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Ley XVII 102

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Título: LEY DE HIDROCARBUROS
 
Fecha Registro: 28/12/2012
 
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LEY XVII N° 102 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
LEY PROVINCIAL DE HIDROCARBUROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Principios Generales
Artículo. 1.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos situados en el territorio provincial pertenecen al dominio originario, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. El Estado Provincial promueve la explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrocarburíferos existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y participando en la renta hidrocarburífera, en su carácter de propietario de los recursos naturales no renovables comprendidos en la presente ley.
Artículo 2.- Todas las actividades reguladas por la presente ley deben llevarse a cabo bajo las más estrictas prácticas de protección ambiental fijadas por las políticas ambientales vigentes y a implementar a futuro, que satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo 3.- Es competencia del Poder Ejecutivo, con la colaboración del Ministerio de Hidrocarburos, la elaboración de políticas de promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar la exploración y explotación racional, el transporte, la industrialización y comercialización de recursos
hidrocarburíferos sólidos, líquidos y gaseosos, promoviendo la industrialización de los mismos en el lugar de origen dentro del territorio provincial.
Artículo 4.- Las actividades objeto de la presente ley podrán ser efectuadas por personas físicas o jurídicas de derecho público, privado o mixtas que cumplan con las condiciones formales y sustanciales que se establecen en la presente ley, su reglamentación y las normas nacionales aplicables. Los interesados para actuar en la Provincia deben constituir domicilio en ésta y acreditar solvencia técnica y económico financiera para la actividad que realicen al momento de entrada en vigencia de la presente ley o emprendan en el futuro, en los términos que fije esta ley y su respectiva reglamentación.
La participación estatal en las actividades reguladas por esta ley estará a cargo de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, del modo, forma y alcances que establece la presente ley, en cumplimiento de su objeto social.
CAPÍTULO II
Obligaciones Ambientales
perjuicio de la aplicación de la normativa ambiental vigente, sea ésta de presupuestos mínimos
1 Estado Nacional, así como la legislación provincial y normativa municipal aplicable, las
exploración o explotación hidrocarburíferas y transporte de hidrocarburos deberán dar estricto as obligaciones ambientales específicas establecidas en la presente ley.
Artículo 6.- A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el ambiente pueda causar las actividades
hidrocarburífera, la Autoridad de Aplicación podrá exigirle a los permisionarios y/o concesionarios que cumplan con
los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación yprotección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable conforme los requisitos establecidos en la Legislación aplicable.
Artículo 7.- En todas las etapas del proyecto las empresas titulares deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación Ambiental los instrumentos que garanticen la adecuada implementación de las medidas formuladas en el Plan de Gestión Ambiental, de acuerdo con lo estipulado a continuación:
a) Para las etapas de prospección y exploración, las empresas titulares de proyectos deberán presentar depósitos en garantía o acreditar la contratación de seguros de caución por daño ambiental. Los depósitos en garantía podrán ser
presentados en concurrencia con el seguro ambiental.
b) Para la etapa de explotación, las empresas titulares de proyectos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación Ambiental los instrumentos que acrediten la contratación de seguro de caución por daflo ambiental y/o abandono de pozos.
Artículo 8.- La modalidad y procedimientos técnicos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7, serán dispuestos por la reglamentación de la presente ley. Los ajustes de las garantías se basarán en la revisión de los
nuevos niveles de alteraciones al ambiente detectados en la documentación ambiental exigible, al realizarse las actualizaciones de la Declaración de Impacto Ambiental respectiva.
Artículo 9.- Los depósitos en garantía se integrarán mediante la presentación de títulos y/o valores al efecto de afianzar la obligación, los que serán depositados en el Banco del Chubut Sociedad Anónima.
Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación Ambiental dictará las normas y reglamentaciones necesarias para la definición de las inversiones ambientales anuales, y para la administración y eventual disposición de los depósitos en
garantía.
CAPÍTULO III
Recurso Hídrico
Artículo 11.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades de exploración o explotación hidrocarburífera, deberán dar cumplimiento al Decreto N° 1567/09 "Registro Hidrogeológico Provincial" y a la normativa que en el futuro la reemplace o complemente.
Todo emprendimiento hidrocarburífero a implantarse en el territorio de la Provincia del Chubut deberá contar con un estudio hidrogeológico detallado de búsqueda, identificación y captación del recurso hídrico, de manera previa a
cualquier tarea prospectiva, exploratoria o de explotación, en el marco del Plan de Manejo de la Cuenca Hidrográfica.
El recurso hídrico subterráneo deberá ser cuantificado como reserva.
La autoridad de aplicación en materia de agua, definirá las pautas para su potencial utilización, y reglamentará lo atinente para el caso de yacimientos en operación, debiendo respetar las prioridades establecidas por el Código de Aguas de la Provincia.
A su vez se deberá presentar un diagnostico ambiental del mismo y un plan de monitoreo permanente, en especial donde los mismos sean utilizados para suministrar agua potable a una población.
Los estudios del recurso hídrico subterráneo deberán ser realizados y presentados mediante las metodologías, normas y criterio que serán dispuestos en la reglamentación de esta ley.
Para las operaciones de yacimientos y proyectos exploratorios, los concesionarios y sus contratistas, no podrán utilizar agua que contenga una concentración de sólidos totales disueltos menores o iguales a 1500 mg/1. Dicha restricción no es extensiva al agua de uso doméstico y consumo humano a utilizarse en los campamentos y en la
perforación de cañerías guías.
En los emprendimientos hidrocarburíferos en operación o a desarrollarse, tanto el concesionario como sus contratistas, deberán implementar sistemas de recuperación, reutilización y/o reciclado de al menos el 25% del volumen total de agua utilizado en el proceso.
CAPÍTULO IV
Compromiso social empresario
Artículo 12.- Los titulares de emprendimientos hidrocarburíferos deberán presentar en el Estudio de Impacto Ambiental de cada una de las etapas que defina y establezca la reglamentación de la presente ley, el cual deberá cumplimentar los requerimientos especificados en la legislación ambiental provincial y adicionalmente los siguientes:
a) La línea de base social y económica que implique contar con la descripción detallada de las condiciones socioeconómicas de las áreas involucradas al inicio de cada etapa. Deberá construirse una matriz de indicadores resultante de dicha línea de base que se constituirá en una herramienta para el monitoreo y evaluación de la actividad del proyecto. Asimismo deberá incluirse el diseño del sistema de monitoreo y evaluación que se adoptara para medir los efectos sociales y económicos que provocara el proyecto a lo largo de toda su vida útil.
b) El Plan de Acción socioeconómico que incluye:
1) Las políticas de Desarrollo Comunitario y/o Responsabilidad Social Empresaria (RSE) y/o aquellas que impliquen efectos directos e indirectos sobre las comunidades involucradas, que deberán contener:
a. políticas de demanda y capacitación de mano de obra local y desarrollo de proveedores locales;
b. cantidad de empleo chubutense en cada jurisdicción y participación en el total para cada una de las etapas del proyecto. La captación de mano de obra chubutense deberá tender a significar no menos del 70% del total empleado (entiéndase por chubutense, aquellas personas que acrediten al menos
3 años de residencia efectiva y continua en el territorio provincial);
c. matriz de proveedores chubutenses y participación estimada de los mismos en los gastos y en las ventas totales del proyecto;
d. medidas a adoptar para favorecer la sustitución de importaciones y dar preferencia a la contratación de bienes y servicios de proveedores chubutenses;
e. acciones y/o programas de carácter comunitario y/o responsabilidad social empresaria a desarrollar en cada etapa del proyecto. Se deberá incluir la metodología diseñada para realizar los programas, la descripción de cada uno de ellos indicando, objetivos, monto de inversión, beneficiarios, alcances. Asimismo, se deberá detallar el plan de monitoreo y evaluación previsto para cada uno de estos programas.
Los estudios de línea de base social y económica, de salud y el plan de Acción socioeconómico deberán ser presentados y realizados mediante la/s metodología/s, normas y criterios que establezca la reglamentación de la presente ley.
El informe de impacto ambiental deberá contar con la descripción detallada de las condiciones socioeconómicas al momento de inicio de la etapa hidrocarburífera de que se trate y el efecto socioeconómico que el emprendimiento
reara en cada una de sus etapas de acuerdo con el plan de acción elaborado, el cual deberá ser aprobado por la : de Aplicación competente y comprender los impactos negativos en todo el ámbito del territorio provincial.
de emprendimientos hidrocarburíferos deberán aplicar a sus trabajadores condiciones dignas y ajustadas tiva laboral y convencional aplicable, evitando la precarización y tercerización del empleo, implementando todas las acciones y medidas pertinentes en materia de seguridad e hig iene en el trabajo que tienda aeliminar o disminuir a su mínima expresión los riesgos del trabajo. ,
Asimismo, los titulares de emprendimientos hidrocarburíferos y las asociaciones sindicales de trabajadores petroleros con personería gremial, propenderán dentro de los próximos 12 meses de sancionada la presente, a la negociación colectiva a fin de implementar un sistema complementario de la seguridad social (caja complementaria
de jubilaciones y pensiones de los trabajadores petroleros de la Provincia del Chubut), en el marco de la Ley Nacional N° 26.377, a cuyo fin el Estado Provincial a través de lo que al efecto determine el Poder Ejecutivo Provincial realizará los aportes logísticos necesarios tendientes a facilitar los estudios actuariales, análisis técnicos y gestiones de aprobación ante la autoridad de aplicación nacional, ello sin perjuicio de otros aportes que al efecto se pudiere determinar por ley.
Artículo 13.- Para la realización de los estudios mencionados en el artículo anterior y otro/s relacionado/s con el desarrollo de las actividades hidrocarburífera que sean requeridos a las empresas por la Autoridad de Aplicación y/o Petrominera Chubut SE, deberá priorizarse la contratación de universidades, institutos, consultoras, organizaciones,públicas y/o privadas; nacionales y/o provinciales y/o municipales que estén radicadas en la Provincia del Chubut y acrediten su inscripción en los registros correspondientes.
TÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA
CAPÍTULO I
De los Objetivos
Artículo 14.- Las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo para la actividad hidrocarburífera, en los términos del artículo 102° de la Constitución Provincial y artículo 3o de la presente ley, tendrán por objeto promover la industrialización en su lugar de origen y contribuir al autoabastecimiento del país, asegurar un adecuado margen de reservas y la obtención de saldos exportables.
Artículo 15.- En caso de que en el territorio Provincial se radiquen emprendimientos industriales que realicen procesos de refinación que incorporen mayor valor agregado, la Autoridad de Aplicación implementará políticas de
promoción y establecerá los procedimientos, a los fines de priorizar el abastecimiento de los mismos.
La disposición de hidrocarburo, a los fines de lo establecido en el presente artículo, no incidirá negativamente en el pago de regalías hidrocarburíferas, ni del bono de compensación de los hidrocarburos para el desarrollo sustentable.
Artículo 16.- En caso de conflicto entre lo establecido en la presente Ley y la Ley Nacional N° 17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos reglamentarios y demás normas reglamentarias, esta última prevalecerá sobre la primera.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo otorgará permisos de exploración, concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos de conformidad con los requisitos y en las condiciones que establece la presente ley.
Las facultades reconocidas en el presente artículo serán instrumentadas por los procedimientos correspondientes, y a través de Petrominera Chubut S.E. en aquellos casos que lo prevea la legislación vigente.
Artículo 18.- Los titulares de los permisos de exploración o concesiones de explotación o transporte podrán efectuar estas actividades por sí o terceros, mediante contratos de locación de obras y/o servicios, integración, formación, unión o vinculación transitoria de personas jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la normativa el titular del derecho quien en definitiva responderá ante la Autoridad de Aplicación de la presente ante Petrominera Chubut S.E., por las obligaciones inherentes a los derechos otorgados. por cuenta exclusiva de los titulares el riesgo y la responsabilidad propia de la actividad, sin cuerdos que eventualmente realicen con terceros operadores o contratistas.
Artículo 19.- Cumplido el requisito explicitado en el artículo anterior, el concesionario deberá acordar con Petrominera Chubut S.E. las condiciones para el desarrollo de la explotación de dicha concesión.
En la solicitud deberá explicitar su intención de exploración y eventual explotación de hidrocarburos no convencionales.
El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración será la establecida en el artículo 34 de la Ley nacional N° 17.319. En los casos que el concesionario no presente planes de inversión exploratoria en las superficies remanentes de la concesión de explotación, no podrá superar veinte (20) veces el área de Reservas 3P previstas en la declaración de que es comercialmente explotable el descubrimiento, para el caso de on shore, y de cien (100) veces en el caso de off shore.
A tal efecto acompañará la información básica obtenida y los procesos necesarios que respalden la solicitud, la que incluirá indefectiblemente una Auditoría de Reservas Probadas, Probables y Posibles ("Reservas 3P") hasta el límite económico, realizada por auditores registrados en el registro, vigente en la Secretaría de Energía de la Nación e incluirá un cronograma de actividad e inversiones futuras, incluyendo inversiones en exploración complementaria.
Los perfiles de actividad e inversiones tendrán el carácter de declaración jurada y será de cumplimiento exigible por la Autoridad de Aplicación.
El perímetro de la superficie solicitada estará inscripto en polígonos de líneas rectas y ángulos rectos, salvo el caso de límites naturales como cursos de ríos, líneas de costa u cualquier otro accidente geográfico que no permita su delimitación mediante polígonos.
Artículo 20.- Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se refieren el artículo anterior y el artículo 22° de la Ley Nacional N° 17.319 y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá antes del Io de noviembre de cada año, a la aprobación de la Autoridad de Aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de Ley nacional N° 17.319. En caso de no ser aprobados por la
Autoridad de Aplicación los planes de inversión deberán ser reformulados y presentados para su aprobación en el plazo de quince (15) días.
Artículo 21.- El programa de actividad e inversión deberá ser quinquenal y contar con un cronograma mensualizado para el primer ejercicio y un programa de ejecutoria anual para los cuatro (4) años siguientes.
Artículo 22.- En caso de no presentar en el plazo estipulado en el artículo 20° de la presente ley o no obtener la aprobación de la autoridad de aplicación sobre el plan De desarrollo y compromisos de inversión, la concesionaria será pasible de las sanciones prescriptas en la presente ley.
Artículo 23.- La prórroga del plazo de la concesión de explotación se instrumentará de conformidad con el procedimiento, requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO II
Concesiones de Transporte
Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación en el plazo de ciento ochenta (180) días reglamentará el procedimiento para la determinación de las tarifas de transporte de hidrocarburos, que no se encuentre regulado por la Secretaría de
Energía de la Nación.
Artículo 25.- Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos y derivados deberán abonar anualmente por delantado hasta el 28 de Febrero de cada año, una tasa de control de la actividad de cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%) de los ingresos estimados, de acuerdo con los pronósticos informados por las operadoras, a
oonaiVse al final del período, para la prestación del servicio del transporte de hidrocarburos para cada ejercicio totalidad de lo recaudado por la presente tasa será destinado al funcionamiento del Mi nisterio del Hidrocarburos conforme sea reglamentado por el referido Ministerio.
Artículo 26.- Toda concesionaria de explotación que no declare instalaciones que, de acuerdo a la Legislación Nacional vigente, deban ser consideradas concesiones de transporte, será pasible de las sanciones previstas en el respectivo Titulo de la presente ley.
Se considerará concesión de transporte toda instalación fija destinada al transporte, almacenaje y/o despacho de hidrocarburos que exceda un lote de explotación e ingrese a otro de titularidad de una tercera concesionaria.
CAPÍTULO III
Operador de Yacimiento
Artículo 27.- Se considerará operador a la persona jurídica que sin ser titular de una concesión de explotación o permiso de exploración, esté bajo cualquier figura asociativa o contractual a cargo de la explotación o exploración del área, cumpliendo con las obligaciones y ejerciendo los derechos que le correspondan al titular de la concesión de explotación o permiso de exploración.
Independientemente de la obligación de registrarse que impone la ley, y de notificar la vinculación con terceros a la Autoridad de Aplicación, asume la responsabilidad solidaria junto con el concesionario o permisionario frente al
Estado por las obligaciones emergentes de los derechos otorgados.
Artículo 28.- Cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo Io de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá a través de Petrominera Chubut S.E., seleccionar un operador para realizar la exploración y/o explotación de yacimientos de hidrocarburos, mediante la asociación empresarial correspondiente
con Petrominera Chubut S.E. La selección se realizará mediante un concurso público convocado por Petrominera Chubut S.E. que tendrá por objeto elegir a la firma que acredite la más conveniente capacidad técnica-económica necesaria para realizar la actividad correspondiente.
El contrato para la asociación empresarial a ser utilizado por Petrominera Chubut S.E. deberá adaptarse a las condiciones mínimas fijadas por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 29.- El operador contará, exceptuando lo expresamente modificado en el presente capítulo, con todos los derechos y obligaciones que le corresponden al concesionario de explotación o permisionario de exploración.
Artículo 30.- El contrato asociativo entre el operador y el titular de la concesión otorgada, en el caso de que no se trate de la asociación con Petrominera Chubut S.E. prevista en el artículo 28, deberá ser presentado a la Autoridad de Aplicación, la cual podrá objetarlo si no diere cumplimiento con los requisitos exigidos en la presente ley para ser titular de una concesión de explotación o permiso de exploración, según corresponda.
El operador será solidariamente responsable ante las autoridades provinciales por la totalidad de las obligaciones a cargo del titular de los permisos de exploración o concesión de explotación, en el lapso que se extienda su desempeño.
CAPÍTULO IV
Procedimientos de Adjudicación
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más conveniente con la participación de la Autoridad de Aplicación y a través de Petrominera Chubut S.E., las áreas sobre las cuales se otorgarán los
permisos de exploración, las concesiones de explotación o se seleccionará a un operador de yacimiento.
Artículo 32.- Establecidas por el Poder Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, Sesiones de explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a sustanciar los concursospetrominera Chubut S.E., con la debida participación de la Autoridad de Aplicación.
(e los procedimientos previstos en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por el podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación en los términos del artículo 46 de la Ley 319, previendo la respectiva participación asociativa de Petrominera Chubut S.E.
CAPÍTULO v
Tributos, Canon y Tasas
Artículo 33.- Será una obligación inherente a la condición de los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación y los operadores de yacimientos abonar en tiempo y forma los tributos, tasas y cánones y servidumbres.
Artículo 34.- El titular de un permiso de exploración pagará a la Provincia, anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción conforme a la escala establecida en el Decreto Nacional N° 1454/2007, o el que en el futuro lo reemplace.
Los montos recaudados por estos conceptos se destinarán al funcionamiento del Ministerio de Hidrocarburos.
CAPÍTULO VI
Otras Obligaciones
Artículo 35.- Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación y los operadores de yacimientos deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación correspondiente en cada caso:
a) Los planes de inversión ambiental.
b) El balance de agua utilizada en los diversos proyectos.
c) Plan de abandono de pozos.
d) Plan de disposición de residuos.
Artículo 36.- El concesionario de explotación o el operador deberá presentar anualmente un informe de situación de todos los pozos que se encuentren en su área de concesión, en cualquier estado de utilización en el que se encuentren,
aun los abandonados en forma previa a la toma de posesión del área. El contenido y detalle de dicho informe será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 37.- Los permisionarios, concesionarios y operadores que desarrollen actividades en el territorio Provincial, serán los responsables de las remediaciones ambientales que fueran necesarias a consecuencia de sus impactos negativos, asociados a sus actividades.
Articulo 38.- Los residuos sólidos asimilables a urbanos, asociados a las actividades de los yacimientos petroleros, deberá ser tratados dispuestos adecuadamente, no pudiendo ser trasladados al ámbito urbano más próximo, con el fin
de minimizar el impacto ambiental en dichos lugares. Se deberá presentar ante la Autoridad Ambiental la forma en que se gestionan dichos residuos en un plazo no mayor a 6 meses de promulgada la presente.
Articulo 39.- Los residuos peligrosos y/o petroleros, de acuerdo a las legislaciones aplicables, deberán ser tratados y dispuestos adecuadamente dentro del territorio Provincial, cuando existan las tecnologías y empresas habilitadas, en
los respectivos registros. Para ello deberán informar, en un plazo no mayor de 6 meses de promulgada la presente, un plan de readecuación, con la propuesta de modificación de la gestión y tratamiento de dichos residuos.
La presente será aplicable a los contratistas y sub-contratistas de las respectivas empresas concesionarias.
Artículo 40.- La licencia social es el aval que otorga la sociedad civil para la realización de un proyecto hidrocarburífero durante todo su desarrollo, resultante de procedimientos participad vos previstos en la normativa
vigente, en especial a través de los procedimientos de consultas y audiencias públicas que forman parte del proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental, regulado por la Ley XI N° 35 (antes la Ley N° 5439), Código Ambiental de la
Provincia del Chubut, y sus normas reglamentarias.
Artículo 41.- La Declaración de Impacto Ambiental y sus actualizaciones podrán ser requeridas por la Legislatura de
la Provincia, a los fines de controlar el debido cumplimiento de los procedimientos administrativos y participativos
establecidos en la normativa vigente, tendientes a otorgar la licencia social.
Artículo 42.- La licencia social resulta del dictado de la Declaración de Impacto Ambiental y de sus actualizaciones
y del cumplimiento correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Cesión y Prórrogas
Artículo 43.- Los permisos y concesiones y la calidad de operador de yacimiento acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Nacional N° 17.319 y lo dispuesto en el presente Título. Dicha cesión deberá ser previamente autorizada por la Autoridad de plicación, mediante el dictado del correspondiente acto administrativo.
Artículo 44.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de aplicación sobre la aprobación de los requisitos requeridos para la misma, debiendo acompañar la constancia de cumplimiento de obligaciones formales por parte de la Dirección General de Rentas, u organismo que la reemplace en el futuro, y la aprobación del Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable sobre los planes ambientales específicos. Tales constancias y el acto administrativo que la
autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo notarial.
Artículo 45.- La compraventa de paquetes accionarios suficientes para formar la voluntad social de la persona jurídica titular de permisos o concesiones; así como cualquier modificación accionaria que implique la posibilidad de efectuar Modificaciones sustanciales conforme a la reglamentación en los órganos administradores de la sociedad;
o la ejecución de las acciones previstas en la Sección XI del Capítulo I de la Ley Nacional N° 19.550 o la que en el futuro la reemplace, deberán ser informadas por la concesionaria, a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 46.- Los permisos de exploración y concesiones de explotación y la calidad de operador de yacimiento, acordados en virtud de esta ley pueden ser prorrogados en sus plazos conforme se prevé en la presente ley y bajo las condiciones o procedimientos que determine la correspondiente reglamentación.
Artículo 47.- En todos los casos la solicitud y el otorgamiento de prórroga de concesiones podrán efectuarse dentro de los cinco (5) años anteriores al vencimiento del plazo original y bajo el procedimiento establecido en la presente
ley y la reglamentación que se dicte al efecto.
Las concesionarias que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren dentro del plazo establecido anteriormente, deberán manifestar su intención de prorrogar el plazo mediante apertura de un expediente ante el Ministerio de Hidrocarburos, antes de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley y aceptar la aplicación de las disposiciones de la presente ley incluidas las pertinentes en materia de regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a las Concesiones vigentes.
La falta de presentación de tal manifestación de interés dentro del plazo establecido, se interpretará como la decisión, por parte del concesionario, de no solicitar la prórroga habilitada mediante el Artículo 35 de la Ley Nacional N° 17319
c a s o de la Concesionaria titular del contrato aprobado por Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5.616) encomiéndase al poder Ejecutivo Provincial para que inmediatamente de entrada en vigencia la presente Ley inicie negociaciones
directas a fin de que la Concesionaria modifique los contratos y demás acuerdos suscriptos en el marco del compromiso de Inversion es en areas hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut" y sus Anexos I, II, III, IV, V y VI, celebrado el 27 de abril de 2007 y los adapte a las previsiones de la presente Ley en especial en lo que respecta a
las obligaciones emergentes en materia de Regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a las Concesiones vigentes.
En el caso de los demás concesionarios con contratos vigentes, sean éstos de los transferidos en el marco de la ley nacional 26.197 por el que la Provincia recuperó el dominio originario y la administración de los yacimientos hidrocarburíferos, como así también de las concesiones otorgadas directamente por la Provincia del Chubut, el Poder Ejecutivo deberá proceder a negociar la readecuación de los contratos vigentes a los fines de que los mismos se adapten a las previsiones de la presente ley y en especial en lo que respecta a las obligaciones emergentes en materia
de Regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a las Concesiones vigentes.
Idéntico tratamiento que el antes descripto se aplicará a aquellas empresas que exploten yacimientos hidrocarburíferos en la Provincia y que se encuentren encuadrados en el Código Minero.
No resulta admisible ningún tratamiento de prórroga de las actuales concesiones sin que se produzca la adecuación de los contratos vigentes.
Adicionalmente, las Concesionarias beneficiadas con las prórrogas aquí promovidas, deberán acreditar inexcusablemente libre deuda impositiva provincial y municipal si correspondiera.
Artículo 48.- En todas las prórrogas de concesiones que se otorguen referidas a yacimientos hidrocarburíferos deberán incluirse obligaciones concretas a cargo del concesionario y a favor de los municipios de la cuenca del Golfo
San Jorge, dentro del Territorio Provincial, consistente en una reparación histórica por parte de las operadoras como consecuencia del impacto social, ambiental y urbanístico que la actividad hidrocarburífera de la cuenca ocasiona. La
distribución será en forma proporcional a su cantidad de habitantes. Los concesionarios deberán acordar con dichos
municipios un plan de obras de infraestructura que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de sus habitantes
Asimismo, las operadoras que acuerden con la Provincia la extensión de sus contratos, deberán proponer un Programa de remediación de pasivos ambientales y abandono definitivo de pozos que se hubieran producido previo al dictado de la Resolución Secretaría de Energía de la Nación Res. 5/96 a ser ejecutado a lo largo del plazo de la
prórroga.
El alcance de las obligaciones previstas en este artículo dependerá de la antigüedad que lleve la empresa operando en el yacimiento de que se trate y de la extensión de éste, entre otros factores que se establezcan en la reglamentación.
CAPÍTULO IX
Nulidad, caducidad y extinción de los permisos, concesiones y contratos de operación de yacimiento
Artículo 49.- Los permisos, las concesiones y los contratos de operación de yacimiento son nulos, caducan y se extinguen por las razones y con los efectos previstos en el Título VI de la Ley Nacional N° 17.319 y los que
específicamente se establecen en el presente capítulo.
Artículo 50.- Son también causales de caducidad:
a) La falta de aprobación del plan de inversiones complementarias requeridas a todo permisionario, concesionario u operador de yacimiento que haya in umplido con el plan de desarrollo anual y que haya incumplido durante dos anos
consecutivos el plan de inversiones y actividades previstos.
falta de pago del Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable, en forma total veces consecutivas o tres no consecutivas en el año calendario;
Las faltas graves a la normativa ambiental, luego de sustanciado el procedimiento administrativo necesario por el Mjnistmo de Ambiente y control del Desarrollo Sustentable.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a) y b) del presente articulo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios, concesionarios u operadores de yacimiento para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije, el cual no podrá ser menor a cinco (5) días, ni superior a quince (15).
En todos los casos deberá respetarse el debido proceso legal.
Artículo 51.- La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos, demás deudas exigibles e inversiones comprometidas por el plazo
excedente a la extinción del derecho.
Artículo 52.- Anulado, caducado o extinguido un permiso, concesión o contrato de operación de yacimiento revertirán al Estado las áreas respectivas bajo el procedimiento establecido en la presente ley y en la legislación provincial vigente, para la reversión de áreas.
CAPÍTULO X
Facultades de la Autoridad de Aplicación
Artículo 53.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar Auditorías y Evaluaciones conforme a las necesidades de contralor. Estas últimas podrán abarcar los aspectos de exploración, explotación, desarrollo, mediciones, reservas,
pagos de regalías, costos de extracción, cumplimiento de normas fiscales y toda aquella tarea que implique la evaluación del uso de las más modernas y eficientes técnicas en la exploración y explotación, y el cumplimiento de la totalidad de las pautas establecidas en la presente ley y reglamentaciones en vigencia.
El permisionario, concesionario u operador seleccionará tres (3) Universidades Nacionales de las cuales la Autoridad de Aplicación nominará entre ellas cuál será la que llevará a cabo las tareas. El permisionario, concesionario u operador asumirá a su cargo los costos y gastos que ocasione la realización de cada una de las auditorias
mencionadas en el párrafo anterior, como máximo, una vez al año.
En los procesos de reversión, solicitud de concesión, solicitud de prórrogas de permisos y concesiones, la Autoridad de Aplicación podrá a su solo juicio, realizar Auditorías comple mentarias y de contraste, usando para ello personal
propio o contratado al efecto. El permisionario, concesionario u operador prestará y facilitará el acceso a la
información base y de respaldo de los supuestos que sustenten el proceso. Las Auditorías podrán abarcar aspectos de
exploración, explotación, desarrollo, mediciones, reservas y recursos, pagos de regalías, costos de extracción,
cumplimiento de normas fiscales y toda aquella tarea que a juicio de la Autoridad de Aplicación estime pertinente o
sirva de respaldo a la solicitud.
CAPÍTULO XI
Sanciones y Recursos
Artículo 54.- Las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias y demás obligaciones a cargo de los
permisionarios, concesionarios y operadores serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
previa sustanciación del sumario correspondiente en el que se garantizará el derecho de defensa del imputado, y en
el que se imputará la infracción al supuesto responsable, el que dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de
notificado podrá:
a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos, ofreciendo la prueba que estime corresponde;
b) Allanarse a la imputación.
En este último supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el
iento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, pero previo al acto
adminidistrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%).
Las'satoclpnes impuestas por la autoridad de aplicación serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles por ante
la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial en la que tuviere asiento el permiso o concesión o se ejecutare el contrato en el que se hubiere verificado la infracción, ello previo el depósito del importe correspondiente
si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el
mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara competente los sumarios que
hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Las multas firmes por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo de los diez (10) días hábiles
de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas específicas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por la autoridad de aplicación.
En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la ley de procedimientos administrativos
de la Provincia del Chubut.
Artículo 55.-E1 incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones o
contratos de operación de yacimiento que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta,
será penado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con el siguiente régimen sancionatorio:
a) Para aquellos incumplimientos vinculados con la seguridad en las actividades de exploración, explotación,
transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a aplicar oscilarán
entre mií^MaQ,0) y dos millones (2.000.000) de litros de gas oil grado tres. I ••
102 b) Para aquellos incumplimientos vinculados con las reglamentaciones técnicas sobre exploración, explotación y
transporte de hidrocarburos, las sanciones a aplicar oscilarán entre tres mil (3.000) y doscientos mil (200.000) litros
de gas oil grado tres.
c) Para aquellos incumplimientos vinculados con las reglamentaciones en materia de suministro de información o a
las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar oscilarán entre tres mil
(3.000) y cincuenta mil (50.000) litros de gas oil grado tres.
Los montos máximos para las multas previstos en este artículo podrán incrementarse hasta el doble, en caso de
reincidencia.
Los valores que esta ley asigna a las multas serán calculados conforme a la cotización del litro de gas oil grado tres
en la pizarra de ventas del Automóvil Club Argentino en la ciudad de Comodoro Rivadavia del día hábil inmediato
anterior a la aplicación de la sanción.
En caso de falta de producción o discontinuación del Gas Oil Grado Tres, se tomará como unidad de medida el litro
de combustible con mayor octanaje expendido por el Automóvil Club Argentino en la ciudad de Comodoro
Rivadavia.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el destino de los fondos recaudados.
Artículo 56.- Junto con los planes de inversión anuales, los concesionarios de explotación deberán presentar un
informe detallado con la identificación de las inversiones a realizar que impliquen reposición o incorporación de
reservas si ello se produce, atendiendo a la madurez y avanzado estado de desarrollo de los activos involucrados, de los índices de reemplazo de reservas que fije la autoridad de aplicación.
CAPITULO XII
Reversión de Áreas
Artículo 57.- Al final de cada período de exploración, la permisionaria deberá revertir como mínimo el cincuenta por
ciento (50%) respectivamente de la superficie del perfodo en el cual el permiso se encontrara. El período de prórroga
no podrá contar con una superficie que exceda la octava parte de la correspondiente a la superficie original.
Artículo 58.- A la reversión de las superficies de exploración referidas en el artículo anterior, les serán de aplicación
la totalidad de lo prescripto en el presente Capítulo.
Artículo 59.- Las concesionarias de explotación deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días de
promulgada la presente ley, el plan de inversiones correspondientes a las porciones de superficies de las concesiones
de explotación no desarrolladas.
Finalizado dicho período sin haber presentado el plan de inversiones, o siendo rechazado por la Autoridad de
Aplicación, la concesionaria deberá revertir como mínimo el cincuenta por ciento de los lotes de explotación no
desarrollados, el que podrá ser reducido excepcionalmente y mediante resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, hasta un veinticinco por ciento (25%), y habilitando el ingreso al yacimiento de terceras empresas en los
términos estipulados en la presente Ley.
Artículo 60.- La reversión total o parcial a Petrominera Chubut S.E. de uno o más lotes de una concesión de
explotación supone la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de los
pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento, y de las
construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la
concesión.
Artículo 61.- Previo a la restitución de las áreas, la concesionaria deberá entregar a la Autoridad de Aplicación un
inventario detallando los materiales e instalaciones, los cuales deberán ser entregados en condiciones operativas
óptimas, de tal forma de poder continuar con la explotación de los yacimientos.
Artículo 62.- La concesionaria que revierte un área, garantizará por un plazo de seis (6) meses el normal uso de las
instalaciones revertidas. En caso de necesitar reparaciones, actualizaciones o cualquier tipo de incidencia sobre el
normal desenvolvimiento de las instalaciones y materiales para la explotación, ellas correrán por cuenta de la
concesionaria. Dicha garantía se instrumentará mediante un convenio que será homologado por la Autoridad de
Aplicación, e incluirá un seguro de caución sobre los montos tasados de posibles reparaciones.
La concesionaria podrá evitar en caso de probar negligencia o culpa grave, el pago de lo establecido en el párrafo
anterior del presente artículo.
Artículo 63.- La concesionaria deberá detallar en inventario los pasivos ambientales existentes, los que deben estar
certificados por una firma independiente inscripta en el Registro de Consultoras Ambientales y contar con la
intervención del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, sin perjuicio del cumplimiento de la
legislación ambiental aplicable.
Artículo 64.- La concesionaria deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las obligaciones
tributarias exigibles en el ámbito del territorio Provincial. Dicha acreditación será expedida por la Autoridad
competente.
Artículo 65.- La concesionaria deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las obligaciones
para con los superficiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley nacional N° 17.319. En caso
Jer documentado el acuerdo entre la concesionaria y el superficiario, bastará la expresión fehaciente del
liante la Autoridad de Aplicación.
ia deberá continuar abonando el acuerdo o el promedio del monto abonado durante los últimos doce un período máximo de cinco (5) años posteriores a la reversión del área. Esta obligación quedará sin efecto en caso de reanudarse la explotación en el área por cualquier persona física o jurídica, la que pasará a afrontar
la correspondiente obligación.
Artículo 66.- La concesionaria de explotación o la permisionaria de exploración deberán incorporar en el procedimiento de reversión las copias de las mensuras correspondientes de las superficies a revertir, como también cualquier tipo de información referida al yacimiento que fuere requerida por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deberán desglosar el informe de Certificación de Reservas correspondientes a la superficie a revertir, bajo las mismas modalidades y exigencias de la Certificación de Reservas regular.
Artículo 67.- En forma previa a la reversión, el permisionario deberá acreditar la conformidad del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, respecto de pasivos ambientales; el certificado de cumplimiento de
obligaciones formales expedido por la Dirección General de Rentas; el cumplimiento de obligaciones vinculadas con los superficiarios del área correspondiente; y la conformidad de la Autoridad de Aplicación Ministerio de Hidrocarburos respecto a la entrega de la información que e'sta exija.
Hasta tanto no se acrediten en las actuaciones correspondientes los extremos indicados en el párrafo anterior, Petrominera Chubut S.E. no podrá aceptar la reversión del área, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación esta
circunstancia a los efectos de la aplicación del régimen sancionatorio en caso de comprobar que la dilación de su cumplimiento es atribuible al permisionario.
CAPÍTULO XIII
Regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable
Artículo 68.- El importe a pagar en concepto de regalías será del doce por ciento (12%) sobre el Valor Boca de Pozo, tal lo estipulado y definido en la legislación vigente, y de acuerdo con los valores para gas y petróleo,
destinados al mercado interno y/o exportación. El Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones conferidas en el Artículo 59 de la Ley Nacional N° 17.319.
Artículo 69.- Considérese Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a la contraprestación que el Estado Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos hidrocarburíferos de su
propiedad como compensación por su agotamiento con el objeto de garantizar el desarrollo de las generaciones futuras a partir de la inversión en tecnología, investigación y desarrollo, diversificación de la matriz energética y
productiva.
El importe a pagar en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable será de un mínimo de 3% y un máximo de 4% del Valor Boca de Pozo, definido en iguales condiciones que en el artículo anterior. El porcentaje a abonar por este concepto dependerá del tipo de concesión, de su rentabilidad y del horizonte de reservas que posea hasta el fin de su vida útil.
Artículo70.- Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del Hidrocarburo se produce
automáticamente la obligación al pago del Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo
Sustentable.
Artículo 71.- A los fines de la determinación y control del monto a pagar en concepto de Bono de Compensación de
los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable, los obligados al pago deberán presentar dentro del plazo, forma y
modalidad ya previsto para el pago de las regalías hidrocarburíferas, una Declaración Jurada conteniendo los datos
necesarios que fije la reglamentación, para la determinación de los volúmenes de extracción del hidrocarburo y del
monto a ingresar en concepto del Bono.
de omisión en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en tiempo y forma, o si
'¿^res^rtt&da&a misma es observada por la Autoridad de Aplicación, ésta procederá a determinar de oficio la deuda en
* /concepto tfeBono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable.
La Áutorídad de Aplicación realizará todas las verificaciones que considere necesarias y oportunas para determinar de las Declaraciones Juradas presentadas, debiendo exigir la presentación de elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales, operaciones de exportación entre partes independientes y transacciones con empresas vinculadas.
A los importes en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable no ingresados en tiempo y forma dispuestos por esta ley y su reglamentación le serán aplicables intereses resarcitorios y
punitorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley XXIV N° 38 (Antes Ley N° 5.450),
Anexo A.
Artículo 72.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48° inciso b) de la presente ley, la falta de cumplimiento total y/o parcial de las obligaciones referidas al Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable establecidas en el presente Capítulo y la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como
así también el falseamiento, reticencia u omisión de información en las declaraciones juradas, serán consideradas infracciones y darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Multa variable según la gravedad y reiteración, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al cien por ciento (100%) del monto que no hubiesen abonado en término;
b) Cuando se tratare de incumplimientos que no incluyan un importe dinerario, la multa no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) del último importe abonado por el infractor en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable.
La infracción se sustanciará de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 52° de la presente ley.
Artículo 73.- Los montos a pagar en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable se abonarán de la siguiente manera:
a) El 50% (CINCUENTA POR CIENTO) se destinará a una cuenta que comprenda como beneficiarios a los Municipios y Comunas Rurales de la Comarca Senguer - San Jorge; el que se distribuirá entre los municipios en forma proporcional a la cantidad de habitantes.
b) El 50% (CINCUENTA POR CIENTO) restante se distribuirá de acuerdo al Régimen de Coparticipación
aplicable a las regalías.
Para el caso de explotaciones fuera del ámbito de la Cuenca del Golfo San Jorge y de los desarrollos near y off shore, la reglamentación de la presente ley determinará la metodología de ingreso y destino de los importes que correspondan.
Artículo 74.- Los montos recaudados en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable destinados a los Municipios y Comunas Rurales de la Comarca Senguer - San Jorge deberán
ser utilizados para realizar inversiones en infraestructura, diversificación de la matriz energética y productiva y
ordenamiento urbano, a los efectos de que estas inversiones contribuyan con el desarrollo sustentable del territorio.
Estos recursos no podrán ser destinados a solventar gastos corrientes.
El Poder Ejecutivo Provincial sólo podrá destinar lo recaudado por el Bono de Compensación de los Hidrocarburos
para el Desarrollo Sustentable a la puesta en marcha de las políticas públicas que mejoren las condiciones
estructurales del territorio provincial.
CAPÍTULO XIV
Empresas Estatales
75.- Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el
e la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entenderá por empresa estatal a Petrominera Chubut S.E. y a
con cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente del Estado, la sucedan, reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades.
Artículo 77.- La empresa estatal abonará a través del operador del yacimiento al Estado Provincial, en efectivo o en
especie, el doce por ciento (12%) del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los
yacimientos ubicados en territorio provincial.
Artículo 78.- La empresa estatal y cualquier figura asociativa en la que forme parte para la exploración o
explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus estados en el territorio provincial, quedan sometidas a todos los
requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la Autoridad de Aplicación, gozando asimismo de los
derechos atribuidos por esta ley a los permisionaríos y concesionarios.
Articulo 79.- A las empresas estatales o con mayoría de participación del Estado, se les podrá aplicar un régimen
especial en materia hidrocarburífera, por acuerdos específicos, el cual deberá ser aprobado por Ley.
Artículo 80.- De conformidad con lo que establece la presente ley y el resto de la normativa vigente, la empresa
estatal queda facultada para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones
contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de
sociedades.
Artículo 81.- Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus
integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al conjunto de
derechos y obligaciones prescriptas en la presente ley.
Artículo 82.- Petrominera Chubut S.E. y cualquier otra sociedad actual o futura de capital estatal, o en la que el
Estado Provincial detente la facultad de conformar la voluntad social, deberá ser herramienta primordial para el
desarrollo local y cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente Título III.
CAPITULO XV
Proveedores y Empleo chubutense
Artículo 83.- Los permisionaríos, concesionarios u operadores de yacimientos deberán priorizar la contratación de
los servicios de empresas radicadas en el territorio provincial, posibilitando de esta manera un desarrollo equilibrado
y sustentable de la actividad hidrocarburífera.
Artículo 84.- Con el fin de promover lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas locales inscriptas en el
Registro que al efecto habilitará la Autoridad de Aplicación, gozarán de las condiciones de presentación de ofertas
establecidas en los artículos 119 y 120 de la Ley II N° 76, y su Decreto Reglamentario N° 777/06.
Artículo 85- En el caso de no contar con empresas proveedoras chubutenses para la actividad específica, los
permisionaríos, concesionarios u operadores de yacimientos podrán excepcionalmente y bajo autorización fundada
de la Autoridad de Aplicación contratar con empresas extra provinciales.
Artículo 86.- Las obligaciones prescriptas en el presente Capítulo respecto del empleo local serán controladas por la
Secretaría de Trabajo, debiendo remitir semestralmente un informe de situación a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 87.- Las empresas operadoras deberán, dentro del plazo que establezca la Autoridad de Aplicación,
establecer condiciones de contratación para la prestación de servicios por parte de terceros, no menores a 3 (tres)
años, con extensión de 2 (dos) años adicionales.
Las empresas operadoras previsionarán un fondo financiero, a fin de asegurar la correcta percepción
de las indemnizaciones laborales, por parte de aquellos trabajadores de empresas contratistas de
CAPÍTULO XVI
Pozos de baja productividad y Pozos no activos
Artículo 89.- Establécese un plan de promoción para la reactivación de pozos de baja productividad existentes en las
concesiones de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos, el cual será reglamentado por la
Autoridad de Aplicación en el plazo de ciento ochenta días (180) días y que se ajustará a los siguientes objetivos:
a) Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b) Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c) Promover el empleo y el desarrollo de las economías regionales.
Artículo 90.- Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de:
a) petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante el último año en los términos que establezca la
reglamentación;
b) petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservónos, durante el
último año, menos de un metro cúbico por día (lm3/día) de promedio mensual;
c) petróleo y/o gas que a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación resulte incluido en el presente régimen.
CAPÍTULO XVII
J Q 2. Disposiciones comunes y complementarias
Artículo 91.- Los titulares de emprendimientos hidrocarburíferos comprendidos en la presente Ley quedan sujetos a
la potestad tributaria de los Municipios y/o Comunas Rurales donde ejerza su actividad, siendo responsables
obligados al pago en materia de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y servidumbres de acuerdo a la normativa
que establezcan las respectivas ordenanzas municipales. Les resulta asimismo aplicable la normativa ambiental de
los Municipios y/o Comunas Rurales en cuyo territorio ejerzan su actividad sin perjuicio de las normas particulares
que se establecen en la presente ley y en la normativa provincial.
Artículo 92.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hidrocarburos, sin perjuicio de las
competencias que, como Autoridad de Aplicación Ambiental Provincial, le corresponden al Ministerio de Ambiente
y Control del Desarrollo Sustentable.
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de
entrada en vigencia de la misma, lo que ocurrirá al dia siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia del Chubut.
Artículo 94.- Invítase a los Municipios y Comunas Rurales de la Comarca Senguer - San Jorge a adherir a la
presente ley.
Artículo 95.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ÍTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

RAWSON, 28 DIC 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se establece el Marco Regulatorío de la Actividad Hidrocarburífera de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 27 de Diciembre y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial; POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: XVII- 102
Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 2017
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 91/2013 (Reglamenta)
Decreto 33/2022 (Genérica)
Decreto 418/2023 (Genérica)
Decreto 11/2024 (Genérica)