Imprimir detalle |
Título: ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL |
Fecha Registro: 26/07/1977 |
Detalle: LEY Nº 1523 B.O. Nº3122 del 07 de noviembre de 1978 CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1º.- las disposiciones de la presente ley comprenden a todo el personal que presta servicios remunerados en la Administración Pública Provincial con la siguiente excepciones: a) Los funcionarios determinados por los artículos 150, 155, 156 y 159 de la Constitución Provincial y los que se detallan a continuación: - Fiscal General de Investigaciones Administrativas - Secretario General de la Gobernación - Secretarios - Subsecretarios - Jefe de Policia - Escribano Mayor de Gobierno - Secretario Privado del Señor Gobernador - Sub-Contador General - Sub-Tesorero General - Inspector de Personas Jurídicas - Presidente y Vocales de la Administración de Vialidad Provincial - Presidente y Vocales del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural - Presidente y Vocales del Instituto de Seguridad Social y Seguros - Presidente y Vocales de la Corporación de Fomento del Chubut - Presidente y Vocales del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbanos - Presidente y Vocales del Consejo Provincial de Educación. b) Quienes sean expresamente excluidos en virtud de la ley especifica. CAPITULO II CLASIFICACION DEL PERSONAL SITUACION DE REVISTA Artículo 2º.- El personal comprendido en la presente Ley tendrá carácter de: a) Permanete b) No permamente; esta situación de revista incluye al personal: b.1. de gabinete b.2. contratos, y b.3. jornalizado Artículo 3ø.- Todos los nombramientos de personal comprendidos en el presente Estatuto revisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de nombramiento. Artículo 4ø.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la que está dad por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios. Artículo 5ø.- PERSONAL DE GABINETE: Comprende los agentes que desempeñan funciones de colaborador directo o de Asesor del Gobernador, Ministros y Secretarios de la Gobernación. Estos agentes sólo podrán ser designados en cargos previamente creados por acto expreso de la autoridad competente. Artículo 6ø.- La situación de revista de estos agentes, así como las funciones que se les adjudicaren, no supondrán autoridad alguna fuera del ámbito del gabinete que integren; cesarán autómaticamente en sus funciones al término de la gestión del funcionario en cuyo gabinete hubieren prestado servicios. Artículo 7ø.- PERSONAL CONTRATADO: Es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos excepcionales que, por su naturaleza compleja y transitoriedad, no pueden ser ejecutados por personal permanente. Artículo 8ø.- PERSONAL JORNALIZADO: Es aquel cuya labor es remunerada mediante jornales. Este personal será empleado para realizar tareas sencillas, esencialmente manuales que por resultar de un incremento meranmente estacional o equivalente, no pueden ser ejecutados por el personal permanente. Artículo 9ø.- Existiendo cargos vacantes en planta permanente, en ningún caso será admitida la designación de personal no permanente, para el cumplimiento de las tareas propias de los mismos. CAPITULO III CONDICIONES DE INGRESO INHABILIDADES Artículo 10ø.- El ingreso a la Administración pública requerirá previa acreditación de idoneidad, que resultará del pertinente examen de competenciqa que se tomará en los casos, con las formas y procedimientos que establezca la reglamentación que se dicte. Son, además, requisitos inelidibles: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con 2 años de ejercicio de la ciudadanóa; b) Poseer condiciones morales y de conducta; c) Aptitud psicofisica para la función a la cual aspira ingresar; d) Tener como mínimo 14 años y, como máximo, la edad requerida para obtener los beneficios de la pasividad ordinaria, salvo aquellas personas que, por su reconocida aptitud y prestigio, puedan ocupar con ventaja para el servicio, cargos que requieran condiciones sobresalientes. En ningún caso, las personas que se encuentran en esta última circunstancia podrán ser nombradas en planta permanente; e) Probar, con certificado médico expedido por autoridad sanitaria competente, que no padece enfermedades infectocontagiosas; f) No ser infractor a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o del Servicio Militar; g) No tener otro empleo nacional, provincial o municipal, salvo la docencia y siempre que no exista superposición de horarios; h) En todos los casos el aspirante debe haber cumplido con el ciclo de enseñanza primaria obligatoria, salvo para quienes ingresen como peones de cuadrilla y/o personal de maestranza a los que sólo se les exigirá saber leer y escribir. Artículo 11ø.- Los agentes serán nombrados con carácter provisorio por un periodo de seis meses. Cumplido ese lapso, el nombramiento automáticamente adquirirá carácter definitivo, siempre que no mediase oposición fundada de autoridad competente, previamente notificado el interesado; esta oposición sólo podrá fundarse en la falta de idoneidad técnica, de condiciones morales o de aptitud psicofisica del agente, evaluandas con relación al cargo que desempeña. Artículo 12ø.- Son inhábiles para ingresar en la Administración Pública Provincial: a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso que, a criterio de la autoridad administrativa competente, implicare desmedro moral suficiente; b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública; c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviera su rehabilitación; d) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de su inhabilitación; e) El que hubiere sido exonerado de cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto no fuere rehabilitado; f) El que se encuentre en situación de incompatibilidad emergente de la Constitución Provincial, o de la presente Ley y su reglamentación; g) El que tuviere actuación pública contraria a los principios de libertad y democracia establecidos por la Constitución Nacional; h) El que hubiere sido declarado deudor moroso del Fisco hasta tres años posteriores a la regularización de su situación; i) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como personal no permanente; j) El que hubiere sido declarado presindible, de acuerdo a la Ley que rige la materia, en tanto duren los efectos de la prescindibilidad. Artículo 13ø.- Quien tuviere pendiente proceso criminal por hecho doloso no podrá ingresar a la Administración Pública Provincial: Artículo 14ø.- En el caso de acumulación de cargos que se produjera en parajes o localidades con una población inferior a mil habitantes y alejada a más de cuarenta (40) kilometros de otra localidad que supere esa cantidad, y se probara la imposibilidad de cubir el puesto con otra persona, el cargo será considerado compatible. Se deberá comprobar como mínimo cada dos (2) años que subsite la imposibilidad de cubrir las tareas acumuladas con otra persona distinta. Esta comprobación se efectuará por el sistema de concurso público abierto. CAPITULO IV DEBERES Y DERECHOS Artículo 15ø.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y/o resoluciones especiales, el personal está obligado a: a) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones regflamentarias correspondientes; b) Observar en el servicio y fuera de él, conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial le exige; c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicios con el público, conducta que deberá observar asismismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados; d) Obedecer toda orden lícita emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios, compatibles con la función del agente; e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajs que le fueren ofrecidas o a las que tuviere acceso con otivo del desempeño de sus funciones; f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de su instruciones especiales, obligación que subsistirá aún de cesar en su función; g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, puediendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico respectivo; h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treita (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en su función; i) Declarar todas las actividades que desempeñe a fion de establecer si son compatibles con el ejercicio de su función; j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeñe cargos de nivel y jerarquia superior o tenga a su cargo el manejo de fondos del Estado; k) Promover instrucción de los sumarios administrativos de personal a sus órdenes cuando así correspondiere; l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar presunciones de parcialidad; ll) Encuardarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos; m) Cumplir integramente y en forma regular el horario de labor establecido; n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes; ñ) Velar por la conservación de los últiles, objetos y demás bienes que integren el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia; o) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada, cuando así corresponda; p) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito; q) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente; r) Declarar la npomina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variación de la composición de los miembros de su familia que estuvieren a su cargo o por lo que percibiere algún beneficio. Deberá acompañar en todos los casos la documentación correspondiente actualizada la información referente al domicilio s) Declarar en los sumarios administrativos; t) Someterse a la jurisdición disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerárquia; u) Someterse a examen psicofisico cuando lo disponga la autoridad competente; v) A su vez estará prohibido: 1) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referente a asuntos de terceros que se vinculen con su función; 2) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otrogados por la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal; 3) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en que preste servicios; 4) Valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política; 5) Realizar, propiciar o consentir actros incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas constumbres; 6) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponde, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto; 7) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, sucscripciones, adhesiones o contribuciones del personal; 8) Efectuar entre si operaciones de crédito a título oneroso, durante el horario de trabajo. 9) Utilizar, con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios de personal. Artículo 16ø.- DERECHOS: El persoanl tiene derecho a: a) Estabilidad b) Retribución Justa c) Compensaciones e indemnizaciones d) Menciones e) Igualdad de oportunidades en la carrera f) Capacitación g) Licencias y franquicias h) Asociarse i) Asistencia Social del agente y su familia j) Traslado y permutas k) Interponer recursos l) Reingreso ll)Renucniar al cargo m) Permanencia, hasta la obtención del beneficio de la jubilación o retiro n) Derecho a la jubilación o retiro, conforme las leyes sobre la materia De los derechos aunciados sólo alcanzarán al personal no- permanente los comprendidos en los incisos b), c), d), g), h), i), k), ll), y n) con las salvedades establecidas en cada caso. Artículo 17ø.- Estabilidad: Es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerárquia y nivel alcanzados - entendiendose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario- los atributos inherentes a los mismos y la inmovilidad en la residencia siemopre que el servicio lo consienta todo ello una vez que el agente haya sido confirmado de acuerdo con lo previsto en el Artpiculo 11ø. La estabilidad sólo se perderá por las causas previstas en el presente Estatuto ompor haber alcanzado el agente una edad superior a dos (2) años a la misma establecida para la jubilación ordinaria y siempre que el mismo se encuentre en condiciones de obtener los beneficios de la pasividad. El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá asimismo el cargo sin derecho a retribución cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad. Artículo 18ø.- La supresión de los cargos en el presupuesto, que siempre deberá ser fundada en razones de reestructuración administrativa motivada por la necesidad de un mejor servicio, dará derecho a los agentes que los ocupasen a obtener el pase a otra Repartcición o Dependencia, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que exista vacante de la misma o menor jerarquía que, a juicio de la autoridad competente, deba ser cubierta; y b) Que el candidato reúna las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de que se trate. En caso de no cumplirse las condiciones precedentes al tiempo de producirse la suspensión del cargo, el agente quedará separado de la Administración Pública Provincial sin derecho a remuneración salarial alguna, pero si en el lapso de un año, contado a partir de la fecha del cese, esas condiciones se cumpliesen, el agente desplazado tendrá prioridad absoluta para cubrir la correspondiente vacante. Sin perjuicio de lo anterior, el agente podrá optar por exigir, al tiempo de su cese, o en cualquier momento durante el transcurso del año de prioridad, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26ø, en cuyo caso prederá automáticamente la prioridad indicada. Artículo 19ø.- El personal que se hallara gozado o que se encontrase en condiciones de obtener un beneficio de pasividad, igual o superior al 70% (Setenta por Ciento) de su remuneración computable a los fines jubilatorios y fuera alcanzado por la disponibilidad precedente, no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización y cesará automáticamente en sus funciones. Artículo 20 ø.- No podrán disponerse desegnaciones en el ámbito de este Estatuto mientras existia personal que se encuentre en ejercicio del derecho de prioridad regulado en el artículo 18ø de la presente, en igual o equivalente nivel o jerarquía, siempre que reúna las condiciones requeridas para la vacante existente, debiéndose llenar la misma mediante el nombramiento de ese personal. Artículo 21ø.- Retribución justa: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indespensable: a) Que medie nombramiento o contrato con arreglo a las dispociones del presente Estatuto; b) Que el agente haya prestado servicios, sea en carácter de nombrado, contratado o jornalizado o que esté comrpendido en el régimen de licencia y franquicias, en todos los casos en que las mismas sean pagas. A igual situación de revista y de modalides de prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo donde actúe. Artículo 22ø.- En personal que cumpla reemplazos en forma interina en cargos superiories a los de su revista tendrá derecho a percibir durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, siempre que concurran simultáneamente las siguientes condiciones: A. Que el pago se halle vacante o el titular se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: -Designado en otro cargo con retención del propio. -Cumpliendo una función superior con carácter interino -En caso de licencia extraordinaria o especial con o sin goce de haberes. En ningún caso procederá el pago de este adicional cuando el titular del cargo que se ocupa interinamente se encuentre en uso de licencia anual ordinaria, cualquiera sea su duración. -Suspendido o separado del cargo o autorizado a cesar en sus tareas por causales de sumario administrativo o proceso judicial. B. Que el periodo de interinato sea superior a treinta (30) días corridos cuando se trate de subrogancia en la categorias correspondientes a Directos General o Director. En los demás casos el período de reemplazo deberá ser superior a sesenta (60) días corridos. C. Que en el ejercicio tenrá derecho a la percepción de los reintegros y compensaciones que se establecen en la presente Ley, de conformidad con la reglamentación que oportunamente se dicte, y las que determine el Poder Ejecutivo mediante el pertinente Decreto. Artículo 23ø.- El personal tendrá derecho a la precepción de los reintegros y compensaciones que se establecen en la presente Ley, de conformidad con la reglamentación que oportunamente se dicte, y las que oportunamente se dicte, y las que determine el Poder Ejecutivo mediante el pertinente Decreto. Artículo 24.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones vigentes. Artículo 25.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causas: a) Supresión del puesto de trabajo de acuerdo con el artículo 18. b) Accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se regirá por las disposiciones emergentes de las leyes nacionales en vigencia y por la reglamentación de la misma; sin perjuicio de los beneficios que para esos casos establezcan las leyes provinciales o el presente Estatuto. c) Derogado por Ley 1569. Artículo 26ø.- Las indemnizaciones se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente excluidas las familiares, correspondientes al último mes en que el agente hubiere prestado servicios o bien equivalentes a las que le hubiere correspondido percibir, de permanecer en su cargo, al mes de ejercer la opción o de cumplirse el año de disponibilidad previsto en el artículo 18, y serán acordadas conforme la escala acumulativa y condiciones siguientes: a) El personal tendrá derecho a las indemnizaciones que correponden de acuerdo a las siguientes escalas: -Hasta 10 años de servicios: 100% de un mes de remuneraciones y asignaciones por cada año de servicio, calculada en la forma prevista por este artículo. -Más de 10 años y hasta 15 años: 90% de un mes de remuneraciones y asignaciones por cada año que exceda de los 10. -Más de 15 y hasta 25 años: 90% de un mes de remuneraciones y asignaciones por cada año que pase de los 15. Dichas escalas serán acumulativas, computándose siempre por años enteros las fracciones de tiempo mayores de 6 meses. El totral de las indemnizaciones en ningún caso podrá ser inferior a 2 meses de sueldo básico de la categoría más baja. d) De las indemnizaciones resultantes se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores Artículo 27ø.- A los efectos del Artículo anterior se computarán únicamente los servicios nacionales, provinciales o municipales o en empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado, que no hubieren dad lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad, o que no hubieren sido ya indemnizados. Cuando exista interrupción del vínculo por acto voluntario del agente o por baja del mismo por razones disciplinarias, los servicios anteriores sólo se computarán si a partir del último reingreso acredite una antiguedad continua no menor de diez (10) años como agente de la Planta Permanente, siempre que no haya sido previamente indemnizado. Cuando el personal se desempeñe en más de un cargo, compatibles, se tendrá en cuenta únicamente la antiguedad computada en el cargo suprimido. De dicho cómputo se considerá como año entero la fracción igual o mayor a seis (6) meses, despreciándose si fuera menos. Artículo 28ø.- Los años de servicios prestados en horarios de hasta veinte (20) horas semanales devengarán una indemnización reducida al sesenta por ciento (60%) cuando la misma se calcula sobre un cargo de horario completo. A los fines de la escala acumulativa los años se considerarán al gasto que demande su traslado. Artículo 29ø.- El personal que en comisión de servicios contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario el traslado a su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a un reintegro equivalente al gasto que demande su traslado. Artículo 30.- En caso de fallecimiento del agente, y sin perjuicio de las demás asiganciones asistenciales que pudiere corresponder, la Provincia abonará a sus derecho-habientes el sueldo correspondiente al mes subsiguiente. Si el fallecimiento se produjera con motivo de acto de sercicio, se abonará el mes en que ocurrió el deceso más tres meses. Este resarcimiento se abonará a los derechos habientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo a las normas previsionales para el personal dependiente aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de jubilación , pemsión o retiro. En caso de fallecimiento del cónyuge o hijo por los que perciba asignaciones familiares, el agente recibirá el equivalente a estas asignaciones durante los 6 meses siguientes a la fecha del fallecimiento. Artículo 31ø.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual, tendrá dereho a un reintegro equivalente al gasto que demande el traslado hasta el lugar que indiquen los deudos, dentro del territorio provincial. Si el fallecimiento del agente se produce durante el cumplimiento de funciones asumidas como consecuencia de su traslado con carácter permanente, que no hubiese sido dispuesto a su pedido, se otrogarán sin cargo órdenes de pasajes oficiales para el retorno, a su residencia habitual, de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y ódenes de carha para el transporte de los muebles y enseres de su propiedad. Los reintegros a que se refiere el presente artículo son independiente de toda otra indemnización que pudiere corresponderle. Artículo 32ø.- El importe de todas las indemnizacones y reintegros previstas en el presente Estatuto, se abonarán dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho que las generase y serán atendidas con las partidas presupuestarias respectivas Artículo 33ø.- Menciones especiales: Cuando el agente hubiere realizado alguna labor, acción de mérito extraordinaria, se hubiere destacado en comisión de servicio encomendada, o ejecutando cualquier otro acto que se traduzca en un beneficio tangible para el Estado, se deberá dejar constancia en el legajo personal, a los efectos de tenerse en cuenta para las promiciones o beneficios de carácter general para el personal. Artículo 34.- Igualdad de oportunidades en la carrera : El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jeraquías previstos en el Escalafón. Este derecho se conservará aún cuando el personal circunstancialmente no preste servicios, en virtud de encontrarse en uso de cuaquiera de las licencias prevista, con excepción de las acordadas sin goce de haberes. Salvo que dicha licencia sin goce de haberes haya sido concedida por razones de estudio o capacitación. Artículo 35.- Capacitación: El derecho a la capacitación estará dado por: a) La participación en Cursos de Capacitación, dictados con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública; b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza. c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento. Artículo 36ø.- Vacaciones, Licencias y Franquicias: El agente tiene derecho a gozar, desde la fecha de su incorporación, a un descanso anual por vacaciones con percepción integra de haberes, el cual, con la conformidad previa de la autoridad competente, podrá ser fraccionado en dos periodos como máximo; se otorgará en las épocas y con arreglo a los turnos que se establezca, y siempre que el beneficiario haya cumplido el periodo de trabajo minimo para tener derecho a ella: Vacaciones y Licencias a) Vacaciones por descanso anual; b) Maternidad; c) Matrimonio; d) Enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo del agente; e) Para ejercer cargos públicos de jerarquía superior no escalafonados; f) Incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad g) Especial para estudios o actividades culturales; h) Razones particulares. Franquicias Nacimiento de hijo; Donación de sangre; Lactancia; Exámenes Fenómenos meteorológicos; Actividades deportivas y culturales no rentadas; Fallecimiento de familiares enfermos en el grado que fije el regímen de licencias. Artículo 37ø.- Asociarse: El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial, conforme a las normas que reglamenten su ejercicio. Artículo 38ø.- Asistencia social del agente y su familia: Los agentes y sus familiares tienen derecho a una asistencia médica integral, la que se prestará conforme a las reglamentacione vigentes o que se dicten en el futuro. Artículo 39ø.- Traslado: El personal tiene derecho a ser trasladado, a su solicitud, dentro del ámbito del presente Estatuto, a un cargo de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permítan y cuando concurra alguna de las siguiente causas: a) Por enfermedad propia o de algún familiar; b) Potr razones de vínculo familiar; c) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente. Artículo 40ø.- Interponer recursos: Cuando el agente considere que han sido vulnerados sus derechos podrá interponer recursos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia. Artículo 41ø.- Reingreso: El personal que hubuere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, tendrá derecho a que, cuando desaparezcan las causales motivantes y consecunetemente se limite el beneficio, a su reincorporación en tareas para las que resulte apto, de igual categoría a la que tenia al momento de su separación del cargo. Formulada la petición y si no existiese vacante en igual nivel y jerárquia a la que revistaba, podrá incorporarse en la forma prevista, para el ingreso en el Escalafón del personal de la Administración Pública Provincial, y si tampoco existiere vacante, se lo indemnizará conforme las disposicones vigentes. El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuese separado del cargo por causas no determinadas en este estatuto. En este caso, el reingreso podrá efectuarse en distinta dependencia y en otra función de la especialidad, de igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo, y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha eb que se dispuso el cese de la prestación de servicios. Si no existiera vacante, o la auotoridad competente no estimare necesario cubrirla, se abonará la indemnización prevista en el artículo 26 de este estatuto. Artículo 42ø.- El personal renunciante o que hubiere cesado por aplicación del artículo 18ø, podrá obtener el reingreso dentro de los cinco (5) años a partir de la fecha en que se produjo su egreso, cuando a juicio de autoridad competente su prestación de servicio resulte de interés, no medien los impedimentos establecidos en el artículo 12ø y reúna las condiciones establecidas en el artículo 10ø. Artículo 43ø.- Renunciar al cargo: La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el inciso h) de artículo 15ø, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción de sumario que lo involucre como acusado. El personal contratado se regirá por lo que se estipule en este aspecto en el contrato respectivo. Artículo 44ø.- Permanencia y beneficios para la jubilación o retiro: El personal que solicitare su jubilación o retiro continuará en la presentación de servicios hasta tanto se le acuerde el respectivo beneficio. Artículo 45ø.- Derogado por Ley 1569. CAPITULO V REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 46ø.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que las leyes imponen a los empleados y funcionarios públicos, las violaciones a sus deberes harán pasible al personal de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento b) Suspensión hasta diez (10) días corridos; c) Suspensión menor de once (11) a veinte (20) días corridos; d) Suspensión mayor, de veintiún (21) a treinta (30) días corridos; e) Cesantía; f) Exoneración; g) Traslado; h) Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función; i) Postergación del ascenso de uno a cinco años; Las medidas indiciadas en los incisos g), h) e i) podrán aplicarse en forma autónoma, o bien como accesorias de las sanciones disciplinarias prevista en los incisos c) y d), previa actuación sumarial administrativa. La inhabilitación para el ejercicio del cargo o función se dispondrá en cada caso concretado su duración y no podrá exceder de 5 años. Las sanciones a las que se refiere el inciso b) se podrán aplicar en suspenso, y en tal caso sólo se harán efectivas si en el término de 6 meses el agente fuera objeto de nueva suspensión. Artículo 47ø.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior las siguientes: a) Incumplimiento del horario fijado por las leyes y reglamentos; b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres (3) días continuos o cinco (5) días discontinuos en los doce meses inmediatamente anteriores. c) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 15. Artículo 48ø.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enumeradas en el inciso c) del artículo 46: a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo } 15, cuando la naturaleza del hecho, su gravedad, intencionalidad del sujeto o efectos causados, aconsejen la aplicación de una sanción mayor a la prevista por el artículo 47, inciso c). b) Quebrantamiento de la prohibiciones especificadas en el artículo 15. Artículo 49ø.- Son causas para la aplicación de la sanción prevista en el inciso d) del Artículo 46ø: a) La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el inciso b) del Artículo 47ø y que no estén encuadradas en el inciso a) del Artículo 50ø, e incisos a) y b) del Artículo 48ø, ocurrido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores. Artículo 50ø.- Son causas para la cesantía: a) Inasistencia injustificadas que excedan de cinco (5) días continuos o diez (10) días dicontinuos en los doce meses anteriores; b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los doce meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria; c) Abandono de servicios sin causa justificada; d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio; e) Haber sido sancionado en los doce meses inmediatos anteriores, por 3 veces en la forma prevista en el inciso a) del artículo 48, por incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 15; f) Haber sido sancionado en los doce meses inmediatos anteriores por 3 veces en la forma ïprevista en el inciso b del artículo 48, por quebrantamiento de la prohibiciones especificas en el artículo 15: g) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la continuidad del agente en el cargo o función pública; h) haber sido calificado con insuficiente durante dos periodos consecutivos; i) La acumulación de carga a la que se refiere el artículo 12, inciso f) en violación a las obligaciones emergentes de la Constitución Provincial, o del artículo 15, inciso i) de la presente ley. Artículo 51ø.- La negligencia en el cumplimiento de las tareas propias del cargo o función asignados al agente podrá ser sancionada, según lo determinen las circunstancias del hecho o su gravedad, con las medidas previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 46ø. Artículo 52.- Son causas de exoneración: a) Falta grave que perjudique noral o materialemte a la adminsitración; b) Delito contra la adminstración; c) Incumplimiento intencional de normas y órdenes legales; d) Indignidad moral c) Delito que no se refiera a la Administración , cuando el hecho, por su circunstancia afecte el decoro de la función o el prestigio de la administración. Artículo 53ø.- Las sanciones previstas en los incisos a), b), c), y d) del artículo 46 serán aplicadas sin la necesidad de actuación sumarial, siempre que no se propicie la aplicación de las medidas accesorias previstas en los incisos g), h) e i) de la misma norma, en tanto corresponda. Por las transgresiones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente ley, podrán imponerse las sanciones contempladas en los incisos e), d), g), h) e i) del artículo 46, las tres últimas en carácter de principales o accesorias, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, mérito u otros atenuantes, se considere más justa la imposición de una pena disciplinaria menor. Artículo 54ø.- Los jefes que constaten personalmente la comisión de infracciones o faltas, o que le fueren denunciadas por el personal de menor jerarquía, podrán aplicar las sanciones previstas en el inciso a) del artículo 46ø. Las suspensiones podrán ser aplicadas por los Directores o funcionarios de mayor jerarquía. Artículo 55ø.- Las suspensiones menores o que se refiere el inciso c) del Artículo 46ø podrán ser aplicadas por los Directorios de mayor jerarquía. Artículo 56ø.- Las suspensiones mayores a que se refiere el inciso d) del Artículo 46ø podrán ser aplicadas por los titulares de los Entes Descentralizados y Autárquicos, el Secretario o Ministro del área y por el Gobernador. Artículo 57ø.- Las postergaciones de ascenso sólo podrán ser dispuestas, en forma fundada, por los titulares de Entes Descentralizados y Autárquicos, Subsecretarios, Secretarios, Ministros y por el Gobernador. Serán causas de la postergación de ascensos: a) Haber sufrido suspensión mayor en los tres últimos años anteriores a la fecha en que se dispone; b) No reunir la calificación suficiente. Artículo 58ø.- Los traslados e inhabilitaciones dispuestas por los funcionarios citados en el artículo anterior. Artículo 59.- no podrán aplicarse dos sanciones disciplinarias por un mismo hecho, salvo que se tratare de una principal y una accesoria. Artículo 60 ø.- Las medidas disciplinarias previstas ne los incisos e) y f) del artículo 46, serán aplicadas por el Poder Ejecutico y titulares de entidades autárquicas o descentralizadas, previa instrucción necesaria cuando medien las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 50. Artículo 61ø.- En caso de que el agente sometido o involucrado en sumarios administrativos de responsabilidad, interponga renuncia al cargo, ésta no será aceptada hasta tanto recaiga resolución definitiva en las actuaciones sumariales. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, podrá autorizarses el cese en sus tareas habituales, sin derecho a contraprestación alguna por cualquier título, a partir de la fecha en que se disponga la cesantía respectiva. Artículo 62ø.- La sustanciación de los sumarios adminsitrativos por hechos que pudieran configuar delito, y la aplicación de sanciones en el orden adminsitrativo, serán independientes de la causa criminal y el sobreseimiento provisional o definitivo respecto del imputado en la causa, o la absolución, no habilitarán al agente a continuar en el servicio adminsitrativo si el mismo fuera sancionado en el sumario con una medida expulsiva. La resolución que recaiga en el orden adminstrativo pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional, y podrá ser sustituida por otra que imponga sanciones, o las imponga de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia condenatoria en causa penal. Artículo 63ø.- El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta días por la autoridad adminsitrativa competente a solicitud del sumariante, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se hubiera dictado Resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero el suspendido tendrá entonces derecho a la prescepción de haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario. El período total de suspención preventiva no podrá exceder de noventa días. Vencido el o los plazos de la suspensión preventiva, el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera privativa de haberes, estos le serán integramente abonados, en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no tendrá derecho a la percepción de haberes correspondiente al lapso de suspensión preventiva. Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión, que no lo hicieran dentro del plazo establecido, serán responsable tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen. A partir de los treinta días citados precedentemente o de los noventa días si el término fuera prorrogado, el servicio adminstrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de prestación de servicios si ha mediado intamación. Artículo 64ø.- Cuando el agente hubuere sido detenido por autoridad competente, o sometido a proceso penal, se dispondrá su inmediato reintegro al servicio a la prestación del certificado de libertad por falta de mérito, de no procesamiento, de sobreseimiento provisional o definivo o de absolucsión. Cuando la certificación no se refiera a un pronunciamiento definitivo el reintegro tendría carácter provisional. Si el agente fuera absuelto o sobreseído definitivamente en la causa, o no llegara a ser procesado por falta de mérito para ello, tendrá derecho al reintegro de los haberes correspondiente al período de suspensión, siempre que la detención o privación de la libertad se haya originado por denuncia de las autoridades provinciales a las que se encuentra sujeto por relación de servicios por el contrario, si no mediare la intervensión en el hecho de las autoridades provinciales, y la detención se hubiera a denunciar de terceros, o a circunstancias ajenas a la voluntad de la adminstración, no se le reconocerá derecho alguno por reintegro de haberes. En caso de condena criminal perderá todo derecho a los haberes correspondientes al período de suspensión, sin perjuicio de la aplicación de las medidas dicsiplinarias a que hubiere lugar. Artículo 65ø.- Todo agente que sea detenido por autoridad competente o puesto a disposición de la justicia, deberá dar conocimiento inmediato a su superior acerca de su situación, siempre que no medien impedimentos de fuerza mayor, todo lo cual justificará oportunamente en forma documentada. La información y/o documentación referidas serán elevadas de inmediato, por la vía jerárquica que corresponda a los organismos competentes. Artículo 66ø.- No podrá aceptarse a renuncia al cargo, hasta que no haya recaído Resolución definitiva en la causa que se instruye. En tal supuesto, se le podrá autorizar a cesar en sus tareas habituales sin derecho a contraprestación alguna hasta tanto se de por finiquitado el proceso sumarial. Artículo 67ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 68ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 69ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 70ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 71ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 72ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 73ø.- Derogado por Ley 1569. CAPITULO VI JUNTAS DE RECLAMOS Y CALIFICACIONES Artículo 74ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 75ø.- Derogado por Ley 1569. Artículo 76ø.- En cada Ministerio, Secretaría y Organismo descentralizado funcionará además una Junta de Calificaciones que estará compuesta por tres (3) miembros títulares y tres (3) suplentes -uno de aquellos, por lo menos, letrado- y serán designados por la autoridad responsable de cada jurisdicción. Para ser miembro de esta Junta se requiere ser argentino y tener un mínimo de treinta (30) años edad y diez (10) de antiguedad en la Administración Pública Provincial y pertenecer a los agrupamientos administrativo, Profesional o Técnico salvo el agente letrado para el que se podrá aplicar el mismo criterio señalado en el artículo 74ø, tercer párrafo. Los integrantes de la Junta durarán tres (3) años y se renovarán totalmente al finalizar el período. Artículo 77ø.- La Junta tendrá competencia en los reclamos originados por calificaciones impuestas a los agentes de cada jurisdicción, así como en lo relativo a confirmación del agente luego de transcurrido seis (6) meses desde su incorporación, promociones y concursos internos A tal efeco se aplicará el mismo criterio que el expresado en el artículo 75ø en lo relativo a remisión de antecedentes y plazos de tramitación de cada caso. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 78ø.- En todos los Organismos se llevará un legajo ordenado del personal, en el que constarán los antecedentes de su actuación. La centralización de datos se realizará en la Dirección Provincial de Personal, dependiente de la Secretaria General de la Gobernación. Artículo 79ø.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se contarán en días hábiles administrativos salvo que expresamente esté dispuesta otra forma de cómputo. Gral. de Brig. (R) JULIO C. ETCHEGOYEN Gobernador Cnel. ALBERTO RAUL RUEDA Ministro de Gobierno, Educación y Justicia. |
|