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| Título: ADMINISTRACION: ASIGNACIONES AGREGASE ARTICULO AL DTO.LEY Nº 790 |
| Fecha Registro: 08/07/1974 |
| Detalle: LEY Nº 1160 Rawson (Ch.) 8 de Julio de 1974 B. O. Nº 2048 del 24 de Julio de 1974 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Agrégase al artículo 1º del Decreto Ley Nº 790, como inciso ñ) el siguiente: ñ) Asignación Prenatal. Artículo 2º).- Agrégase como artículo 2º bis del mencionado texto legal, el siguiente: \\\"Artículo 2º bis: La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declarase el estado de embarazo y por un lapso de nueve meses que preceden ala fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada el tercer mes y previa realización del exámen médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses, y no estará sujeta al cumplimiento de las jornadas de trabajo exigibles para las asignaciones indicadas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 8º bis, 8º ter. Y 9º. \\\"Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí misma. \\\"Dicha asignación será abonada cuando el trabajador no se hubiere hecho acreedor a la percepción de salario durante el mes.\\\" Artículo 3º).- La presente Ley entrará a regir con efecto retroactivo al 1º de abril de 1974. Artículo 4º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Arturo Víctor Campelo Vice-Gobernador. Presidente Honorable Legislatura Raúl Alfredo Zito Secretario Habilitado. Honorable Legislatura |
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