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Título: LEY DE CONTABILIDAD |
Fecha Registro: 02/04/1981 |
Detalle: LEY Nº 1911, RAWSON 2 DE ABRIL DE 1981 BOLETIN OFICIAL, 5 DE MAYO DE 1981 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0168. TEMA LEY DE CONTABILIDAD Capítulo I Del Presupuesto General Gastos y Recursos (artículos 1 al 19) Artículo 1.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 2.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 3.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 4.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 5.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 6.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 7.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 8.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 9.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 10.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 11.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 12.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 13.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 14.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 15.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 16.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 17.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 18.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 19.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 CAPITULO II DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO (artículos 20 al 45) Artículo 20.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 21.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 22.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 23.- Toda orden de pago o de entrega de fondos deberá contar para su cumplimiento con la intervención previa de la Contaduría General de la Provincia. Artículo 24.- Toda vez que el Poder Ejecutivo decretase o autorizase gastos o servicios no incluídos en la Ley de Presupuesto General ni en créditos suplementarios autorizados, ni en leyes especiales vigen tes, o que no correspondiese a la unidad de organización o partida a que se mande imputar u ordenare pagos en igual forma o que no revistiesen las formalidades exigidas por la presente Ley, la Contaduría General de la Provincia expresará por escrito, las observaciones correspondientes y devolverá los decretos u órdenes de pago por intermedio del Ministerio de Economía. Artículo 25.- El Poder Ejecutivo no podrá insistir en un decreto o resolución observados por la Contaduría General de la Provincia,en virtud de las disposiciones del artículo precedente, sino mediante decreto dictado en acuerdo general de ministros ante el cual la Contaduría General deberá dar trámite. Artículo 26.- En todo decreto de pago son responsables solidarios: el Gobernador, el o los Ministros que lo autoricen y el Contador General de la Provincia, salvo en los casos de observación por parte de este último, según lo establece el artículo 24, recayendo la responsabilidad, en tales circunstancias, en el Gobernador y Ministros autorizantes. Artículo 27.- La fijación y recaudación de las entradas de cada ejercicio se hará por agentes competentes autorizados por el Poder Ejecutivo en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos de la materia. Artículo 28.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 29.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 30.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 31.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 32.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 33.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 34.- El agente o empleado de cualquier dependencia del Estado que autorice gastos o contrajera compromisos que excedan el importe puesto a su disposición o el crédito autorizado responde del total autorizado, gastado o excedido, respectivamente. Artículo 35.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 36.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 37.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 38.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 39.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 40.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 41.- DEROGADO POR LEY 4237. Artículo 42.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 43.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 44.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 45.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 CAPITULO III DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO (artículos 46 al 48) Artículo 46.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 (BO 05/10/2000) Artículo 47.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 48.- La Contaduría General de la Provincia supervisará el inventario general de bienes de la Provincia impartiendo las instrucciones pertinentes a los Servicios Administrativos, quienes serán los responsables de llevarlo actualizado en sus respectivas áreas. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que se practicarán relevamientos físicos totales o parciales de Bienes del Estado Provincial. CAPITULO IV DE LAS CONTRATACIONES (artículos 49 al 75) Artículo 49.- Toda compra o venta por cuenta de la Provincia, así como todo contrato sobre trabajos, suministros, locaciones y arrendamientos se hará por medio de licitación pública y a propuesta cerrada. Artículo 50.- No obstante lo establecido en el artículo anterior podrá contratarse: 1. Directamente en los siguientes casos y conforme a la reglamenta ción que se dicte: a. Cuando la operación no exceda el monto equivalente a doce módulos. b. La compra de bienes en remate público, previa fijación del precio máximo a abonarse en la operación. c. Cuando existan razones de verdadera urgencia o casos fortuitos y se demuestre que su realización por cualquiera de los procedimientos licitatorios resienta al servicio o perjudique al erario. En cada caso se determinará si ha existido negligencia por parte de algún funcionario, sin perjuicio de la continuación del trámite de contratación directa. d. Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles. e. Las obras científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución debe confiarse a empresas, personas o artistas especializados. f. La adquisición de bienes o servicios cuya fabricación, venta o suministro sea exclusivamente de quienes tengan privilegios para ello o que solo posea una determinada persona o entidad, siempre y cuando no hubiera sustitutos convenientes; g. Las contrataciones entre reparticiones públicas; h. La venta de productos, perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas de la Provincia o para satisfacer necesidades de orden sanitario, cuando se haga directamente a consumidores, usuarios o entidades de bien público; i. La reparación de vehículos, motores, máquinas y equipos cuando no resulte factible determinar previamente la magnitud y detalle de los trabajos por realizar; j. La compra de productos agropecuarios por selección cuando se trate de ejemplares únicos y sobresalientes y sean destinados al fomento de alguna actividad o mejoramiento de una especie; k. Las contrataciones entre el Estado y las sociedades en las que aquél tenga participación y las que ocurran entre el Estado y las cooperativas. En ambos casos conforme a la reglamentación que se dicte. l. La venta de elementos de rezago a instituciones de bien público; m. Las contrataciones efectivizadas en comisión de servicio motivadas por caso fortuito o de fuerza mayor; n. La publicidad oficial; ñ. La venta de publicaciones que edite la Administración y servicios tarifados que preste la misma; o. La renovación de contratos de locación de bienes o servicios cuando exista continuidad inmediata en el suministro o prestación y el monto del nuevo contrato no exceda en más del diez por ciento (10%) al valor del contrato original actualizado por índices oficiales de precios para períodos análogos de vigencia. p. La adquisición e importación de repuestos o equipos aeronáuticos cuando los mismos no encuentren sustitutos de industria nacional y estén debidamente aprobados por el Organismo competente 2- Por concurso privado de precios cuando el valor estimado para la operación no exceda el valor equivalente a cincuenta y seis módulos. 3- Por licitación privada cuando el valor estimado para la operación no exceda el valor equivalente a cien módulos. 4- Por remate público, por intermedio de las oficinas especializadas en la materia, la venta de bienes que haya autorizado el Poder Ejecutivo o la autoridad competente de los Poderes Legislativos y Judicial, en el Tribunal de Cuentas y en las Entidades descentralizadas, de acuerdo a las reglamentaciones que se dicte al efecto. No obstante lo dispuesto por los incisos 2 y 3 se admitirá la contratación por el procedimiento cumplido cuando los importes de las adjudicaciones no superen el 10 % de los límites previstos. Se podrán incluir en las contrataciones cláusulas de pago anticipado para la compra de combustibles, lubricantes y productos perecederos siempre y cuando se convenga el congelamiento de precios a la fecha de dicho pago y en proporción a la magnitud del mismo. La reglamentación establecerá el tipo de garantía que se exigirá en estos casos. Artículo 51.- Toda licitación pública deberá ser precedida de una especificación y estimación del costo practicadas por la repartición que corresponda. Artículo 52.- El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan el valor equivalente a cien módulos y el respectivo Ministro dentro de su jurisdicción, las que no superen dicha suma. El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción, los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan el valor equivalente a cien módulos. Artículo 53.- Los Poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal de Cuentas designarán los funcionarios que reglamentariamente autorizarán y aprobarán las contrataciones a realizar en sus respectivas jurisdicciones. En las entidades descentralizadas la autorización y aprobación de las contrataciones serán acordadas por las autoridades que sean competentes según las respectivas leyes y sus reglamentos. Artículo 54.- El Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal de Cuentas, reglamentará los requisitos básicos que deben regir las contrataciones por cuenta del Estado, debiendo cuidar especialmente que aquellas se hagan por grupos de artículos de un mismo ramo y que los pliegos de condiciones favorezcan la mayor cantidad de postores. Artículo 55.- Las licitaciones deberán anunciarse por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha de apertura, salvo caso de urgencia, y se expresará en los avisos correspondientes lo siguiente: a) La oficina o lugar en que se podrá tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitación. b) La autoridad o persona ante la cual debe celebrarse el acto, la que ha de resolver sobre la aprobación y adjudicación de las propuestas. c) Lugar y hora en que han de abrirse las propuestas. d) Forma y oportunidad de pago. Artículo 56.- Las licitaciones deberán hacerse públicas por intermedio del Boletín Oficial de la Provincia y por los medios publicitarios que aseguren su adecuada difusión. La reglamentación del presente artículo establecerá la cantidad mínima de publicaciones que deberán efectuarse. Artículo 57.- En el pliego de bases y condiciones de licitación se determinará el importe que los proponentes deberán otorgar a fin de garantizar el mantenimiento de la oferta y la formalización del contrato, como así mismo el plazo de su presentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la garantía. Artículo 58.- El importe a que alude el artículo anterior no podra ser inferior en ningún caso al uno por ciento (1%) del valor total de la oferta. Toda propuesta que carezca de la respectiva comprobación de la garantía no deberá ser tomada en cuenta. Artículo 59.- No serán tomadas en cuenta las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por ventajosas que sean. En este caso especial y si las ventajas fueran evidentes y de importancia podrá llamarse nuevamente a licitación modificándose previamente las bases y condiciones originarias. Artículo 60.- En caso de que adjudicatario no concurriese a la escrituración o formalización del contrato se hará pasible de la pérdida de la garantía presentada a ese objeto, sin necesidad de trámite alguno. Artículo 61.- La repartición contratante podrá prever en los pliegos de bases y condiciones, los derechos y acciones que se reserva en caso de incumplimiento del proponente, sin perjuicio de lo que determine la reglamentación general. Artículo 62.- Los importes que se perciban por ejecución de garantía decididas por autoridad administrativa ingresarán a Rentas Generales. Artículo 63.- En ningún caso serán admitidos a contratar: a) Los que se hallen procesados o condenados por delito doloso. b) Aquellos que se encuentren inhabilitados o interdictos. c) Los deudores morosos del fisco. d) Los sancionados por la Administración en razón de imcumplimiento de contrataciones anteriores, mientras no sean rehabilitados. Artículo 64.- El resultado del acto de apertura de las propuestas deberá constar en actas, las que podrán ser firmadas por los licitantes presentes. Artículo 65.- Si entre las propuestas más bajas aparecieran algunas iguales en precios y condiciones, deberá procederse a una nueva licitación limitada al precio, entre las mismas únicamente. A tales efectos se fijará día y hora dentro de un término que no deberá exceder de cinco días hábiles. Artículo 66.- Toda adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa, siempre que la misma esté dentro de las bases y condiciones establecidas en la respectiva licitación. Artículo 67.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la repartición contratante podrá rechazar todas las propuestas. Artículo 68.- Por el decreto desaprobatorio de una licitación se dispondrá la devolución de la garantía a que se refiere el artículo 57, los licitantes no tendrán derecho a indemnización alguna.Igual procedimiento se aplicará a las propuestas no adjudicadas. Artículo 69.- El adjudicatario deberá depositar en la forma establecida en el artículo 57, como garantía del cumplimiento del contrato, el importe fijado que no podrá ser inferior al 5% del monto total. Artículo 70.- Toda licitación adjudicada dará lugar a la formalización del contrato respectivo, el que se hará por ante la Escribania de Gobierno en los siguientes casos: a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones adquiridas o enajenadas por el Estado. b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura pública. c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que aprobó el contrato. d) Las escrituras de compra-venta de inmuebles entre particulares cuando las mismas sean financiadas total o parcialmente con préstamos concedidos con fondos del Estado sin intervención instituciones bancarias oficiales. Exceptúanse las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles destinados a obras públicas y las que realicen las instituciones bancarias de la Provincia cuando no adquieran bienes para el Estado con carácter definitivo. Artículo 71.- Si el contrato ha sido formalizado en forma privada, se extenderán tres ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno será remitido a la Contaduría General de la Provincia, siendo los restantes para cada uno de los contratantes. Artículo 72.- Toda rescisión de contratos que exceda el valor equivalente a cien módulos deberá dictarse en acuerdo general de Ministros. Artículo 73.- Si no se diera complimiento al pago de los contratos suscriptos en la fecha fijada el contratante podrá exigir el pago de intereses, al tipo bancario, por el atraso registrado siempre y cuando haya efectuado la reserva correspondiente al momento del cobro. Artículo 74.- Ningún contrato o propuesta aceptada podrán ser transferidos sin previa aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 75.- Las reparticiones y empresas de la Provincia autorizadas a licitar deberán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los resultados de cada licitación debiendo dejar constancia de todas las presentadas, bajo pena de nulidad cuando superen los montos que establezca aquél. Artículo 75 bis.- Quienes contraten con la Provincia, por licitación pública o privada, por concurso privado de precios o directamente según las normas de este capítulo, deberán tener domicilio real en el Chubut, o en su defecto, deberán acreditar que cuentan con una delegación, sucursal, agencia o representante con asiento real y efectivo en el ámbito provincial, con anterioridad a la presentación en el acto licitatorio o concurso, o a la fecha de celebración del contrato. Quedan exceptuadas las contrataciones que versen sobre: a) Rubros en que no hubiere proveedores registrados en la Provincia; b) Adquisiciones a efectuar por el Ministerio de Bienestar Social para programas de Asistencia y Promoción Social, en el marco de la emergencia económica social Decreto Nº 616/89." CAPITULO V REGIMEN DE PERCEPCION DEVOLUCION REGISTO Y RENDICION DE RECAUDACIONES (artículos 76 al 84) Artículo 76.- La recaudación de los recursos del Estado estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia y de los funcionarios que las leyes o el Poder Ejecutivo autoricen. Artículo 77.- El Director General de Rentas y los funcionarios responsables de la recaudación o ingreso de los recursos que se verifiquen por las reparticiones a su cargo están obligados a rendir cuenta de sus gestiones en las formas y términos que se establecen en esta Ley. Artículo 78.- La responsabilidad de los agentes encargados de la recaudación de las rentas o de la gestión de crédito de igual o semejante naturaleza se hace extensiva a las sumas que dejaren de percibir, salvo que se justifique en forma fehaciente que no ha existido negligencia de su parte Artículo 79.- Los agentes de la administración central o reparticiones descentralizadas que recauden o perciban fondos de la Provincia, sea como recaudadores, gestores o cualquier otro título, tienen la obligación de proceder a su ingreso o depósito bancario oficial antes de la expiración del siguiente día hábil. Las excepciones sólo, serán autorizadas por conducto del Ministerio de Economía. Se cargará a los infractores el interés que perciba el Banco de la Provincia del Chubut para el descuento de documentos comerciales sobre las sumas que hubiesen admitido depositar o entregar en tiempo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. Los empleados recaudadores deberán depositar diariamente, o en forma que se establezca por vía reglamentaria, en el Banco de la Provincia del Chubut las sumas que hayan percibido. Si en la localidad no existiera sucursal bancaria el depósito se efectuará en los establecimientos que determine el Ministerio de Economía o mediante giro postal, a cuyo efecto el Gobierno convendrá con la Repartición Nacional correspondiente el sistema que mejor consulta las necesidades del servicio. Artículo 80.- Cualquier violación a lo dispuesto en el artículo anterior será suficiente causa para adoptar las medidas disciplinarias que correspondan. Artículo 81.- El Director General de Rentas queda facultado para disponer bajo su responsabilidad la devolución de pagos- hechos por error, sin causa o pagos dobles hasta la suma equivalente al valor de diez (10) módulos. Asimismo queda facultado para imputar saldos por dobles pagos, sin causa, por error o demasia, a cuenta de otras obligaciones fiscales, en las formas establecidas en el Código Fiscal o Decretos que lo reglamenten. Las devoluciones que excedan la suma indicada en el primer párrafo serán dispuestas por el Poder Ejecutivo". Artículo 82.- La contabilidad de los recursos del ejercicio deberá registrar antes del 31 de enero de cada año los importes efectivamente ingresados en las cajas recaudadoras hasta el 31 de diciembre anterior. Artículo 83.- Los días quince y último del mes la Dirección General de Rentas practicará el balance de los ingresos depositados a su orden durante la quincena anterior en las Instituciones bancarias como consecuencia de las operaciones de percepción a que se refiere el artículo 76º. Igual obligación corresponde a los funcionarios que las leyes o el Poder Ejecutivo autoricen para percibir rentas de la Provincia. Dichos responsables procederán de inmediato a la transferencia de los fondos recaudados a la orden de la Tesorería General y rendirán cuenta de lo actuado a la Contaduría General de la Provincia en forma adecuada para la apropiación de los fondos transferidos. Artículo 84.- La Dirección General de Rentas y las reparticiones autorizadas para recaudar deberán confeccionar un parte informativo mensual que elevarán al Ministerio de Economía y que incluirá la siguiente información: a) Las recaudaciones ingresadas durante el mes de que se trate, clasificados por rubros. b) La recaudación acumulada desde la iniciación del ejercicio hasta el mes de que se trate inclusive, con la misma clasi- ficación indicada en "a". c) El cálculo de recursos previsto para todo el ejercicio de los rubros que se informan. d) La relación porcentual entre "b" y "c". CAPITULO VI DEL SERVICIO DEL TESORO (artículos 85 al 88) Artículo 85.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 86.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 87.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 88.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 CAPITULO VII DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA (artículos 89 al 99) Artículo 89.- La Contaduría General de la Provincia, estará a cargo del Contador General nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y del Subcontador General además del personal auxiliar que le fije su presupuesto. Para ejercer el cargo de Contador General y Subcontador General se requerirá título de Contador Público o de equivalente incumbencia con validez nacional y una experiencia mínima en la Administración Pública de cuatro y dos años respectivamente. El Subcontador General es el reemplazante legal del Contador General en los casos de ausencia o impedimento de éste. Podrá no obstante, compartir con el Contador General la atención del despacho diario y la dirección administrativa de la repartición, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, sin que esto importe subrogarlo en las atribuciones específicas que las disposiciones legales le acuerdan a aquél. Artículo 90.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 91.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 92.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 93.- En cada uno de los Poderes, Ministerios, Tribunal de Cuentas y Entidades Descentralizadas se organizarán los Servicios Administrativos y Contables de la jurisdicción, los que tendrán a su cargo, además de las funciones que establece el artículo 123, las siguientes: a- El control interno tendiente a asegurar la regularidad de esa gestión. b- El examen administrativo de las cuentas de los responsables. c- Observar todo acto que importe una transgresión a la Ley de Contabilidad y, en caso de insistencia, comunicar tal observación al Contador General de la Provincia a los fines del artículo 24º de la presente Ley. d- Las demás funciones que se le asignen por la vía reglamentaria. Serán de aplicación a dichos servicios las disposiciones prescriptas para la Contaduría General en lo concerniente a sus respectivas actividades orgánicas. El jefe de cada servicio administrativo tendrá el carácter de agente de coordinación con la Contaduría General y deberá organizar la contabilidad a su cargo en correspondencia con la que lleve la Contaduría General la que dictará las normas a que deben ajustarse las relaciones entre la misma y los servicios administrativos, como así también lo relativo a asuntos vinculados con las registraciones contables, trámite de documentación y empleo de formularios especiales. Artículo 94.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 95.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 96.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 97.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 98.- Derogado por Ley 4237. Artículo 99.- Antes del 15 de abril de cada año el Contador General confeccionará una memoria del movimiento general de todas las reparticiones de la provincia, con la relación de los decretos observados de acuerdo con lo prescripto en la presente ley y que, no obstante, el Poder Ejecutivo hubiere mandado llevar a efecto, deberá consignar asimismo las observaciones que notare respecto de las inconvenientes y deficiencias de la presente ley y su reglamento. CAPITULO VIII REGISTRO DE LAS OPERACIONES (artículos 100 al 105) Artículo 100.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 101.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 102.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 103.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 104.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 Artículo 105.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000 CAPITULO IX DE LOS BIENES DEL ESTADO (artículos 106 al 168) Artículo 106.- La administración de los bienes inmuebles de la Provincia estará a cargo del Ministerio de Economía cuando no corresponda a otros organismos estatales; los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva dependencia usufructuaria, la que tendrá a su cargo su administración, pero tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Economía. Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los créditos para atender los gastos de conservación. Artículo 107.- Cada dependencia tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia. Artículo 108.- La autoridad superior de cada poder podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo de una jurisdicción a otra de los materiales y elementos en desuso o en condición de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción será autorizada por el Ministro respectivo o el funcionario que a esos efectos se designe reglamentariamente. Asimismo los bienes muebles declarados en desuso, rezago o que sea necesaria su renovación podrán ser entregados como parte de pago de acuerdo a las normas que por vía reglamentaria se especifiquen. Artículo 109.- Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría General de la Provincia, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo. Artículo 110.- Derogado por Ley 4139 Artículo 111.- Derogado por Ley 4139 Artículo 112.- Derogado por Ley 4139 Artículo 113.- Derogado por Ley 4139 Artículo 114.- Derogado por Ley 4139. Artículo 115.- Derogado por Ley 4139. Artículo 116.- Derogado por Ley 4139. Artículo 117.- Derogado por Ley 4139. Artículo 118.- Derogado por Ley 4139. Artículo 119.- Derogado por Ley 4139. Artículo 120.- Derogado por Ley 4139. Artículo 121.- Derogado por Ley 4139. Artículo 122.- Derogado por Ley 4139. Artículo 123.- Derogado por Ley 4139. Artículo 124.- Derogado por Ley 4139. Artículo 125.- Derogado por Ley 4139. Artículo 126.- Derogado por Ley 4139. Artículo 127.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 128.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 129.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 130.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 131.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 132.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 133.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 134.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 135.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 136.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 137.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 138.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 139.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 140.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 141.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 142.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 143.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 144.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 145.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 146.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 147.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 148.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 149.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 150.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 151.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 152.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 153.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 154.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 155.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 156.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 157.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 158.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 159.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 160.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 161.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 162.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21 Artículo 163.- Las dependencias y las entidades descentralizadas del Estado no harán lugar por sí a las reclamaciones en que la acción de los recurrentes se halle prescripta. El Poder Ejecutivo, no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de cada caso, por previo y especial pronunciamiento, podrá reconocer esos derechos. Artículo 164.- Fíjase a los efectos de la presente Ley, el valor de un Módulo en la suma de pesos argentinos Ciento Sesenta y Un Mil ($a. 161.000). Se fija un valor módulo especial, que será cuatro veces el valor del módulo establecido en esta Ley, exclusivo para la adquisición de especialidades medicinales y drogas de uso farmacéutico, material de curaciones, drogas y material de laboratorio, drogas y material de uso odontológico, y material radiológico. Este valor módulo especial se actualizará mensualmente de acuerdo con lo establecido en este artículo. El Poder Ejecutivo podrá actualizar el valor de los módulos establecidos por esta Ley cuando lo estime oportuno, o establecer sistemas automáticos de actualización de los mismos, utilizando en ambos casos el índice de precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base del ajuste el índice correspondiente al mes de abril de 1985". Artículo 165.- Derógase la Ley N 47 y sus modificatorias. Artículo 166.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1981. Artículo 167.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 120 (ciento veinte) días a contar desde la fecha de sanción de la misma. Hasta tanto se dicte dicha reglamentación regirá la vigente Ley Nº 47 en todo lo que no se oponga a la presente. Artículo 168.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y complido ARCHIVESE. RASO MARTIN |
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