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Título: DISPOSICIONES DE DERIVACIONES MEDICAS ANTE LA CREACION DEL FONDO DE ACCION SOCIAL DIRECTA DE MERGENCIA- |
Fecha Registro: 13/09/2000 |
Detalle: VISTO: El Expediente N° 2232/00-SDS, las Leyes 4536 y 4222, y los Decretos 1304/78 y 219/96 y sus modificatorias, y; CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 4536 se crearon el Ministerio de Salud y la Secretaría de Desarrollo Social y se modificó el régimen de la Ley N° 4160; Que la mencionada modificación exige la adecuación de las normas que respondían a la legislación anterior; Que previo al régimen de la mencionada ley, figuraban en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social, las partidas destinadas a la atención de gastos originados en derivaciones médicas y acción social directa destinada a personas de escasos recursos, originada en la Ley N° 4222; Que producida la reforma corresponde dotar al Ministerio de Salud, de los recursos dispuestos por la Ley N° 4222, que se encuentran en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, todo ello a los fines de optimizar la gestión, teniendo en cuenta de manera excluyente a las personas afectadas, que ven agravadas su afligente situación con complejos trámites burocráticos que deben ser simplificados; Que el Decreto N° 219/96 debe ser dejado sin efecto como consecuencia de las modificaciones legales introducidas al régimen de las Leyes N° 4536 y 4160; Que el Decreto N° 1304/78 y las normas que dicta el Tribunal de Cuentas en virtud de las atribuciones que le confiere el régimen de la Ley N° 4139, reglamentan la rendición de subsidios; Que la Ley N° 4222 dispuso la creación del Fondo de Acción Social Directa de Emergencia, fijando el monto del beneficio otorgado por el Ministerio en la suma de diez (10) módulos; Que el Reglamento de Contrataciones aprobado por Resolución N° 065/89-SPS, vigente para el Ministerio de Salud, fija el valor módulo que deberá determinarse; Que procede transferir al ámbito del Ministerio de Salud, el Fondo de Acción Social Directa de Emergencia, Fuente de Financiamiento 301 a los fines expuestos; Que a fojas 9 se ha expedido la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Desarrollo Social; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1°: Todo trámite relacionado exclusivamente con derivaciones médicas que afecten a personas de escasos recursos, se gestionará por ante el Ministerio de Salud en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2°: A los fines expuestos en el Artículo anterior, transfiérase al ámbito del Ministerio de Salud el Fondo de Acción Social Directa de Emergencia creado por Ley N° 4222, Fuente de Financiamiento 301, a partir de la fecha del presente Decreto. Artículo 3°: Derógase el Decreto N° 219/96 y sus modificatorios Decretos N° 1071/96 y 490/00. Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Salud, y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.. Artículo 5°: Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. ANEXO I: Articulo 1°:Toda solicitud de ayuda social directa relacionada con derivaciones afecten a personas de escasos recursos, deberá iniciarse con una encuesta social, que tendrá alcance de declaración jurada y será intervenida por un asistente social, que emitirá opinión sobre el requerimiento, salvo casos de extrema urgencia que serán resueltos por el Ministro de Salud. Artículo 2°: Cuando como consecuencia de una derivación de pacientes, se solicite ayuda económica o financiera, el trámite se iniciará ante los servicios sociales hospitalarios quienes requerirán con carácter previo, la información necesaria a los efectos de verificar: a)Identificación del paciente, diagnóstico,lugar de origen, de derivación y cobertura social; b)Condiciones socio-económicas del afectado y demás antecedentes relacionados con las causas de su derivación; Dicha ayuda se otorgará a aquellos pacientes que no posean cobertura social, salvo excepción fundada. Artículo 3°: La información referida en el Artículo anterior será elevada al Servicio de Emergencias Sanitarias dependiente del Ministerio de Salud, que previa evaluación de la gravedad, urgencia y medios disponibles, emitirá opinión. Artículo 4°: A los fines del Artículo 3° los servicios sociales hospitalarios que inicien el trámite, deberán acompañar al pedido, la encuesta social, datos de identificación del paciente, lugar de origen, de derivación propuesto y copia de Historia Clínica firmada por el médico tratante, disponiendo inmediatamente el pase de las actuaciones al Servicio de Emergencias Sanitarias. Artículo 5°: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recepcionada la solicitud efectuada por los servicios sociales hospitalarios, se expedirá el Servicio de Emergencias Sanitarias, pasando las actuaciones al Ministro de Salud quien evaluará, y en su caso resolverá el pago y/o entrega de medios sustitutivos para satisfacer la ayuda, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 4222 que a sus fines limita en diez (10) módulos la atribución que a los Ministros y Secretarios confiere el régimen del Decreto Ley N° 1911 y su modificatoria Ley N° 2527 para comprometer fondos en forma directa. Artículo 6°: Otorgada la ayuda económica, el Ministerio de Salud dejará constancia de la misma en el Banco de Datos de Derivaciones Sanitarias, que será puesto periódicamente en conocimiento del Poder Ejecutivo. Artículo 7°: Facúltase al Ministro de Salud para que dicte las normas pertinentes a los fines del mejor cumplimiento del presente Anexo. Artículo 8°: La rendición de los subsidios a que se refiere el presente Decreto se efectuará ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, en un todo de acuerdo con el régimen del Decreto 1304/78 y el Acuerdo 416/85 o los que en su consecuencia dicte el Tribunal de Cuentas en uso de las atribuciones que le confiere el régimen de la Ley 4139. Artículo 9°: La Fuente de Financiamiento transferida para el presente Decreto podrá afectarse al pago de proveedores de alojamiento, transporte y alimentación, no pudiéndo financiarse la adquisición de material protésico. Cuando tales elementos sean requeridos, se girarán las actuaciones a consideración del Secretario de Desarrollo Social. Artículo 10°: Quedan exceptuados del procedimiento previsto por el presente Decreto los casos de extrema urgencia que serán resueltos por el Sr Ministro- |
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