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Decreto 68 / 2008 Mario Das Neves (II) 

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Título: CONONES DE PERMISO DE EXPLORACION Y CONCESION DE EXPLOTACION *********
 
Fecha Registro: 25/01/2008
 
Detalle:

RAWSON, 2 5 ENE 2008
VISTO:
El Expediente N° 0885/07-SHyM-A, la Ley Nacional N° 17.319, la Ley Nacional N° 26.197, el Decreto Provincial N° 116/07, y el Decreto Nacional N° 1454/07; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nacional N° 17.319 los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación deben pagar anualmente y por adelantado el canon que por cada kilómetro cuadrado o fracción se establece en los Artículos 57 y 58 de la mencionada Ley;
Que el Decreto Nacional N° 3036/68 reglamenta el pago de los cánones;
Que los valores de los cánones fueron modificados en el año 1991 mediante el Decreto Nacional N° 2.057, correspondiendo su actualización;
Que la Resolución N° 309/93 de la Secretaría de Energía de la Nación reglamenta el procedimiento de deslinde y mensura que deben realizar los concesionarios y permisionarios;
Que la Resolución N° 588/98 de la Secretaría de Energía de la Nación, define las Áreas Secundarias, Áreas Reconvertidas y Áreas de YPF S.A.;
Que el Decreto Nacional N° 820/98 estableció la reglamentación técnica para aplicar el artículo 58 de la Ley Nacional N° 17.319 respecto de las concesiones de explotación de hidrocarburos de las áreas que se mencionan en su Artículo 1°;
Que según establece el Artículo 102 de la Ley Nacional N° 17.319, los valores en pesos que esta ley asigna al canon de exploración y explotación, podrán ser actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno;
Que el Decreto Nacional N° 1770/2005, establece que el canon debe abonarse entre el 1 ° y el 31 de enero de cada año, y el procedimiento a adoptar en el caso de fraccionamiento de superficies;
Que mediante el Decreto Nacional N° 1454/07 se fijan las actualizaciones de los cánones de exploración y explotación y su vigencia;
Que mediante Ley Nacional N° 26.197 ha sido modificada la Ley Nacional N° 17.319;
Que la mencionada Ley Nacional 26.197 reconoce la potestad de las Provincias sobre los yacimientos hidrocarburíferos y la asunción plena del dominio originario y administración sobre los mismos;
Que por Decreto Provincial N° 116/07 se establece como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional 17.319 y sus modificatorias a la Secretaría de Hidrocarburos y Minería;
Que en el ámbito de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos, se han consensuado los ajustes a los valores a aplicar conjuntamente entre la Nación y las Provincias, para la determinación de los importes de referencia por Km 2 de cada canon;
Que en pos de dicho consenso se considera conveniente la unificación de los cánones con la Nación;
Que como los valores ingresados para el pago de los cánones son en carácter de anticipo, corresponde que los permisionarios y concesionarios abonen en forma proporcional la actualización introducida en el Decreto Nacional N° 1454/07;
Que el presente pretende dictar los procedimientos para optimizar el control de las obligaciones, así como también establecer el formato de la declaración jurada para la determinación de las distintas superficies que se deben considerar para aplicación de los cánones;
Que conforme establece la Ley Nacional N° 26.197 las Provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios incluido el mar territorial adyacente, es por ello que y para un adecuado ejercicio de sus derechos constitucionales, poseen plenas facultades para reglamentar el marco normativo hidrocarburífero vigente;
Que resulta procedente aplicar las formas establecidas en el Decreto para el control de las obligaciones en forma uniforme en tanto proceda para las concesiones en curso y las nuevas y/o prorroga de las existentes de acuerdo con lo establecido por la Ley Nacional N° 26.197;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1".- Establécese como valores de los cánones de permisos de exploración y concesión de explotación a los establecidos por el Decreto Nacional N° 1454/2007 del Poder Ejecutivo Nacional.-
Artículo 2".- Establécese para las concesiones referidas en el artículo anterior, el procedimiento para la aplicación de los cánones determinados en el ANEXO I, que forma
parte del presente Decreto.-
Artículo 3°.- Los titulares de Permisos de Exploración o Concesión de Explotación deberán suministrar, en carácter de Declaración Jurada, a la Secretaría de Hidrocarburos y Minería la información que se detalla en el ANEXO II, que forma parte del presente Decreto.-
Artículo 4°.- La información y documentación suministrada revestirá el carácter de declaración jurada y deberá ser suscripta por apoderado o personal de la empresa con
capacidad suficiente para obligarla, además será aportada en soporte digital (planilla de cálculo o documento de texto según corresponda).-
Artículo 5°.- Establécese que el procedimiento para la aplicación de los cánones prescriptos en el ANEXO I del presente Decreto, será de aplicación para las futuras concesiones y para las que se encuentren en curso en tanto corresponda de acuerdo a los
respectivos títulos.
Artículo 6".- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete y de Economía y Crédito Público.
Artículo 7°: Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DECRETO N° 68
ANEXO I
Articulo 1°: El titular de un Permiso de Exploración y/o Concesión de Explotación pagará anualmente y por adelantado un canon por cada km o fracción entre el 1 ° y el 31 de enero de cada año.
En caso de otorgamiento de Permisos de Exploración, Concesiones de Explotación o de la ampliación de superficies, por la incorporación de nuevos lotes que se concreten con posterioridad al 31 de enero de cada año, el pago del canon se realizará dentro de los treinta (30) días de notificado o publicado en el boletín oficial el acto administrativo pertinente. Cuando un período de un Permiso de Exploración contenga una fracción de año, el importe del canon correspondiente a esa fracción se abonará por adelantado entre los días 1 ° y 31 de enero del último año calendario correspondiente a dicho período, debiendo calcularse, a efectos del pago, el valor anual del canon, multiplicado por la fracción del año que corresponda al período en cuestión. Igual criterio se adoptará como consecuencia de una ampliación de superficie de explotación como asimismo por el vencimiento del término de la concesión o del permiso.-Fuente: Ley 17319 art. 57 y 58 - Decreto 1770/05
Articulo 2°: Los permisionarios de Áreas de Exploración y los Concesionarios de Áreas de Explotación deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia del Chubut los trabajos de deslinde y mensura de sus respectivas áreas, como así también las coordenadas de los esquineros de los Lotes de Explotación incluidos en el área de sus respectivas concesiones.-
Fuente: Ley 17319 art. 57 y 58 - Resol. N° 309/93 - Ley 26197
Articulo 3°: Las superficies otorgadas en concesión se dividirán de la siguiente manera:
Área de Concesión: es la superficie delimitada por el decreto de adjudicación de la concesión y las modificaciones que se hubieran efectuado. Esta superficie deberá ser mensurada toda vez que la misma fuera reducida por restitución voluntaria de superficies. Entendiéndose por:
ÁREAS SECUNDARIAS: todas las concesiones de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos otorgadas mediante Concurso Público Internacional como consecuencia de lo dispuesto en los Decretos N° 1.055/89, 1.212/89, 1.589/89 y 1973/90 y las Resoluciones MOySP N° 284/92 y SHyM N° 16/92 que se enumeran en el Anexo II del Decreto N° 820/98.
ÁREAS RECONVERTIDAS: se entienden todas las concesiones de explotación otorgadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos N° 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 que se enumeran en el Anexo III del Decreto N° 820/98.
ÁREAS DE YPF S.A.: se entienden todas las concesiones de explotación otorgadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24.145 que se enumeran en el Anexo IV del Decreto 820/98, con exclusión de las concesiones que se enumeran en el Anexo V, VI y VII del Decreto N° 820/98.
ÁREAS DE ASOCIACIÓN: se entienden todas las concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a YPF S.A. como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24.145, bajo el régimen de los Decretos 1.055/89, 1.212/89, 1.589/89 y de los acuerdos a los Decretos N° 1.930/91 y 305/92, y las Resoluciones MEyOySP N° 1155/91, 40/92, 273/92 y 716/92, que se enumeran en el Anexo V del Decreto 820/98.
ÁREAS CENTRALES: se entienden todas las concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24.145 y los Decretos 1.055/89, 1.212/89, 1.589/89, 1.216/90 que se enumeran en el Anexo VI del decreto 820/98.
ÁREAS PARTICULARES: se entienden las concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a YPF S.A. como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24.145 que se enumera en el Anexo VII del Decreto 820/98.
ÁREAS PROVINCIALES: se entienden todas las concesiones de explotación y permisos de exploración otorgados por la PROVINCIA DEL CHUBUT y/o las diferentes entidades dependientes de la misma.
Lotes de Explotación: son aquellas superficies del ÁREA DE CONCESIÓN que el concesionario defina para la explotación de hidrocarburos y actividades de desarrollo y la Secretaría verifique conforme art. 30 de la Ley 17.319. La superficie de los lotes de explotación puede ser ampliada dentro del límite del ÁREA DE CONCESIÓN. Superficie Remanente: son aquellas superficies del ÁREA DE CONCESIÓN no abarcada por LOTES DE EXPLOTACIÓN.
La SUPERFICIE REMANENTE estará sujeta a reducciones por restitución voluntaria, gozan de este derecho sólo las áreas comprendidas en el Régimen para Áreas Secundarias, Reconvertidas y de YPF S.A.-
Fuente: Ley 17.319 - Acta de Acuerdo Decreto 820/98 - Ley de la Provincia del Chubut N° 5.231.
Articulo 4°: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada km2 o fracción, conforme a la siguiente escala:
a)     Plazo básico:
•     1º Período: $ 86,71 por cada km^.
•     2° Período: $ 173,37 por cada kml
•     3° Período: $ 260,46 por cada kml
b)     Prórroga: Durante el primer año se abonará por adelantado $ 17.342,65 por cada km2,
incrementándose dicho monto en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual acumulativo.
Este importe se puede compensar con las inversiones efectivamente realizadas en el año
inmediato anterior en el área de exploración, hasta la concurrencia de un canon mínimo del 10 del valor inicial de la Prorroga.
Al fenecer cada uno de los periodos primero y segundo del plazo básico de un permiso de exploración el permisionario reducirá su área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo período.
El área remanente será igual a la original menos las superficies restituidas con anterioridad c transformadas en lotes de una concesión de explotación.
Al termino del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el periodo de prorroga, en cuyo caso dicha restitución quedara limitada al cincuenta por ciento del área remanente antes del fenecimiento del ultimo periodo de dicho plazo básico.-
Fuente: Ley 17.319 art. 57 - Decreto 3036/68 - Decreto 2057/91 - Decreto 1454/07. Articulo 5": El Concesionario de Explotación pagará anualmente y por adelantado por cada Km2 o fracción abarcada por el o los LOTES DE EXPLOTACIÓN (CE) $ 3.444,87.-Fuente: Ley 17.319 art. 57 - Decreto 820/98 - Decreto 1454/07.
Articulo 6°: El titular de una Concesión de Explotación cuya área se encuentra comprendida en el régimen de ÁREAS SECUNDARIAS, ÁREAS RECONVERTIDAS y ÁREAS DE YPF S.A. pagará un CANON DE SUPERFICIE REMANENTE (CSR) por cada km2 o fracción y el monto será variable en función de los períodos:
r Período (del 01/01/1998 al 31/12/2002): SEIS POR CIENTO (6%) del CE por cada W o fracción.
2° Período (del 01/01/2003 al 31/12/2005): NUEVE POR CIENTO (9%) del CE por cada km' o fracción.
3° Período (del 01/01/2006 al 31/12/2007): DOCE POR CIENTO (12%) del CE por cada km' o fracción.
4° Período (del 01/01/2008 al fin de la concesión): QUINCE POR CIENTO (15%) del CE por cada km o fracción.
Se aplicarán estos porcentajes siempre y cuando no se ejerza la opción de retención de superficie remanente. Fuente: Acta de Acuerdo Decreto 820/98.
Articulo 7°: El titular de una Concesión de Explotación cuya área se encuentra comprendida en el régimen de ÁREAS DE ASOCIACIÓN, ÁREAS CENTRALES y ÁREAS PARTICULARES pagará un CANON DE SUPERFICIE REMANENTE por cada km^ o fracción equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)) del CE. Si la superficie fuese menor a 200 km^ se considerará LOTE DE EXPLOTACIÓN. Fuente: Acta de Acuerdo Decreto 820/98.
Articulo 8": El titular de una Concesión de Explotación cuya área se encuentra comprendida en el Régimen para Áreas Secundarias, Reconvertidas y de YPF S.A. que ejerza la opción de retención de la SUPERFICIE REMANENTE, pagará un CANON DE OPCIÓN |)CdO). La opción de retención de las SUPERFICIES REMANENTES, se ejercerá como máximo, en los siguientes períodos:
1° Período: del 01/01/1998 al 31/12/2002.
T Período: del 01/01/2003 al 31/12/2005.
3° Período: del 01/01/2006 al 31/12/2007.
4° Período: del 01/01/2008 al fin de la concesión.
RESTITUCIÓN DE SUPERFICIES Y OPCIÓN DE RETENCIÓN:
Primer Período: al finalizar el 1° período los CONCESIONARIOS deberán optar entre: (i)
restituir como mínimo el 25%) de la SUPERFICIE REMANENTE, abonando, en adelante, el
CSR previsto en el art. 5° para el 2° Período (9%)); o (ii) retener tal superficie, asumiendo, en
tal caso, la obligación de pagar un CdO equivalente al 35%) del CE por toda la SUPERFICIE
REMANENTE hasta el vencimiento del 2° Período.
Segundo Período: al finalizar el 2° período los CONCESIONARIOS deberán optar entre: (i)
restituir como mínimo el 25% de la SUPERFICIE REMANENTE al finalizar el 1° período,
abonando, en adelante, el CSR previsto en el art. 5° para el 3° Período (12%)); o (ii) retener tal superficie, asumiendo, en tal caso, la obligación de pagar un CdO equivalente: (A) al 35%o del CE por toda la SUPERFICIE REMANENTE, en el caso de que al finalizar el 1° Período no hubieran ejercido la opción de retención o (B) al 70%) del CE por toda la SUPERFICIE REMANENTE, en el caso de que al finalizar el 1° período hubieran ejercido la opción de retención, hasta el vencimiento del 3° Período.
Tercer Período: al finalizar el tercer período los CONCESIONARIOS deberán optar entre: (i) restituir como mínimo el 25%o de la SUPERFICIE REMANENTE al finalizar el segundo
período, abonando, en adelante, el CSR previsto en el art. 5° para el 4° período (15%)); o (ii) retener la superficie, asumiendo, en tal caso, la obligación de pagar un CdO equivalente: (A) al 35% del CE por toda la SUPERFICIE REMANENTE hasta el vencimiento de la Concesión, en caso de que al finalizar el Primer y Segundo PERÍODO hubieran restituido como mínimo el 25% de la SUPERFICIE REMANENTE, prevista para cada Período o (B) al 70% del CE por toda la SUPERFICIE REMANENTE hasta el vencimiento de la Concesión, si al finalizar alguno de los Períodos anteriores (Primero o Segundo) se hubiera ejercido la opción de retención o (C) al 100% del CE por toda la SUPERFICIE REMANENTE hasta el vencimiento de la Concesión, si hubieran ejercido las opciones de retención correspondiente a los períodos anteriores, hasta el vencimiento de la Concesión.
El concesionario que se encuentre abonando CdO por haber retenido superficies, conforme lo indicado en los incisos (1), (2) y (3) anteriores, podrá comenzar a abonar el CSR previsto en el art. 5° siempre que, antes de finalizar cualquiera de los PERÍODOS referidos en el presente artículo haya restituido los porcentajes de SUPERFICIE REMANENTE que le permitan ingresar al TERCER PERÍODO o al CUARTO PERÍODO, según corresponda, en la siguiente situación de restitución de superficies.
Ingreso al 3° PERÍODO habiendo restituido, como mínimo, el 50% de la SUPERFICIE
REMANENTE durante el 1º PERIODO.
Ingreso al 4° PERÍODO habiendo restituido, como mínimo, (i) el 75% de la SUPERFICIE REMANENTE si no se hubiere efectuado la restitución correspondiente al finalizar el 1° y X PERÍODO; (ii) el 50% de la SUPERFICIE REMANENTE si sólo se hubiere efectuado restitución al finalizar uno de los PERÍODOS anteriores; y (iii) el 25%) de la SUPERFICIE REMANENTE, si hubiera efectuado anteriormente dos restituciones como mínimo del 25%) de la SUPERFICIE REMANENTE al tiempo de dicha restitución. En el caso previsto en este artículo, inciso (4), si en el 4° PERÍODO se restituyera una superficie igual o superior al 50% del ÁREA REMANENTE, el CONCESIONARIO podrá retornar al pago del CdO correspondiente al T PERÍODO. En tanto no se alcance la situación prevista en el inciso (4) del presente artículo, la restitución de superficies del ÁREA REMANENTE en un período dado, permitirá al CONCESIONARIO retornar al pago del CdO correspondiente al PERÍODO anterior a aquél en que efectúe la restitución, siempre que dicha restitución sea de, por lo menos, 25%o del ÁREA REMANENTE al tiempo de dicha restitución. En el caso previsto en este artículo, inciso (5), si en el A'^ PERÍODO se restituyera una superficie igual o superior al 50%o del ÁREA REMANENTE, el CONCESIONARIO podrá retomar al pago del CdO correspondiente al 2° PERÍODO. PLAZO Y FORMA DE EJERCER LA OPCIÓN: Las opciones establecidas en el presente artículo deberán ser ejercidas y notificadas fehacientemente con una anticipación de TREINTA (30) días al vencimiento de los períodos estipulados en el presente. El ejercicio de la opción deberá ser manifestado por los CONCESIONARIOS mediante una "Notificación de Opción" que deberá dirigirse a la Autoridad de Aplicación. Si el Concesionario no efectúa la "Notificación de Opción" se entenderá que optó por retener.-Fuente: Acta de Acuerdo Decreto 820/98.
Articulo 9": Atento que la Secretaría de Hidrocarburos y Minería se instituye como Autoridad de Aplicación de la Ley 17.319 y sus modificatorias, autorícese a la misma a
modificar los procedimientos y valores del presente Decreto.
Articulo 10°: Los permisionarios y concesionarios harán efectivo el pago el canon mediante depósito en la Cuenta Corriente del Banco Chubut S.A. N° 200612/1 "D.G.R.-Tasas Retributivas de Servicios y Otros". La boleta de depósito se puede descargar de la Web en: http://www.chubut.ROv.ar/dgr/servicios/tasas.htm. Determinando como "Organismo" a la Secretaría de Hidrocarburos y Minería, correspondiéndole la letra "W".-Fuente: Resolución N° 142/07 DGR. Articulo 11": No habrá lugar al reintegro parcial o total del canon, si dentro del plazo cU'
abierto por aquel, se redujere la superficie del área de exploración o de los lotes dé explotación o cesaren los derechos de permisionarios y concesionarios por cualquiera de las causas admitidas por la Ley 17.319, salvo los casos previstos en los dos artículos siguientes.- Fuente: Decreto 3036/68.
Articulo 12: Si el área de un permiso de exploración se afectara total o parcialmente a una concesión de explotación, las sumas pagadas en concepto de canon de exploración, en proporción al tiempo que faltare para el fenecimiento del término anual y a la superficie del área transformada, serán imputadas al canon de explotación correspondiente.-Fuente: Decreto 3036/68. Articulo 13": El monto del canon será reajustado en relación a la superficie que resulte del deslinde o mensura del área. El importe resultante de este reajuste, que comprenderá el tiempo transcurrido desde la adjudicación del permiso o la concesión o el acto administrativo que reconozca la alteración del área, se pagará dentro de los TREINTA (30) días de la aprobación administrativa de dichas operaciones o, en su caso, se imputará al pago de la anualidad siguientemente: Decreto 3036/68.
ANEXO II          
Denominación del Área/Lote:          
Titular:          
Canon Ley 17.319:     Art. 57          Art. 58     
Colocar una cruz (X)segun corresponda     
Período de Concesión/Permiso:          
Fecha de inicio:               Fecha de finalización:     
Período a liquidar:          
Fecha de Pago: Boleta de Depósito N":     
SUPERFICIES          
Superficie de Exploración: |          km2'
Lote en Explotación N° 1 .................................................. km2
Lote en Explotación N°2 ...................................................km2.
Lote en Explotación N°3 ....................................................km2
Lote en Explotación N°4 ....................................................km2
Lote en Explotación N°5.................................................... km2
Superficie Total de Explotación      km2     
Superficie Remanente               km2
Superficie Total del Área:               km2
VALOR ANUAL DEL CANON     ($/ Km^)          
Canon de Exploración :
Canon de Explotación:
Canon de Sup. Remanente:
Canon de Opción:
               Período:     
               Período:     
DETERMINACION DEL IMPORTE          
Canon de Exploración: $
canon de Explotación: $
Canon de Superficie Remanente: $
Canon de Opción: $               
TOTAL CANON A PAGAR $..............................
El que suscribe en su carácter de apoderado afirma que los datos consignados en este formulario son correctos y completos, y que esta declaración jurada se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad     


Fecha               Firma Responsable     


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 92/2022 (Genérica)
Decreto 1890/2024 (Genérica)