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Título: ESTABLÉZCASE como valores a pagar anualmente y por adelantado, de los permisionarios de exploración en concepto de CANON DE EXPLORACIÓN |
Fecha Registro: 20/12/2024 |
Detalle: RAWSON, 20 DIC 2024 VISTO: El Expediente N° 651/24 MHC; la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las Leyes Nacionales N° 17.319, 26.197 y 27.742, la Ley Provincial XVII N° 102, el Decreto Provincial N° 68/2008 y 92/2022 y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en el artículo 124 establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; Que la Constitución Provincial en el artículo 99 establece que el Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar; y que en el artículo 102 dispone que el Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos; Que la Ley Nacional N° 26.197, establece que pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas; Que el artículo 6 de la citada ley otorga a las provincias las facultades de control y fiscalización de los permisos y concesiones, estando facultadas para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información y pago de cánones y regalías; Que la Ley Nacional 27.742, denominada “Ley Bases", sustituyó los artículos 57, 58 y 58 bis de la Ley Nacional de Hidrocarburos 17.319, modificando los índices establecidos en el Decreto Nacional N° 771/2020; Que el artículo 57 de la Ley 17.319 sustituido por la Ley 27.742, establece la escala de valores que deberán abonar anualmente y por adelantado en concepto de canon los titulares de permisos de exploración; Que el artículo 58 de la Ley 17.319 sustituido por la Ley 27.742, establece el canon que deberán abonar anualmente y por adelantado los titulares de concesiones de explotación; Que el artículo 1o de la Ley Provincial XVII N° 102 establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos, gaseosos y solidos situados en el territorio provincial pertenecen al dominio originario, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Que el Estado Provincial promueve la explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrocarburiferos existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y participando en la renta hidrocarburífera en su carácter de propietario. Que el artículo 16 de la Ley Provincial XVII N° 102, establece en caso de conflicto la prevalencia de la Ley 17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos reglamentarios y demás normas reglamentarias, sobre la normativa provincial; Que el Decreto Provincial N° 91/13 reglamenta el mencionado artículo, definiendo la prevalencia del Estado Federal en la potestad legislativa y en la competencia de la formulación de la política del país en materia Hidrocarburífera, correspondiendo la aplicación primaria de las disposiciones de la Ley Nacional N’ 17.319, sus concordantes, sus decretos reglamentarios y demás normas reglamentarias incluida la Ley 26.197, y entre otras materias, canon, tributos y regalías; Que conforme lo estipulado por los artículos 57, 58 y 58 bis de la Ley 17.319 modificada por la Ley 27.742, corresponde la adecuación de la normativa provincial a los parámetros allí establecidos, que se encontraban regulados por los Decretos Provinciales N° 68/2008 y N° 92/2022; Que la no adecuación a lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 17.319 sustituidos por la Ley 27.742 generaría un conflicto normativo y un detrimento en los ingresos del erario público; Que el precio a considerar para determinar el valor del barril de petróleo a los efectos del cálculo del canon a pagar conforme el artículo 58 bis de la Ley 17.319 sustituido por la Ley 27.742, se ajustó tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo basado en la cotización del 'ICE Brent Primera Línea’, correspondiente al primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación; Que estos valores de cánones serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2025, conforme a lo prescripto en los plexos normativos considerados, debiendo los titulares de permisos de exploración o concesionarios de explotación abonar el canon anualmente y por adelantado desde el 1o al 31 de enero de cada año; Que el tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedora del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al del efectivo pago; Que según el artículo 92° de la Ley Provincial XVII N° 102 y Decreto Provincial N° 1717/2012, la Autoridad de Aplicación de la Ley 17.319 es el Ministerio de Hidrocarburos; Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente en función de lo prescripto en los artículos 1o y 3° de la Ley Provincial XVII N° 102; Que ha tomado legal intervención la Dirección General de Asesoría Legal del Ministerio de Hidrocarburos y la Asesoría General de Gobierno; POR ELLO: El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1°. ESTABLÉZCASE como valores a pagar anualmente y por adelantado, de los permisionarios de exploración en concepto de CANON DE EXPLORACIÓN, los establecidos por los artículos 57 y 58 bis la Ley 17.319, conforme la siguiente escala: a. - Plazo Básico: 1° Período: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción.- 2° Período: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción.- b. - Prórroga: El monto equivalente en pesos de QUINCE (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción. Artículo 2°. ESTABLÉZCASE como valores a pagar anualmente y por adelantado por los concesionarios de explotación, en concepto de CANON DE EXPLOTACIÓN, los establecidos por los artículos 58 y 58 bis la Ley 17.319, conforme el monto equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcada por el área. Artículo 3°. ESTABLÉZCASE el valor del barril de petróleo a efectos del canon anual 2025 a pagar de acuerdo al Anexo 1 del presente Decreto. Artículo 4°. El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior ai del efectivo pago. Adicionalmente, los importes de las obligaciones a que se refiere esta reglamentación, que no sean pagados en término, devengarán a favor de la Provincia, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que pudieran corresponder. Artículo 5°. Los nuevos valores de los cánones establecidos en los artículos 1° y 2°, entrarán en vigencia a partir del 1 ’ de enero de 2025 y serán de aplicación a partir del período anual 2025. Artículo 6°. Los cánones establecidos en los artículos 1° y 2| se pagarán anualmente y por adelantado entre el 1o y 31 de enero de cada año. Artículo 7°. Los titulares de permisos de exploración o concesión de explotación deberán suministrar, en carácter de Declaración Jurada, a la Dirección General de Rentas la información que se detalla en el ANEXO II, que forma parte del presente Decreto. Artículo 8°. Los permisionarios y concesionarios harán efectivo el pago el canon mediante depósito en la Cuenta Corriente del Banco Chubut S.A. N° 200612/1 "D.G.R.- Tasas Retributivas de Servicios y Otros". La boleta de depósito podrá descargarse de la Web en: http://www.chubut.gov.ar/dgr/servicios/tasas.htm. determinando como "Organismo" a la Secretaría de Hidrocarburos y Minería, correspondiéndole la letra ’W",- Fuente: Resolución N° 142/07 DGR. Artículo 9°. DÉJESE sin efecto a partir del 1o de enero de 2025 las disposiciones dispuestas por los Decretos 68/2008 y 92/2022 y toda otra norma que se oponga al presente decreto. Artículo 10°. APRUÉBASE la Tabla de Valores de los cánones establecidos en los artículos 1o y 2° para el periodo anual 2025 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto. Artículo 11°. APRUÉBASE el Formulario que los titulares de permisos y concesiones deberán presentar ante la Dirección General de Rentas de la provincia que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto. Artículo 12°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretarios de Estado en los Departamentos de Hidrocarburos, de Economía y de Gobierno. Artículo 13°. Regístrese, comuníquese, notifiquese, dese al Boletín Oficial y Cumplido, ARCHÍVESE.- DECRETO N° 1890 Anexos en Decreto Original |
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