones de! presidente de mesa y del vicepresidente 34 CAPÍTULO ni DELEGADO ELECTORAL 35 Artículo 110.- Definición 35 Artículo 111.- Designación 35 Artículo 112.- Lugar de votación 36 Artículo 113.- Comunicación 36 Artículo 114.- Requisitos 36 Artículo 115.-Funciones 36 Artículo 116.- Obligación de denunciar 37 Artículo 117.- Excusación y justificación 37 Artículo 118.-Viáticos 38 CAPÍTULO IV REGISTROS Y CAPACITACIÓN 38 Artículo 119.- Registro Voluntario de Autoridades de Mesa 38 Artículo 120.- Registro de Delegados Electorales 38 Artículo 121.- Capacitación 3 8 CAPÍTULO V APERTURA DEL ACTO ELECTORAL 38 Artículo 122.- Duración 38 Artículo 123.- Constitución de las mesas 3 8 Artículo 124-Procedimientos 39 Artículo 125.- Apertura de los comicios 39 CAPÍTULO VI EMISIÓN DE SUFRAGIO 40 Artículo 126.- Orden de emisión del sufragio 40 Artículo 127.- Voto de los electores 40 Artículo 128.- Procedimiento de identificación 40 Artículo 129.- Discrepancia de datos 40 Artículo 130.- Admisibilidad del voto 41 Artículo 131.- Derecho del elector a votar 41 Artículo 132.- Verificación de la identidad del elector 41 Artículo 133.- Derecho a interrogar al elector 41 Artículo 134.- Impugnación de la identidad del elector 41 Artículo 135.- Procedimiento en caso de impugnación 41 Artículo 136.- Entrega de la Boleta Unica de Sufragio al elector 42 Artículo 137.- Personas con discapacidad 42 Artículo 138.- Constancia de emisión del voto 42 Artículo 139.- Funcionamiento de la cabina de votación 43 CAPÍTULO VII CIERRE DEL ACTO ELECTORAL 43 Artículo 140.- Interrupción de las elecciones 43 Artículo 141.- Cierre de los comicios 43 TÍTULO V ESCRUTINIO 43 CAPÍTULO I ESCRUTINIO DE MESA 43 Artículo 142.- Escrutinio de mesa 43 Artículo 143.- Calificación del sufragio 44 Artículo 144.- Acta de Escrutinio 45 Artículo 145.- Certificados de escrutinio 45 Artículo 146.- Telegrama de resultados 46 Artículo 147 - Acta de cierre de los comicios 46 Artículo 148 - Guarda de boletas y documentos 46 Artículo 149.- Transmisión de resultados 47 Artículo 150.- Cierre de la urna y remisión del material 47 Artículo 151- Custodia de las urnas y material electoral 47 CAPITULO II RECUENTO PROVISIONAL DE RESULTADOS 47 Artículo 152.- Recuento provisional de resultados 47 Artículo 153.- Control de los partidos políticos 47 Artículo 154.- Controles y auditorías 48 CAPÍTULO III ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL 48 Artículo 155.-Recepción de la documentación 48 Artículo 156.- Plazos 48 Artículo 157.- Apoderados partidarios 48 Artículo 158.- Reclamos 48 Artículo 159.-Escrutinio definitivo 49 Artículo 160.-Nulidad 49 Artículo 161- Comprobación de irregularidades 49 Artículo 162.- Convocatoria a complementarias 50 Artículo 163.- Efectos de la anulación de mesas 50 Artículo 164. - Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación 50 Artículo 165.- Procedimiento ante votos recurridos 50 Artículo 166.- Procedimiento para el escrutinio de votos impugnados 50 Artículo 167.- Cómputo final 51 Artículo 168.- Protestas contra el escrutinio 51 Artículo 169.- Proclamación de los electos 51 Artículo 170.- Destrucción de boletas 51 Artículo 171.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios 51 TÍTULO VI RÉGIMEN RECURSIVO ELECTORAL 52 CAPÍTULO I IMPUGNACIONES Y RECURSOS 52 Artículo 172.- Resoluciones. Apelación 52 Artículo 173.- Plazos 52 TÍTULO VII FALTAS Y DELITOS ELECTORALES 52 CAPÍTULO I FALTAS ELECTORALES 52 Artículo 174.- No emisión del voto 52 Artículo 175.- No concurrencia de autoridades de mesa 53 Artículo 176.- No concurrencia del delegado electoral 53 Artículo 177.- Período de justificación 53 Artículo 178.- Aplicación de las multas 53 Artículo 179- Pago de la multa 53 Artículo 180 - Realización de espectáculos públicos 53 Artículo 181.- Exhibición de distintivos y propaganda política 53 Artículo 182.- Difusión de encuestas 54 Artículo 183.- Publicidad de actos de gobierno. 54 Artículo 184.- Actos de campaña electoral 54 Artículo 185.- Sanciones mínimas 54 Artículo 186.- Destino de tas multas .54 CAPÍTULO II NORMAS DE PROCEDIMIENTO 54 Artículo 187.- Delitos electorales 54 Artículo 188.- Procedimiento de aplicación de faltas electorales 54 Artículo 189.- Sanciones pecuniarias 55 Artículo 190.- Inicio de las actuaciones 55 Artículo 191.- Producción de prueba 55 Artículo 192.- Remisión de actuaciones 55 Artículo 193.- Resolución 55 Artículo 194.- Apelación 55 Artículo 195.- Ejecución de sentencia pecuniaria 56 Artículo 196 - Deducción de aportes públicos 56 Artículo 197.- Aplicación supletoria 56 TÍTULO VHI OBSERVACIÓN ELECTORAL 56 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 56 Artículo 198.- Objeto 56 Artículo 199.- Sujetos 57 Artículo 200.- Principios 57 Artículo 201.- Garantías para la observación electoral 57 Artículo 202.- Reglas mínimas de actuación 58 Artículo 203.- Facultades y período de la observación electoral 58 Artículo 204.- Plan previo de observación 59 Artículo 205.- Tipos de Organizaciones Observadoras .59 CAPÍTULO n DE LOS INFORMES DE OBSERVACION ELECTORAL 59 Artículo 206.- Informe de Observación Electoral 59 Artículo 207.- Informe Financiero 60 CAPÍTULO III SANCIONES 60 Artículo 208.- Informe de Observación Electoral o Financiero 60 Artículo 209.- Sanciones a Organizaciones Observadoras y a Observadores Electorales 60 TÍTULO IX CONSEJOS CONSULTIVOS 60 Artículo 210 - Consejo consultivo de Partidos Políticos 60 Artículo 211.- Consejo Consultivo de Participación Cívico - Electoral 61 Artículo 212.- Facultades 61 TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES 62 Artículo 213.- Derogación 62 Artículo 214.- Derogación 62 Artículo 215.- Derogación 62 Artículo 216.- Adhesión municipal 62 Artículo 217.- LEY GENERAL 62 LIBRO ÚNICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1°,- Ámbito de aplicación. Se establece por el presente Código el régimen electoral que regirá las elecciones de la Provincia del Chubut, de los municipios sin Carta Orgánica, de las comunas rurales, y de los municipios con Carta Orgánica que adhieran o adopten esta ley. Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley las elecciones vinculadas al ejercicio de mecanismos de democracia semidirecta. Artículo 2°.- Principios generales. Las normas electorales se interpretan y aplican, y los procesos electorales se desarrollarán ajustándose a los siguientes principios generales: a) Eficacia: en caso de duda o conflicto normativo relativo a la interpretación y aplicación del presente Código deberá resolverse en forma favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático en el que está inspirado y a asegurar la expresión representativa de la voluntad popular; b) transparencia: todas las etapas del proceso electoral son públicas; c) accesibilidad: el Estado y las agrupaciones políticas adoptarán progresivamente medidas para garantizar que todos los ciudadanos habilitados, independientemente de sus capacidades físicas o mentales, puedan ejercer sus derechos políticos en condiciones equitativas; d) equidad: las agrupaciones políticas que cumplan con los requisitos y exigencias previstas en el presente Código tienen derecho a participar en igualdad de condiciones y derechos del proceso electoral; e) autonomía: la autoridad electoral aplica la Constitución y la legislación vigente sin recibir instrucciones de ningún poder del Estado salvo las derivadas del ejercicio de las competencias constitucionales de cada uno; f) paridad de género: las normas deben interpretarse y aplicarse garantizando la igualdad real de oportunidades y trato; g) participación: este Código y la legislación electoral general garantizan el derecho de los ciudadanos a involucrarse en la toma de decisiones políticas y en consecuencia todos ellos tienen el derecho a elegir y ser elegidos, salvo razón fundada basada en la ley y determinada por un Tribunal. Los principios señalados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente Código y para suplir los vacíos existentes en la normativa electoral. Serán también parámetros a los que los organismos electorales, funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su actuación. Artículo 3°.- División territorial. A los fines electorales, la Provincia es un distrito único y se divide en secciones y circuitos. Podrán adoptarse las divisiones territoriales utilizadas en los comicios nacionales. Artículo 4°.- Organismos electorales. Son organismos electorales el Tribunal Electoral y la Secretaria Electoral Permanente los cuales ejercerán sus competencias y funciones conforme a lo establecido en las leyes respectivas. Los organismos electorales deberán ceñir su actuación a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad. Artículo 5o.- Agrupaciones políticas. A los efectos del presente Código se entiende por “agrupaciones políticas” a todos los partidos políticos con personería jurídico - política, a las confederaciones provinciales legalmente reconocidas y vigentes, y a las alianzas electorales constituidas para participar en un proceso electoral. Artículo 6o.- Sufragio. El sufragio es un derecho-deber político individual. Es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal, no acumulativo e intransferible. CAPÍTULO II DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR Artículo 7°.- Electores. Son electores los argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años, los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en este Código, se encuentren domiciliados en la Provincia del Chubut y no estén alcanzados por las inhabilitaciones previstas en la normativa electoral vigente. La calidad de elector se prueba exclusivamente, a través de su inclusión en el Padrón Electoral de la Provincia del Chubut, en su caso, en el Padrón Nacional, o bien, para el caso de los electores extranjeros, en el Registro municipal según el artículo 242 de la Constitución Provincial. Artículo 8°.- Exclusiones, inhabilitaciones y rehabilitaciones. Estarán excluidas del padrón electoral las personas que determine este Código. Se encuentran inhabilitados para el ejercicio del derecho a sufragar y, por lo tanto, excluidos del padrón electoral: a) Las personas declaradas incapaces enjuicio en virtud de sentencia firme; b) las personas declaradas con capacidad restringida en virtud de sentencia firme, cuando de la sentencia surja que el alcance de la incapacidad comprende el ejercicio de los derechos electorales; c) Los inhabilitados para ejercer derechos electorales por sentencia judicial firme; d) los condenados que se encuentren inhabilitados en ios términos del artículo 12 del Código Penal; e) los que en virtud de otras prescripciones legales quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos. El Tribunal Electoral entiende en la determinación de aquellas inhabilitaciones previstas en el presente Código. La inhabilitación que fuere dispuesta por sentencia judicial será asentada una vez que se haya cursado notificación formal al afectado. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. El Tribunal Electoral deberá decretar de oficio la rehabilitación si la causa de la inhabilitación ha cesado, previa vista fiscal. De lo contrario, solo podrá considerarse a petición de la persona interesada o su representante legal. El Tribunal Electoral comunicará a la Justicia Federal con competencia Electoral o autoridad nacional que resulte competente las inhabilitaciones y rehabilitaciones por él dispuestas. En los casos que se adopte el padrón electoral nacional del distrito Chubut, las exclusiones, inhabilitaciones y rehabilitaciones serán las dispuestas por la Justicia Nacional Electoral, armonizadas con la Justicia Provincial, garantizando que los ciudadanos habilitados por la Provincia no sean excluidos del proceso electoral. Artículo 9o- Inmunidad. Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de la elección y hasta la clausura de esta, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. En los casos de contravención al Código de Convivencia Ciudadana se efectuará el procedimiento pertinente otorgando de inmediato la libertad al elector a fin de no coartar el derecho al sufragio. Si no hubiera tiempo material, se permitirá votar al elector en primer término y luego se realizará el procedimiento. Fuera de estos supuestos, no se le dificultará el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde se desarrolle el comicio ni podrá ser molestado en el ejercicio de su derecho electoral. Artículo 10,- Facilitación de la emisión del voto. Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de las agrupaciones políticas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de este Código. Artículo 11.- Licencia. Los electores que por razones laborales deban estar ocupados durante el transcurso del acto electoral tendrán derecho a obtener una licencia especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo o compensación de horario. Artículo 12.- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante el Tribunal Electoral a través de su Secretaría Electoral Permanente, o ante el magistrado más próximo, o cualquier funcionario judicial, quienes estarán obligados a adoptar de manera urgente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento si fuere ilegal o arbitrario. En caso de corresponder, el elector también podrá pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. Rige a este respecto lo dispuesto por el artículo 21, párrafo primero de la Constitución de la Provincia del Chubut. Artículo 13.- Personas privadas de su libertad. Las personas incluidas en el padrón electoral que se encuentren privadas de su libertad en territorio provincial y no se encuentren inhabilitadas para emitir el sufragio en los términos del presente Código, podrán emitir su voto únicamente en las categorías de Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales. Artículo 14.- Electores exentos. Quedan exentos de la obligación de emitir sufragio: a) Las personas mayores de setenta (70) años y aquellas menores de dieciocho (18) años; b) los miembros del Tribunal Electoral, de la Secretaría Electoral Permanente y sus auxiliares, cuando por razones de sus funciones se vean impedidos de concurrir a la mesa donde se encuentran empadronados. De igual modo, aquellas que se encuentren afectadas al cumplimiento de alguna de las funciones electorales previstas en este Código; c) las personas que el día de la elección se encuentren a más de trescientos (300) kilómetros del lugar donde deban votar y así lo justifiquen; d) las personas que por enfermedad o impedimento por fuerza mayor se encuentren impedidas de asistir al acto, cuando acrediten suficientemente tales circunstancias. En el caso de enfermedad, deberá ser certificada por profesionales dependientes del servicio provincial de salud o, en su caso, por la autoridad sanitaria correspondiente; e) el personal de organismos y empresas de servicios que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo; f) el personal de seguridad que preste servicio durante el desarrollo del acto comicial. En ese caso, se deberá comunicar a la Secretaría Electoral Permanente la nómina de personal respectiva dentro de tas setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación. La falsedad en las certificaciones previstas en el presente artículo hará pasible al que la hubiese otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Los electores mencionados en el inciso a) son los únicos que no están obligados a justificar su inasistencia a votar. Artículo 15.- Carga pública. Las funciones que este Código atribuye a las autoridades de mesa y delegados electorales durante el acto comicial serán irrenunciables y deberán ser compensadas en la forma que determinen este Código y su reglamentación. CAPÍTULO III REGISTROS ELECTORALES Artículo 16.- Registro de electores. Se adopta para los actos electorales el padrón de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral para el distrito Chubut. La Secretaría Electoral Permanente en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral Nacional o el que en un futuro lo reemplace, requerirá a la autoridad electoral nacional competente que provea el Registro Nacional de Electores del distrito. Asimismo, celebrará los acuerdos y convenios pertinentes a efectos de que las autoridades nacionales competentes le envíen periódicamente la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en la jurisdicción de la Provincia del Chubut. Artículo 17.- Registro de Electores Privados de Libertad. La Secretaría Electoral Permanente confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad con la información provista por el Registro Provincial de Antecedentes Penales y por el Subregistro de Electores Privados de Libertad de la Justicia Nacional Electoral, quedando a su cargo la habilitación de mesas en cada establecimiento de detención y la designación de las autoridades respectivas en el marco de sus atribuciones y funciones. Artículo 18.- Registro de Infractores. La Secretaría Electoral Permanente será la responsable de la conformación y gestión del Registro de Infractores, en el que se incluirán: a) Los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años que no hayan emitido su voto ni justificado esa omisión; b) las personas que, habiendo sido designadas para el cumplimiento de una función electoral como autoridad de mesa o delegado electoral, no concurrieran a cumplir tal función ni justificaran debidamente su ausencia. Quedan exentos de ser incorporados en el Registro de Infractores quienes acrediten en el plazo de treinta (30) días del acto eleccionario la regularización de su situación, o estar contemplados en el artículo 14 del presente Código. A los efectos de su constatación, las constancias de sufragio no entregadas obrantes en los padrones de las autoridades de mesa serán devueltas a ese organismo. Este Registro tendrá carácter público. La Secretaría Electoral Permanente deberá disponer de un sitio web oficial para la consulta en línea por parte de la ciudadanía, y asimismo para conocer y en su caso, regularizar su situación ante el Registro de Infractores. TÍTULO n ORGANIZACIÓN ELECTORAL CAPÍTULO I DE LA SECRETARÍA ELECTORAL PERMANENTE Artículo 19.- Secretaría Electoral Permanente. Creación. Créase una Secretaría Electoral Permanente en la órbita de la Legislatura Provincial, la que funcionará en su sede en Rawson, pero podrá constituirse transitoriamente en cualquier punto del territorio provincial. La Secretaría Electoral Permanente no recibirá instrucciones respecto de las actividades que la ley le encomienda. Artículo 20.- Requisitos para el cargo. La Secretaría Permanente estará a cargo de una persona que ostentará el cargo de Secretario/a Electoral Permanente. Para la designación en dicho cargo se requiere: a) Ser mayor de edad; b) estar en ejercicio de la ciudadanía argentina; c) tener título en abogacía; d) demostrar idoneidad y experiencia en materia electoral; e) acreditar ocho (8) años de ejercicio liberal o desempeño de Magistratura o Funcionariado Judicial. Artículo 21.- Incompatibilidades. El cargo de Secretario/a Electoral Permanente es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, asi como docente en establecimientos públicos o privados sujetos a la jurisdicción provincial; estándole vedadas asimismo la actividad partidaria. La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos (2) años posteriores al cese de las funciones. Son de aplicación al Secretario/a Electoral Permanente, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. Artículo 22.* Condición previa. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Secretario/a Electoral Permanente debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento. Artículo 23.- Procedimiento de designación. La designación en el cargo la realizará la Legislatura Provincial con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, a propuesta del Poder Ejecutivo. Artículo 24.- Duración. La duración del mandato del titular de la Secretaría Electoral Permanente es de seis (6) años, podiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en este artículo. Artículo 25.- Cese. El titular de la Secretaría Electoral Permanente cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causales: a) Por renuncia; b) por vencimiento del plazo de su mandato. Artículo 26.- Inamovilidad. El titular de la Secretaría Electoral Permanente tendrá garantizada su inamovilidad mientras dure su aptitud y buena conducta. Sólo podrá procederse a su remoción por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en esta ley, desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física sobrevinientes, o por la comisión de delitos dolosos. La remoción del Secretario Electoral Permanente requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de los diputados. Artículo 27.- Secretario Electoral Adjunto. Designación. Funciones. El Secretario Electoral Adjunto será designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, a propuesta del Secretario Electoral Permanente. Deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el Secretario Electoral Permanente en el artículo 23 de este Código, y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24. Serán sus funciones; a) Asistir al Secretario Electoral Permanente; b) llevar a cabo todas las labores que le encomiende el Secretario Electoral Permanente; c) subrogar al Secretario Electoral Permanente. Artículo 28.- Remuneración. El titular de la Secretaría Electoral Permanente percibirá una remuneración mensual equivalente a la del Defensor del Pueblo de la Provincia. El Secretario/a Electoral Adjunto, percibirá una remuneración mensual equivalente a la del Defensor del Pueblo Adjunto de la Provincia. Artículo 29.- Inmunidades. El titular de la Secretaría Electoral Permanente y el Secretario Electoral Adjunto gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución del Chubut para los miembros de la Honorable Legislatura. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito doloso, de lo que se debe dar cuenta al presidente de la Honorable Legislatura con la información sumaria del hecho. Artículo 30.- Responsabilidades. Es obligación del Secretario/a Electoral Permanente atender los actos propios de su función dentro de los términos legales y conforme a derecho, con adecuada fundamentación lógica y legal. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por esta ley. Artículo 31. - Funciones. La Secretaría Electoral Permanente tendrá como funciones: a) Las que le asigna este Código Electoral; b) ejecutar todas las tareas de organización y funcionamiento de los comicios para renovación de autoridades o de consulta popular, de acuerdo con lo establecido en la legislación y las instrucciones del Tribunal Electoral; c) ejercer la administración financiera en todo lo referente a la organización electoral y en lo necesario para el cumplimiento de sus funciones; d) ejercer la administración logística e informática en todo lo referente a la organización electoral, y en lo necesario para el cumplimiento de sus funciones; e) publicar las decisiones administrativas y jurisdiccionales adoptadas por el Tribunal Electoral y las suyas propias y las difundirá ampliamente los fines, formas y procedimientos del acto electoral; f) tener a su cargo los diversos registros establecidos en este Código Electoral; g) llevar el Registro de Partidos Políticos Provinciales y Municipales, donde se tomará razón de aquellos que reconozca el Tribunal Electoral y los de distrito reconocidos por la Justicia Nacional Electoral que pretendan participar en las elecciones locales; h) controlar permanentemente el cumplimiento de las previsiones constitucionales y de las leyes para todas las agrupaciones políticas ante ella registradas, en cuanto a su funcionamiento interno conforme los principios de la Constitución Provincial, e informará al Tribunal Electoral en los casos en que, como resultado de su control, deban valorarse sanciones o la caducidad de la agrupación; i) dictar los reglamentos necesarios para ejercer las funciones dentro de su competencia; j) informar al Tribunal Electoral los casos de doble afiliación, cuando coexistan de manera simultánea una afiliación de partido municipal y partido provincial; k) elevar anualmente a presidencia de la Honorable Legislatura del Chubut el anteproyecto de presupuesto electoral y el de su funcionamiento; l) dictar los actos administrativos generales y particulares para el ejercicio de sus funciones; m) verificar, por muestreo, la condición de elector de los firmantes de las iniciativas populares efectuadas por la ley XII N°5, en un porcentaje no inferior al diez por ciento; n) toda otra función necesaria para la aplicación de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, leyes electorales y especiales, disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente al Tribunal Electoral. Artículo 32.- Presupuesto. Para su funcionamiento, la Secretaría Electoral Permanente será incluida en el presupuesto del Poder Legislativo de la Provincia del Chubut. CAPITULO II PADRONES Artículo 33.- Remisión del Padrón Electoral Nacional. Efectuada la convocatoria a elecciones, se requerirá al Registro Nacional de Electores la remisión del Padrón Electoral Nacional correspondiente al distrito, con las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, incluyendo a aquellas personas que cumplan dieciséis (16) años hasta el día del comicio, inclusive. Artículo 34.- Padrones provisorios. Los padrones provisorios constituyen el listado de electores que se encuentran habilitados para votar; tienen carácter público y están sujetos a correcciones por parte de ios electores inscriptos en ellos. La Secretaría Electoral Permanente confecciona el padrón provisorio con los datos obrantes en el Registro Nacional de Electores del distrito, y el Registro de Electores Privados de Libertad, hasta ciento ochenta (180) días corridos antes de la fecha de la elección. Los padrones provisorios de electores se confeccionan únicamente en soporte informático y contienen los siguientes datos: número y clase de documento nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de los inscriptos. Los padrones deberán estar ordenados por localidad. Artículo 35.- Difusión de padrones provisorios. Se dispondrá la publicación de los padrones provisorios al menos ciento veinte (120) días antes de cada elección en el sitio web oficial de la Secretaría Electoral Permanente y por otros medios que considere convenientes para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscriptos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos, así como también las consultas. Artículo 36.- Reclamo de los electores y enmiendas. Los electores que por cualquier causa no figuren en los padrones provisorios o se encuentren registrados erróneamente, tendrán derecho a reclamar tal hecho ante la Secretaría Electoral Permanente dentro de un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la publicación de dichos padrones. En el mismo plazo, podrán solicitarse enmiendas por quienes tengan interés legítimo. Tanto los electores como las agrupaciones políticas tendrán derecho a solicitar la eliminación o tachado en el padrón de los fallecidos, los inscriptos más de una (1) vez y aquellos que se encuentren comprendidos en las inhabilitaciones establecidas por este Código. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier irregularidad detectada en los padrones, deberá ser puesta en conocimiento de la Secretaría Electoral Permanente para su corrección y resolución. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen se concederá, de considerarlo necesario, audiencia al elector impugnado. Cumplido ello, la Secretaría Electoral Permanente dictará resolución. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de los registros respectivos. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información. La Secretaría Electoral Permanente comunicará a la autoridad nacional a cargo del Registro Nacional de Electores las eliminaciones, enmiendas y tachas realizadas en los registros respectivos. La Secretaría Electoral Permanente podrá adoptar soluciones tecnológicas para recibir reclamos e impugnaciones sobre el padrón, su procesamiento y elaboración de los informes para su oportuna resolución. Artículo 37.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios con el resultado de reclamos y rectificaciones constituyen el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones generales, y deben publicarse al menos veinticinco (25) días corridos antes de la fecha de las elecciones. El padrón definitivo se ordena de acuerdo con las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético en función del apellido. Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario Electoral. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará la sección, el circuito y la mesa correspondiente. La Secretaría Electoral Permanente conservará el archivo correspondiente al padrón definitivo de cada elección en registros informáticos seguros. Artículo 38.- Contenido del padrón de mesa definitivo. Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: a) Los datos que el presente Código requiere para los padrones provisorios; b) el número de orden del elector dentro de cada mesa; c) un código de individualización que permita la lectura automatizada de los datos relativos a cada uno de los electores; d) un espacio para la firma del elector. Adjunto al padrón de mesa definitivo se proveerá un troquel, o instrumento que certifique el sufragio. Artículo 39,- Identificaciones biométricas. La Secretaría Electoral Permanente podrá incorporar mecanismos de identificación biométrica de electores y soluciones tecnológicas para la autenticación de la identidad de los electores. Artículo 40.- Distribución de ejemplares. La Secretaría Electoral Permanente entrega el padrón de electores en formato digital, según el siguiente detalle: a) A las autoridades de cada localidad; b) a las agrupaciones políticas. La Secretaría Electoral Permanente distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos donde estos emitan su voto. Artículo 41.- Padrón complementario del personal de las fuerzas de seguridad. Veinte (20) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a la Secretaría Electoral Permanente la nómina de agentes que formarán parte de las fuerzas de seguridad afectadas a los comicios, así como también la información relativa a los establecimientos de votación en los que desempeñarán sus funciones. La Secretaría Electoral Permanente incorporará al personal afectado al padrón complementario de una de las mesas de votación del establecimiento en que se encontraran prestando servicios, siempre que en función del domicilio registrado en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías en el mismo circuito. CAPITULO III DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES Artículo 42.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Provincia del Chubut se constituye en un distrito electoral que se divide en: a) Secciones: cada departamento de la Provincia constituirá una sección; b) circuitos: cada localidad de la Provincia constituirá un circuito en los cuales se agruparán a los electores de acuerdo con la proximidad de sus domicilios, bastando una mesa receptora de votos para constituir un circuito. Artículo 43.- Propuesta de modificación de las divisiones territoriales. En caso de considerarse necesaria la modificación de las divisiones territoriales, la Secretaría Electoral Permanente preparará un anteproyecto y efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta. Dicho informe será comunicado a la Legislatura y notificado a las agrupaciones políticas del distrito. Solo se considerarán las observaciones efectuadas dentro de los veinte (20) días de su publicación. Incorporadas o desechadas las observaciones, elevará el proyecto definitivo a la Justicia Federal con competencia electoral del distrito. Artículo 44.- Soluciones tecnológicas. La Secretaría Electoral Permanente podrá adoptar soluciones tecnológicas para la revisión periódica de la geografía electoral y la propuesta de modificación. CAPÍTULO IV INSTRUMENTO DE VOTACIÓN Artículo 45.- Boleta Unica de Sufragio en papel (BUS). Adóptase para los procesos electorales de autoridades electivas regidas por este Código el sistema de Boleta Única de Sufragio (BUS) en papel, de acuerdo con las normas y especificaciones que se establecen en el presente Código. Artículo 46.- Confección. Oficializadas las listas de candidatos, la Secretaría Electoral Permanente confeccionará un modelo de BUS cuyo diseño y características deberán respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 47.- Formato. La BUS incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Las columnas se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad. Las columnas y filas estarán separadas entre sí por líneas a fin de diferenciar nítidamente las diferentes ofertas electorales que participan del acto electoral. Las líneas verticales serán de un grosor superior al de las líneas horizontales. Las columnas contendrán, de arriba abajo, las filas que a continuación se detallan: a) Primera fila: de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente: I. Un casillero fondo blanco donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que la agrupación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y su denominación; n. el número de lista correspondiente; III. la fotografía color del candidato a Gobernador, y; IV. un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción de voto por lista completa de candidatos de la misma agrupación. b) segunda fila: con el apellido y nombre completos de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador, la fotografía color de ambos y un casillero en blanco para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción de voto; c) tercera fila: con el apellido y nombre de los dieciséis (16) candidatos titulares a Diputados Provinciales, la fotografía a color del primer y segundo titular de la lista, y un casillero en blanco para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción de voto. Sin prejuicio de ello, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos; d) cuarta fila: con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Consejeros Populares del Consejo de la Magistratura, debiendo estar resaltado con una tipografía mayor el candidato titular respecto del suplente y un casillero en blanco para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción de voto. Cuando alguna de las agrupaciones políticas no presente candidatos en alguna de las categorías en disputa, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No Presenta Candidato” con fondo gris. Artículo 48.- Elecciones municipales. Cuando se lleven a cabo elecciones municipales o de comunas rurales en forma simultánea con la provincial, a la BUS se le agregarán, de arriba a abajo, las siguientes filas: a) La primera, con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a Intendente y, en su caso V ¡ce inten dente, en los municipios; y de Presidente y Vicepresidente en las comunas rurales, y un casillero en blanco para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción de voto; b) la segunda, con el apellido y nombre completos de los candidatos a Concejales titulares y suplentes, la fotografía a color del primer titular de la lista, y un casillero en blanco para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción de voto. Para los municipios con Carta Orgánica Municipal que debieran elegir otras categorías, la Secretaría Electoral Permanente efectuará las adiciones pertinentes. Artículo 49.- Mecanismos de democracia semídirecta. En las consultas populares vinculantes y no vinculantes (artículos 262 y 263 de la Constitución Provincial) y en los referendums constitucionales (artículos 15, 135 inciso 12, 236 y 271 de la Constitución Provincial) se empleará una BUS con las opciones por la afirmativa y la negativa, de modo tal que el elector pueda decidir por alguna de ellas. En el caso de que la consulta popular vinculante, no vinculante o referéndum constitucional sea convocada en forma simultánea con una elección provincial, se empleará una BUS diferenciada e independiente de la boleta correspondiente a los cargos electivos. Artículo 50.- Diseño. La BUS será diseñada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño: a) Anverso: I. La fecha en la que la elección se lleva a cabo; n. la individualización de las secciones y circuitos electorales; III. la identificación de las filas de acuerdo con las categorías a elegir. b) Reverso: I. Un espacio demarcado para que inserten las firmas del presidente y/o el vicepresidente de mesa; II. la indicación gráfica de los pliegues para su doblez a fin de facilitar su introducción en la urna. c) La BUS deberá ser impresa en idioma español y la Secretaría Electoral Permanente establecerá sus dimensiones, el tipo y tamaño de letra, considerando igual tamaño tipográfico para la denominación de los candidatos de todas las agrupaciones políticas; d) la BUS deberá contener medidas de seguridad definidas por la Secretaría Electoral Permanente. La Secretaría Electoral Permanente, por resolución fundada, podrá modificar las pautas de diseño establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la BUS, cuando la cantidad de agrupaciones políticas que participen en la elección lo hagan aconsejable o cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los mecanismos de democracia semidirecta. Artículo 51.- Orden de la oferta electoral. Sorteo. En la BUS se ubicarán en primer lugar las agrupaciones políticas que presenten candidatos en todas las categorías en disputa. A continuación, se dispondrán aquellas que presenten candidatos solo en una o en algunas de las categorías. La Secretaría Electoral Permanente determinará el orden de las columnas para cada agrupación mediante un sorteo público que se realizará al menos treinta y cinco (35) días corridos antes de la fecha de las elecciones. Para dicho sorteo, la Secretaría Electoral Permanente convocará a los apoderados de todas las agrupaciones políticas participantes a fin de que puedan presenciar el proceso. Artículo 52.- Audiencia de boletas. La Secretaría Electoral Permanente convocará a cada agrupación política a participar de una audiencia a realizarse el mismo día del sorteo establecido en el artículo anterior para considerar el diseño de las boletas y afiches. Todas las agrupaciones políticas estarán obligadas a presentarse en dicha audiencia. En la audiencia, los apoderados de las agrupaciones políticas son escuchados con respecto a: a) Si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada; b) si el orden de las columnas de cada agrupación política se corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el artículo anterior; c) si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto; d) si la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el presente Código; e) si la disposición de las listas en los afiches respeta el mismo orden que el de la BUS; f) cualquier otra circunstancia que puede afectar la transparencia de los comicios o llevar a confusión al elector. Artículo 53.- Aprobación de diseño de la visualización de la oferta electora!. Oídos los apoderados e introducidos los cambios pertinentes, la Secretaría Electoral Permanente aprobará mediante resolución fundada el diseño de la visualización de la oferta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la audiencia. Artículo 54.- Publicidad. La Secretaría Electoral Permanente publicará los modelos de BUS con las cuales se sufragará. En todos los casos, las listas con todas las candidaturas titulares y suplentes deberán ser exhibidas públicamente en afiches o carteles de exposición obligatoria en los centros de votación, y asegurar su amplia difusión pública tanto en oficinas públicas, en su sitio web oficial y en el del Tribunal Electoral y por cualquier otro medio idóneo. Los mismos deberán contener de manera visible las listas completas propuestas por todas las agrupaciones políticas participantes en el proceso electoral, con sus nombres completos y fotografías, siguiendo el mismo orden de la BUS. Artículo 55.- Impresión. Plazo. Las BUS a utilizarse en cada circuito electoral deberán estar impresas con una antelación no menor a diez (10) días corridos previos al acto electoral. El Poder Ejecutivo Provincial deberá prever, dentro de las partidas pertinentes, el presupuesto necesario para la impresión de la totalidad de las BUS necesarias para el desarrollo de los comicios, de los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la BUS y las actas de escrutinio y cómputo. Será la Secretaría Electoral Permanente quien determinará las medidas de seguridad necesarias para garantizar la autenticidad de dicha documentación. Artículo 56.- Cantidad. La Secretaría Electoral Permanente mandará a imprimir las BUS en una cantidad igual al número de electores registrados en el padrón electoral, con un cinco por ciento (5%) adicional para atender situaciones en que por cualquier evento o situación de fuerza mayor fuese necesario reponer boletas por roturas o pérdidas. En cada mesa electoral debe haber igual número de BUS que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición. Artículo 57.- Soluciones tecnológicas. La Secretaría Electoral Permanente podrá adoptar soluciones tecnológicas para la recepción de información, archivos con imágenes y fotografías, procesamiento y diseño para las BUS. TÍTULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES CAPÍTULO I CONVOCATORIA Artículo 58.- Fecha de los comicios. La convocatoria a elecciones de cargos provinciales será efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo fijar la fecha del acto electoral con no menos de cincuenta (50) días previos al vencimiento de los mandatos a renovar. Lo dispuesto no afecta la potestad de disponer la simultaneidad con las elecciones nacionales de conformidad con lo previsto por el artículo 256 inciso 4) de la Constitución Provincial. Artículo 59.- Plazo y forma de la convocatoria. La convocatoria a elecciones deberá hacerse con un plazo no menor a ciento veinte (120) días de la fecha del acto electoral. La convocatoria deberá expresar: a) Fecha de la elección; b) clase de cargos y períodos por el que se eligen; c) número de candidatos por el que puede votar el elector; d) indicación del sistema electoral adoptado; e) en caso de corresponder, la adhesión al régimen establecido en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional N°26.215, sus respectivas modificatorias y complementarias, o normativa que en un futuro la remplace; f) invitación a los municipios a adherir a realizar sus elecciones en forma simultánea en un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores a la fecha del decreto de convocatoria. Artículo 60.- Adhesión a la simultaneidad o concurrencia de elecciones. El Poder Ejecutivo podrá en el Decreto de convocatoria a elección de cargos locales, adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto en la Ley Nacional N®15.262, o en aquellas que en un futuro la reemplacen, para una elección determinada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 inciso 4 de la Constitución Provincial. La adhesión al régimen de simultaneidad supone la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Electoral Nacional vigente en el orden nacional. En caso de considerar la concurrencia de elecciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer en el Decreto de convocatoria, celebrar los comicios en la fecha prevista para las elecciones nacionales. El sistema de emisión del sufragio para las elecciones provinciales será el previsto por este Código. Artículo 61.- Vencimiento del plazo de convocatoria. Vencidos los plazos estipulados en los artículos 58 y 59 del presente Código sin que el Poder Ejecutivo Provincial hubiese procedido a realizar la convocatoria a elecciones, perderá la competencia para efectuarla, y será el Poder Legislativo quien deba hacerlo dentro de los diez (10) días posteriores. Transcurrido este plazo perentorio sin que la Legislatura hubiera convocado a elecciones, también perderá competencia, y la obligación de convocar en última instancia recaerá en el Tribunal Electoral, el que deberá efectuar la convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes. CAPÍTULO II APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 62.- Apoderados de los partidos políticos. Las agrupaciones políticas que presenten candidaturas deberán designar como mínimo un (1) apoderado general y un (I) suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento justificado del titular. Dichos apoderados serán los representantes de las agrupaciones políticas a todos los fines establecidos por este Código. Artículo 63.- Fiscales de los partidos políticos. Las agrupaciones políticas que se presenten a la elección podrán nombrar fiscales para que los representen en las mesas receptoras de votos. También podrán designar hasta un máximo de dos (2) fiscales generales por establecimiento, los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. No se permitirá por ningún concepto la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por agrupación política, excepto el fiscal general. Artículo 64.- Misión de los fiscales. Los fiscales tendrán la misión de verificar la identidad de los electores, controlar la calificación de los sufragios durante el escrutinio de mesa, verificar la confección de las actas y otra documentación y formalizar los reclamos que estimen correspondientes. Artículo 65.- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales de mesa y fiscales generales de las agrupaciones políticas deberán saber leer y escribir, estar debidamente capacitados para ejercer la función y ser electores de la provincia. Artículo 66.- Emisión de sufragio. Los fiscales de mesa y generales podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista de electores figuren inscriptos, no pudiendo ser agregados al padrón de ninguna mesa en ningún supuesto. Artículo 67.- Atribuciones y deberes. Los fiscales deberán respetar y cumplir las órdenes de las autoridades de mesa encuadradas en el ejercicio regular de sus funciones y no tendrán otra misión que la que este Código determina. Artículo 68.- Otorgamiento de poderes a los fiscales. La Secretaría Electoral Permanente, de acuerdo con la nómina que deberán remitir las autoridades partidarias, entregará para los fiscales generales de cada establecimiento credenciales que contendrán nombre y apellido completo, número de documento de identidad e indicación de las agrupaciones políticas que representen. Las agrupaciones políticas deberán comunicar a la Secretaría Electoral Permanente la nómina de autoridades partidarias facultadas a extender credenciales a los fiscales de mesa, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha del acto electoral. Artículo 69.- Fiscales informáticos. Representan a la agrupación política en los procesos de auditoría, control y prueba de tecnologías que se utilicen en cada fase del proceso y en el recuento provisional de resultados. La Secretaría Electoral Permanente determinará la cantidad de fiscales informáticos que las agrupaciones políticas podrán nombrar en cada elección de acuerdo con las características de la tecnología implementada. Esta información deberá ser comunicada con antelación a las agrupaciones políticas, asegurando que tengan conocimiento previo de la cantidad de fiscales informáticos autorizados para cada elección. Artículo 70.- Fiscales de escrutinio. Presencian, en representación de la agrupación política, las operaciones del escrutinio definitivo que se encuentran a cargo del Tribunal Electoral y examinan la documentación correspondiente. Artículo 71.- Soluciones tecnológicas. La Secretaría Electoral Permanente podrá adoptar soluciones tecnológicas para la inscripción, procesamiento y emisión de credenciales de los apoderados y fiscales. CAPÍTULO III REGISTRO DE CANDIDATURAS Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS Artículo 72.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la convocatoria a elecciones y hasta sesenta y cinco (65) días antes del acto electoral, las agrupaciones políticas deberán registrar ante la Secretaría Electoral Permanente una única lista de candidaturas proclamadas por categoría, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidas en alguna de las inhabilidades constitucionales y legales. No podrán ser postuladas a cargos públicos electivos las personas comprendidas en los siguientes supuestos: a) Aquellas excluidas del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; b) el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios; c) el personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; d) los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Tribunales de Faltas Municipales; e) aquellas que se desempeñen en cargos directivos o sean apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar; f) las personas con autos de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren previstas en el Estatuto de Roma como Crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional; g) las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior, aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución; h) las personas incluidas en el Registro de Alimentantes Morosos (RAM); i) las personas condenadas por delitos dolosos de cualquier naturaleza, de orden federal u ordinario, aun cuando la resolución judicial se encontrase recurrida o por cualquier razón no hubiese adquirido firmeza. En tales casos, la inhabilitación para ser candidato o ejercer cargos electivos se extenderá desde la existencia de una sentencia de segunda instancia confirmatoria de la condena y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena. Artículo 73.- Paridad de género y personas no binarias. Las listas que se presenten para integrar cuerpos deliberativos deberán integrarse ubicando de manera intercalada a personas de género femenino o masculino o viceversa desde el primer cargo titular hasta el último suplente. En caso de incluir en la nómina personas empadronadas como no binarias, las mismas no alterarán el orden que se utilice tanto antes como después del puesto que aquella ocupe, no pudiéndose integrar una lista con dos personas no binarias de forma consecutiva. Cuando se trate de nóminas u órganos con cargos impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1), independientemente de contener la lista a personas registradas como no binarias. En caso de una vacante generada por una persona de género femenino o masculino, se cubrirá en primer término por el siguiente candidato del mismo género o por una persona no binaria, la que le siga en el orden de la lista oficializada por el Tribunal Electoral. Si la vacante es producida por una persona no binaria, se cubrirá siguiendo el orden de la lista, sin distinción de género, siempre que se mantenga la paridad de género general establecida. En todos los casos, el suplente designado completará el período del titular reemplazado. Artículo 74.- Candidatos no afiliados. Las agrupaciones políticas podrán presentar candidaturas de personas no afiliadas siempre que esta posibilidad esté expresamente establecida en su Carta Orgánica o reglamento interno en el caso de alianzas. Artículo 75.- Antigüedad en la residencia. La antigüedad en la residencia exigida por la Constitución Provincial o las leyes como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que a la fecha de la oficialización figuren inscriptos en el Registro de Electores del distrito o del municipio que corresponda. Artículo 76.- Candidatura única. Las agrupaciones políticas deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas, aunque sean idénticas, entre las confederaciones o alianzas y los partidos que las integran. Tampoco se admitirá más de una lista por agrupación política en ninguna categoría. Ninguna persona podrá ser candidata al mismo tiempo y por igual o diferente cargo en distintas agrupaciones políticas que presenten listas para su oficialización. Asimismo, ninguna persona podrá ser candidata a cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de la agrupación política. Dicha prohibición se hará extensiva para las candidaturas a cargos municipales, cuando haya simultaneidad electoral. Artículo 77.- Forma de presentación. Las agrupaciones políticas presentarán junto con el pedido de oficialización de listas, la siguiente documentación que será requisito excluyente para su oficialización: a) Lista de candidatos que deberá contener apellido, nombre, documento y último domicilio electoral de cada uno, suscripta por el apoderado. Deberán presentar fotografías digitales de todas y cada una de las personas para cuyas candidaturas este Código contemple fotografía en la BUS. En el caso de que algún candidato desee figurar en la boleta con su apodo o nombre con el que fuere conocido deberán dejarlo expreso en la presentación realizada por la agrupación política, la que será incorporada entre comillas en la boleta siempre que esta no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral; b) plataforma electoral aprobada por el organismo partidario competente; c) acta de proclamación suscripta por el organismo partidario competente; d) aceptación de candidaturas, las que serán individuales y deberán contener apellido, nombre, documento, candidatura y firma. En los casos que corresponda, indicarán el carácter y orden; e) certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. La Secretaría Electoral Permanente verificará que ninguna de las personas nominadas en cualquier candidatura se encuentre incluida en el Registro de Infractores creada por el artículo 18 del presente Código, Artículo 78.- Incorporación de oficio. La Secretaría Electoral Permanente obtendrá de oficio los siguientes certificados, los que incorporará en la presentación formulada por las agrupaciones políticas conforme el artículo anterior: a) Certificado del Registro de Antecedentes Penales de la provincia del Chubut (RAP); b) certificado expedido por el Registro de Alimentantes Morosos (RAM). Artículo 79.- Control previo. Presentadas las listas para su oficialización, la Secretaría Electoral Permanente examinará las mismas y si detectara que alguno de los candidatos que las integran no reúne los requisitos constitucionales y legales exigidos, le hará saber al apoderado de la agrupación política presentante dicha circunstancia con el fin de que en el término de dos (2) días subsane la situación. Artículo 80.- Resolución de oficialización de listas. Dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que feneció el plazo de presentación de listas, contando con informe previo de la Secretaría Electoral Permanente en cuanto a observaciones, el Tribunal Electoral dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los. requisitos necesarios, la agrupación reordenará la lista de titulares y suplentes para garantizar su adecuación a las previsiones de paridad de género que establece el artículo 73 de este Código. Notificada la resolución, la agrupación política a la que pertenezca el candidato removido podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de dos (2) días. La resolución podrá ser objeto de recurso de reposición ante el Tribunal Electoral dentro del plazo de un (I) día, el que resolverá en el mismo termino. Una vez firme la resolución, si persistieran candidaturas no adecuadas, dichas observaciones se subsanarán de oficio por el Tribunal Electoral. Producida una vacante luego de que la resolución se encuentre firme, se cubrirá del mismo modo que se prevé en este artículo. Artículo 81.- Soluciones tecnológicas. La Secretaría Electoral Permanente podrá adoptar soluciones tecnológicas para la inscripción y procesamiento de las candidaturas. Artículo 82.- Audiencia de aprobación de Boleta Única de Sufragio (BUS). Sorteo. Una vez firme la resolución de oficialización de listas, dentro de un plazo de cinco (5) días, la Secretaría Electoral Permanente convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas, previa notificación fehaciente, a la audiencia establecida en el artículo 52 del presente Código con la finalidad de aprobar el modelo de la BUS. En esta instancia se decidirá sobre la utilización o no de la plantilla braille establecida en el artículo 137 de este Código. Unicamente las agrupaciones políticas que asistan a la audiencia tendrán legitimación para interponer recursos respecto de sus resoluciones. La resolución podrá ser objeto de recurso de reposición ante la Secretaría Electoral Permanente, que resolverá dentro del plazo de dos (2) días. Una vez firme la resolución, las agrupaciones políticas tendrán un plazo de un (1) día para revisar los cambios o las modificaciones necesarias. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará de oficio el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco. CAPÍTULO IV DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES Artículo 83.- Provisión. La Secretaría Electoral Permanente adoptará todas las medidas que fueran necesarias para el diseño, adquisición, preparación y remisión a los recintos electorales de la documentación, materiales, dispositivos, útiles y demás elementos necesarios para el acto electoral. Asimismo, podrá requerir la colaboración de otras áreas del Estado, de las Fuerzas de Seguridad o proceder a la contratación del servicio de correos para el traslado de todo el material electoral a los centros de votación habilitados, a fin de garantizar el normal desarrollo de la elección. Artículo 84.- Material electoral. La Secretaría Electoral Permanente entregará a las autoridades de mesa los siguientes documentos y útiles: a) Tres (3) ejemplares originales del padrón electoral para cada mesa receptora de votos, que irán colocados dentro de un (1) sobre rotulado con la inscripción “Ejemplares del Padrón Electoral” y con la indicación de la mesa a la que corresponden. Uno de ellos contendrá el troquel o el instrumento de certificación de emisión de sufragio; b) el padrón con el troquel, o el instrumento de certificación de emisión de sufragio que será utilizado por el presidente de mesa, el segundo por el vicepresidente y el tercero para exhibir en el acceso al recinto electoral; c) un resumen simplificado en lenguaje claro de las partes que corresponden al acto electoral del presente Código y cualquier normativa pertinente; d) una urna que deberá hallarse identificada con el número de mesa, circuito y sección para determinar su lugar de destino; e) talonario de BUS conforme la cantidad que establece este Código para cada mesa; f) afiche o cartel impreso con el número de mesa y el apellido y nombre del primer y último elector habilitado; g) bolígrafos indelebles; h) sellos, formularios preimpresos, sobres para devolver la documentación, papel y útiles de librería en cantidad necesaria; i) una planilla de conteo de votos diseñada al efecto por la Secretaría Electoral Permanente; j) afiches con la publicación completa de los candidatos titulares y suplentes de las listas oficializadas; k) afiches con instrucciones para emitir el voto; l) fajas de seguridad para el cierre de las urnas y demás elementos que la Secretaría Electoral Permanente disponga para el mejor desarrollo del acto electoral; m) las actas de apertura, de cierre, de escrutinio y complementarias; los certificados de escrutinio y de trasmisión; los telegramas de escrutinio, almohadilla para huella digital; los formularios, sobres especiales, bolsas de reciclado y demás documentación electoral, así como todo otro elemento que la Secretaría Electoral Permanente considere necesario para el mejor desarrollo del acto electoral; n) cabinas de votación. La Secretaría Electoral Permanente deberá contemplar unidades de reposición en cada local de votación ante cualquier eventualidad. La Secretaría Electoral Permanente diseñará los manuales de capacitación, instrucciones, documentación, formularios, cartelería y otros elementos de utilidad para el proceso electoral. Eventualmente los dispositivos electrónicos que sean necesarios para distintas operaciones que en su oportunidad se adopten. CAPÍTULO V CAMPAÑA ELECTORAL Artículo 85,- Campaña electoral. A los efectos del presente Código se entenderá como campaña electoral al conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes, proyectos y debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral sólo podrá iniciarse cuarenta (40) días corridos antes de la fecha del acto electoral y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de los comicios. Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo. Articulo 86.- Publicidad de los actos de gobierno. Prohibiciones. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podra contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente ¡a captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos ni de las agrupaciones políticas por las que compiten. Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos o de las agrupaciones por las que compiten. Artículo 87.- Propaganda electoral. Prohibición. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales, gráficos, distribuidos de forma electrónica o en línea en sitios de acceso público y en la vía pública, con el fin de promover la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos fuera de los plazos establecidos en el presente Código para la campaña electoral. El Tribunal Electoral dispondrá el cese automático del aviso cursado por cualquiera de los medios enunciados cuando éste estuviera fuera de los tiempos y atribuciones regulados por este Código. Artículo 88.-Pautas propagandísticas. Toda publicidad que realicen las agrupaciones políticas debe individualizar claramente: a) Su denominación y número de lista en términos que no provoquen confusión gráfica o fonética; b) el nombre del o los candidatos y el o los cargos a los que aspiran ocupar, cuidando de no inducir a engaños o confundir al electorado. Artículo 89.- Publicidad y propaganda prohibida. Queda absolutamente prohibida la publicidad y propaganda electoral, cuyos mensajes propugnen: a) La incitación a la violencia; b) la discriminación por motivos étnicos, condición social, género, opiniones políticas, religión; c) las acciones que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas. Artículo 90.- Deber de limpieza. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes al acto electoral, las agrupaciones políticas deberán eliminar de la vía pública toda expresión gráfica que hayan utilizado con motivo de Ja campaña electoral. La Secretaría Electoral Permanente, por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo que fueran utilizados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior. CAPÍTULO VI DEBATE OBLIGATORIO Artículo 91.- Obligatoriedad del debate. Establécese la obligatoriedad de la realización de un debate preelectoral público y obligatorio entre los candidatos a Gobernador de ia Provincia del Chubut, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado sus propuestas electorales y su posición sobre temas de interés público. Artículo 92.- Incumplimiento. La Secretaría Electoral Permanente convocará a quienes estén obligados a participar del debate dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos. La no participación del candidato obligado implicará la sanción a su agrupación política con la quita de espacios de publicidad audiovisual gratuitos, el no otorgamiento de aportes dinerarios y la exclusión, por el término de dos (2) años posteriores a la fecha de los comicios, de la percepción del Fondo Partidario Permanente normado en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. En aquellos casos en los que la agrupación política hubiese recibido fondos de campaña e incumpliera con la obligación prevista en el presente Código, deberá reintegrarlo en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Cuando el candidato obligado a participar en el debate no se presentase en el día, hora y lugar designado, el espacio físico que hubiera sido reservado para él permanecerá vacío junto con el resto de los participantes. Artículo 93.- Comisión asesora. Audiencia pública. La Secretaría Electoral Permanente convocará a una Comisión Asesora donde podrán participar sectores académicos, organizaciones representativas del área periodística y actores de la sociedad civil comprometidos con la promoción de los valores democráticos, para colaborar con las autoridades en la definición de las modalidades y del temario del debate. La reglamentación de ia ejecución del debate, el moderador de este y los temas a abordar serán acordados en una audiencia pública, en la que serán convocadas las agrupaciones políticas participantes de los comicios. En los casos de falta de acuerdo entre las partes, la decisión recaerá en el Tribuna] Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse públicos. Artículo 94.- Fecha y lugar del debate. El debate público obligatorio deberá llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días y hasta los siete (7) días previos a la celebración de los comicios. Se desarrollará en una localidad seleccionada por la Secretaría Electoral Permanente con más de dos mil (2.000) electores. Artículo 95.- Transmisión del debate. El debate de candidatos será transmitido en directo por el canal oficial de la Provincia y a través del sitio web oficial del Gobierno de la Provincia del Chubut. La señal será puesta a disposición de manera gratuita a todos los medios periodísticos, públicos y privados, que deseen retransmitirlo de manera simultánea. Durante la transmisión del debate se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios públicos de los actos de gobierno. Artículo 96.- Responsabilidades de la Secretaría Electoral Permanente. La Secretaría Electoral Permanente tendrá a su cargo la organización, realización y coordinación del debate de candidatos, pudiendo dictar reglamentaciones que hagan a su efectividad. TÍTULO IV EL ACTO ELECTORAL CAPÍTULO I NORMAS PARA SU CELEBRACIÓN Artículo 97.- Seguridad electoral. La seguridad electoral estará a cargo de la Policía de la Provincia del Chubut, sin perjuicio del pedido de colaboración que la Secretaría Electoral Permanente pueda realizar ante las Fuerzas de Seguridad Federales, en este último caso a través del Poder Ejecutivo. La Secretaría Electoral Permanente dispondrá que durante el proceso electoral los lugares afectados a la preparación electoral y los depósitos de materiales y documentación sean custodiados por efectivos policiales. Durante la jomada electoral los locales donde se celebran los comicios contarán con custodia policial con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Artículo 98.- Abuso de autoridad. Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar grupos de personas durante la elección ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales. Sólo el personal de las fuerzas policiales, Fuerzas Armadas y de seguridad afectadas a la seguridad de los comicios podrá asistir al acto electoral portando sus armas reglamentarias. Artículo 99.- Aviso de falta de custodia. Si la autoridad competente no hubiera dispuesto la presencia de fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del sufragio, o si éstas no se hubiesen hecho presentes, o no cumplieran las órdenes de las autoridades electorales del establecimiento, éstos lo harán saber en forma inmediata a la Secretaría Electoral Permanente. Artículo 100.- Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones relacionadas con la actividad proselitista y la publicidad partidaria en el período previo y durante los días de votación: a) Desde las cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios quedarán prohibidos los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o televisivos, digitales o por cualquier otro medio; b) desde las cero (0) hora del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, quedará prohibido: I. La realización de cualquier espectáculo al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos o toda otra clase de reunión de carácter público que la reglamentación establezca; n. el uso de banderas, divisas u otros distintivos partidarios; III. la publicación y difusión por cualquier medio de resultados de sondeos, encuestas en boca de urna o estudios de opinión referidos al acto electoral; IV. la apertura de locales partidarios dentro de un radio de cien (100) metros del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. La Secretaría Electoral Permanente, podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estén en infracción a lo dispuesto precedentemente. CAPÍTULO II MESAS RECEPTORAS DE VOTOS Y AUTORIDADES DE MESA Artículo 101.- Afectación de establecimientos para el acto electoral. La Secretaría Electoral Permanente designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al acto electoral, los recintos donde funcionarán las mesas receptoras de votos. A tal efecto podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que reúnan las condiciones necesarias para tal fin. Artículo 102.- Autoridades de mesa. El Tribunal Electoral designará a las autoridades de mesa a propuesta de la Secretaría Electoral Permanente. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos o ciudadanas inscriptos en el Registro Voluntario de Autoridades de Mesa y a continuación a aquellos que resulten seleccionados por sorteo y que hayan sido capacitados a tal efecto. En su defecto, se designará por sorteo entre los electores de la mesa. Artículo 103.- Máxima autoridad. Cada mesa electoral tendrá como máxima autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un vicepresidente que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que este Código determina. Artículo 104.- Independencia. Las autoridades de las mesas receptoras de votos se desempeñarán con absoluta independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que interfiera con el ejercicio de sus funciones. Artículo 105.- Viáticos. Los ciudadanos que cumplan funciones como autoridad de mesa recibirán una compensación consistente en una suma equivalente a un (1) JUS en concepto de viático. Cuando se trate de docentes en ejercicio al momento de celebrarse el acto eleccionario, además del pago de la suma precedente se les deberá otorgar puntaje. El valor del JUS a aplicar será el vigente por resolución del Superior Tribunal de Justicia sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los comicios. Con esa referencia, el Poder Ejecutivo deberá establecer el procedimiento para su pago, el cual se efectivizará dentro de los treinta (30) días de celebrado los comicios. Artículo 106.- Requisitos. El presidente y el vicepresidente de mesa deberán reunir los siguientes requisitos para el desempeño de su función: a) Ser electores hábiles y saber leer y escribir; b) estar empadronados en la mesa en la que votan, en alguna otra mesa del establecimiento o en su defecto como mínimo estar domiciliados en la localidad donde deban desempeñarse; c) no estar afiliados ni desempeñar funciones de organización o dirección en agrupaciones políticas, ni ser candidatos en la elección de que se trate. V los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, la Secretaría Electoral Permanente estará facultada para solicitar a las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios. Artículo 107.- Designación de autoridades de mesa. La Secretaría Electoral Permanente comunicará al Tribunal Electoral la propuesta de designaciones de autoridades de mesa de forma que el Tribunal resuelva con una antelación no menor a treinta (30) días respecto de la fecha prevista para la celebración de los comicios. Las notificaciones de designación serán efectuadas por la Secretaría Electoral Permanente en forma fehaciente. Artículo 108.- Excusación y justificación. La excusación de quienes resulten designados se deberá formular dentro de los tres (3) días de notificados. Únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas, o estar incurso en algunas de las causales de inhabilitación previstas en el presente Código. Transcurrido dicho plazo, sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal Electoral. Artículo 109.- Obligaciones del presidente de mesa y del vicepresidente. El presidente o el vicepresidente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo sus obligaciones las siguientes: a) Comprobar la autenticidad de las credenciales de los fiscales de las agrupaciones políticas; b) elaborar y firmar el acta de apertura en ]a que constará el número de mesa, circuito electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa, nombre y apellido de los miembros presentes y de los fiscales de las agrupaciones políticas; o) colocar en lugar visible el material previsto en el Capítulo IV, del Título ni del presente Código; d) verificar y acondicionar el espacio reservado para la emisión del sufragio a fin de que reúna las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto; e) decidir en el acto todos los reclamos y consultas que se susciten, manteniendo el orden en el recinto donde se sufraga y, en su caso, recurrir a la fuerza pública para expulsar a toda persona que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio, ello sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Código; f) verificar que los votantes depositen sus respetivas BUS en la urna correspondiente; g) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o fiscales de las agrupaciones políticas; h) practicar el escrutinio de mesa; i) confeccionar actas, certificados y telegrama de la manera proscripta en este Código; j) entregar actas, certificados y telegrama, la urna y otros elementos y materiales electorales de acuerdo con los instructivos provistos por la Secretaría Electoral Permanente; k) toda otra tarea que contribuya a velar por el correcto y normal desarrollo del acto electoral. Es deber del vicepresidente encontrarse en la mesa para colaborar o sustituir eventualmente a quien actúa como presidente. Al momento de reemplazarse entre sí deberán dejar constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, a cuyo fin labrarán el acta correspondiente. CAPÍTULO III DELEGADO ELECTORAL Artículo 110.- Definición. La Secretaría Electoral Permanente designará para los centros de votación un funcionario que, con el nombre de delegado electora], actuará como nexo entre la misma y las autoridades de mesa. Artículo 111.- Designación. Los delegados electorales serán designados preferentemente, en primer término, entre los inscriptos en el Registro de Delegados Electorales Voluntarios, en su defecto, entre el cuerpo de directivos docentes de la Provincia o, en tercer lugar, funcionarios del Poder Judicial que cumplan los requisitos exigidos por este Código. En el caso de los directivos docentes se les otorgará puntaje. Artículo 112.- Lugar de votación. Cada delegado electoral deberá ser designado para cumplir sus funciones preferentemente en el establecimiento en que funcione la mesa en la que deba sufragar, y como mínimo dentro del circuito en el que se halle empadronado. Artículo 113.- Comunicación. La designación de cada delegado electoral se hará de forma fehaciente por los medios que la Secretaría Electoral Permanente considerare apropiados, y será llevada a cabo con una antelación no menor a treinta (30) días respecto de la fecha prevista para los comicios. La nómina de delegados electorales por cada circuito electoral será puesta a disposición de las agrupaciones políticas que participan del acto eleccionario. En todos los casos deben cumplir con la capacitación brindada por la Secretaría Electoral Permanente, ya sea de modo presencial o virtual, a efectos de propender a un mejor desarrollo de los comicios. Artículo 114.- Requisitos. Para ser delegado electoral se debe: a) Ser elector en alguna de las mesas ubicadas en el centro de votación, o al menos en el circuito en que se encuentre; b) no haber ocupado cargos directivos partidarios o electivos ni estar afiliado a ningún partido político. La Secretaría Electoral Permanente arbitrará los medios a efectos de suscribir los acuerdos pertinentes a fin de obtener la información necesaria para la verificación de los recaudos mencionados. Artículo 115.- Funciones. El delegado electoral tendrá bajo su responsabilidad las siguientes funciones: a) Representar a la Secretaría Electoral Permanente ante las autoridades de mesa, los fiscales partidarios, el personal de seguridad electoral y los electores en general; b) instruir a las fuerzas de seguridad afectadas al centro de votación para que organicen el ingreso y egreso de ios electores; c) verificar la recepción de documentación y materiales electorales en el establecimiento, si correspondiere, su depósito adecuado y proceder a supervisar la entrega de éstos al presidente y/o vicepresidente designados como autoridades de mesa; d) colocar la cartelería que corresponda en el centro de votación según las instrucciones que imparta la Secretaría Electoral Permanente; e) supervisar y colaborar con las autoridades de mesa para la correcta instalación de esta y de la cartelería informativa, además de verificar las condiciones de seguridad, privacidad y orden de los diferentes espacios elegidos para que los electores emitan su voto; f) proponer al Tribunal Electoral, a través de la Secretaría Electoral Permanente, la designación de alguna persona que presuntivamente reúna los requisitos que exige la presente ley como autoridad de mesa si quienes fueron designados no se encuentran presentes en el lugar de votación, impidiendo la apertura de la mesa por falta de autoridad, y en su defecto proceder a la designación de la primera persona que concurra a emitir el sufragio; g) atender los requerimientos de los fiscales generales relacionados con las funciones atribuidas por este Código; h) hacer conocer e instrumentar las órdenes que la Secretaría Electoral imparta durante el desarrollo de los comicios; i) asegurar la regularidad de los comicios y asistir a las autoridades de mesa en caso de duda frente a la resolución de conflictos que se pudiesen presentar durante el escrutinio de mesa y la confección de documentación sobre resultados, y en todo lo que le soliciten; j) ordenar el cierre del centro de votación a la hora prevista en el presente Código; k) remitir a la Secretaría Electoral Permanente el formulario donde consten los datos de las autoridades de mesa que cumplieron funciones a los efectos del pago del viático y otros reconocimientos; l) emitir un certificado donde conste la nómina de autoridades de mesa designadas que incumplieron con su obligación de asistencia el día de los comicios que será entregado a la Secretaría Electoral Permanente; m) emitir los informes que le requiera la Secretaría Electoral Permanente, y los que a su juicio sea pertinente brindar; n) facilitar el ingreso de los Observadores Electorales acreditados al establecimiento de votación, brindar la información que le requieran dentro de las pautas a las que deben sujetar su actuación y controlar que estos no interfieran ni obstaculicen el desarrollo normal de la elección; o) verificar la entrega de documentación, urna y demás materiales por parte de las autoridades de mesa a los agentes designados al efecto; p) verificar las operaciones de transmisión de resultados; q) controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones previstas en el presente Código. Artículo 116.- Obligación de denunciar. El delegado electoral deberá poner en conocimiento de la Secretaría Electoral Permanente cualquier anomalía que observe en el desarrollo del acto comicial. Artículo 117.- Excusación y justificación. La función para la que es designado es una carga pública, de la que sólo podrá excusarse por las causas y a través del procedimiento establecido en el presente Código. La excusación de quienes resulten designados como delegados electorales se deberá formular dentro de los tres (3) días de recibida la notificación ante la Secretaría Electoral Permanente. Únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas, o estar incurso en algunas de las causales de inhabilitación previstas en el presente Código. Transcurrido dicho plazo, sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial. Artículo 118.- Viáticos. La Secretaría Electoral Permanente abonará a los ciudadanos que cumplan funciones como delegado electoral una compensación consistente en una suma equivalente a dos (2) JUS. La determinación de su valor y la liquidación y pago de la presente compensación tendrá lugar dentro de los treinta (30) días de celebrado los comicios, aplicándose las mismas pautas del artículo 91 de este Código. Las autoridades de mesa y los delegados electorales serán considerados funcionarios públicos únicamente en relación con las obligaciones y responsabilidades derivados del ejercicio de sus cargos. CAPÍTULO IV REGISTROS Y CAPACITACIÓN Artículo 119.- Registro Voluntario de Autoridades de Mesa. Créase en el ámbito de la Secretaría Electoral Permanente el Registro Voluntario de Autoridades de Mesa en el que podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Código, deseen ejercer dicha función en cualquier acto electoral provincial. Artículo 120.- Registro de Delegados Electorales. Créase en el ámbito de la Secretaría Electoral Permanente el Registro de Delegados Electorales en el que serán incluidos todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Código, estén en condiciones de desempeñar dicha función en cualquier acto electoral provincial. Artículo 121.- Capacitación. La Secretaría Electoral Permanente organizará el dictado de cursos de capacitación periódicos destinados a todas aquellas personas que figuren inscriptas en el Registro Voluntario de Autoridades de Mesa y en el Registro de Delegados Electorales, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación del presente Código. Asimismo, en forma previa a la elección realizará capacitaciones para aquellas personas que hayan sido designadas para desempeñarse como autoridades de mesa o delegados electorales. CAPÍTULO V APERTURA DEL ACTO ELECTORAL Artículo 122.- Duración. Las elecciones se desarrollarán entre las 08:00 y las 18:00 horas, no pudiendo ampliarse, reducirse o alterarse dicho término. Artículo 123.- Constitución de las mesas. El día de los comicios las autoridades de mesa, el delegado electoral, el empleado de correos con los documentos y útiles mencionados en el Capítulo IV del Título III y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios, deberán encontrarse a las 07:30 horas en el recinto electoral asignado para el desempeño de sus funciones. Si a las 08:30 horas no se hubieren presentado las autoridades de la mesa, el delegado electoral procederá según lo regulado en el artículo 115 inciso f) de este Código. Artículo 124.- Procedimientos. El día y hora fijados para el acto electoral, las autoridades de mesa procederán a: a) Recibir el material electoral previsto en el Capítulo IV del Título UI de este Código, debiendo firmar recibo, previa verificación; b) cerrar la urna utilizando la faja de seguridad provista para tal efecto, que será rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que lo deseen, de manera que no impida la introducción de la BUS; c) habilitar un espacio para instalar la mesa y sobre ella ¡a urna, en lugar visible y de fácil acceso, individualizando en forma clara el número de la mesa; d) habilitar un espacio inmediato a la mesa para que los electores marquen en la BUS la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Este sitio, denominado “cabina de votación” deberá ser visible, iluminado con luz artificial si fuera necesario, de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad y podrá contener hasta cinco (5) cabinas de votación, siempre que se garantice el secreto del sufragio del elector. Se utilizarán al efecto los materiales provistos por la Secretaría Electoral Permanente, incluyendo los biombos para armar las cabinas de votación que deberán ser devueltos conforme lo indiquen los respectivos instructivos; e) colocar en lugar visible, al ingreso del centro de votación, uno de los ejemplares del padrón para consulta de los electores; f) poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Corresponderá al presidente la utilización del padrón que contiene el troquel o el instrumento que certifique la emisión del voto; g) colocar en un lugar visible el afiche con la publicación de las listas completas de candidatos oficializadas, cuyo diseño se asemejará respecto de los colores, denominaciones y ubicaciones a la BUS, pero en mayor tamaño, de manera que los ciudadanos puedan distinguir con facilidad a los candidatos de cada agrupación política; h) verificar la identidad y credenciales de los fiscales de las agrupaciones políticas que se encuentren presentes. Aquellos fiscales que se acreditaren después de la apertura de los comicios serán reconocidos por las autoridades de mesa al momento de su presentación, y su representación no será invocada para los actos que se hayan realizado sin su presencia, los que no podrán ser reeditados ni reproducidos. Artículo 125.- Apertura de los comicios. A las 08:00 horas el presidente y/o el vicepresidente de la mesa procederán a la apertura del acto electoral labrando el acta correspondiente. El acta de apertura de los comicios será rubricada por el presidente o el vicepresidente de la mesa y los fiscales. Si alguno de ellos no estuviera presente o se negare a firmar, el presidente o el vicepresidente consignarán tai circunstancia. Cuando los comicios deban ser abiertos por un presidente propuesto por el delegado electoral, se comunicará a la Secretaría Electoral Permanente y al Tribunal Electoral. El delegado electoral acompañará con su rúbrica el acta de apertura. CAPÍTULO VI EMISIÓN DE SUFRAGIO Artículo 126.- Orden de emisión del sufragio. Los electores votarán conforme el orden de llegada a la mesa receptora de votos, que dará preferencia a personas gestantes, personas con discapacidades, enfermos, mayores de setenta (70) años y electores que deban trabajar durante la jomada electoral, previa presentación de constancia que así lo acredite. El presidente, el vicepresidente y delegados podrán emitir el sufragio al iniciar la jomada electoral o a lo largo de ella. Solo en el caso de no encontrarse empadronado en el local de votación en el que cumplan funciones, quedarán exceptuado de emitir su voto conforme al artículo 14 del presente Código. Artículo 127.- Voto de los electores. Los electores únicamente podrán sufragar en aquella mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados y con el documento de identidad habilitante, no pudiendo agregarse a ese padrón ninguna persona. Artículo 128.- Procedimiento de identificación. Al presentarse en la mesa el elector entregará el documento nacional de identidad al presidente de mesa a los efectos de su identificación, el que lo retendrá hasta que el elector proceda a sufragar y firme el padrón en el espacio correspondiente. Articulo 129.- Discrepancia de datos. Cuando por error de impresión en el padrón el nombre del elector no coincida exactamente con el documento, las autoridades de la mesa admitirán su voto, siempre que coincidan los demás datos. En tal caso, se dejará consignada tal circunstancia en la columna de observaciones del padrón. Tampoco se impedirá la emisión del sufragio cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de algún o algunos datos relativos al documento habilitante, tales como el domicilio o el género de la persona empadronada. Artículo 130.- Admisibilidad del voto. Sólo será admitido el voto a un elector cuando exhiba un documento de identidad vigente que figure en el padrón electoral o posterior, pudiéndose presentar su versión digital mediante aplicación oficial habilitada a los efectos. Artículo 131.- Derecho del elector a votar. Todo elector que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad habilitante tendrá derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Las autoridades de mesa no aceptarán impugnación alguna fundada en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Sólo será excluido del ejercicio de este derecho quien se encuentre tachado en el padrón de la mesa, no pudiendo emitir el voto, aunque se alegare error. Las tachas serán realizadas por la Secretaría Electoral Permanente en forma previa a la distribución de los ejemplares del padrón. Ninguna autoridad podrá ordenar a las autoridades de mesa que admitan el voto de un ciudadano que no figura inscripto en el padrón electoral. Artículo 132.- Verificación de la identidad del elector. Una vez que el presidente compruebe que el documento habilitante pertenece al mismo ciudadano registrado en el padrón, podrá verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento. Artículo 133.- Derecho a interrogar al elector. El presidente y/o el vicepresidente de la mesa, por iniciativa propia o a pedido de los fiscales de las agrupaciones políticas, tendrá derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad. Artículo 134.- Impugnación de la identidad del elector. El presidente, el vicepresidente de la mesa y/o los fiscales de las agrupaciones políticas tendrán derecho a impugnar el voto del elector cuando a su juicio hubiera falseado su identidad. En tal caso, se deberá dejar constancia del motivo concreto de la impugnación en acta fumada por las autoridades de mesa y el o los impugnantes, dejando consignada tal circunstancia en la columna de observaciones del padrón. Artículo 135.- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación, el presidente y/o vicepresidente de la mesa lo hará constar anotando el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad y clase, tomando la impresión del dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo. Dicho formulario será firmado por quien ejerza la presidencia de la mesa y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de ellos se niega a firmar, quien ejerce la presidencia de la mesa lo hará constar pudiendo hacerlo bajo la firma de algún elector presente. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, bastando que uno solo firme para que subsista. El presidente de mesa entregará al elector la BUS para que proceda a la votación. Una vez que el elector vuelve a la mesa, le dará un sobre para que coloque la BUS y lo cierre. Posteriormente, se colocará el formulario de impugnación y el sobre con la boleta en otro sobre que se entregará abierto al ciudadano para que verifique su contenido y lo cierre. El elector colocará en la urna el mencionado sobre cerrado, el cual contendrá el sobre con la BUS y el formulario de impugnación. Si retirase el formulario del sobre ello constituirá prueba suficiente de la verdad de la impugnación. Artículo 136.- Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector. El presidente o el vicepresidente de la mesa entregará al elector una BUS firmada por él, acompañada de un bolígrafo, invitándolo a pasar al espacio de sufragio para marcar la opción electoral de su preferencia. La BUS entregada deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar. Una vez que el elector haya realizado su selección, deberá doblar la BUS siguiendo los pliegues establecidos y depositarla en la urna correspondiente. Artículo 137,- Personas con discapacidad. Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los disminuidos visuales o no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su elección que acredite debidamente su identidad. En caso de que el elector no cuente con asistencia por una persona de confianza, el presidente o el vicepresidente lo podrán acompañar, indicándole la ubicación de la totalidad de opciones electorales. Si el elector pudiera ejercer en soledad su voto, su acompañante, el presidente o vicepresidente, deberán dejarlo a solas. En todos los casos, quienes asistan al elector deberán guardar el secreto bajo apercibimiento de haber violado el artículo 157 del Código Penal. La autoridad de mesa colaborará con la introducción de la BUS en la uma respectiva, garantizando y observando, en todos los casos, el carácter secreto del voto. La Secretaría Electoral Permanente podrá arbitrar los medios que resulten convenientes para la utilización de plantillas en sistema braille para personas con disminución visual o no videntes. Artículo 138.- Constancia de emisión del voto. Una vez colocada la BUS en la uma correspondiente y devuelto el bolígrafo, el presidente de la mesa o el vicepresidente, cuando lo reemplace, solicitará al elector que firme el padrón y le entregará el documento nacional de identidad, junto a la constancia de emisión de voto, separando el respectivo troquel o instrumento de certificación de emisión del sufragio. Articulo 139.- Funcionamiento de la cabina de votación. Las autoridades de mesa podrán examinar et espacio de sufragio a pedido de los fiscales o cuando lo estimen necesario, con el objeto de garantizar que mantenga las condiciones previstas en el articulado del presente Código. CAPÍTULO VII CIERRE DEL ACTO ELECTORAL Artículo 140.- Interrupción de las elecciones. El acto comicial no podrá ser interrumpido. En caso de interrupción por fuerza mayor se dejará constancia en acta, expresando el tiempo que haya durado la paralización y sus motivos. El delegado electoral suscribirá el acta juntamente con las autoridades de mesa y los fiscales que deseen hacerlo. Artículo 141.- Cierre de los comicios. El delegado electoral ordenará el cierre del acceso al centro de votación a las 18:00 horas indefectiblemente. Las autoridades de mesa continuarán recibiendo los votos de los electores presentes en el interior del recinto donde se encuentra la mesa. La iniciación de las tareas de escrutinio no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto antes de las 18:00 horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. Cerrado el acceso al centro de votación, no se permitirá el ingreso de ninguna persona, a excepción de personal afectado a funciones electorales para el retiro de documentación y materiales, o relevo de custodia. TÍTULO V ESCRUTINIO CAPÍTULO I ESCRUTINIO DE MESA Artículo 142.- Escrutinio de mesa. El presidente de mesa, con asistencia del vicepresidente, realizará el escrutinio ante la sola presencia de los fiscales y, eventualmente, observadores acreditados en la mesa respectiva, ajustándose al siguiente procedimiento: a) Contará la cantidad de electores que votaron según consta en el padrón del presidente de mesa y asentará el número resultante al pie del padrón y en el acta de escrutinio; b) contará el número de boletas que no fueron utilizadas y lo asentará al dorso del sobre provisto para guardarlas. Luego inutilizará las boletas mediante el procedimiento que figure en las instrucciones que emita la Secretaría Electoral Permanente, las guardará en dicho sobre y lo cerrará; c) abrirá la urna y extraerá todas las boletas plegadas, así como también los sobres de votos de identidad impugnada; d) separará los sobres correspondientes a votos de identidad impugnada, los contará y asentará el número de votos de identidad impugnada en el acta de escrutinio. Los sobres se colocarán dentro de un sobre especial identificado con la leyenda: “Votos recurridos e impugnados” que se enviará al Tribunal Electoral. Este decidirá sobre su validez o nulidad; e) antes de iniciar el conteo de votos, procederá a contar la cantidad de boletas que fueron extraídas de la unía y asentará en el acta de escrutinio el número resultante. En caso de que no coincida la cantidad de electores que han emitido su voto según el padrón y las boletas extraídas de la urna se dejará constancia de tal circunstancia en el acta de escrutinio; f) procederá a la apertura de las boletas plegadas; g) leerá en voz alta y mostrará el voto consignado en cada boleta. Los fiscales partidarios acreditados tendrán el derecho de examinar visualmente el contenido de la boleta leída y las autoridades de mesa tendrán la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la boleta en cuestión sin que deje de estar en sus manos; h) calificará el voto siguiendo las prescripciones del presente Código; i) si alguna autoridad de mesa o fiscal partidario acreditado cuestionara en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias boletas, se seguirá el procedimiento previsto para los votos recurridos. Los votos recurridos se contabilizarán en el acta de cierre de los comicios con esta calificación y serán enviados dentro de un sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos e impugnados” al Tribunal Electoral, quien decidirá sobre su validez o nulidad; j) en caso de no haber cuestionamientos sobre el carácter del voto consignado, se procederá a contabilizarlo mediante el procedimiento establecido y se asentará en la planilla de conteo que se entregará con el material electoral. Finalmente, el presidente de mesa guardará la boleta nuevamente en la urna; k) finalizado el escrutinio, emitirá el acta de escrutinio transcribiendo los valores consignados en la planilla de conteo. La Secretaría Electoral Permanente podrá incorporar pasos adicionales a este procedimiento, implementar metodologías de recuento, alternativas con auxilio tecnológico, o sistemas de confección electrónica de actas y documentación electoral. Artículo 143.- Calificación del sufragio. Los sufragios se calificarán de acuerdo con las siguientes categorías: a) Voto válido: es el emitido mediante BUS oficializada, en la que este claramente identificada la voluntad del elector. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales. Son votos válidos: I. Voto afirmativo: en los que el elector marca una opción electoral por una o más categorías; II. voto en blanco: en los que el elector no marca ninguna preferencia electoral en una o más categorías. b) Voto nulo: es aquel emitido: I. cuando el elector ha marcado más de una opción de distintas agrupaciones políticas, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector; n. mediante BUS no oficializada o que no lleve la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo; III. mediante BUS oficializada en la que se hubiese roto algunas de las partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la BUS; IV. el emitido en BUS oficializada en la que aparecen inscripciones, imágenes o leyendas distintas de la marca de la opción electoral, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida; V. cuando adherido a la BUS oficializada se hayan incluidos objetos extraños a ella. c) Voto recurrido: es aquel cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal o apoderado presente en el escrutinio, quien suscribirá el acta correspondiente consignando su nombre y apellido, documento, domicilio, agrupación política a la que pertenece y la fundamentación en que basa el recurso. d) Voto impugnado: es aquel en los que se cuestione la identidad del elector conforme el procedimiento establecido en el artículo 135 del presente Código, y cuyo escrutinio final quedará reservado al Tribunal Electoral. Artículo 144.- Acta de Escrutinio. El presidente de mesa completará el acta de escrutinio donde consignará: a) La hora de cierre de los comicios; b) la cantidad de boletas no utilizadas; c) el número de electores que sufragaron señalados en el padrón de electores; d) el número de boletas dentro de la urna y la diferencia entre estas dos (2) cifras, si la hubiere; e) la cantidad de sufragios logrados por cada una de las respectivas agrupaciones políticas en cada una de las categorías de cargos a elegir; f) el número de votos en blanco contabilizados en cada categoría; g) la cantidad de sobres con votos recurridos; h) la cantidad de sobres con votos de identidad impugnada; i) la hora de finalización del escrutinio; j) el nombre, documento nacional de identidad y firma del presidente de mesa, del vicepresidente y de los fiscales partidarios que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio. Artículo 145.- Certificados de escrutinio. Con los resultados consignados en el acta de escrutinio, las autoridades de mesa extenderán sendos certificados de escrutinio que deberán ser suscriptos por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios, en formulario remitido al efecto, del cual podrán recibir copia los fiscales y/o apoderados que lo soliciten. Un ejemplar adicional se destinará a ser colocado dentro de la urna. Si algún fiscal se negare a suscribir los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos tal circunstancia. Artículo 146.- Telegrama de resultados. La Secretaría Electoral Permanente diseñará un formulario en el que el presidente de mesa trascribirá los datos del acta de escrutinio y que será firmado por el presidente, vicepresidente de mesa y por los fiscales. El telegrama será entregado al personal de correo asignado al efecto que procederá a su transmisión inmediata. Artículo 147.- Acta de cierre de los comicios. Concluida la tarea del escrutinio y emitidos los certificados correspondientes, el presidente de mesa procederá a generar el acta de cierre donde consignará: a) El nombre y firma del presidente de mesa, del vicepresidente y de los fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio. El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios suscribirá un acta en la que conste la hora y motivo del retiro. En caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia en un acta complementaria firmada por las autoridades de mesa y otra por fiscales presentes. Se dejará constancia asimismo de su reincorporación a la mesa en caso de ocurrir; b) las protestas que formularen los fiscales partidarios sobre el desarrollo del acto eleccionario y del escrutinio; c) la cantidad de certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de aquellos casos en que no fueron suscriptos por los fiscales partidarios; d) datos de la forma de transmisión del telegrama de resultados; e) cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto de escrutinio; f) la hora de finalización del escrutinio. Artículo 148.- Guarda de boletas y documentos. Se depositarán: a) Dentro de la urna: las BUS escrutadas y un certificado de escrutinio; b) fuera de la urna en un contenedor especial: I. el padrón electoral en el que consten las firmas de los electores; II. las actas de apertura y cierre firmadas; III. el acta de escrutinio; IV. el sobre de votos recurridos e impugnados, cerrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales y/o apoderados que deseen hacerlo; V. un sobre especial que contenga las BUS que no hayan sido utilizadas. Artículo 149.- Transmisión de resultados. El telegrama de resultados será transmitido a la Secretaría Electoral Permanente a los efectos de proceder a la recepción, totalización y difusión de resultados provisorios en forma urgente por los canales seguros del correo, de la entidad que la Secretaría Electoral Permanente designe al efecto, o por ei sistema informático que ésta establezca. Se confeccionará un certificado de transmisión del telegrama en la que se consignen los datos de la operación. Artículo 150.- Cierre de la urna y remisión del material. El cierre de la urna se deberá realizar colocando una faja especial que tape su boca o ranura, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior. La faja será firmada por las autoridades de mesa y los fiscales que lo deseen. Seguidamente, las autoridades de mesa harán entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo 148 de este Código, en forma personal, al empleado del correo designado, quien extenderá el recibo correspondiente con indicación de la hora. Artículo 151.- Custodia de las urnas y material electoral. Una vez recibida la uma y el material electoral serán trasladados inmediatamente con custodia asignada al efecto al lugar indicado por el Tribunal Electoral. La entrega y el transporte de las urnas y documentación retirados de los recintos electorales deberán hacerse sin demora alguna. Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que son entregadas al correo y hasta que sean recibidas por el Tribunal Electoral. CAPITULO II RECUENTO PROVISIONAL DE RESULTADOS Artículo 152.- Recuento provisional de resultados. La Secretaría Electoral Permanente arbitrará los medios para la recepción, carga, procesamiento, totalización y difusión de los resultados consignados en los telegramas de resultados. Asimismo, dispondrá medidas para la difusión de la totalización de resultados electorales en forma permanente e ininterrumpida a partir de la emisión oficial del primer resultado, en forma directa por intemet, poniendo a disposición de los medios de comunicación y de las agrupaciones políticas el acceso directo a resultados en tiempo real. Artículo 153.- Control de los partidos políticos. La verificación de las operaciones de transmisión de resultados, recuento provisional de escrutinio por parte de las agrupaciones políticas alcanzará a las siguientes actividades: a) Recolección y transmisión de ios datos del escrutinio provisorio al centro de cómputos: a este efecto las agrupaciones políticas podrán designar un fiscal por cada lugar de transmisión a los fines de controlar la transmisión de los datos al centro de cómputos, en las mismas condiciones y plazos previstos en este Código para ios fiscales generales y de mesa, debiendo la Secretaría Electoral Permanente extender las respectivas credenciales; b) procesamiento informático de resultados provisorios y definitivos: las agrupaciones políticas podrán designar fiscales informáticos que controlen el procesamiento de los datos en las mismas condiciones y plazos previstos en este Código para los fiscales generales y de mesa, debiendo la Secretaría Electoral Permanente extender las respectivas credenciales. El software utilizado para el procesamiento de datos será resguardado por la Secretaría Electoral Permanente, quien permitirá comprobaciones a solicitud de las agrupaciones políticas con hasta cinco (5) días de anticipación al acto eleccionario. Artículo 154.- Controles y auditorías. La Secretaria Electoral Permanente diseñará y aprobará un plan de controles y auditorias sobre todos los aspectos tecnológicos de estas operaciones. CAPÍTULO III ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL Artículo 155.-Recepción de la documentación. El Tribunal Electoral recibirá la documentación entregada por el servicio de correo y procederá a depositarla en lugar público y visible. Permitirá la fiscalización por las agrupaciones políticas. Artículo 156.- Plazos. A partir de la recepción de la documentación, el Tribunal Electoral procederá a efectuar con celeridad y sin interrupciones las operaciones indicadas en el presente Código. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos. Artículo 157.- Apoderados partidarios. Las agrupaciones políticas que participan en la elección, a través de sus apoderados y auxiliares que estos designen, podrán verificar las operaciones del escrutinio realizadas por el Tribunal Electoral y acceder a la documentación correspondiente. Artículo 158.- Reclamos. Durante las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre del comicío el Tribunal Electoral recibirá los reclamos que las agrupaciones políticas deseen efectuar con respecto a vicios en la constitución o funcionamiento de las mesas receptoras de votos. Transcurrido ese lapso, no se admitirá reclamo alguno. En igual plazo recibirá reclamos de las agrupaciones políticas relacionadas con el acto comicial. Estos reclamos serán realizados a través de los apoderados, por escrito y adjuntando o indicando los elementos probatorios que consideren; sin estos requisitos el reclamo será desestimado, salvo que la demostración surja de la documentación obrante en poder del Tribunal Electoral. Artículo 159.- Escrutinio definitivo. Vencido el plazo del artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo en el menor tiempo posible, sin interrupciones, habilitando días y horas necesarias al efecto. En el caso de la elección de Gobernador y Vicegobernador lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos. Se procederá por cada mesa electoral a la revisión del acta respectiva, verificando expresamente: a) Si contiene indicios de adulteración alguna; b) si tiene defectos sustanciales en su confección; c) si se adjunta la documentación que las autoridades de mesa hubieran incluido con motivo del acto comicial y/o el escrutinio de la mesa; d) si admite o rechaza observaciones efectuadas por los fiscales y/o apoderados de las agrupaciones políticas; e) si coincide el número de electores que sufragaron con la cantidad de BUS remitidas por las autoridades de mesa. Esta verificación se llevará a cabo sólo cuando mediare observación expresa de alguna agrupación política. El Tribunal Electoral determinará, en caso de que existieran, la admisibilidad o inadmisibilidad del voto de aquellos electores cuya identidad fue impugnada y la validez o nulidad de los votos consignados como recurridos y los computará en consecuencia. El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración. Artículo 160.- Nulidad. El Tribunal Electoral declarará la nulidad de la elección efectuada en una mesa receptora de votos sin necesidad de petición al respecto formulada por alguna agrupación política, cuando: a) No hubiere acta de elección o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de mesa; b) hubiere sido maliciosamente alterada el acta o, en su ausencia, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos; c) el número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco (5) BUS o más de la cantidad utilizada, y remitidas por las autoridades de mesa. Artículo 161.- Comprobación de irregularidades. A solicitud de los apoderados de las agrupaciones políticas, el Tribunal Electoral podrá anular la elección en una mesa cuando: a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto; b) faltare la firma de las autoridades de mesa en el acta de apertura o de cierre o en el certificado de escrutinio y, además, no se hubieren cumplimentado las formalidades previstas en este Código. Artículo 162.- Convocatoria a complementarias. Si no se hubiera realizado la elección en alguna mesa receptora de votos o se hubiera anulado, el Tribunal Electoral podrá requerir al Poder Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el articulo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que una agrupación política actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección y solo procederá si el resultado potencial pudiera modificar el resultado general entre el primero y segundo candidato a un cargo ejecutivo o alterar la asignación de bancas en los cuerpos colegiados. Artículo 163.- Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en el distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo. Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código. Artículo 164. - Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, procediéndose a realizar íntegramente el escrutinio de las BUS remitidas por las autoridades de mesa. Artículo 165.- Procedimiento ante votos recurridos. El Tribunal Electoral examinará aquellos votos que se remitan recurridos, determinando su validez o nulidad en función de la decisión adoptada por el presidente de la mesa y los fundamentos de los fiscales recurrentes que consten en la documentación remitida. Artículo 166.- Procedimiento para el escrutinio de votos impugnados. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: a) Se retirará de los sobres el formulario previsto en el artículo 135 del presente Código y se cotejará la impresión digital y demás datos con la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado. A tal fin se podrá requerir el auxilio de la Secretaría Electoral Federal. Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo. Si resultare probada, el voto será computado. En ambos casos, se girarán los antecedentes a la autoridad competente para determinar la responsabilidad del elector o del impugnante falso; b) si el elector hubiere retirado el formulario de impugnación, su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene; c) la ausencia o insuficiencia de la documentación exigida, a criterio del Tribunal Electoral, lo transformará en admisible, y se remitirá a la urna complementaria. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueran declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada circuito electoral. Se procederá a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una uma o caja cerrada, con el objeto de impedir su individualización por mesa. Artículo 167.- Cómputo final. El Tribunal Electoral sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos recurridos y los indebidamente impugnados que resultaren válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, emitiendo un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o la nulidad de la elección. En el caso de la elección de Gobernador y Vicegobernador el Tribunal Electoral comunicará los resultados a la Legislatura de la Provincia, dentro del plazo indicado en el artículo 157 del presente Código. Artículo 168.- Protestas contra el escrutinio. Concluido el procedimiento de escrutinio final, el Tribunal Electoral recibirá, si las hubiera, protestas de las agrupaciones políticas. Después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal Electoral emitirá un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o la nulidad de la elección. La resolución será recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en pleno, en los términos del artículo 19 inciso, de la ley V N°174. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Articulo 169.- Proclamación de los electos. El Tribunal Electoral proclamará a los candidatos que resultaren electos, haciéndoles entrega de la documentación que acredite tal carácter. Artículo 170.- Destrucción de boletas. Proclamadas las autoridades electas, se procederá a la destrucción de boletas utilizadas y sobrantes, en presencia de los apoderados de las agrupaciones políticas que lo deseen, con excepción de aquéllas a las que se hubiere negado validez o hubieren sido objeto de algún redamo, las que se adjuntarán al acta mencionada en el siguiente artículo, rubricadas por los miembros del Tribunal Electoral y los apoderados que deseen hacerlo. Artículo 171.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios. Se elaborará un acta en que consten todos los procedimientos realizados y los resultados, firmada por la totalidad de los miembros del Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las agrupaciones políticas inscriptas en el distrito. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que Ies sirva de diploma. La Secretaría Electoral Permanente conservará los archivos digitales del acta. TÍTULO VI RÉGIMEN RECURSIVO ELECTORAL CAPÍTULO I IMPUGNACIONES Y RECURSOS Artículo 172.- Resoluciones. Apelación. Las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral o las que no siendo definitivas provoquen gravamen irreparable en materia de ejercicio de derechos electorales serán apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, el que resolverá en pleno. El recurso se interpondrá fundado ante el Tribunal Electoral dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la resolución y, concedido que sea, será elevado de inmediato para su resolución al Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, y dentro del plazo de veinticuatro (24) horas desde la notificación podrá interponerse recurso de reposición contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin que el Tribunal Electoral las revoque por contrario imperio. Contra las resoluciones de la Secretaría Electoral Permanente se pondrá interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio ante el Tribunal Electoral, en los plazos que establece este Código. Artículo 173.- Plazos. A excepción de las materias regidas por el Título VH, desde la convocatoria prevista en el artículo 59 del presente Código todos los plazos de este Código se computan en días corridos y constituye deber del Tribunal Electoral y de la Secretaría Electoral Permanente garantizar que las partes puedan efectuar sus presentaciones durante las veinticuatro (24) horas del día, de todos los días del cronograma electoral, sin necesidad de habilitación de días y horas inhábiles. TÍTULO VII FALTAS Y DELITOS ELECTORALES CAPÍTULO I FALTAS ELECTORALES Artículo 174.- No emisión del voto. El elector que no emita su voto y no se justifique ante la Secretaría Electoral Permanente por alguna de las causas mencionadas en el artículo 14 del presente Código, será sancionado con multa equivalente a medio (0,50) JUS. Artículo 175.- No concurrencia de autoridades de mesa. La persona designada como autoridad de mesa que, injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función, o hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con una multa equivalente a tres (3) JUS. Artículo 176.- No concurrencia del delegado electoral. La persona designada como delegado electoral que, injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con una multa equivalente a seis (6) JUS. Artículo 177.- Período de justificación. Las personas que omitieran la emisión del voto, no encontrándose exentas y aquellas que no hubieran concurrido a desempeñar las funciones de autoridad de mesa o de delegado electoral o la abandonaran durante la jornada electoral, podrán justificar tal circunstancia dentro de un plazo de sesenta (60) días posteriores al comicio. Las causales de justificación son exclusivamente las previstas expresamente en este Código. Artículo 178.- Aplicación de las multas. Será causa suficiente para la aplicación de las multas previstas en los artículos 174, 175 y 176 del presente Código, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Artículo 179.- Pago de la multa. La reglamentación establecerá los lugares y medios de pago habilitados para abonar las multas previstas en este Código. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por la Secretaría Electoral Permanente. Cumplida la sanción, la persona será excluida del Registro de Infractores previsto en el artículo 18 del presente Código. Artículo 180.- Realización de espectáculos públicos. El que realice espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos, y toda otra clase de reuniones públicas que no estuviesen previamente autorizadas, en infracción a lo dispuesto por el artículo 85 del presente Código, será sancionado con multa equivalente a ochenta (80) JUS. Artículo 181.- Exhibición de distintivos y propaganda política. El que exhiba banderas o divisas y otros distintivos partidarios, o efectúe públicamente cualquier propaganda política en infracción a lo dispuesto por este Código, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será sancionado con una multa equivalente a dos (2) JUS. Artículo 182.- Difusión de encuestas. El que publicitare o dífundiere el resultado de encuestas o sondeos de opinión en boca de uma, en infracción a lo dispuesto por el artículo 100 de este Código, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será sancionado con una multa equivalente a veinte (20) JUS. Artículo 183.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 86 de este Código, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta (50) JUS. Artículo 184.- Actos de campaña electoral. La agrupación política que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el artículo 85 del presente Código, será sancionada con una multa equivalente a cien (100) JUS. La persona humana que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será sancionada de una multa equivalente a cincuenta (50) JUS. Artículo 185.- Sanciones mínimas. El que cometiere cualquiera de las infracciones previstas en el presente Código y que no tuviere una sanción específica, será sancionada con multa equivalente a un (1) JUS. Artículo 186.- Destino de las multas. Todas las sumas de dinero en que se traduzcan las liquidaciones de las multas impuestas de conformidad con este Capítulo serán destinadas al Fondo Partidario Permanente. CAPÍTULO II NORMAS DE PROCEDIMIENTO Artículo 187.- Delitos electorales. La Provincia del Chubut adopta las definiciones de delitos electorales tipificados en el Código Electoral Nacional en las condiciones de su vigencia para los actos de tal naturaleza cometidos en ocasión de actos electorales reglados por este Código. Cualquier persona y las agrupaciones políticas reconocidas pueden denunciar ante el Tribunal Electoral, el Ministerio Público Fiscal y en las dependencias policiales, la comisión de estos delitos. Las causas serán tramitadas con las normas establecidas por el Código Procesal Penal del Chubut. Artículo 188.- Procedimiento de aplicación de faltas electorales. El Tribunal Electoral tendrá bajo su competencia la instrucción y resolución de las faltas electorales previstas en este Código, Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el Capítulo I del Título VII de este Código prescriben a los dos (2) años a contar a partir de la fecha del hecho. Artículo 189.- Sanciones pecuniarias. Las sanciones pecuniarias a personas humanas, con exclusión de aquellas comprendidas en el artículo 176 de este Código, y a personas jurídicas que no puedan ser deducidas de aportes públicos para el financiamiento partidario, tramitarán mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos, bajo los principios procesales de concentración y celeridad. Artículo 190.- Inicio de las actuaciones. Habiendo tomado conocimiento de una presunta infracción a las normas de este Código, el Tribunal Electoral formará actuaciones y citará al posible responsable a fin de: a) Tomar conocimiento de las actuaciones; b) designar un letrado que lo asista; c) constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad; d) notificarle el derecho de formular descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la prueba documental de que intente valerse y la identificación detallada de los demás medios probatorios. En el caso de que el citado no ejerciera estos derechos, el procedimiento continuará según su estado. Artículo 191.- Producción de prueba. El Tribunal Electoral ordenará inmediatamente la producción de todos los medios probatorios ofrecidos por el infractor y de oficio aquella que estime pertinente. Artículo 192.- Remisión de actuaciones. Una vez que se hubiera producido toda la prueba ofrecida por el infractor y aquella que se hubiera dispuesto de oficio, la causa estará en condiciones de ser resuelta. El Tribunal Electoral deberá dictar resolución o resolver el archivo. Artículo 193.- Resolución. La resolución del Tribunal Electoral contendrá la identificación del acusado, la descripción de la conducta lesiva, la valoración de la prueba producida, sus fundamentos en derecho e individualizará la sanción, si correspondiere. La resolución adoptada se comunicará al infractor por notificación electrónica. En caso de que no hubiera constituido domicilio en los términos del artículo 190 de este Código, se publicará en el Boletín Oficial. Artículo 194.- Apelación. La sentencia será recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en pleno, en los términos del artículo 19 inciso g), de la ley V N°174. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Artículo 195,- Ejecución de sentencia pecuniaria. La sentencia constituye título suficiente para su ejecución por la Fiscalía de Estado, que procederá de inmediato. En la ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total. Junto a la notificación de la sentencia, se intimará al deudor al pago y a que acompañe dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado. La ejecución de este título, y aquellas medidas cautelares cuya aplicación fuera necesaria, se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. Artículo 196.- Deducción de aportes públicos. Aquellas multas impuestas a agrupaciones políticas mediante sentencia firme, que no fueran abonadas en el plazo de intimación al pago del artículo 195 de este Código, se deducirán de los aportes públicos. A esos fines, las resoluciones adoptadas por el Tribunal Electoral serán comunicadas al órgano competente del Poder Ejecutivo para que las considere al momento de la distribución de fondos. Las sanciones previstas en este Título serán aplicables a las agrupaciones políticas y en los casos de alianzas o confederaciones, se hará extensivo a cada uno de los partidos políticos que las integran, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Las agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable. Artículo 197.- Aplicación supletoria. Para todo lo no regulado expresamente en el procedimiento de este Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. TÍTULO VIII OBSERVACIÓN ELECTORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 198,- Objeto. La Secretaría Electoral Permanente tendrá a su cargo la implementación, organización, apoyo y control de las tareas de observación electoral, la aprobación de los requisitos y procedimientos necesarios para su desarrollo. A tal fin, organizará un Registro de Organizaciones Observadoras en las que asentará a aquellas que soliciten participar como tales en los procesos electorales regidos por este Código. La Observación Electoral es una actividad de contenido técnico que tiene por objeto relevar en forma detallada y a la luz de las normas internas de cada país, su institucionalidad y su cultura política, la regularidad de los procesos electorales y el contexto en que estos se desarrollan. Sus actividades buscarán monitorear y evaluarán las elecciones para garantizar que se realicen de manera justa, transparente y democrática. Artículo 199.- Sujetos. Las organizaciones nacionales e internacionales que cumplan con ios requisitos establecidos en el presente Título podrán inscribirse como Organizaciones Observadoras en aquellas instancias y procesos electorales regidos por el presente Código. Artículo 200.- Principios. La observación electoral se rige por los siguientes principios: a) Imparcialidad y neutralidad: los observadores electorales deben mantener en todo momento una estricta imparcialidad política y de cualquier otra índole que pueda generar un conflicto de intereses que interfiera con la realización de las observaciones de manera exacta y neutral; b) objetividad: los observadores electorales deben asegurarse de que sus observaciones sean sistemáticas, exactas y completas, haciendo constar tanto los factores positivos como los negativos y las pautas que puedan tener una incidencia importante en la integridad del proceso electoral. Los observadores deben basar sus conclusiones y recomendaciones en pruebas fácticas y verificables; c) no interferencia y cooperación: los observadores electorales no deben interferir en el cumplimiento de las funciones de los organismos electorales. Sus actividades deben ser realizadas sin obstaculizar el proceso electoral y procurando activamente la cooperación con las autoridades argentinas; d) independencia y profesionalismo: los observadores deben actuar con autonomía e independencia de los actores del proceso electoral y conocer el tema materia de observación. Las misiones de observación deben estar integradas por personas con suficiente variedad de competencias políticas y profesionales, con la integridad necesaria para observar y valorar los procesos y principios electorales; e) legalidad y respeto a la autonomía provincial: los observadores electorales deben respetar la autonomía, la Constitución Provincial y las leyes internas de la Provincia del Chubut; f) Transparencia: las misiones de observación electoral no deben aceptar financiación ni apoyo de infraestructura de los partidos políticos ni de ningún miembro de los poderes del Estado. Los observadores deben revelar sus fuentes de financiamiento conforme lo establece el presente Código. Artículo 201.- Garantías para la observación electoral. La Secretaría Electoral Permanente garantizará a las Organizaciones Observadoras acreditadas: a) El libre acceso a la información disponible sobre todas las etapas y actividades del proceso electoral, así como a las tecnologías empleadas en la elección, incluidas las electrónicas y a toda otra tecnología que resulte aplicable a los procesos observados; b) la inexistencia de trabas en la comunicación con los funcionarios electorales de todos los niveles; c) la libertad de circulación en el territorio provincial para los miembros de la misión, grupo o delegación de observación; d) el acceso a agrupaciones políticas y organizaciones de la sociedad civil; e) la no interferencia de autoridades gubernamentales, de seguridad o electorales en la selección de los observadores o número de los miembros de la misión, grupo o delegación; f) la no interferencia en las actividades de observación electoral, por parte de autoridades gubernamentales, de seguridad o electorales; g) la protección contra presiones o amenazas de represalias, por parte de cualquier autoridad gubernamental, partidarias o de terceros, contra cualquier ciudadano argentino o extranjero que integre, trabaje, colabore o proporcione información a las Organizaciones Observadoras, conforme a las normas legales vigentes. Artículo 202.- Reglas mínimas de actuación. Los observadores electorales deberán ceñir su actuación a los principios establecidos en el presente Título, a las siguientes reglas mínimas y a los códigos de conducta y acuerdos particulares de cada misión: a) No podrán incidir de manera alguna en la voluntad de los electores ni en las decisiones que adoptan las autoridades de mesa, los fiscales partidarios o delegados judiciales; b) en caso de presentarse controversias, situaciones irregulares o de conflicto en los establecimientos de votación durante la jomada electoral, su acción se limitará a registrar lo sucedido; c) no podrán sustituir u obstaculizar la labor de las autoridades electorales o interferir en su desarrollo; d) no deberán evacuar consultas ya sea que provengan de electores, autoridades electorales, fiscales partidarios o cualquier otro actor del proceso electoral; e) no podrán bajo ningún concepto realizar proselitismo político de cualquier tipo o manifestarse a favor de organizaciones que tengan propósitos políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos o candidato alguno; f) no podrán en ninguna circunstancia manipular los instrumentos de sufragio y materiales electorales; g) no podrán hacer declaraciones públicas sino con posterioridad a la entrega del informe final y a través de voceros oficiales de la Organización Observadora. Artículo 203.- Facultades y período de la observación electoral. La acreditación para el proceso electoral faculta a los Observadores para: a) Presenciar los actos preelectorales y el desarrollo de las votaciones; b) presenciar el escrutinio y cómputo de la votación de las mesas receptoras de votos en los establecimientos en que se encuentren acreditados; c) observar la transmisión de resultados en los establecimientos de votación y el escrutinio definitivo; d) recibir información pública sobre los aspectos relacionados con el control del financiamiento de campañas y gasto electoral. Ningún miembro de las fuerzas de seguridad podrá obstaculizar o poner trabas a las actividades que realicen los representantes de las Organizaciones Observadoras debidamente acreditados, salvo que estos estuvieren de manera manifiesta contraviniendo la ley, violentando las normas de organización del proceso electoral o excediéndose en las atribuciones que tienen asignadas. Artículo 204.- Plan previo de observación. Las Organizaciones Observadoras deben presentar un plan previo de observación electoral, el cual deberá contener al menos la siguiente información: a) Naturaleza y localización de las actividades electorales que serán monitoreadas, incluyendo un detalle de los establecimientos de votación que solicitan visitar; b) c) d) plan de despliegue de los Observadores Electorales; origen del financiamiento de la observación electoral; identificación de los responsables legales de la organización y la nómina de Observadores Electorales que participarán en los comicios; e) f) objetivos y alcances de la observación electoral a realizar; constancia de la producción de materiales informativos y compromiso de entregarlos a los Observadores Electorales, a efectos que conozcan sus facultades, las reglas que deben regir 21 . g) su conducta y sanciones que este Código prevé para su incumplimiento; toda otra que determine el Tribunal Electoral con el fin de conocer cómo se desplegará la labor de observación electoral durante los comicios y garantizar su desarrollo en cumplimiento de las normas vigentes. El Tribunal Electoral podrá pedir la modificación y/o ampliación de la documentación entregada, haciendo constar en cada caso la debida motivación. Artículo 205.- Tipos de Organizaciones Observadoras. Las Organizaciones Observadoras podrán ser: a) Organizaciones Observadoras Electorales de la Sociedad Civil: son las organizaciones o entidades de la sociedad civil domiciliadas en la República Argentina o en el extranjero, que se inscriban en el Registro creado al efecto. La Secretaría Electoral Permanente reglamentará las condiciones de inscripción y permanencia; b) organizaciones Observadoras Electorales Internacionales: son los organismos internacionales públicamente reconocidas autorizadas por la Secretaría Electoral Permanente para desplegar una misión. La Secretaría Electoral Permanente reglamentará las condiciones de inscripción y permanencia. CAPÍTULO II DE LOS INFORMES DE OBSERVACIÓN ELECTORAL Artículo 206.- Informe de Observación Electoral. Cada organización acreditada deberá presentar un Informe Final de Observación en un plazo de treinta (30) días hábiles de finalizada la elección. El Informe de Observación contendrá los comentarios y conclusiones a los que se arribará con motivo de la tarea de observación desarrollada, así como las recomendaciones que se estimaran pertinentes, tendientes a mejorar el desarrollo presente o futuro de los procesos electorales. Articulo 207.- Informe Financiero. Las Organizaciones Observadoras deberán presentar también en un plazo de treinta (30) días hábiles de finalizada la jornada electoral, un informe suscripto por el representante legal sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para sus actividades. Las Organizaciones Observadoras que no reciban financiamiento para el desarrollo de sus actividades, podrán presentar una declaración jurada en el que manifiesten que la organización que representan no tuvo financiamiento alguno que deba ser reportado. CAPÍTULO ni SANCIONES Artículo 208.- Informe de Observación Electoral o Financiero. Aquellas Organizaciones Observadoras de la sociedad civil que incumplieran con la presentación del Informe de Observación y/o el Informe Financiero establecida en artículos precedentes, serán excluidas del Registro de Organizaciones Observadoras en la Provincia del Chubut durante dos (2) a cuatro (4) procesos eleccionarios consecutivos. Artículo 209.- Sanciones a Organizaciones Observadoras y a Observadores Electorales. Si un observador electoral acreditado por una Organización Observadora de la sociedad civil violare alguna de las reglas de conducta establecidas en el presente Código, se le revocará la acreditación para el proceso electoral en curso. Asimismo, la Secretaría Electoral Permanente podrá revocar la acreditación de la Organización Observadora a la cual represente y sancionar, a ambos sujetos, con inhabilitación para desempeñarse como Observadores Electorales por dos (2) a cuatro (4) elecciones consecutivas. TÍTULO IX CONSEJOS CONSULTIVOS Artículo 210.- Consejo consultivo de Partidos Políticos. La Secretaría Electoral Permanente creará un Consejo Consultivo de Partidos Políticos que estará compuesto por los partidos políticos que dispongan de personería jurídico - política definitiva en el Chubut y las Confederaciones inscriptas. La convocatoria es efectuada dentro del plazo de quince (15) días corridos de realizada la convocatoria a elecciones y se disolverá en la ocasión de la proclamación de los electos. Los partidos políticos interesados en participar designarán dentro de Jos diez (10) días corridos de convocado el consejo, a los dos (2) delegados que ejercerán su representación, actuando como miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos. La Secretaría Electoral Permanente deberá informar al Consejo Consultivo de Partidos Políticos en forma periódica sobre la marcha de los procedimientos relacionados con las elecciones. Cuando los partidos políticos conformen alianzas unificarán su representación ante el Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos podrá solicitar informes sobre el avance de la organización electoral; emitir, a requerimiento de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de la Secretaría Electoral Permanente, informes no vinculantes relacionados con el desarrollo y transparencia de los procesos electorales. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos solo podrá emitir informes no vinculantes de oficio cuando las dos terceras partes de sus miembros lo consideraren pertinente. Artículo 211.- Consejo Consultivo de Participación Cívico - Electoral. La Secretaría Electoral Permanente convocará a conformar un Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral a: a) Universidades públicas y privadas con asiento en la Provincia; b) la Defensoría del Pueblo de la Provincia; c) organizaciones de la sociedad civil con asiento en la Provincia, sin fines de lucro, que posean neutralidad partidaria y cuyo objeto esté vinculado con el desarrollo de las instituciones democráticas, el estudio de la materia política electoral y/o el funcionamiento de los partidos políticos. Aquellas organizaciones o instituciones interesadas en participar designarán a un (1) delegado, quien ejercerá su representación en carácter de miembro del Consejo de Participación Cívico- Electoral. Artículo 212.- Facultades. El Consejo Consultivo de Participación Cívico - Electoral podrá: a) Emitir, a requerimiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, o de la Secretaría Electoral Permanente informes no vinculantes y recomendaciones en relación con temáticas relativas a los procesos electorales y respecto a la sanción y/o modificación de la normativa electoral vigente; b) emitir de oficio informes no vinculantes relativos a las temáticas mencionadas en el inciso anterior, cuando al menos las dos terceras partes de sus miembros lo considerasen pertinente. Los representantes designados para desempeñarse como miembros de los Consejos Consultivos ejercerán sus funciones ad-honorem. TITULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 213.- Derogación. Derogase la ley XII N°13. Artículo 214.- Derogación. Derogase el artículo Io de la ley XII N°12. Artículo 215.- Derogación. Derógase el artículo 6o de la ley XII N°5 y el artículo 5° de la ley XII N° 6. Artículo 216.- Adhesión municipal. Invítase a los municipios regidos por Carta Orgánica municipal a adherir a la presente ley. Artículo 217.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. RAWSON, 09 DlC 2024 VISTO Y CONSIDERANDO; El proyecto de ley referente a aprobar el Código Electoral para la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 21 de noviembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XII N° 21 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial, DECRETO N° 1802 |
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