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Ley 2976

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Título: MODIFICARSE ARTICULOS DE LA LEY 2672
 
Fecha Registro: 04/12/1987
 
Detalle:

RAWSON 04 DIC 1987

LEY Nº 2976
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º).- Modificase el artículo 9º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º).- El personal comprendido en el régimen de la presente Ley revistará en uno de los siguientes Agrupamientos conforme a su capacitación: A, B y C.
Artículo 2º).- Modificase el artículo 10º de la Ley 2672, el quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10º).- Cada Agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que tienen el mismo nivel de complejidad de conocimientos.
A cada Agrupamiento le corresponderá un Escalafón que se dividirá en Clases:
Agrupamiento A: corresponde a los cargos para cuyo desempeño se requiere título universitario habilitarte o terciario especifico otorgado por institución oficial o privada reconocida para esa disciplina, cuando el título obtenido habilite legalmente para el mismo ejercicio profesional que su similar universitario de Tres (3) años, o más años de duración. Este Agrupamiento se dividirá en:
Clase I: Comprende las carreras universitarias de Cuatro (4) o más años de duración.
Clase II: Comprende a las demás carreras que corresponden al Agrupamiento.
Agrupamiento B: Comprende a los cargos para cuyo desempeño es necesario poseer título expedido por escuela de nivel secundario o titulo de nivel terciario de menos de Tres (3) años de duración. Este Agrupamiento se dividirá en:
Clase I: Comprende las carreras de nivel terciario que corresponden al Agrupamiento.
Clase II: Comprende a las demás carreras que corresponden al Agrupamiento.
Agrupamiento C: Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere formación básica general (primario) o cursos específicos de nivel secundario de Uno (1) o Dos (2) años de duración. Este Agrupamiento se dividirá en:
Clase I: Comprende a los cargos del agrupamiento que requieren formación específica.
Clase II: Comprende a los demás cargos que corresponden al Agrupamiento".
Artículo 3º).- Modificase el artículo 11º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11º).- A cada Agrupamiento y Clase le corresponderá un Escalafón que se dividirá en Diez (10) grados correlativos de Uno (1) a Diez (10), correspondiendo a cada uno de ellos una categoría presupuestaria.
A cada Escalafón se ingresará, en caso de personal no jerarquizado, por el Grado Uno (1) de la Clase correspondiente, excepto en los casos de agentes provenientes de otros regímenes laborales, en los que el Comité de Carrera Sanitaria provisorio o permanente, según corresponda, escalafonará en la categoría equivalente a la antigüedad, continua o discontinua, no simultanea, acumulada en el ejercicio de cargos incluidos en regímenes estatales, nacionales, provinciales o municipales, siempre dentro del territorio de la Provincia del Chubut, o en reparticiones dependientes de la misma, aunque su lugar de trabajo sea extra provincial. El personal que ingrese al sistema ganando un cargo jerárquico, obtendrá el grado escalafonario correspondiente a la jerarquía alcanzada, según las equivalencias entre grado escalafonario y nivel jerárquico que figuran en Planilla que como Anexo I forma parte de la presente Ley. La permanencia en un nivel jerárquico no excluye la promoción trienal del agente, según calificación anual.
Artículo 4º).- Modificase el artículo 12º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12º).- El personal estará escalafonado en Dieciocho (18) categoría escalafonarias, correspondiéndole a cada una de ellas, según la jornada semanal de trabajo, el índice básico que se detalla en la planilla que como Anexo II forma parte integrante de la presente Ley, el que multiplicado por el valor móvil, uniforme para todas las categorías, que por Ley se determinará, dará como resultado el sueldo básico de cada categoría escalafonaria en relación a su carga horaria. En todos los casos en que el régimen de trabajo fije jornadas semanales distintas a las incluidas en el mencionado Anexo II, el sueldo básico se liquidará en forma directamente proporcional a la carga horaria".
Artículo 5º).- Modifícase el artículo 64º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64º).- Se entiende por dedicación exclusiva en la presente carrera, el régimen de trabajo que exige al agente cumplir Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicios en casos excepcionales, más la concurrencia fuera de este horario o cuantas veces resultará necesario por razones de servicio, sin perjuicio del franco semanal y licencias reglamentarias.
Se abonará en tal concepto un importe equivalente al Cien por Ciento (100%) del sueldo básico de la categoría que corresponda, para todos los Agrupamientos.
Dicho importe se liquidará bajo la figura de "Adicional por Dedicación Exclusiva.
En todos los casos, la condición de dedicación exclusiva será inherente al cargo y no al agente.
Artículo 6º).- Modificase el artículo 69º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º).- El cumplimiento de funciones por personal que no permanece en forma continuada en su lugar de trabajo y fuera de su horario habitual de tareas será remunerada con el pago de un adicional por dedicación funcional. Se establecerá según las necesidades de servicio y a propuesta del Comité de Carrera, provisorio o permanente, según corresponda, debiendo concurrir el agente todas las veces que sea requerido.
El importe mínimo a percibir en concepto de dedicación funcional será equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del sueldo básico de la categoría menor de la clase correspondiente, incrementándose de acuerdo al volumen de trabajo del agente, hasta un máximo del equivalente al Sesenta por Ciento (60%) de igual base de cálculo. La condición de dedicación funcional será, en todos los casos, inherente al cargo y no al agente.
El porcentaje por dedicación funcional para el cargo será fijado una vez por año y a propuesta del Comité de Carrera, provisorio o permanente, según corresponda.
Artículo 7º).- Modificase el artículo 103º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 103º).- Por esta única vez y a fin de normalizar la situación de los agentes de planta permanente de la Subsecretaría de Salud, los mismos serán reubicados por vuelco automático en la categoría equivalente a la antigüedad reconocida en los términos del artículo 3º de la presente Ley, excepto en los casos de jerarquías ejercidas en plazos mayores de Cinco (5) años inmediatos anteriores, en cuyo caso el agente podrá optar por el régimen que más lo beneficie.
Artículo 8º).- Derogase el artículo 107º de la Ley Nº 2672.
Artículo 9º).- Modificarse los Anexos I y II de la Ley Nº 2672, los que quedarán redactados según consta en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 10º).- Las prescripciones de la presente Ley tendrán efecto al día 1º de julio del corriente año.
Artículo 11º).- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su promulgación.
Artículo 12º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 2976 /1987


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 2672

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 3100 (Modifica)
Ley 3323 (Genérica)
Ley 3345 (Modifica)