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Título: MODIFIQUESE el artículo 1o del Decreto Provincial N° 68/2008 |
Fecha Registro: 11/02/2022 |
Detalle: RAWSON, 1 1 FEB 2022 VISTO: El Expediente N° 01/2021 MHC, la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las Leyes Nacionales N° 17.319, 26.197 y 27.007, el Decreto Nacional N° 771/20, la Ley Provincial XVIII N° 102, el Decreto Provincial N° 1717/2012, Decreto Provincial N° 68/2008 y Ley I N° 18; CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en el artículo 124° establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; Que la Constitución Provincial en el artículo 99° establece que el Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar; en el articulo 102° dispone que el Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos; Que la Ley Nacional N° 26.197, establece que pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas; Que el artículo 6 de la citada ley en el párrafo anterior otorga a las provincias las facultades de control y fiscalización de los permisos y concesiones, exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información y pago de cánones y regalías; Que conforme a lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley N° 17.319, modificada por la Ley N° 27.007, los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deben pagar anualmente y por adelantado, el canon establecido por kilómetro cuadrado o fracción del área pertinente; Que asimismo, el artículo 102 de la citada Ley N° 17.319 establece que los valores en pesos moneda nacional que esa ley asigna al canon de exploración y explotación y a las multas pueden ser actualizados con carácter general por el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno; Que, oportunamente, por el Decreto N° 820/1998 se instruyó a la .SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a dictar, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319, la reglamentación técnica pertinente para la aplicación del artículo 58 de la mencionada ley; Que en cumplimiento de lo dispuesto por el referido Decreto N° 820/1998, mediante la Resolución N° 588/1998, la citada SECRETARÍA DE ENERGÍA aprobó el Acta Acuerdo que contiene la reglamentación técnica que regula el canon de explotación, el canon de opción y el canon de superficie remanente, respecto de las denominadas áreas secundarias, reconvertidas, de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, de asociación, centrales y particulares; Que tanto el canon de explotación como el de exploración fueron actualizados, según el caso, sucesivamente a través de los Decretos Nros. 1037/1990, 2057/1991 y 1454/2007 y, finalmente, en oportunidad de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 27.007 a la Ley N° 17.319; Que el Decreto Nacional N° 771/2020 fija el valor máximo del canon hidrocarburifero que deberá pagar anualmente y por adelantado el permisionario de exploración, por cada kilómetro cuadrado o fracción, según la escala establecida en el artículo 1. Que la mencionada norma, en el artículo 2 establece un valor máximo del canon hidrocarburifero de explotación que se pagará anualmente y por adelantado, por un monto equivalente en pesos del 8,28 barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción. Que conforme la vigencia del Decreto Nacional 771/2020 corresponde se modifique el Decreto Provincial N° 68/2008; Que en este marco, es preciso determinar que a partir del Ejercicio correspondiente al año 2021 los cánones previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley N° 17.319 y la ley provincial XVII N° 102 serán calculados de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto; Que los valores del canon de exploración y de explotación calculados deben ser reputados como topes máximos, y según el caso, analizar la posibilidad de propiciar descuentos en virtud de las políticas de estímulo que se consideren necesarias; Que según el artículo 92° de la Ley Provincial XVII N° 102 y Decreto Provincial N° 1717/2012, la Autoridad de Aplicación de la ley 17.319 es el Ministerio de Hidrocarburos; Que tomó intervención la Asesoría General de Gobierno; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1o: MODIFIQUESE el artículo 1o del Decreto Provincial N° 68/2008, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1o.- ESTABLÉCESE como valores de los cánones de permiso de exploración y concesión de explotación a los establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional N° 771/2020”. Artículo 2°: ESTABLÉZCASE el procedimiento para la determinación del precio del barril de petróleo y el tipo de cambio a los efectos del cálculo del canon a pagar el establecido en los articulo 3o, 4o y 5o del Decreto Nacional 771/2020. Artículo 3o: MODIFIQUESE el artículo 5o del Decreto Provincial N° 68/2008, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ Artículo 5o.- ESTABLÉCESE que el procedimiento para la aplicación de los cánones proscriptos en el ANEXO I del presente Decreto, será de aplicación para los futuros permisos y concesiones, y para los que se encuentren en curso en tanto corresponda de acuerdo a los respectivos títulos”. Artículo 4o: FACÚLTESE al Ministerio de Hidrocarburos a modificar el ANEXO II del Decreto Provincial 68/2008 Artículo 5o: MODIFÍQUESE el artículo 4° del Anexo I del Decreto Provincial 68/2008 que quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 4°.- CANON DE EXPLORACIÓN. Fíjase el valor máximo del canon hidrocarburífero que deberá pagar el permisionario anualmente y por adelantado por kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala: a. Plazo Básico: 1er. Período: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado. 2do. Período: el monto equivalente en pesos de UNO COMA OCHENTA Y CUATRO (1,84) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado b. Prórroga: el monto equivalente en pesos de TREINTA Y DOS COMA VEINTIDÓS (32,22) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado. Al finalizar el primer periodo del Plazo Básico el permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener todo el área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso. Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el periodo de prórroga, en cuyo caso dichas restitución quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo periodo del plazo Básico. Articulo 6: MODIFÍQUESE el Artículo 5o del Anexo I del Decreto Provincial N.° 68/2008 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5°.- CANON DE EXPLOTACIÓN. Fíjase el valor máximo del canon hidrocarburífero que el concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado en el monto equivalente en pesos de OCHO COMA VEINTIOCHO (8,28) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción. Artículo 7°: DÉJESE SIN EFECTO el artículo 9o del Anexo I del Decreto Provincial N.° 68/2008. Artículo 8o:El presente Decreto sera refrendado por los Señores Ministros Secretario de Estado en los Departamentos de Hidrocarburos y Gobierno y Justicia. Artículo 9°: REGÍSTRESE, comuniquese y dese al Boletin Oficial cumplido ARCHÍVESE. DECRETO N° 92/2022 |
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