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Decreto 1905 / 2001 José Luis Lizurume 

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Título: REGLAMENTACION DE REGIMENES DE LICENCIAS-
 
Fecha Registro: 07/12/2001
 
Detalle:

VISTO:
El Decreto Ley N° 1987; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Ley N° 1987 se excluye de su aplicación a los funcionarios indicados en su artículo 1 ° incisos a) y b);
Que resulta necesario reglamentar el régimen de licencias que se aplicará a los funcionarios indicados en dicha norma para un mejor ordenamiento de su relación con la Administración Pública Provincial;
Que el Poder Ejecutivo considera conveniente establecer un régimen único de licencias anuales por vacaciones para los funcionarios indicados en el artículo I incisos a) y b) del Decreto Ley N° 1987;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese que los funcionarios indicados en el artículo Io incisos a) y b)
del Decreto Ley N° 1987 tendrán derecho a gozar de veinte (20) días corridos de licencia anual por vacaciones, la que será concedida por el superior jerárquico inmediato que corresponda. Usufructuarán dicho beneficio cuando hayan cumplido seis (6) meses o más de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Artículo 2.- Los funcionarios indicados en el artículo 1 ° del presente Decreto no podrán
acumular licencias de un año al siguiente, y en caso de baja, solo se liquidará la licencia anual por vacaciones que le hubiere correspondido durante el año en que se produjo la baja. El mismo criterio se aplicará cuando se produjera la baja del funcionario en un cargo y asumiera en forma inmediata en otro.
Artículo 3°.- El derecho de la licencia anual por vacaciones de los funcionarios indicados
en el artículo Io del presente Decreto no será acumulable con licencias anuales por vacaciones que le hubiere correspondido por estar comprendido con antelación a su designación en él régimen del Decreto Ley N° 1987
Artículo 4.- Invítase a los organismos descentralizados y autárquicos de la Provincia a
adoptar el presente régimen de licencias.
Artículo 5°.- El presente Decreto- será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno, Trabajo y Justicia.
Artículo 6°.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.

DECRETO N°1905/01
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