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Ley 4518

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Título: CREACION DEFENSORIA DEL PUEBLO
 
Fecha Registro: 14/10/1999
 
Detalle:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y



ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y de la sociedad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y de las empresas prestatarias de servicios públicos con actuación en
el territorio de la Provincia mediante concesiones otorgadas por autoridades nacionales, provinciales o municipales, tal como se establece en el Artículo N 14 de la presente ley.


ARTICULO 2º.- Es titular de la Defensoría del Pueblo un funcionario denominado Defensor del Pueblo, quien es elegido por la Honorable Legislatura de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Honorable Legislatura debe elegir una comisión permanente integrada por siete (7) miembros de la misma, cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la promulgación de la presente ley, la comisión a la que alude el inciso anterior debe proponer a la Honorable Legislatura
tres (3) candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo, adoptándose la decisión de la comisión por simple mayoría;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión, la Honorable Legislatura elige por mayoría absoluta a uno de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior, debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si se diera el supuesto del inciso d), las nuevas votaciones
se deben hacer sobre los candidatos mas votados en ella.


ARTICULO 3º.- La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de
cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el
procedimiento establecido en el artículo anterior.


ARTICULO 4º.- Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona
que reuna las siguientes cualidades:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con diez (10)
años como mínimo en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Acreditar diez (10) años de residencia inmediata en la
Provincia del Chubut.
c) Tener como mínimo treinta (30) años de edad.


ARTICULO 5º.- El nombramiento del Defensor del Pueblo se
instrumenta mediante resolución del Presidente de la Honorable
Legislatura, la que debe publicarse en el Boletín Oficial.
El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante el Presidente
de la Honorable Legislatura, con intervención del Escribano General
de Gobierno, prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.


ARTICULO 6º.- El Defensor del Pueblo recibe una remuneración
equivalente a la del Procurador General de la Provincia.


ARTICULO 7º.- El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con
el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o
profesional, así como docente en establecimientos públicos o privados
sujetos a la jurisdicción provincial; estándole vedadas asimismo la
actividad partidaria y la participación en entidades civiles sin
fines de lucro y organizaciones no gubernamentales.
La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante
los dos (2) años posteriores al cese de las funciones.
Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las
normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.


ARTICULO 8º.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor
del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad
que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que
no acepta el nombramiento.


ARTICULO 9º.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se
interrumpe en el período de receso de la Honorable Legislatura.



ARTICULO 10º.- El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por
alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por
delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes
del cargo o por haber incurrido en la situación de
incompatibilidad prevista en el Artículo 7 de esta ley.


ARTICULO 11º.- En los supuestos previstos en los incisos a) y d)
del artículo anterior, el cese será dispuesto por el presidente de
la Honorable Legislatura.
En los supuestos previstos por los incisos c) y e) del mismo
artículo el cese lo decide la Honorable Legislatura con el voto de
los dos tercios de los miembros presentes en la sesión, previo
debate y audiencia del interesado. En el caso del inciso c) la
incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo se debe proceder a su
reemplazo provisional según las normas establecidas en el Artículo
13º de esta ley, promoviéndose en el mas breve plazo la designación
del titular en la forma prevista en el Artículo 2º.


ARTICULO 12º.- El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades
establecidas por la Constitución del Chubut para los miembros de
la Honorable Legislatura. No puede ser arrestado desde el día de
su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el
caso de ser sorprendido \\\"in fraganti\\\" en la comisión de un delito
doloso, de lo que se debe dar cuenta al presidente de la Honorable
Legislatura con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente
contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser
suspendido en sus funciones por la Honorable Legislatura.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut




*ARTICULO 13º.- La Defensoría del Pueblo contará con DOS
(2) funcionarios denominados Defensor del Pueblo Adjunto,
actuando uno en la ciudad de Comodoro Rivadavia y otro en
la ciudad de Esquel. El titular de la Defensoría del Pueblo
podrá delegar en ellos sus funciones y estos lo sustituirán
en los supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y
en los casos de recusación y excusación. Los adjuntos serán
designados por acuerdo legislativo a propuesta del titular
de la Defensoría del Pueblo.
Para ser designado Defensor del Pueblo Adjunto, son requisitos
los previstos en el artículo 4º de la presente Ley.
A los Defensores del Pueblo Adjuntos, le son de aplicación,
en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º,
10º y 11º de la presente Ley.
Los Defensores del Pueblo Adjunto, perciben la remuneración
equivalente a la del Procurador Fiscal de Cámara del Poder
Judicial de la Provincia.




ARTICULO 14º.- El Defensor del Pueblo debe iniciar y proseguir de
oficio o a petición del interesado cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la
Administración Pública provincial, sus agentes y de las empresas
concesionarias de servicios públicos aludidas en el Artículo 1 de esta
Ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo
, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente
o inoportuno de sus funciones y/o prestaciones, incluyendo aquellos
capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.
Los legisladores podrán recibir quejas de los interesados, de las
cuales darán traslado inmediato al Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.


ARTICULO 15º.- El Defensor del Pueblo sin perjuicio de las
facultades previstas por el Artículo 14º de la presente ley, debe
prestar especial atención, a aquellos comportamientos que denoten
una falla sistemática y general de la Administración Pública,
procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir
dicho carácter.


ARTICULO 16º.- Dentro del concepto de Administración Pública
Provincial, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la
administración centralizada, entidades autárquicas, empresas del
Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta,
sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo
del Estado provincial, cualquiera fuere su naturaleza jurídica,
denominación y Ley especial que pudiera regirlo.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del
Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo de la Provincia.


ARTICULO 17º.- Quedan comprendidas dentro de la competencia de la
Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales
que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de
servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes
facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo puede
instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio
de las facultades otorgadas por ley.


ARTICULO 18º.- Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona
física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u
omisiones previstas en el Artículo 14. No constituye impedimento
para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro
penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de
dependencia con el Estado.


ARTICULO 19º.- Toda queja se debe presentar en forma escrita y
firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido
y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a
partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo
de la misma, o que llegare a su conocimiento dicha circunstancia.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad
para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas
para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio
letrado.


ARTICULO 20º.- Si la queja se formula contra personas, actos,
hechos y omisiones que no ésta bajo la competencia del Defensor
del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el
Artículo N 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar
la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia
al interesado.


ARTICULO 21º.- El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las
quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia
de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre
pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación cause
perjuicio al legitimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiese por persona interesada
recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo
debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide
la investigación sobre los problemas generales planteados en las
quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado
la resolución adoptada.


ARTICULO 22º.- Las decisiones sobre admisibilidad de las quejas
presentadas son irrecurribles.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos
administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico.


ARTICULO 23º.- Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe
promover la investigación sumaria, en la forma que establezca
la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de
aquella. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al
organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de
autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días
se remita informe escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días
cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del
Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria si las razones alegadas por el informante
fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará
por concluida la actuación comunicando al interesado la circunstancia.


ARTICULO 24º.- Todos los organismos públicos, personas físicas o
jurídicas públicas o privadas están obligadas a prestar colaboración
, con carácter preferente a la Defensoría del Pueblo en sus investi-
gación e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo o su adjunto están facultados
para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a los efectos
de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se
puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de
lo requerido;
b) Realizar inspecciones, verificaciones y en general, toda otra
medida probatoria conducentes al esclarecimiento de la
investigación.


ARTICULO 25º.- Todo aquel que impida la efectivización de una denun
cia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones
a su cargo, mediante la negativa al envio de los informes requeridos
o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el
curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que
prevé el Artículo N 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo
debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio
Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de
investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier
organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe
especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de
destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en
el Artículo 31º de la presente Ley.
El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la justicia
para obtener la remisión de la documentación que le hubiera
sido negada por cualquier institución pública o privada.




ARTICULO 26º.- Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio
de las funciones propias de su cargo, tenga conocimientos de
hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe
comunicar de inmediato al Procurador General de la Provincia. Este
deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del
Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las
actuaciones promovidas por su intermedio.


ARTICULO 27º.- El Defensor del Pueblo no es competente para
modificar, sustituirlo o dejar sin efecto las decisiones
administrativas.
Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los
criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento
de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situacio
nes injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer
al Poder Legislativos o a la Administración Pública la modificación
de la misma.


ARTICULO 28º.- El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de
sus investigaciones advertencias, recomendaciones, recordatorios de
sus deberes legales y funcionales y propuestas para la adopción de
nuevas medidas. En todos los casos, los responsables están obligados
a responder por escrito en el término máximo de un mes.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no
se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad
administrativa afectada o ésta no informe al Defensor del Pueblo de las
razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en
conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la
entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones
propuestas.
Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir
tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los
nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptados tal
actitud.


ARTICULO 29º.- El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado
el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respues-
ta que hubiese dado el organismo o funcionarios implicados.
Asimismo, debe poner en conocimiento de la justicia, en los casos
que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los orga-
nismos sometidos a su control.


ARTICULO 30º.- La Comisión Legislativa prevista en el inciso a) del
Artículo 2º de la presente Ley, es la encargada de relacionarse con
el Defensor del Pueblo e informar a la Honorable Legislatura en cuan
tas ocasiones sea necesario.


*ARTICULO 31º.- El Defensor del Pueblo da cuenta anualmente a la
Honorable Legislatura, mediante un informe escrito, de la labor
realizada; el que debe ser presentado antes del 31 de marzo de
cada año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejan puede
presentar un informe especial ante la Comisión Permanente de
Asuntos Constitucionales y Justicia
Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados
en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de la Honorable
Legislatura y la copia de los informes mencionados será enviada
para su conocimiento al Poder Ejecutivo.
Modificado por: Ley 4.983 de Chubut Art.1




ARTICULO 32º.- El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta
del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen
sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de
investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben constar datos personales que permitan la
pública identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
26º. El informe debe contener un anexo, cuyo destinatario será la
Honorable Legislatura, en el que se debe hacer constar la rendición
de cuenta del presupuesto de la institución en el período que corres
ponda.
En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer a la
Honorable Legislatura, las modificaciones a la presente Ley que
resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus
funciones.


ARTICULO 33º.- Dentro de los noventa (90) días de promulgadas la
presente Ley la comisión legislativa prevista en el Artículo 2º debe
establecer la estructura orgánica, funcional y administrativa de la
Defensoría del Pueblo.
Para cubrir todos los cargos de funcionarios y empleados de la
Defensoría, el Defensor del Pueblo debe proponer al Presidente de la
Honorable Legislatura las correspondientes designaciones o asignacio
nes de personal que reviste con anterioridad en la planta permanente
o transitoria.


ARTICULO 34º.- El reglamento Interno de la Defensoría del Pueblo
debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista
en el inciso a) del Artículo 2º de la presente Ley.


ARTICULO 35º.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos
previstos en esta Ley se deben contar en días hábiles
administrativos.


ARTICULO 36º.- Los recursos para atender todos los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las
partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder
Legislativo de la Provincia del Chubut.


ARTICULO 37º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 4983
(Modifica) Ley 5164

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 4575 (Modifica)
Ley 4983 (Modifica)
Ley 5164 (Modifica)
Ley 5523 (Modifica)