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| Título: DISPONESE ASIGNACIONES A LA ADMINISTRACION PUBLICA- |
| Fecha Registro: 12/03/1970 |
| Detalle: LEY 790 VISTO: La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 451/70 y la prevista en el apartado 6 del artículo 1 del Decreto 2091/69, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1).- El personal del Gobierno Provincial, abarcando al Poder Judicial y a las Reparticiones Descentralizadas, gozar de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente: a) Asignación por matrimonio; b) Asignación por maternidad; c) Asignación por nacimiento de hijos; d) Asignación por cónyuge; e) Asignación por hijo; f) Asignación por familia numerosa; g) Asignación por escolaridad primaria; h) Asignación por escolaridad media y superior; i) Asignación por padres a cargo; j) Asignación por hermanos a cargo; Artículo 2).- La asignación por matrimonio consistir en el pago de la cantidad de Trescientos Pesos Ley 18.188, ($ ley 18.188 300,-), que se hara efectivo en el mes que se acredite dicho acto. Para el goce de este beneficio, se requerira una antiguedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación sera abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente ley. Artículo 3).- La asignación por maternidad consiste en el otorgamiento de la licencia por maternidad, con percepción del sueldo, en el período anterior y posterior al parto de acuerdo al Reglamento de Licencias. Para el goce de este beneficio, se requerir una antigüedad mínima y continuada en el empleo de diez meses. Artículo 4).- La asignación por nacimiento de hijos consistir en el pago de Doscientos Pesos Ley 18.188, ($ ley 18.188, 200,-), que se hara efectivo en el mes en que se acredite tal hecho. Para el goce de este beneficio, se requerir una antiguedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación sera abonada al cónyuge. Artículo 5).- La asignación por cónyuge se abonar : a) Al personal masculino, por esposa legítima a su cargo, residente en el país, aunque esta trabaje en relación de dependencia. b) Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo, residente en el país, invalido en forma total. El monto mensual de esta asignación ser de Treinta y Dos Pesos con Cuarenta Centavos Ley 18.188 ($ ley 18.188, 32,40). Artículo 6).- La asignación por hijo se abonar al trabajador por cada hijo menor de 15 a¤os o incapacitado, que se encuentre a su cargo. El pago de la asignación se extender al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de 15 años y menores 18 años, concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza. El monto mensual de cada asignación por hijo ser de Pesos Ley 18.188 Treinta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos ($ ley 18.188, 38,40). Artículo 7).- La asignación por familia numerosa se abonar al agente que tenga por lo menos tres hijos a cargo, menores de 21 años o incapacitados. Dicha asignación se abonar por cada hijo a partir del tercero, inclusive por el cual se perciba asignación por el hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del parrafo anterior, no corresponda percibir esta ultima asignación. El monto mensual de esta asignación ser de Pesos Ley 18.188, Quince Pesos con Sesenta Centavos, ($ ley 18.188, 15,60). Artículo 8).- La asignación por escolaridad primaria se abonar al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria. El monto mensual de esta asignación sera de Pesos Ley 18.188, Doce Pesos ($ ley 18.188, 12.-). Artículo 9).- La asignación por escolaridad media y superior se abonar al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media y superior. El monto mensual de esta asignación sera de Pesos Ley 18.188, Veinticuatro Pesos ($ ley 18.188, 24.-). Artículo 10).- La asignación por padres y hermanos a cargo consistir en un subsidio mensual de Pesos Ley 18.188, Veintiocho Pesos, ($ Ley 18.188, 28,-), por cada uno de ellos. Para tener derecho a esta asignación, deber acreditar el agente que estan realmente a su cargo y que se dan las condiciones y requisitos que determinar la reglamentación. Artículo 11).- Las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia numerosa y por escolaridad se abonar a uno solo de los cónyuges. Con excepción de la asignación por maternidad, todas las restantes en la presente ley no podran percibirse en mas de un empleo, debiendo abonarse en el que fuere mayor antigüedad. Artículo 12).- Las asignaciones por escolaridad solo se abonaran cuando corresponda el pago de la asignación por hijo. Artículo 13).- El Poder Ejecutivo establecer las condiciones y requisitos para percibir las asignación consignadas en los artículos 2 a 10, quedando facultado para modificar los montos de las prestaciones que se acuerdan. Artículo 14).- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta ley no se consideraran integrantes del sueldo, y en consecuencia, no estan sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios o del impuesto a los reditos, no seran tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, ni para el pago de indemnizaciones por despido o accidentes, y son inembargables. Artículo 15).- Las asignaciones previstas en el artículo 1 regiran a partir del 1 de junio de 1969, exceptuando las previstas en los incisos b), i) y j), que ser n a partir del 1 de abril de 1970. Artículo 16).- Las asignaciones que se fijan en el artículo 1 absorben a partir de la fecha de su vigencia, las sumas que se abonan de acuerdo a disposiciones anteriores a esta ley. Las prestaciones de la naturaleza de las contempladas en el artículo 1, cuyas condiciones, modalidades y beneficiarios titulares no se ajustaren a las previstas en la presente Ley y al decreto reglamentario que se dicte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, se mantendran congeladas caducaran el 31 de marzo de 1970. Artículo 17).- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Artículo 18).- Las Municipalidades adecuaran gradualmente sus respectivas legislaciones a las normas, tipos de beneficios y montos fijados en la presente Ley, de acuerdo a sus posibilidades económico-financieras. Artículo 19).- Regístrese, comuníquese, publíquese y dese al Boletín Oficial, cumplido, archívese. |
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