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Título: DEL TRIBUNAL DE CUENTAS |
Fecha Registro: 23/11/1995 |
Detalle: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I -DEL TRIBUNAL ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut previsto por la Sección V Capítulo III de la Constitución Provincial, es el Organo de Control Externo que ejerce las funciones establecidas en dicha Constitución, esta Ley Orgánica y las reglamentaciones que dicte el propio Tribunal. ARTICULO 2º.- El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco de residencia en la provincia. Deben ser ciudadanos argentinos. Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta. Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente. En caso de existir un solo bloque minoritario, éste designa dos miembros. Duran seis años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por la Constitución, pudiendo ser redesignados. Ejercen la Presidencia del organismo anualmente, en forma rotativa. El cambio se produce cada 1 de enero a resultas de un sorteo realizado al efecto, no pudiendo repetir la presidencia ninguno de los miembros hasta tanto no la hayan ejercido los restantes. Son inviolables por las opiniones que manifiesten o por los votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. ARTICULO 3.- Los miembros del Tribunal desempeñarán el cargo con dedicación exclusiva, implicando esta condición disposición plena al servicio cuantas veces resulte necesario y la incompatibilidad con cualquier otra tarea que altere el normal desenvolvimiento de la función. No podrán ser miembros del Tribunal: los que se encuentren concursados, o en estado de quiebra, o estén inhibidos por deudas judicialmente exigibles; los condenados a cualquier pena por delitos contra la administración pública o la fe pública. Lo dispuesto en el artículo precedente cesará cuando tome plena vigencia el artículo 7 de la Ley 4.139, recuperando plena vigencia el texto original del artículo 3 que por el presente se modifica. ARTICULO 4.- Los miembros del Tribunal al asumir sus funciones deberán prestar juramento ante el mismo Cuerpo de desempeñar fielmente sus funciones, de acuerdo con la Constitución, las Leyes y disposiciones vigentes que reglamenten su ejercicio. Si el Tribunal no tuviere quórum se prestará juramento ante los miembros que existan en ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, jurarán cada uno de los integrantes ante los restantes miembros, comenzando por el de mayor edad. ARTICULO 5.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a igualdad de antigüedad, lo reemplazará el de mayor edad. En caso de ser necesario para la formación de quórum la subrogancia de algún Vocal, ésta la ejercerá un Contador Fiscal designado por los integrantes del cuerpo. Dicho sustituto, antes de entrar en funciones la primera vez, deberá prestar el juramento previsto en el artículo cuarto. Esta subrogancia deberá efectuarse por Resolución del Tribunal, la que tendrá carácter de permanente toda vez que se requiera el reemplazo. ARTICULO 6.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de excusación y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia, que fueren de aplicación a los magistrados judiciales. La recusación deberá deducirse por incidente, al contestar el responsable el traslado que se le corra de la causal invocada. Pasada tal oportunidad, no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal. En ningún caso se admitirá la recusación sin causa. Si el miembro del Tribunal recusado no reconociera la causal invocada y se excusara, se requerirá del recurrente la presentación de las pruebas correspondientes. La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros es inapelable. ARTICULO 7.- La remuneración de los miembros del plenario será la establecida por la Ley Nº 2757 (modificada por Leyes Nros. 3222 y 3632 y Decretos números 870/93 y 663/94), con más un adicional, sobre la misma, del treinta y cinco por ciento (35 %) en concepto de Dedicación Exclusiva, hasta tanto cese la declaración del Estado de Emergencia Económica Provincial, fecha en la que quedará equiparada a la de los Jueces de Primera Instancia. Dicha remuneración no podrá ser reducida durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales. Artículo 8.- La retribución del personal del Tribunal de Cuentas se fijará de conformidad con la proporcionalidad establecida en el Anexo II de la Ley 3.672, fijándose como salario básico del Contador Fiscal el 56,89% del salario básico con más la dedicación funcional de los miembros del Plenario. CAPITULO II -FACULTADES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS ARTICULO 9.- El Presidente representa al Tribunal de Cuentas en sus relaciones con los Poderes del Estado, y las autoridades municipales, y tiene las siguientes atribuciones: a) Preside los acuerdos del Tribunal con voz y voto en último término en las deliberaciones y deberá firmar todo dictamen, resolución o fallo que éste dicte, así como toda comunicación dirigida a autoridades o particulares. Con las autoridades Judiciales se comunicará por exhorto y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal. b) Firma y despacha los asuntos de trámite. c) Fija la fecha y hora de la primera reunión anual del Plenario. d) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten en el Tribunal. ARTICULO 10.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del Tribunal: a) Integrar los Acuerdos del Tribunal con voz y voto en las deliberaciones. b) Recibir a estudio, en primer término, las causas y asuntos que deba considerar el cuerpo. c) Solicitar al Presidente la constitución del Plenario. d) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el servicio. e) Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia y jurisdicción las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten en el Tribunal. CAPITULO III-FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS ARTICULO 11.- El Plenario del Tribunal de Cuentas se reunirá cuantas veces sea necesario. La inasistencia deberá justificarse en cada caso y la falta reiterada sin causa a las sesiones se considerará falta grave. En la primera reunión fijará hora y día de la siguiente. ARTICULO 12.- El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario para: a) Dictar su Reglamento Interno; b) Fijar la doctrina aplicable; c) Establecer las normas a las cuales deben ajustarse las rendiciones de cuentas; d) Considerar la Cuenta de Inversión; e) Confeccionar y aprobar el proyecto anual de su Presupuesto; f) Disponer de los fondos asignados al Tribunal por la Ley de Presupuesto; g) Ejercer la superintendencia general administrativa del Tribunal; h) Aprobar el Estatuto-Escalafón de su personal; i) Designar o remover al personal; j) Promover al personal; k) Ejercer cualquier otra facultad concerniente a la administración de personal; l) Firmar ACUERDOS, RESOLUCIONES Y DICTAMENES a través de los que se expide; El quórum para sesionar será de tres miembros. Las decisiones en las reuniones plenarias serán adoptadas por el voto coincidente de tres de los integrantes como mínimo y se dejará constancia en el instrumento de que se trate de las disidencias que se formulen, con excepción del tratamiento de los puntos a), h), i) y j) que deberán ser adoptadas por el voto coincidente de cuatro de sus integrantes, como mínimo, dejando constancia de la disidencia como en el caso antes descripto. El Plenario podrá delegar en el Presidente o en un Vocal el inciso g) del presente y el inciso f) en una jefatura de Servicio Administrativo. CAPITULO IV-FACULTADES - ATRIBUCIONES Y DEBERES ARTICULO 13.- El Tribunal de Cuentas en su jurisdicción tiene el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los Poderes del Estado y Municipalidades sujetas a control. ARTICULO 14.- El Tribunal de Cuentas ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia sobre el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, sujetas a control. Es única autoridad con imperio exclusivo y excluyente para aprobar y desaprobar las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea Centralizada, Descentralizada, Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con participación estatal, de las Haciendas Paraestatales, y Municipales, Poder Legislativo y Judicial y beneficiarios de aportes Provinciales o Municipales. ARTICULO 15.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de los sujetos sometidos a su jurisdicción con las siguientes excepciones: a) En los casos en que mediare sentencia judicial contra el Estado, por hechos imputables a sus agentes, en los que la decisión judicial determine la responsabilidad civil de los mismos. b) En los supuestos de condena penal cuando lleve aparejada la responsabilidad patrimonial del condenado y se tratare de delitos contra la Administración Pública o en perjuicio de la misma. En ambos casos el decisorio será título suficiente para promover contra el responsable la acción correspondiente. ARTICULO 16.- Corresponde al Tribunal de Cuentas: a) Ejercer el control externo de la actividad económica, financiera y patrimonial del Estado Provincial y Municipalidades; b) Fiscalizar y vigilar las operaciones y cuentas de las Haciendas Paraestatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección o administración tenga el Estado Provincial representantes o responsabilidad, a los cuales éste hubiera asistido con: aportes de capital; garantizado materialmente su solvencia o utilidades; les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento. Ejercer el control externo de la ejecución presupuestaria y la actividad económica, financiera, patrimonial y legal de los entes Reguladores de Servicios Públicos y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos; c) Interpretar las leyes, decretos y resoluciones en cuanto concierne a materia de su competencia. Sus decisiones dadas en acuerdo constituirán al respecto la doctrina aplicable; d) Interpretar y Reglamentar la presente Ley; e) Asesorar a los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades, en materia de su competencia; f) Dictaminar sobre la cuenta de inversiones; g) Practicar el examen y Juicio de Cuentas de los responsables; h) Efectuar la declaración de responsabilidad y formulación de cargo, cuando corresponda; i) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno; j) Fijar las normas, requisitos y plazos a que deberán ajustarse las rendiciones de cuentas; k) Determinar el procedimiento al que deberá sujetarse el examen y juicio de las cuentas rendidas por las personas de derecho privado que reciban subsidios del Estado Provincial o Municipal; l) Traer a juicio administrativo de responsabilidad a todo funcionario Provincial o Municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Provincial y la presente Ley; m) Aplicar cuando lo considere procedente, multas de hasta el valor equivalente a dos (2) módulos, a los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo de responsabilidad en el caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado Provincial, Municipal y todo otro ente bajo su fiscalización; n) Apercibir y aplicar multas de hasta el valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de un módulo, en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones; ñ) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales, municipales y sus organismos o reparticiones; o) Fiscalizar las Empresas del Estado, según los procedimientos que se fijen reglamentariamente; p) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran, para hacer efectivo el cumplimiento de sus funciones: q) Solicitar directamente informes o dictámenes de los asesores y técnicos de la provincia o municipios y requerir informes de la Contaduría General de la Provincia; r) Enviar su presupuesto anual al Poder Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el Presupuesto General de la Administración. Podrá efectuar compensaciones entre las siguientes partidas Principales: Bienes de Consumo, Servicios y Bienes de Capital; s) Presentar directamente a la Honorable Legislatura la memoria de su gestión antes del 30 de junio de cada año; t) Aprobar un Reglamento Interno y todos aquellos instrumentos necesarios para la ejecución de la presente Ley; u) Nombrar, remover y promover al personal y ejercer respecto de éste las facultades concedidas al Poder Ejecutivo; v) Realizar auditorías patrimoniales, económicas, financieras, de legalidad, exámenes especiales en las jurisdicciones, municipios y entidades bajo su control. Tales tareas podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de auditores; w) Auditar, por sí o por mediante auditores externos privados, unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por Organismos Nacionales o Internacionales de créditos; x) Efectuar en forma exclusiva y excluyente la contratación, dirección y supervisión de auditores externos privados indicados en los puntos v) y w) de este artículo, pudiéndose llevar a cabo la misma mediante concurso de precios o antecedentes; y) Fijar el procedimiento por el cual los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, de los Magistrados y los Funcionarios Judiciales y de aquellos empleados que manejen bienes del Patrimonio Público, prestarán manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad al comenzar y cesar en sus funciones; z) Suscribir convenios con Organismos e Instituciones Públicas o Privadas de cooperación asistencia y capacitación. Las multas establecidas en los incisos m) y n) serán descontadas de los sueldos o retribuciones del o los agentes sancionados cuando estos no las hayan hecho efectivas en tiempo y forma. ARTICULO 17.- En relación a los dispuesto en la presente Ley, decláranse atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas: a) Analizar los actos administrativos que refieran a la Hacienda Pública Provincial, Municipalidades y las entidades previstas en el inc. b) última parte del artículo 16 y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias, sin que ello implique sustituir criterios de oportunidad o mérito, dentro de los 45 días de haber tomado conocimiento, en las condiciones que se determinan por vía de la reglamentación de la presente; b) Constituirse en cualquier organismo del Estado ya sea de la Administración Central, Descentralizada, Municipalidades y Haciendas Paraestatales para efectuar auditorías, comprobaciones, verificaciones o recabar los informes que considere necesarios; c) Requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y/o cualquier otra documentación que estime necesaria y fijar plazos perentorios de presentación a los que teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multa de hasta un valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de módulo y disponer vista al Contador Fiscal para que emita dictamen y resolver conforme lo establece el artículo 34. d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al Poder Ejecutivo o autoridad que sea competente en los Poderes Legislativo, Judicial y Municipal, toda transgresión de los agentes de la Administración a normas que rijan la gestión financiero-patrimonial, aunque de ella no se derive daño para la Hacienda Pública. ARTICULO 18.- El Tribunal de Cuentas podrá establecer para los distintos Organismos de la Administración Central o Descentralizados, Entes Autárquicos, Sociedades con participación Estatal, Municipalidades, Empresas Estatales y Haciendas Paraestatales, otros sistemas de fiscalización (auditorías) cuando así lo exija o haga conveniente, la naturaleza especial u organización de los mismos, pudiendo contraer servicios profesionales externos cuando las circunstancias así lo requieran. El Tribunal de Cuentas tiene independiencia de criterio para dictaminar los estados contables de entidades públicas y organismos sujetos a su jurisdicción. La Rendición de Cuentas mencionada en el artículo 223 de la Constitución Provincial podrá efectuarse a través de una auditoría en los casos que el Tribunal así lo resuelva fundadamente. ARTICULO 19.- Las observaciones formuladas a Actos Administrativos por el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al Organismo de origen, y suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada. El Organismo de origen bajo su exclusiva responsabilidad podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas. De corresponder, éste comunicará de inmediato a la Legislatura tanto su observación como el acto de insistencia del Organismo de origen, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma. En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el Presidente de la Legislatura o por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia respectivamente. En jurisdicción de la Municipalidades, la insistencia será dictada por el Departamento Ejecutivo, y las observaciones del Tribunal de Cuentas giradas al Consejo Deliberante. ARTICULO 20.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de Cuentas, será ejercido por el Poder Legislativo. A tales fines, el Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión financiero-patrimonial en cuanto se refiere a la ejecución del presupuesto y responsabilidad de los bienes públicos puestos bajo su administración. El Poder Legislativo podrá realizar auditorías por sí o por auditores externos. La rendición de cuentas no desechada total o parcialmente por el Poder Legislativo, dentro del período de sesiones del año siguiente al ejercicio rendido, se tendrá por aprobada. CAPITULO V - DE LOS RESPONSABLES ARTICULO 21.- Todo estipendiario responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la Hacienda Pública y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al que compete formular los cargos pertinentes. Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a legisladores o funcionarios comprendidos en los artículos 198 y 209 de la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Legislatura o al Tribunal de Enjuiciamiento, según corresponda, para lo previsto en los citados artículos y los siguientes y concordantes. Para el caso de los Concejales y Jefes del Departamento Ejecutivo de las Municipalidades, que no tengan establecida otra metodología por la Carta Orgánica Municipal, la comunicación se realizará al Cuerpo Deliberativo de la respectiva Municipalidad, a los mismos efectos. La acción del Estado tendiente a ser efectiva la reparación civil de los daños e intereses, ocasionados por actos u omisiones imputables a los agentes de la Administración Provincial, incluídos los de Entidades Descentralizadas, Empresas del Estado y Haciendas Paraestatales, prescribirá a los diez años de cometido el hecho que imponga tal responsabilidad. Para los funcionarios de que trata el segundo párrafo del presente artículo los plazos de dicha prescripción comenzarán a correr desde la fecha en que los mismos hayan cesado en sus cargos. Son imprescriptibles las obligaciones entre Organismos del Estado Provincial, Centralizados o Descentralizados, incluídas las Entidades Autárquicas, Empresas del Estado y Municipalidades, Corporaciones de Fomento y Juntas Vecinales. ARTICULO 22.- Los funcionarios y empleados de la Administración Provincial, de las Municipalidades, los organismos o personas a quie nes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar, custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, como así también toda entidad, sociedad o corporación que reciba del Tesoro Provincial subvenciones o subsidios de cualquier naturaleza, o los que sin tener autorización legal para hecerlo, tomen ingerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuenta de su gestión y quedarán sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el presente artículo se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la perdida o sustracción de los mismos salvo que justificaren que no medió culpa o negligencia de su parte. ARTICULO 23.- Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial o Municipal que autoricen erogaciones sin que exista crédito disponible en el Presupuesto General o que contrajeran compromisos que excedan del importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente acordare el crédito necesario y aprobare el acto. ARTICULO 24.- Los actos y omisiones violatorias de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan. Los funcionarios y empleados que reciban órdenes de hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejado el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquel no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación. : ARTICULO 25.- Estarán sujetos a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas todos los funcionarios y empleados de la Administración Provincial Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades con Participación Estatal, Haciendas Paraestatales, Municipalidades sujetas a control, Entes enunciados en el Artículo 16 inciso b) in fine y pensionados a cargo del Erario Público que, por errónea o indebida liquidación adeudan sumas que deban reintegrarse a la Provincia o a las Municipalidades en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente. ARTICULO 26.- Los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción y las autoridades de los Organismos Descentralizados, Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades con Participación Estatal, Haciendas Paraestatales y Municipalidades en su caso, serán con siderados responsables de su gestión ante el Tribunal de Cuentas y tendrán a su cargo: a) Intervenir en la preparación y gestión del proyecto de presupuesto, en sus modificaciones y distribución. b) Recaudar los recursos que le corresponda y centralizarlos en la Tesorería General. c) Proyectar las órdenes de disposiciones de fondos. d) Tramitar, cuando reglamentariamente corresponda, las contrataciones necesarias para el funcionamiento de los servicios respectivos. e) Liquidar las erogaciones y ordenar su pago mediante los correspondientes libramientos. f) Atender la gestión patrimonial. g) Poner a disposición del Tribunal de Cuentas mensualmente las rendiciones debidamente documentadas. h) Elevar la memoria anual a la autoridad superior del respectivo poder, ministerio o entidad descentralizada. ARTICULO 27.- Los responsables de las distintas jurisdicciones en los poderes del Estado y en las Municipalidades, obligados a rendir cuenta, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán o pondrán a disposición mensualmente del Tribunal de Cuentas. Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen y se ajustarán a los modelos e instrucciones que expida el Tribunal de Cuentas. ARTICULO 28.- El agente que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondan a dicho agente. ARTICULO 29.- Si al examinar las cuentas de sus responsables los servicios administrativos formularen reparos, éstos deberán ser subsanados dentro de un plazo de quince días. En caso de morosidad, lo harán saber al Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 16 inc. h). ARTICULO 30.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer la suspensión de entrega de fondos en los casos en que se verifique la falta de rendición de cuentas en los plazos establecidos. ARTICULO 31.- Los responsables de los Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades con Participación Estatal, Haciendas Paraestatales y las Municipalidades remitirán al Tribunal de Cuentas, previo a su adjudicación, toda contratación superior a cincuenta (50) MODULOS (artículo 164º del Decreto Ley Nº 1911) para su conocimiento y efectos. CAPITULO VI - DEL JUICIO DE CUENTAS ARTICULO 32.- Las rendiciones de cuentas serán examinadas por un Relator Fiscal, que elevará informe a un Contador Fiscal quien las verificará en su aspecto formal, legal, contable, numérico y documen tal, a partir del informe interno de auditoría. Sus conclusiones las hará conocer al Tribunal de Cuentas mediante un dictamen que elevará al efecto y en el que pedirá su aprobación cuando no le hubiere merecido observaciones, y en caso contrario, las medidas que correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren. El Contador Fiscal deberá expedirse en el término que fije dicho Tribunal. ARTICULO 33.- Si el Tribunal de Cuentas considerare que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará fallo al efecto en el que disponga asimismo las registraciones que deberá realizar la Contaduría General de la Provincia, la comunicación a los responsables declarándolos libres de responsabilidad, la notificación al Contador Fiscal y al archivo de las actuaciones. ARTICULO 34.- En el caso que la cuenta sea objeto de observaciones, el Tribunal de Cuentas emplazará al obligado a contestarlos, señalándole el término que no será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto, razones de distancia o fuerza mayor lo justifiquen. ARTICULO 35.- Los responsables que comparezcan al Tribunal de Cuentas serán notificados personalmente del emplazamiento y de las providencias o resoluciones y por pieza certificada, con aviso de retorno, cuando no hayan comparecido. Cuando las mismas deban practicarse en el interior de la Provincia, sin perjuicio de utilizar otros medios auténticos de comunicación, podrán llevarse a cabo, con la colaboración de los Juzgados de Paz o por intermedio de las dependencias policiales. Cuando se ignore el domicilio del interesado o éste no fuese habido, el emplazamiento o notificación se hará por medio de edictos a publicarse por el término de tres días en el Boletín Oficial de la Provincia. ARTICULO 36.- Toda persona afectada por observaciones o cargos en un Juicio de Cuentas podrá comparecer por sí o por apoderados legalmente investidos, debiendo hacerlo por escrito, acompañando documentos o solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hagan a su descargo y deban obrar en las oficinas públicas. : ARTICULO 37.- El Tribunal de Cuentas, a pedido del responsable, podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados que se relacionen con las observaciones formuladas. Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento podrá fijarle un término perentorio y subsidiariamente aplicarles la penalidad que prevé el artículo 16 inciso n) con aviso a las autoridades superiores de los Poderes del Estado. ARTICULO 38.- Contestada la observación o vencido el término, el Tribunal de Cuentas deberá oir nuevamente al Contador Fiscal, y si lo creyera conveniente podrá requerir de cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico legal sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuentas. ARTICULO 39.- Cumplimentados los trámites que anteceden y previo a emitir fallo, el Tribunal de Cuentas podrá dictar resolución interlocutoria cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia. Dictará fallo definitivo, aprobando la cuenta, declarando libre de cargo o bien, previa vista al Fiscal de Estado, determinando las partidas ilegítimas no aceptadas o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declaren a favor del Fisco. Cuando el mismo sea condenatorio, no se archivarán las actuaciones sino después que se hagan efectivos los cargos correspondientes. La resolución interlocutoria no impide al Tribunal de Cuentas el descargo parcial de las operaciones que éste no considere objetables. Si el fallo fuera absolutorio se procederá conforme el artículo 33. Si en la sustanciación del Juicio de Cuentas se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite. ARTICULO 40.- Si las objeciones o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se impondrá al responsable una multa de hasta un valor equivalente al veinte por ciento (20 %) del módulo, sin perjuicio del descargo correspondiente. ARTICULO 41.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide ni paraliza el Juicio de Cuentas ni el dictado de fallos correspondientes al mismo. El Juicio, en los dos últimos casos se substanciará con los curadores o sucesores del causante. ARTICULO 42.- El Tribunal de Cuentas tendrá el plazo de un año para dictar pronunciamiento definitivo a contar de la debida puesta a disposición de una rendición según el artículo 223 de la Constitución Provincial. Transcurrido dicho plazo, en el que no se computará el tiempo en que el trámite hubiera estado suspendido por causas ajenas al Tribunal, la cuenta se considerará aprobada; iniciándose las correspondientes actuaciones a efectos de deslindar las responsabilidades que pudieran existir con relación al personal actuante en el proceso de revisión, en caso de que las circunstancias de hecho así lo indicaran. CAPITULO VII - JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD ARTICULO 43.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por los procedimientos establecidos en el presente capítulo. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir aquella responsabilidad o adquiera por sí la presunción de su existencia. ARTICULO 44.- No obstante los dispuesto en el artículo anterior los obligados a rendir cuentas, puedan ser traidos a juicio de responsabilidad: a) Antes de rendirla, cuando prima facie se concreten daños a la Hacienda Pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado. b) En todo momento cuando se trate de actos, hechos u omisiones extrañas a la rendición de cuentas; c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable, por culpa o negligencia del responsable o por un hecho nuevo no considerado anteriormente. ARTICULO 45.- Los funcionarios y agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicios pecuniarios al Fisco deberán comunicarlos de inmediato a su superior jerárquico. Los superiores jerárquicos y Organismos de Fiscalización interna cuando tomen conocimiento de la circunstancia mencionada anteriormente por denuncia o adquieran por sí la presunción o convicción de las mismas, deberán en forma inmediata iniciar un sumario administrativo el que deberá ser puesto en conocimiento del Tribunal de Cuentas al momento de su iniciación. La no comunicación será considerada falta grave y susceptible de aplicación de la penalidad prevista en el artículo 16º inciso m). Asimismo el Tribunal de Cuentas podrá avocarse al sumario administrativo en cualquier momento de su tramitación por propia resolución. ARTICULO 46.- El sumario que ordenará instruir al funcionario del que dependa el responsable o por decisión del Tribunal de Cuentas, será practicado por el Organismo competente, según el Decreto Ley 1510 o la norma que lo reemplace en jurisdicción de la Administración Central y en los demás casos, conforme normas específicas de cada organismo. El Tribunal de Cuentas podrá también de oficio o a pedido del respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justificaren, a su juicio, esa intervención directa. En las diligencias sumariales se aplicará el procedimiento reglado por el Decreto ley Nº 1510 -o la norma que lo reemplace- y, supletoriamente, el Código de Procedimientos en materia Penal. ARTICULO 47.- Concluido el sumario y substanciados los aspectos disciplinarios, se elevará con sus conclusiones al Tribunal de Cuentas quien designará un Contador Fiscal para examinar las constancias del mismo. Producidas las conclusiones el Tribunal podrá resolver: a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable; b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer; c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo. ARTICULO 48.- La citación al presunto responsable lo emplazará a que tome intervención en el juicio, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta y constituya domicilio, bajo apercibimiento de dárselo por constituido en los estrados del Tribunal. Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto, razones de distancia o fuerza mayor lo justifique. La no comparencia en el término fijado hará incurrir al inculpado en la rebeldía reglada por el artículo 54. ARTICULO 49.- El presunto responsable podrá comparecer a contestar la vista por sí o por apoderado legalmente investido, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo e incluso indicando los que existan en las oficinas públicas, para que el Tribunal de Cuentas los pida, si los creyere necesarios. También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo, o para interrogar a los que en sumario hubieren depuesto en su contra y solicitar pericias a su cargo que el Tribunal de Cuentas dispondrá, siempre que las encontrare pertinentes. Podrá el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones cuando, sin causa justificada, no comparecieran a la audiencia fijada. Si autorizara pericias el Tribunal de Cuentas designará el o los peritos que deban actuar, y les fijará término para expedirse, cuando sean más de uno se expedirán conjuntamente. En todos los casos podrá tenerse al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando no la haya urgido convenientemente. ARTICULO 50.- Concluída la prueba el Tribunal de Cuentas correrá vista al inculpado por el término de diez días para que alegue sobre el mérito de la prueba. Presentado éste o vencido el término fijado, las actuaciones vuelven al Contador Fiscal, quien producirá informe conclusivo. ARTICULO 51.- Vencido el término fijado en el artículo anterior quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo que el Tribunal de Cuentas creyere oportuno para mejor proveer. ARTICULO 52.- Durante la sustanciación del Juicio de Responsabilidad y cuando las características del mismo lo requiran se le dará intervención a los Asesores Técnicos o Legales del Tribunal de Cuentas. ARTICULO 53.- Producido el o los dictámenes el Tribunal de Cuentas dictará fallo, absolutorio o condenatorio dentro de los treinta días de puestas las actuaciones a su despacho. El fallo será fundado y expreso. Si fuera absolutorio, llevará aparejado la providencia de archivo de las actuaciones previa notificación y comunicación a quienes corresponda. Si fuera condenatorio deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando registrar el cargo correspondiente. ARTICULO 54.- Si el obligado en el Juicio de Responsabilidad no compareciera a la citación del Tribunal de Cuentas, éste proseguirá la causa en su rebeldía. Declarada la rebeldía, el Tribunal de Cuentas pasará las actuaciones al Contador Fiscal para su informe conclusivo. ARTICULO 55º.- Cuando en el Juicio de Responsabilidad no se establezcan daños para la Hacienda Pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta la suma prescripta por el artículo 16º inciso m). ARTICULO 56º.- Las disposiciones del presente Cápitulo, no exclu- yen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos las que serán independientes del Juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste. ARTICULO 57º.- Si en la sustanciación del Juicio de Responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar con su trámite. ARTICULO 58º.- En el juicio administrativo de responsabilidad se aplicarán las normas de procedimiento establecidas en el Juicio de Cuentas. CAPITULO VIII - DE LA EJECUCION DE LOS FALLOS ARTICULO 59º.- Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuentas se notificarán al interesado de acuerdo a lo previsto por el artículo 35º con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de quince días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por el término de hasta quince días más. ARTICULO 60.- Si el o los responsables condenados por el fallo dieran cumplimiento al mismo, los autos serán archivados sin más trámite, quedando finalizado el Juicio. ARTICULO 61.- Si el o los responsables no hicieren efectivo el importe de los cargos, o no interpusieran recurso de revisión, el Presidente del Tribunal de Cuentas pasará copia legalizada del fallo al Fiscal de Estado para que éste inicie sin más trámite la acción pertinente por vía de ejecución fiscal según la normativa vigente. El fallo condenatorio tendrá fuerza ejecutiva, constituirá título hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva. ARTICULO 62.- El testimonio del fallo condenatorio se comunicará también a la autoridad jurisdiccional correspondiente. ARTICULO 63.- Iniciada la ejecución, los fallos del Tribunal de Cuentas se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellos se interponga y sólo se suspenderá la ejecución cuando efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuere declarado judicialmente improcedente o si se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión autorizado por el artículo 64. CAPITULO IX - RECURSOS ARTICULO 64.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas podrá interponerse como único recurso el de revisión, por ante el mismo, dentro de los dos años a partir de la fecha de notificación, si no se hubiere ejercido el derecho que acuerda el artículo 67. El Recurso de revisión deberá interponerse por escrito, ser fundado y procederá en los siguientes casos: a) Cuando hubiere errores de hecho o de derecho; b) Cuando el fallo se hubiese basado en pruebas o documentación falsa; c) Cuando no se hubiere considerado alguna de las pruebas presentadas o pudieran haberse erróneamente interpretado; d) Cuando se cuente con nuevas pruebas o documentos distintos o complementarios de los aportados en el juicio. La revisión podrá ser ordenada de oficio por el Tribunal o a instancia de un Contador Fiscal, cuando tome conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aún cuando la resolución hubiera sido absolutoria. ARTICULO 65.- Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas se expedirá respecto a la procedencia del mismo, siendo esta decisión irrecurrible. Definida la procedencia del recurso, se correrá traslado al Contador Fiscal actuante para su estudio y posterior dictamen, el que deberá pronunciarse dentro de los diez días de recibida las actuaciones. El Tribunal correrá traslado de dicho informe al recurrente, para que conteste en un plazo no mayor de diez días. Evacuado el traslado, pasarán las actuaciones para dictar sentencia. ARTICULO 66.- Contra el fallo de la revisión no se admitirán nuevos recursos de igual naturaleza y únicamente podrán interponerse conjuntamente con aquél los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en esta Ley y que deben sustanciarse por ante los Organismos Judiciales competentes. ARTICULO 67.- Los fallos del Tribunal de Cuentas serán recurribles ante la Cámara de Apelaciones de Trelew o por ante el Superior Tribunal de justicia de la Provincia en los casos en que, por vía de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley, sean compententes, de conformidad a la legislación vigente. El recurso se deducirá ante el Tribunal de Cuentas dentro del término de treinta días a contar de la notificación del fallo impugnado. ARTICULO 68.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior el Tribunal de Cuentas examinará si se han cumplido los requisitos exigidos en la legislación procesal y en el término de veinte días admitirá o denegará el mismo. Si se concedieren, elevará los autos al Tribunal Judicial competente dentro de los diez días de la notificación al recurrente. El auto que lo deniegue será apelable dentro de los cinco días de su notificación por ante el Tribunal Judicial competente. Al fundar la admisión o denegatoria el Tribunal de Cuentas consignará los alcances que respecto del decisorio, tuvieran la cita constitucional, la ley o la doctrina legal falsa o erróneamente aplicada según lo alegado por el responsable. ARTICULO 69.- Cuando se hubieren interpuestos estos recursos en forma conjunta con el recurso de revisión, la concesión o denegación del mismo se supeditará al resultado de la revisión. ARTICULO 70.- Cuando la sentencia que dicte el Tribunal Judicial fuere favorable al responsable, o cuando en igual sentido se resolviere en el recurso de revisión, se ordenará de devolución de los fondos que hubieren ingresado en virtud del fallo revocado. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 71.- Todos los términos indicados en días en esta Ley se refieren a días hábiles, salvo expresa determinación en contrario, y se consideran como tales los que sean laborables para la Administración Provincial. ARTICULO 72.- Todos los términos son perentorios y comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al de la toma de conocimiento. Los términos fenecen por el mero transcurso fijado para los mismos sin necesidad de ningún tipo de manifestación al respecto. *ARTICULO 73.- En todos los casos de sentencias condenatorias pronunciadas en Juicios de Cuentas y de Responsabilidad Administrativa, el Tribunal de Cuentas anexará al cargo, intereses desde la fecha del perjuicio fiscal hasta la del efectivo pago, cuya tasa será la utilizada por el Banco del Chubut S.A. para las operaciones de Plazo Fijo a 30 días en pesos o la que en futuro la reemplace. ARTICULO 74.- Podrá el Tribunal de Cuentas en cualquier instancia proceder al archivo de las actuaciones cuando en las mismas surjan de modo fehaciente que el eventual cargo o sea inferior a un valor equivalente a quince centésimos (0,15) de módulo. ARTICULO 75.- A los efectos de la presente Ley, serán de aplicación como valor módulo el que con carácter general se establezca por la Ley de Contabilidad. ARTICULO 76.- En el mes de enero de cada año, la Tesorería General a pedido del Tribunal de Cuentas, adelantará la duodécima parte de las partidas presupuestarias excepto la de Personal. ARTICULO 77.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación. El artículo 42 regirá a partir del 1 de enero del siguiente año. ARTICULO 78.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los 120 días de su promulgación. ARTICULO 79.- Deróganse los artículos 110 a 162, ambos inclusive del Decreto Ley Nº 1911 y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 80.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PRO MULGADO POR DECRETO 1850/1995 DEL 23/11/1995 |
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