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Título: REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 5647 |
Fecha Registro: 22/10/2007 |
Detalle: RAWSON; 2 2 OCT 2007 VISTO: La Ley N° 5.647, y CONSIDERANDO: Que la ley citada crea en el ámbito de la Administración Pública Provincial la Planta de Personal Transitorio; Que el régimen instituido por el instrumento legal, reemplaza a los contratos de locación de obra suscriptos por la Administración Pública Provincial destinados a la prestación de tareas administrativas, de servicios y profesionales equivalentes a las de los agentes públicos, desarrolladas en forma habitual, con imposición de cumplimiento de horarios y aceptación de dependencia ante la autoridad; Que el artículo 15° de la Ley dispone que el Poder Ejecutivo la reglamentará en el término de sesenta (60) días; Que resulta necesario dictar las herramientas necesarias para efectivizar la aplicación de la norma en el plazo legal previsto por el artículo 14° de la misma; Que ha tomado intervención la Asesoría Legal del Ministerio de Economía y Crédito Público; Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBT DECRETA Artículo 1o.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Provincial Nro. 5.647, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.- La numeración consignada en el articulado del Anexo, corresponde a los artículos de la Ley citada a los cuales reglamenta.- Artículo 2°.- Refrendarán el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y Crédito Público y de Coordinación de Gabinete.- Artículo 3°.- REGÍSTRESE, notifíquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido ARCHÍVESE.- ANEXO I PLANTA DE PERSONAL TRANSITORIO.- Artículo 1o.- Sin reglamentar.- Artículo 2°.- A los efectos del reemplazo de los contratos de locación de obra celebrados por la Administración Pública Provincial, por el régimen establecido por la Ley que se reglamenta por el Decreto del cual el presente Anexo forma parte, se verificará el objeto del contrato, cualquiera sea la denominación que al mismo se le haya otorgado, a los efectos de determinar si el mismo ha sido originado en una necesidad de la Administración con plazo determinado o a determinarse.- El titular de cada Jurisdicción determinará cuales son los contratos que se encuentran comprendidos por el artículo 2o de la Ley que serán reemplazados, realizará el análisis sobre el objeto del mismo cualquiera sea la denominación otorgada, y evaluará el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normativa vigente.- Posteriormente confeccionará una nómina completa del personal, con el detalle de aquellos que estarían comprendidos y excluidos en las previsiones del artículo 2o de la Ley y demás requisitos exigidos en la normativa vigente, la que será remitida al Ministerio de Coordinación de Gabinete.- El titular de cada Jurisdicción elevará anualmente, previa evaluación, una nómina del personal comprendido en ésta Planta de Personal Transitorio al Ministerio de Coordinación de Gabinete, quien de acuerdo al informe remitido podrá disponer la prosecución o cese del mismo, según las necesidades de la Administración Pública Provincial.- Se considerará fecha de entrada en vigencia del Contrato a los efectos de la Ley, aquella en la cual se haya dado inicio efectivamente al cumplimiento de las prestaciones por alguna de las partes.- La remuneración mensual que percibirán las personas que se incorporan a la Planta de Personal Transitorio, será igual a la última remuneración percibida o a la que tuviera derecho a percibir, correspondiente al contrato que motiva su incorporación; menos los descuentos de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias o que el trabajador haga uso de la opción a la que refiere el articulo 8 de la presente Ley, con excepción de lo establecido en el artículo 10° inc. a) 2, el que será descontado a partir de la incorporación a la Planta de Personal que en su caso corresponda.- No se calculará el periodo de antigüedad o vigencia del Contrato a los efectos del otorgamiento de las licencias correspondientes una vez incorporado el agente a la Planta de Personal Transitorio.- Por única vez el titular de cada Jurisdicción podrá autorizar durante los meses de Enero y Febrero de 2008, una licencia extraordinaria no superior a los quince (15) días corridos, para aquellas personas que se incorporan a la Planta de Personal Transitorio que venían desarrollando tareas o funciones en forma ininterrumpida durante un plazo igual o superior a los once (11) meses al 31 de Diciembre de 2007, y que no hubieran gozado en ese mismo plazo de la licencia correspondiente.- El personal comprendido en el régimen de la Planta del Personal Transitorio tendrá derecho a gozar de las licencias reglamentadas por el Decreto 2005/91, con los alcances que se determinan para el personal de Planta Temporaria del Decreto Ley N° 1987.- Las personas incorporadas a esta Planta de Personal Transitorio aportarán al régimen de la ley N° 3923, T.O. Ley N° 4251, en concepto de aporte personal obligatorio, las alícuotas establecidas en el Artículo 19°) de dicho régimen.- El aporte personal establecido por el Artículo 10° inc. a) 2 será deducido en las condiciones establecidas por la Ley N° 3923, T.O. Ley 4251, a partir del primer mes de incorporación a la planta de personal que en cada caso corresponda.- Para el caso que el agente no sea incorporado a la planta que en cada caso corresponda (Ley N° 1.987 u otra) dentro del plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, dicho aporte será deducido automáticamente transcurrido el término referido, en las condiciones establecidas en la normativa previsional vigente al momento.- Transcurridos cinco años de vigencia de la presente Ley, el aporte personal del Artículo 10° inc. a) 2, será deducido en todos los casos, en la forma prevista por la Ley N° 3923, T.O. Ley 4251 .- Para el supuesto en que por alguna causal no se produjera el ingreso a la Planta de personal que en cada caso corresponda dentro del plazo de cinco años, la totalidad de la deuda derivada de dicho aporte será deducida de la liquidación final que se le realice al agente.- El mismo tratamiento corresponderá para el supuesto de fallecimiento del agente.- Si el monto de la liquidación final no permitiera integrar el aporte, este deberá ser ingresado por el ex agente en la cuenta que el Organismo Previsional indique.- Los reconocimientos de servicios que se solicitaran, o el cómputo del tiempo prestado en la Planta de Personal Transitorio, quedará supeditado a la cancelación total de la deuda, actualizada de acuerdo al Artículo 6o del presente Decreto.- Los aportes establecidos por la Ley N° 3923, T.O. Ley 4251 se devengarán y deberán ser percibidos, en la misma modalidad establecida en la normativa, aunque por falta de disponibilidad de vacantes el agente continúe en la Planta de Personal Transitorio.- Artículo 3°.-. Sin reglamentar. - Artículo 4°.- Los trabajadores que registren en la planta de personal creada por la Ley N° 5.647 quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al régimen de la Ley N° 1404. Sin embargo, el agente que haga uso de la opción a que hace referencia el Artículo 8o, queda incorporado en forma obligatoria al sistema de Seros Chubut. A partir del 22 de agosto del año 2012, el agente quedará obligatoriamente comprendido dentro del régimen de la Ley N° 1404 y se devengarán y percibirán las alícuotas de aportes y contribuciones que correspondan, aunque por falta de disponibilidad de vacantes el agente continúe en la Planta de Personal Transitorio. Artículo 5°.- Sin reglamentar. - Artículo 6°.- Las contribuciones patronales obligatorias que correspondan como consecuencia de la aplicación de la alícuota a que hace referencia el Artículo 19° de la Ley N° 3923, T.O. Ley 4251 se generarán y acumularán mensualmente durante la permanencia del trabajador en la Planta de Personal Transitorio, determinando mensualmente el Saldo Individual de Acumulación de Contribuciones.- El saldo referido se determina sumando la contribución del mes al Saldo Individual de Acumulación de Contribuciones del mes anterior, devengando una tasa de interés equivalente al seis por ciento (6%) anual. La amortización del Saldo Individual de Acumulación de Contribuciones, (SIAC) comenzará en la oportunidad que en cada caso corresponda, pero no podrá ser con posterioridad al 22 de agosto del año 2012.-El Saldo Individual de Acumulación de Contribuciones se percibirá conforme el artículo 6o de la Ley N° 5.647, en 60 cuotas mensuales y consecutivas, cuyo importe será el cociente entre el valor del SIAC, mas un interés equivalente al seis por ciento (6%) anual, dividido por el número faltante de meses hasta completar el plazo total de sesenta meses. Este mecanismo se mantendrá vigente hasta la cancelación definitiva de la deuda.- Los aportes y contribuciones derivados de la Ley N° 5.647 serán considerados como "aportes" a los efectos de la construcción del índice Testigo o Tope creado por la Ley N° 5.409.- A los efectos contables se considerará como devengado el importe que simultáneamente es tomado como contribución generada, para el cálculo del Saldo Individual de Acumulación de Contribuciones SIAC- Artículo 7°.- El agente de la Planta Transitoria, deberá cumplir con las disposiciones y normativa aplicable por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, y someterse a los exámenes y controles que la legislación vigente establezca.- El costo que demande la cuota aporte de afiliación al régimen de la Obra Social SEROS VITAL será soportado por el Estado Provincial de conformidad con los valores que se fijen en el Convenio que oportunamente se suscriba con el Instituto de Seguridad Social y Seguros.- El goce del beneficio de la Obra Social estará sujeto a la normativa que regula dicho sistema, con las excepciones que se prevean en el mismo Convenio.- Artículo 8°.- La opción otorgada por el artículo 8o es irrevocable, por lo cual una vez ejercida no podrá dejarse sin efecto.-En el caso de optar por la incorporación a Seros Chubut, o a partir del momento en que el trabajador sea afiliado directo obligatorio al régimen de Seros Chubut, deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 25° de la Ley N° 1.404, modificado por la Ley N° 5.114 para comenzar a gozar de los beneficios que acuerda dicho sistema.-El aporte obligatorio que corresponde como consecuencia de la aplicación de la alícuota a que hace referencia el Artículo 16° de la Ley N° 1404 se generarán y acumularán mensualmente durante la permanencia del trabajador en la Planta de Personal Transitorio, determinando mensualmente el Saldo Individual de Acumulación de Aportes.-El saldo referido se determina sumando el aporte del mes al Saldo Individual de Acumulación de Aportes del mes anterior, devengando una sa de interés equivalente al seis por ciento (6%) anual.- La amortización del Saldo Individual de Acumulación de Aportes, comenzará en la oportunidad que en cada caso corresponda, pero no podrá ser con posterioridad al 22 de agosto del año 2012.-El Saldo Individual de Acumulación de Aportes se percibirá conforme el artículo 10° de la Ley N° 5.647, en 60 cuotas mensuales y consecutivas, cuyo importe será el cociente entre el valor del Saldo Individual de Acumulación de Aportes, más un interés equivalente al seis por ciento (6%) anual, dividido por el número faltante de meses hasta completar el plazo total de sesenta meses. Este mecanismo se mantendrá vigente hasta la cancelación definitiva de la deuda.- Artículo 9°.- Sin reglamentar. - Artículo 10°.- Sin reglamentar.- Artículo 11°.- Sin reglamentar. - Artículo 12°.- Sin reglamentar. - Artículo 13°.- Sin reglamentar.- Artículo 14°.- Sin reglamentar.- Arffculo 15°.- Sin reglamentar. Artículo 16°.- Sin reglamentar.- |
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