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Título: CREACION DEFENSORIA DEL PUEBLO |
Fecha Registro: 14/10/1999 |
Detalle: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y de la sociedad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y de las empresas prestatarias de servicios públicos con actuación en el territorio de la Provincia mediante concesiones otorgadas por autoridades nacionales, provinciales o municipales, tal como se establece en el Artículo N 14 de la presente ley. ARTICULO 2º.- Es titular de la Defensoría del Pueblo un funcionario denominado Defensor del Pueblo, quien es elegido por la Honorable Legislatura de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) La Honorable Legislatura debe elegir una comisión permanente integrada por siete (7) miembros de la misma, cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo; b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la promulgación de la presente ley, la comisión a la que alude el inciso anterior debe proponer a la Honorable Legislatura tres (3) candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo, adoptándose la decisión de la comisión por simple mayoría; c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión, la Honorable Legislatura elige por mayoría absoluta a uno de los candidatos propuestos; d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior, debe repetirse la votación hasta alcanzarse; e) Si se diera el supuesto del inciso d), las nuevas votaciones se deben hacer sobre los candidatos mas votados en ella. ARTICULO 3º.- La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior. ARTICULO 4º.- Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reuna las siguientes cualidades: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con diez (10) años como mínimo en el ejercicio de la ciudadanía; b) Acreditar diez (10) años de residencia inmediata en la Provincia del Chubut. c) Tener como mínimo treinta (30) años de edad. ARTICULO 5º.- El nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta mediante resolución del Presidente de la Honorable Legislatura, la que debe publicarse en el Boletín Oficial. El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante el Presidente de la Honorable Legislatura, con intervención del Escribano General de Gobierno, prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo. ARTICULO 6º.- El Defensor del Pueblo recibe una remuneración equivalente a la del Procurador General de la Provincia. ARTICULO 7º.- El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, así como docente en establecimientos públicos o privados sujetos a la jurisdicción provincial; estándole vedadas asimismo la actividad partidaria y la participación en entidades civiles sin fines de lucro y organizaciones no gubernamentales. La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos (2) años posteriores al cese de las funciones. Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. ARTICULO 8º.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento. ARTICULO 9º.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Honorable Legislatura. ARTICULO 10º.- El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causales: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviniente; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en el Artículo 7 de esta ley. ARTICULO 11º.- En los supuestos previstos en los incisos a) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por el presidente de la Honorable Legislatura. En los supuestos previstos por los incisos c) y e) del mismo artículo el cese lo decide la Honorable Legislatura con el voto de los dos tercios de los miembros presentes en la sesión, previo debate y audiencia del interesado. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En caso de muerte del Defensor del Pueblo se debe proceder a su reemplazo provisional según las normas establecidas en el Artículo 13º de esta ley, promoviéndose en el mas breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el Artículo 2º. ARTICULO 12º.- El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución del Chubut para los miembros de la Honorable Legislatura. No puede ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido \\\"in fraganti\\\" en la comisión de un delito doloso, de lo que se debe dar cuenta al presidente de la Honorable Legislatura con la información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por la Honorable Legislatura. Ref. Normativas: Constitución de Chubut *ARTICULO 13º.- La Defensoría del Pueblo contará con DOS (2) funcionarios denominados Defensor del Pueblo Adjunto, actuando uno en la ciudad de Comodoro Rivadavia y otro en la ciudad de Esquel. El titular de la Defensoría del Pueblo podrá delegar en ellos sus funciones y estos lo sustituirán en los supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos de recusación y excusación. Los adjuntos serán designados por acuerdo legislativo a propuesta del titular de la Defensoría del Pueblo. Para ser designado Defensor del Pueblo Adjunto, son requisitos los previstos en el artículo 4º de la presente Ley. A los Defensores del Pueblo Adjuntos, le son de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10º y 11º de la presente Ley. Los Defensores del Pueblo Adjunto, perciben la remuneración equivalente a la del Procurador Fiscal de Cámara del Poder Judicial de la Provincia. ARTICULO 14º.- El Defensor del Pueblo debe iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública provincial, sus agentes y de las empresas concesionarias de servicios públicos aludidas en el Artículo 1 de esta Ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo , arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones y/o prestaciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. Los legisladores podrán recibir quejas de los interesados, de las cuales darán traslado inmediato al Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. ARTICULO 15º.- El Defensor del Pueblo sin perjuicio de las facultades previstas por el Artículo 14º de la presente ley, debe prestar especial atención, a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la Administración Pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter. ARTICULO 16º.- Dentro del concepto de Administración Pública Provincial, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del Estado provincial, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación y Ley especial que pudiera regirlo. Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo de la Provincia. ARTICULO 17º.- Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley. ARTICULO 18º.- Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstas en el Artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado. ARTICULO 19º.- Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma, o que llegare a su conocimiento dicha circunstancia. No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado. ARTICULO 20º.- Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no ésta bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el Artículo N 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado. ARTICULO 21º.- El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos: a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial; b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial. Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación cause perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Si iniciada la actuación se interpusiese por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención. Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada. ARTICULO 22º.- Las decisiones sobre admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles. La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. ARTICULO 23º.- Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquella. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días se remita informe escrito. Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. Respondida la requisitoria si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado la circunstancia. ARTICULO 24º.- Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas públicas o privadas están obligadas a prestar colaboración , con carácter preferente a la Defensoría del Pueblo en sus investi- gación e inspecciones. A esos efectos el Defensor del Pueblo o su adjunto están facultados para: a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido; b) Realizar inspecciones, verificaciones y en general, toda otra medida probatoria conducentes al esclarecimiento de la investigación. ARTICULO 25º.- Todo aquel que impida la efectivización de una denun cia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envio de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el Artículo N 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el Artículo 31º de la presente Ley. El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier institución pública o privada. ARTICULO 26º.- Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimientos de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Provincia. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio. ARTICULO 27º.- El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituirlo o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situacio nes injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativos o a la Administración Pública la modificación de la misma. ARTICULO 28º.- El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables están obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes. Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o ésta no informe al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptados tal actitud. ARTICULO 29º.- El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respues- ta que hubiese dado el organismo o funcionarios implicados. Asimismo, debe poner en conocimiento de la justicia, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los orga- nismos sometidos a su control. ARTICULO 30º.- La Comisión Legislativa prevista en el inciso a) del Artículo 2º de la presente Ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a la Honorable Legislatura en cuan tas ocasiones sea necesario. *ARTICULO 31º.- El Defensor del Pueblo da cuenta anualmente a la Honorable Legislatura, mediante un informe escrito, de la labor realizada; el que debe ser presentado antes del 31 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejan puede presentar un informe especial ante la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Justicia Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura y la copia de los informes mencionados será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo. Modificado por: Ley 4.983 de Chubut Art.1 ARTICULO 32º.- El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26º. El informe debe contener un anexo, cuyo destinatario será la Honorable Legislatura, en el que se debe hacer constar la rendición de cuenta del presupuesto de la institución en el período que corres ponda. En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer a la Honorable Legislatura, las modificaciones a la presente Ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 33º.- Dentro de los noventa (90) días de promulgadas la presente Ley la comisión legislativa prevista en el Artículo 2º debe establecer la estructura orgánica, funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo. Para cubrir todos los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría, el Defensor del Pueblo debe proponer al Presidente de la Honorable Legislatura las correspondientes designaciones o asignacio nes de personal que reviste con anterioridad en la planta permanente o transitoria. ARTICULO 34º.- El reglamento Interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista en el inciso a) del Artículo 2º de la presente Ley. ARTICULO 35º.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en esta Ley se deben contar en días hábiles administrativos. ARTICULO 36º.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Provincia del Chubut. ARTICULO 37º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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