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Ley XII 24

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Título: La presente ley tiene por objeto armonizar la legislación electoral especial de la Provincia del Chubut con las disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut
 
Fecha Registro: 02/07/2025
 
Detalle:

LEY XII N° 24
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1° Objeto y alcance. La presente ley tiene por objeto armonizar la legislación electoral especial de la Provincia del Chubut con las disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut (Ley XII N°21), garantizando la coherencia sistemática y la seguridad jurídica del sistema electoral provincial.

CAPÍTULO I - REFORMAS A LA LEY DE INICIATIVA POPULAR
Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 4o de la Ley XII N°5 por el siguiente:
"Artículo 4°. - La referida presentación debe ser acompañada por la firma de un mínimo de
tres por ciento (3%) de los ciudadanos que se encuentren inscriptos en el Registro de
Electores vigente al momento de la presentación de la iniciativa, conforme a lo establecido
en el Código Electoral de la Provincia del Chubut."
Artículo 3°. Sustitúyase el artículo 5o de la Ley XII N°5 por el siguiente:
"Artículo 5°. - A solicitud de los promotores, la Secretaría Electoral Permanente, designará
uno o más agentes de las oficinas públicas de los tres poderes del Estado Provincial, quienes
serán los encargados de certificar en cada una de ellas las firmas e identidad de los
ciudadanos que adhieran a la iniciativa. A tal efecto, en cada una de ellas debe haber una
copia del proyecto y formularios habilitados para las firmas, en los que, además, debe
constar el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del firmante. También se
tendrán por válidas las certificaciones efectuadas en los ámbitos municipales.
La Secretaría Electoral Permanente podrá adoptar soluciones tecnológicas para la
recepción, procesamiento y verificación de las firmas de apoyo a las iniciativas populares,
garantizando la autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos, conforme a las
disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut."
Artículo 4°. Incorpórase como artículo 6o bis de la Ley XII N°5, el siguiente:
"Artículo 6° bis. - Corresponde a la Secretaría Electoral Permanente la verificación técnica
de firmas y requisitos formales de las iniciativas populares. El Tribunal Electoral es
competente para resolver las controversias que pudieran suscitarse durante el proceso de
verificación, actuando como instancia de apelación de las decisiones de la Secretaría
Electoral Permanente."
Artículo 5°. Incorpórase como artículo 8o bis de la Ley XII N°5, el siguiente:
"Artículo 8° bis. - La Secretaría Electoral Permanente mantendrá un registro público de
todas las iniciativas populares presentadas, con indicación de su estado de tramitación,
disponible para consulta ciudadana a través de su sitio web oficial."
Artículo 6°. Incorpórase como artículo 9o bis de la Ley XII N°5, el siguiente:
"Artículo 9° bis. - La Secretaría Electoral Permanente deberá dictar la reglamentación
específica para:
1. Procedimientos de verificación digital de firmas
2. Formularios y sistemas informáticos habilitados
3. Protocolos de seguridad para datos personales
4. Mecanismos de publicidad y transparencia"

CAPÍTULO II - REFORMAS A LA LEY DE CONSULTA POPULAR
Artículo 7°. Sustituyase el artículo 4o de la Ley XII N°6 por el siguiente:
"Artículo 4°. - En la consulta popular vinculante el voto es obligatorio. El acto comicial debe
realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la ley de convocatoria. La
Secretaría Electoral Permanente tendrá a su cargo la organización del comido conforme a
las disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut (Ley XII N° 21) y fijará la
fecha de realización dentro del plazo establecido en el presente artículo. El Tribunal
Electoral ejercerá las competencias jurisdiccionales que le asigna el Código Electoral de la
Provincia del Chubut."
Artículo 8°. Sustituyase el artículo 15o de la Ley XII N°6 por el siguiente:
"Artículo 15°. - En todo lo no previsto específicamente en la presente ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut (Ley XII
N° 21), especialmente en materia de padrones electorales, procedimientos comiciales,
garantías electorales, régimen de autoridades de mesa y delegados electorales, escrutinio y
régimen sancionatorio."

CAPÍTULO III - REFORMAS A LA LEY DE JUICIO POR JURADOS Y VOCALES LEGOS
Artículo 9°. Sustitúyase el inciso i) del artículo 12o de la Ley XV N°30 por el siguiente:
"i) funcionarios de Organismos de Control y otros específicos:
I. el fiscal de estado, el contador general, el fiscal anticorrupción y otros funcionarios de igual rango;
II. el presidente y los vocales del tribunal de cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios;
III. el defensor del pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales;
IV. el secretario electoral permanente y el adjunto;
V. los directores de empresas públicas o representantes del Estado Nacional, Provincial o Municipal en empresas o sociedades;
VI. los titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de esta ley."
Artículo 10. Sustituyase el artículo 14° de la Ley XV N°30 por el siguiente:
"Artículo 14°. -PADRÓN DE JURADOS. ELABORACIÓN BIENAL. La Secretaría Electoral
Permanente tiene a su cargo la elaboración, sorteo, verificación y distribución del padrón de jurados en toda la Provincia del Chubut.
Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año par, la Secretaría Electoral
Permanente elaborará mediante sorteo público y aleatorio una lista de ciudadanos
discriminados por sexo que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 10° y no
estén incursos en las causales de los artículos 11 y 12 de la presente ley, para cada una de
las circunscripciones judiciales de la Provincia.
El padrón tendrá vigencia por el término de dos (2) años calendario completos, contados
desde el primer día de enero del año impar inmediatamente posterior al sorteo hasta el
treinta y uno de diciembre del año par siguiente.

DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DEL PADRÓN.
Para cada circunscripción judicial se sortearán seis (6) jurados por cada setecientos (700)
electores, garantizando representación equilibrada por sexo.
La Secretaría Electoral Permanente podrá modificar la cantidad de jurados a sortear para
cada circunscripción, considerando las proyecciones de juicios orales para el período bienal
de vigencia, las tasas históricas de depuración del padrón, y un margen de seguridad del
veinte por ciento (20%) adicional.
PROCEDIMIENTO DEL SORTEO.
El sorteo se realizará en acto público en la sede de la Secretaría Electoral Permanente,
utilizando sistemas informáticos que garanticen la aleatoriedad y transparencia del proceso.
La Secretaría Electoral Permanente cursará invitaciones para presenciar el acto público de
sorteo a los Colegios de Abogados de las distintas circunscripciones, a la Asociación de
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, al Sindicato de Trabajadores Judiciales, y a
las demás entidades representativas del ámbito jurídico provincial.
El acto público de sorteo será presidido por el titular de la Secretaría Electoral Permanente
o su delegado autorizado, quien labrará acta circunstanciada del procedimiento. El acta
deberá ser firmada por los funcionarios intervinientes y los representantes de las entidades
presentes que así lo deseen.

VERIFICACIÓN Y DISTRIBCIÓN.
Concluido el sorteo inicial, la Secretaría Electoral Permanente verificará que cada
circunscripción judicial haya alcanzado el número requerido de jurados de ambos sexos. En
caso contrario, procederá inmediatamente con sorteos complementarios hasta completar las
cifras establecidas.
Las listas definitivas se confeccionarán por orden alfabético, consignando para cada
persona: nombre completo, número de documento de identidad, domicilio actualizado, y
profesión u ocupación habitual.
La Secretaría Electoral Permanente remitirá las listas correspondientes a cada
circunscripción judicial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización del
sorteo, utilizando medios electrónicos seguros que garanticen la integridad e inalterabilidad
de la información."
Artículo 11° Sustitúyase el artículo 15° de la Ley XVN°30 por el siguiente:
"Artículo 15°. - EXHIBICIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN. Recibidas las listas de jurados sorteados, cada circunscripción judicial las pondrá inmediatamente a disposición del público por el término de treinta (30) días corridos, a los efectos de garantizar la adecuada publicidad y el control ciudadano del proceso.
La Secretaría Electoral Permanente publicará simultáneamente la totalidad de las listas en
el Boletín Oficial de la Provincia, en el portal web oficial del Estado Provincial, del Poder
Judicial, y en su propio sitio institucional.
El plazo de exhibición pública se computará desde la fecha de publicación en el Boletín
Oficial y vencerá indefectiblemente el treinta (30) de noviembre del año en que se realizó el
sorteo.
Durante el período de exhibición, cualquier ciudadano podrá formular observaciones fundadas respecto de la inclusión o exclusión de personas en las listas, las que deberán ser resueltas por la Secretaría Electoral Permanente antes del vencimiento del plazo de exhibición.
Artículo 12. Sustitúyase el artículo 16° de la Ley XV N°30 por el siguiente:
“Artículo 16°. - NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada Circunscripción, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por el medio más fehaciente y en sus respectivos domicilios a
cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para
desempeñarse como jurado durante el periodo bienal siguiente, conforme el padrón vigente
y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan
durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor
será determinada por el Superior Tribunal de Justicia, el carácter de carga pública con
viáticos y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades,
motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos 8 al 12 y 31
al 36 de la presente. Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada proforma con franqueo
de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que la Secretaría Electoral
Permanente de la Provincia del Chubut proceda a la depuración de los listados.
Artículo 13° Sustitúyase el artículo 17° de la Ley XV N° 30 por el siguiente:
“Artículo 17°. - PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales,
reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los
ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren
en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición
de padrones hasta los cinco (5) días hábiles posteriores a su vencimiento, ante la delegación
de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá a la Secretaría Electoral
Permanente para su resolución. Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por
escrito, sin otraformalidad que la identificación de quien las realiza y los fundamentos.
Artículo 14° Sustituyase el artículo 18° de la Ley XVN°30 por el siguiente:
"Artículo 18° RESOLUCIONES SOBRE DEPURACIÓN DE LISTAS. PROCEDIMIENTO Y RECURSOS. La depuración, inclusión o exclusión en las listas de jurados se regirá por el siguiente procedimiento:
La Secretaría Electoral Permanente resolverá en primera instancia las observaciones y
reclamos relativos a errores materiales, cumplimiento de requisitos legales y situaciones de
incompatibilidad manifiesta. Estas decisiones deberán fundarse en la documentación
obrante y en las verificaciones que correspondan según la normativa vigente.
Ninguna eliminación o corrección podrá efectuarse sin previa citación fehaciente de la
persona afectada para que pueda ser oída y ejercer su derecho de defensa. El plazo para la
audiencia o presentación de descargos será de cinco días hábiles desde la notificación.
Contra las resoluciones de la Secretaría Electoral Permanente podrá interponerse recurso
de reconsideración dentro de los tres días hábiles de notificada la decisión. Este recurso
deberá fundarse en nuevos elementos probatorios o en errores manifiestos de hecho o de
derecho.
Denegado el recurso de reconsideración o cuando la Secretaría Electoral Permanente no se
pronuncie dentro del plazo de cinco días hábiles, procederá recurso de apelación ante el
Tribunal Electoral. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes y será resuelto en el plazo máximo de cinco días hábiles.
Las resoluciones del Tribunal Electoral en segunda instancia serán definitivas y harán cosa
juzgada administrativa. El Tribunal Electoral podrá confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, pudiendo también ordenar medidas de mejor proveer cuando la complejidad del caso lo requiera.
Las decisiones firmes serán comunicadas de inmediato a los interesados y se actualizarán
los registros correspondientes. En caso de exclusión definitiva, se procederá conforme al
procedimiento de sorteo complementario establecido en el articulo 14° de la presente ley."
Artículo 15. Sustituyase el artículo 19° de la Ley XV N°30 por el siguiente:
“Artículo 19°. LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas de jurados resultantes del
sorteo bienal deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del 15 de diciembre de cada
año par.
Dichas listas deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en el portal del Poder
Ejecutivo, del Poder Judicial y del Tribunal Electoral Provincial.
Tendrán vigencia por el período bienal previsto en el Artículo 14, desde el día 1° de enero
del año impar inmediatamente posterior al sorteo hasta el 31 de diciembre del año par
siguiente.
El Superior Tribunal de Justicia, por razones fundadas, podrá prorrogar la vigencia de los
listados principales por un año calendario más.
Artículo 16. Sustituyase el artículo 20° de la Ley XV N°30 por el siguiente:
Artículo 20°. - REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Secretaría Electoral Permanente, que se denominará “Libro de Jurados, que se conservará bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.

CAPÍTULO IV - REFORMAS A LA LEY DE ELECCIÓN DE JUECES DE PAZ
Artículo 17. Sustituyase el artículo 1° de la Ley V N°78, por el siguiente:
"Artículo 1°. - Establécese para la elección de los Jueces de Paz el siguiente régimen
electoral:
A. Electores: Son electores los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 7°y 8° del Código Electoral de la Provincia del Chubut (Ley XIIN° 21) y se hallen
incluidos en el padrón correspondiente al circuito electoral perteneciente al Distrito Judicial
respectivo.
B. Padrón Electoral: La Secretaría Electoral Permanente confeccionará el padrón electoral
correspondiente a la circunscripción judicial de que se trate.
C. Convocatoria: Es realizada por el Poder Ejecutivo con no menos de ciento veinte (120)
días de anticipación de la fecha del comido, conforme al artículo 59 del Código Electoral
de la Provincia del Chubut, expresando fecha de la elección, cargos a elegir e indicación del
sistema electoral adoptado. La fecha del comido será fijada en un plazo no menor a los
sesenta (60) días anteriores a la finalización del mandato.
Cuando la elección de Jueces de Paz se convoque en forma simultánea con elecciones
provinciales, el calendario doctoral aplicable será el previsto por el Código Electoral
Provincial, rigiendo sus plazos, etapas y procedimientos en forma integral para la organización conjunta del acto electoral.
D. Presentación de listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta sesenta y cinco
(65) días anteriores a fecha del comido, se registrarán ante la Secretaría Electoral
Permanente las listas de los candidatos, acompañadas con avales de no menos del dos por
ciento (2%) de los electores de la Circunscripción Judicial, siguiendo el procedimiento
establecido en el Capítulo III del Título III del Código Electoral de la Provincia del Chubut.
Las listas serán oficializadas por el Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de vencido
el plazo de presentación, conforme al artículo 80 del Código Electoral de la Provincia del
Chubut.
E. Apoderados: El candidato titular podrá designar apoderado conforme a las disposiciones
del artículo 62 del Código Electoral de la Provincia del Chubut para su representación
personal y de la Lista para todos los actos previstos en esta ley.
E Fiscales: Los candidatos podrán fiscalizar las operaciones del acto electoral conforme a
las disposiciones de los artículos 63 a 71 del Código Electoral de la Provincia del Chubut,
designando fiscales de mesa y fiscales generales en los términos allí establecidos.
G. Instrumento de Votación: Se adopta el sistema de Boleta Única de Sufragio (BUS)
establecido en el Capítulo IV del Título II del Código Electoral de la Provincia del Chubut.
La Secretaría Electoral Permanente confeccionará las BUS siguiendo las especificaciones
de los artículos 45 a 57 del mencionado Código, adaptadas a la categoría de Juez de Paz.
El diseño de la BUS para elección de Jueces de Paz contendrá:
1) Identificación de la agrupación política
2) Fotografía y nombre completo del candidato a Juez de Paz titular
3) Fotografía y nombre completo del candidato a Juez de Paz suplente
4) Casillero para marcar la opción electoral
H. Traslado y custodia: La Secretaría Electoral Permanente arbitrará los medios para el
traslado de las urnas y documentación electoral y la custodia del acto comicial, conforme a
las disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut, así como también la
transmisión de datos y escrutinio provisorio.
I. Aplicación supletoria: Será de aplicación prioritaria al presente régimen electoral el Código Electoral de la Provincia del Chubut (Ley XII N° 21) en tanto y en cuanto el mismo resulte compatible.
J. Organismos electorales: Conforme a las disposiciones del Código Electoral de la Provincia del Chubut, corresponde:
1. Al Tribunal Electoral: La oficialización de listas, el escrutinio definitivo y la proclamación de electos.
2. A la Secretaría Electoral Permanente: La organización y funcionamiento de los comicios, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 31 del Código Electoral de la Provincia del Chubut.
K. Posesión del cargo: Los Jueces de Paz proclamados electos por el Tribunal Electoral, serán puestos en posesión de sus cargos por el Superior Tribunal de Justicia.
L. Financiamiento y campaña electoral: Las agrupaciones políticas que presenten candidatos a Juez de Paz deberán sujetarse a las disposiciones sobre campaña electoral establecidas en el Capítulo V del Título 111 del Código Electoral de la Provincia del Chubut.

CAPÍTULO V - REFORMAS A LA LEY DE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 18. Sustituyase el artículo 3o de la Ley V N°70 por el siguiente:
“Artículo 3o.- A los efectos de la celebración de la elección de los miembros del Consejo de
la Magistratura se actúa de la siguiente forma:
1. El Superior Tribunal convoca a todos los abogados de la matrícula, magistrados y
funcionarios y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto,
simultáneamente en cada una de las cinco circunscripciones judiciales; el acto eleccionario
se lleva a cabo con treinta (30) días de anticipación como mínimo al del vencimiento del
mandato de los consejeros que se renuevan según lo dispuesto en el Art. 188 de la
Constitución Provincial. Dicta las Acordadas a esos fines, debiendo aplicar obligatoriamente
sistema de Boleta Unica de Sufragio (BUS) conforme a los artículos 45 al 47 del Código
Electoral de la Provincia del Chubut, adaptada a las características sectoriales de cada
estamento. La proclamación la hace el Tribunal Electoral de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7°.
2. El Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia a concurrir a las urnas a fin de
elegir sus consejeros simultáneamente con la convocatoria a la elección general de que se
trate, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 191 inciso 2 de la Constitución
Provincial.
Artículo 19° Sustitúyase el artículo 5o de la Ley VN°70 por el siguiente:
“Artículo 5°.- Los abogados, los Magistrados y Funcionarios y los empleados judiciales votan libremente los nombres de sus preferencias, debiendo hacerlo por un titular y un suplente de un mismo género, adecuando la nominación al género determinado por aplicación del segundo párrafo del artículo 9o de la presente Ley. En el caso de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, los elegidos deberán corresponder al ámbito del Poder Judicial al que pertenece el integrante cuya posición se renueva, cuidando la integración equitativa de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 2° de la presente ley. Se entiende postulados como carga pública quienes están en condiciones de ejercer el cargo conforme con las normas constitucionales y legales; los que tienen excusa fundada, la hacen saber al Tribunal Electoral con una anticipación no inferior a los 20 (veinte) días corridos al día del acto eleccionario. El Tribunal Electoral comunica al Superior Tribunal de Justicia el nombre de quienes no intervienen en el acto eleccionario como candidatos por aceptación de su excusación; se publicita debidamente para conocimiento de los electores.
Las postulaciones para integrar el Consejo de la Magistratura se realizarán conforme al
sistema de registro de candidaturas establecido en el Capítulo III del Código Electoral de la
Provincia del Chubut en lo que respecta al registro de candidaturas, adaptado a las
especificidades de cada estamento.
El Tribunal Electoral Provincial verificará de oficio el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales de todos los postulantes, emitiendo la resolución de oficialización
de candidaturas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de
presentación.
Las excusaciones por causas justificadas deberán presentarse ante el Tribunal Electoral
Provincial, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, aplicando
supletoriamente las normas del Código Electoral sobre incompatibilidades e inhabilidades."
Artículo 20° Sustituyase el artículo 6o de la Ley V N°70 por el siguiente:
Artículo 6°.- Los Consejeros del Pueblo resultan consagrados a simple pluralidad de sufragios, empleando el sistema de Boleta Unica de Papel, conforme a lo establecido por la Ley XIIN.°21 - Código Electoral de la Provincia del Chubut, integrando la lista definitiva el candidato titular y el suplente más votado en cada una de las cinco(5) circunscripciones judiciales, determinadas por el artículo 167 de la Constitución Provincial, las que a los fines de esta elección estarán constituidas de la siguiente manera:
a) Esquel: Departamentos Languiñeo, Futaleufú, Cushamen y Tehuelches (Secciones Electorales 07; 06; 05 y 08, respectivamente).
b) Comodoro Rivadavia: Departamentos Escalante y Florentino Ameghino (Secciones
Electorales 15 y 11, respectivamente).
c) Trelew: Departamentos Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de Indios (Secciones Electorales 1; 12; 10 y 09, respectivamente).
d) Puerto Madryn: Departamentos Biedma, Telsen y Gastre (Secciones Electorales 02; 03 y
04, respectivamente.
e) Sarmiento: Departamentos Sarmiento y Río Senguer (Secciones Electorales 14 y 13,
respectivamente).
Los consejeros de los abogados y de los magistrados y funcionarios judiciales resultan
consagrados a simple pluralidad de sufragios, integrando la lista definitiva en cada caso el
titular y el suplente más votado en las cinco circunscripciones judiciales sin que puedan
pertenecer a una misma circunscripción.
El consejero Titular y el Suplente de los empleados judiciales surgen de la votación efectuada
en toda la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.

CAPITULO V - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21° Disposición transitoria. Establécese que el primer sorteo bienal conforme al sistema establecido en la presente reforma se llevará a cabo antes del día quince (15) de octubre del año 2026, con vigencia desde el primero (1 °) de enero de 2027 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2028.
Artículo 22° Reglamentación. La Secretaría Electoral Permanente deberá dictar la reglamentación complementaria necesaria para la implementación integral del sistema reformado antes del día treinta (30) de junio de 2026.
Artículo 23° Coordinación interinstitucional. La Secretaría Electoral Permanente y el Tribunal
Electoral establecerán protocolos de coordinación para asegurar la implementación armónica de las reformas introducidas por la presente ley, especialmente en materia de sistemas informáticos, capacitación de personal y procedimientos administrativos.
Artículo 24° Deróguese la Ley V N° 115.
Artículo 25° Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 26° LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

RAWSON 02 DE JULIO 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a sustituir e incorporar distintos artículos a las Leyes XII N° 5, XII N° 6, XV N° 30, V N° 78 y V N° 70:
sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de junio de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XII N° 24
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 747/2025
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Ley XII 21
(Se relaciona) Ley XV 30

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 747/2025 (Genérica)