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| Título: ADICIONAL REMUNERATIVO NO BONIFICABLE |
| Fecha Registro: 11/06/2006 |
| Detalle: L E Y N° 5556 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonifícable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, para cada categoría del Escalafón General Decreto Ley N° 1987, de conformidad con el detalle por categoría que cuenta el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley. Artículo 2°.- Increméntase a partir del Io de Diciembre de! año 2006, el adicional otorgado por el Artículo 2o de la Ley N° 5.421 para el nivel Director, Categoría 18 del Decreto Ley N° 1987» a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.555,65). Artículo 3°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonifícable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la Ley N° 2.672 el que variará de conformidad con la carga horaria del agente y según el siguiente detalle: 20 horas: la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($165,91). 40 horas: la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($331,82). 44 horas: la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($365,00). Artículo 4°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonifícable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de las Leyes N° 4.194 y N° 4.262 de conformidad con el siguiente detalle: Para el Director Provincial, Delegado Zonal y personal con carga horaria de TREINTA Y CINCO HORAS (35) la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($290,34) Para el personal con carga horaria de VEINTE HORAS (20) la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($165,91). Artículo 5°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonifícable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la Ley N° 3.158 Ministerio de la Familia y Promoción Social, el que variará de conformidad con la horaria del agente y según el siguiente detalle: 40 horas: la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON A Y DOS CENTAVOS ($331,82). 44 horas: la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365,00). Artículo 6o.- Establécese a partir del Io de Diciembre del 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la Contaduría General encuadrado en la Ley N° 4.237, de conformidad con lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente Ley. Artículo 7°.- Ratificase el Acta N° 1/06 suscripta por representantes del Poder Ejecutivo Provincial y de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Chubut (ATECH) homologada en todas sus partes por Resolución N° 093/06 Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut, que forma parte de la presente. Artículo 8°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales por función docente, para todo el personal docente comprendido en la Ley N° 5.423, de PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($187,50) para el cargo testigo Maestro de Escuela Común, valor índice I de la misma Ley, o su equivalente en VEINTE (20) horas cátedra para Nivel Polimodal, DIECISIETE (17) horas cátedra para el Nivel Superior y su proporcionalidad para el resto de los cargos, según la aplicación de los índices establecidos en dicha Ley y modificados parcialmente por el Acta N° 1/06 de la que da cuenta el artículo anterior. Este adicional será liquidado por persona y por el cargo que desempeñe de mayor función. Artículo 9°.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, el adicional allí fijado será liquidado en forma proporcional cuando el agente se desempeñe en menos de VEINTE (20) horas cátedra para el Nivel Polimodal y en menos de DIECISIETE (17) horas cátedra para el Nivel Superior. Artículo 10°.- Establécese que a partir del Io de Marzo de 2007 el adicional remunerativo previsto en el artículo 4o de la Ley N° 5.421 será abonado a todos los docentes que cumplen funciones en establecimientos escolares y bibliotecas pedagógicas independientemente de que tengan título docente, habilitante o supletorio. Artículo 11°.- Modificase el artículo 7o de la Ley N° 5.421 modificatoria de la Ley N° 5.304, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 7o; Establécese que en ningún caso un docente que ostente cargo u horas cátedra con un mínimo de VEINTE (20) horas en Nivel Polimodal y DIECISIETE (17) horas en Nivel Superior y que no perciba ninguna otra remuneración del Estado Provincial, no podrá percibir menos de PESOS MIL ($1.000,-) por persona netos de aportes personales, incluidos los adicionales de Ley por todo concepto y el fondo nacional de incentivo docente, correspondiente a la liquidación mensual. Artículo 12°.- Establécese a partir del Io Diciembre de 2006, para los agentes comprendidos en la Ley N° 5.553, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros Conceptos adicionales, de conformidad con lo establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente Ley, a cuenta del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por la Ley. Articulo 13°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la Ley 3938 modificada por Ley N° 5.408, de conformidad con el detalle por categoría que da cuenta el Anexo IV que forma parte integrante de la presente Ley, según el Acta Homologada por Resolución N° 03/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, con fecha 6 de enero de 2006, que forma parte de la presente Ley. Artículo 14°.- Modifícase el Artículo 153° del Decreto Ley N° 1.561 modificado por las Leyes N° 5.017 y N° 5.043, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1$3°: Los porcentajes para el Suplemento por Riesgo Profesional, se fijan en CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para el personal de la Agrupación Comando y en el VEINTISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (27,50%) para el resto del personal policial, estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo básico de la Jerarquía de Oficial Ayudante de Policía o el que lo reemplace en su futuro. Establécese para el personal especializado de la Brigada de Explosivos de la Policía de la Provincia del Chubut, un Suplemento por Alto Riesgo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo básico correspondiente a la Jerarquía de Comisario, el que se liquidará exclusivamente en relación al tiempo de afectación de ese servicio. Fíjase un adicional remunerativo no bonificable en carácter de presentismo para el personal policial de todas las agrupaciones y los cadetes de policía en un DIECISIETE POR CUENTO (17%); que se calculará sobre el sueldo básico correspondiente a la jerarquía de revista y será disminuido en función de los días de ausencia mensuales en que incurra el agente, de acuerdo con el siguiente detalle: UNA (1) ausencia al mes: un VEINTICINCO POR CIENTO (25%); DOS (2) ausencias al mes: un CINCUENTA POR CIENTO (50%); TRES (3) ausencias al mes: el CIENTO POR CIENTO (100%). Este adicional no será afectado cuando el agente goce las licencias que establezca la reglamentación. Artículo 15°,,- Modifícase y establézcase la vigencia del Artículo 155° del Decreto Ley N0 1.561, modificado por las Leyes N° 4.124 y N° 4.672, el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 155°: Los Oficiales Superiores y Jefes, gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional igual al SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) para la Agrupación Comando y del CINCO POR CIENTO (5%) para la Agrupación Servicios, que se calcularán sobre el sueldo básico de la jerarquía de revista. El personal que cumple las funciones de Jefe del Servicio Administrativo y de Tesorero de la Policía, gozará de cualquier suplemento, bonificación o compensación que le otorgue expresamente el Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 16°.- Ratifícase el Acuerdo N° 04/06 C.P.P., aprobado por Resolución N° 03277 de la Administración de Vialidad Provincial, por el que se fija una recomposición salarial consistente en sumas fijas remunerativas no bonificables, a partir del Io de Diciembre de 2006, para todos los trabajadores que por su actividad estén comprendidos en el C.C.T. N° 55/89. Articulo 17°.- Establécese a partir del Io de Diciembre de 2006 para el personal Fuera de Nivel y Autoridades Superiores, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de conceptos adicionales de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300,-) para el Valor UNO (1). Artículo 18°.- A los efectos de calcular en tope establecido en el artículo 20° de la Ley N° 5.421 modificatorio del artículo 2o de la Ley N° 3.922 se considerará incluido el adicional establecido en el artículo anterior. Artículo 19°.- Establécese que en ningún caso los agentes del Sector público Provincial en cualquiera de sus dependencias, exceptuándose a los agentes a los que refiere el artículo 1 Io de la presente Ley, percibirán una remuneración inferior a PESOS MIL ($ 1.000,-) por persona, netos de aportes personales de Ley. Tal remuneración se compondrá con la sumatoria del valor del Salario Básico de la categoría en que se desempeñe o en su caso del Régimen Especial al que pertenezca y por el que sea remunerado y todos y cada uno de los adicionales que por Ley le correspondan menos los descuentos de Ley. Artículo 20°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar e incrementar la Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 21°.- LEY GENERAL, Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA 5556 DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. ANEXO I ESCALAFÓN GENERAL DECRETO LEY 1987 Vigente a partir del 01/12/06 CATEGORÍA DENOMINACIÓN ADICIONAL FIJO 16 Jefe Departamento 319 14 Administrativo I 245 13 Mant. Obrero I 246 12 Jefe División 254 11 Maniobrero II / Serv.Grales.I 230 10 Administrativo II 216 9 Mant. Obrero III 208 8 Serv.Grales II 204 7 Mant. Obrero IV 201 6 Administrativo III / Serv. Grales. III 198 5 Mana. Obrero V 196 4 Administrativo IV / Serv.Grales. IV 191 3 Maniobrero VI / Serv. Gales. V 189 2 Serv. Gales. VI 187 1 Ingaes. Obrero / Serv. Gales. 183 17 Profesional I 326 15 Profesional II 291 11 Profesional III 277 ANEXO II CONTADURÍA GENERAL Ley N° 4237 CATEGORÍA CARGO ADICIONAL I CONTADOR MAYOR 800,00 II CONTADOR PRINCIPAL 780,00 III DELEGADO JURISDICCIONAL 740,00 IV PROFESIONAL A 690,00 V ANALISTA SUPERIOR 560,00 VI ANALISTA DE PRIMERA 420,00 VII ANALISTA DE SEGUNDA 255,00 VIII AUXILIAR DE PRIMERA 270,00 IX AUXILIAR DE SEGUNDA 189,00 X: AUXILIAR DE TERCERA 185,00 ANEXO III SERVICIOS PÚBLICOS Ley N° 5.553 CATEGORÍA ADICIONAL 1 271,81 2 275,85 3 277,78 4 280,28 5 282,74 6 285,34 7 288,07 8 290,96 1 293,86 10 296,96 11 300,00 12 321,41 13 351,41 14 394,74 15 446,94 16 491,42 17 540,80 18 594,88 ANEXO IV PERSONAL LEY 3938 - LA TROCHITA Nueva Escala ACTA HOMOLOGADA Res. 03/06/S.S.T. 06/01/06 0,235 Lsy Agrup. Cargo Categ. Descripción Adicional Jerárquico 20 5 1 1 Coordinador de Estación 486 Profesionales 20 4 1 1 Prof. Ferroviario l 301 4 2 1 Capataz de Cuadrilla 301 í 3 2 Prof. Ferroviario II 239 Técnico Administrativo 20 3 1 1 Oficial Superior Administrativo 235 ■ ■■■ 2 2 Oficial Administrativo 205 _ Obrero 20 Z 1 1 Operario Coordinador 301 Servicios Generales 20 1 1 1 Oficial Tornero 239 1 2 1 Oficial Soldador 239 1 3 1 Oficial Carpintero 239 1 4 1 Oficial Matricero, Herramentista, Calderista 239 1 5 1 Oficial Operario-especializado de oficio 239 1 6 2 Medio Oficial Oficios Varios 183 |
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