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Decreto 91 / 2013 Martín Buzzi 

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Título: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY XVII N° 102 LEY PROVINCIAL DE HIDROCARBUROS
 
Fecha Registro: 04/02/2013
 
Detalle:

RAWSON 04 DE FEBRERO 2013

VISTO;
Las Leyes Nacionales Nros. 17.319 y 26.197 y la Ley Provincial N° XVII N° 102 de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 124 de la Constitución Nacional establece que el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio corresponde a cada Provincia;
Que el artículo 99 de la Constitución de la Provincia del Chubut establece que el Estado Provincial ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos, promoviendo el aprovechamiento racional de los mismos;
Que la Ley 26.197 reconoce la pertenencia a los Estados provinciales de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios;
Que la indicada Ley 26.197, estableció que las provincias asumían en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos de sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar temtorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares;
Que a partir de lo establecido en la normativa antes señalada se dictó la Ley Provincial XVII N° 102, por la cual la Provincia del Chubut en uso de sus facultades, regula los Hidrocarburos en la Provincia;
Que el artículo 93 de la Ley Provincial XVII N° 102 de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut establece que el Poder ejecutivo procederá a reglamentarla en el plazo de 180 días de su entrada en vigencia la misma;
Que el artículo'155, inciso 1ro. de la Constitución Provincial establece la facultad del Poder Ejecutivo de dictar los Decretos y Reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención en el presente
trámite:
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1º- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley XVII N° 102 Ley Provincial de Hidrocarburos, que obra agregada a la presente como Anexo I.
Artículo 2º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hidrocarburos y de Coordinación de Gabinete.
Artículo 3º- Regístrese, comuniqúese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.

Anexo I
Artículo l.-Regiaméntase los siguientes Artículos de la. Ley XVII N° 102 "Ley de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut":.
Artículo 6.- A los efectos establecidos en el Artículo 6 de la Ley XVII N° 102, será suficiente el cumplimiento por el concesionario o permisionario de las obligaciones establecidas en la Ley XI N° 35 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut", su normativa complementaria, concordante y reglamentaria, sin perjuicio de la normativa nacional aplicable en materia ambiental.
Artículo 7.- Las garantías establecidas en el Artículo 7 de la Ley XVII N° 102 serán requeridas para los Proyectos, entendiendo por tales a las obras o actividades a ser desarrolladas durante las etapas, de exploración, prospección y explotación contempladas en el Anexo V del Decreto 185/09 que deben presentar a los fines de su evaluación de impacto ambiental un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a la guía contenida en el Anexo IV que forma parte del mismo Decreto 185/09.
Las garantías deberán ser específicas para cubrir las contingencias ambientales ocurridas durante las etapas de construcción y puesta en marcha del Proyecto.
Las cauciones se conformarán a las reglas generales de la Superintendencia de Seguros de la Nación por el monto de la inversión prevista para el Proyecto. Será devuelta dentro de los ciento ochenta (180) días de puesta en marcha del Proyecto sin haberse verificado ninguna contingencia ambiental no remediada.
Artículo 11.- El estudio hidrogeológico al que hace mención el segundo párrafo del Artículo 11' de la Ley XVII N° 102 será requerido para los Proyectos que se inicien con posterioridad a la vigencia de la referida ley.
Para los emprendimientos en operación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102 deberán presentarse los estudios de los estratos atravesados a los fines de cumplir con los requerimientos de información establecidos por el Decreto N° 1567/09 "Registro Hidrogeológico Provincial", registrando un perfil de Inducción conforme lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 105/92.
Quedarán exceptuados de esta obligación los casos previstos en la mencionada Resolución SEN 105/92. Asimismo aquellos en que estudios hidrogeológicos regionales o especiales indiquen la ausencia de agua dulce.
La limitación de uso de agua que contenga una concentración de sólidos totales disueltos menores o iguales a 1500 mg/1 es exclusiva para las operaciones de inyección secundaria en yacimientos y proyectos exploratorios. Dicha restricción tampoco se aplica a los usos especiales del agua previstos en el Código de Aguas de la Provincia del Chubut.
La cuantificación del recurso hídrico subterráneo como reserva lo será al efecto esta¬dístico en los términos del Artículo 10 del Anexo A de la Ley XVII N° 53 Código de Aguas de la Provincia del Chubut".
Artículo 12.- La línea de base social y económica y el plan de acción socioeconómico sólo serán requeridos a:
a)     Los nuevos emprendimientos hidrocarburíferos adjudicados a partir de la entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102 y aquellos que sean renegociados, con respecto de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del emprendimiento; y
b)     Los proyectos definidos en la reglamentación del Artículo 7 de la Ley XVII N° 102 que se desarrollen durante la etapa de explotación de los yacimientos en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102. Esta línea de base se deberá presentar en el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al Proyecto y será referida a las comunidades ubicadas en el área de influencia del mismo.
El área de influencia será definida y/o acordada en su caso, teniendo en cuenta las particularidades del proyecto o emprendimiento de que se trate.
La línea de base social y económica y el plan de acción socioeconómico ' y sus actualizaciones no serán requeridos a los proyectos que se realicen en nuevos emprendimientos hidrocarburíferos que ya posean su línea de base social y ambiental.
Artículo 16.- La previsión del artículo 16 de la Ley XVII N° 102 define la prevalencia del Estado federal en la potestad legislativa y en la competencia' de la formulación de la política del país en materia Hidrocarburífera, correspondiendo la aplicación primaria de las disposiciones de la Ley Nacional N° 17.319, sus concordantes, sus decretos reglamentarios y demás normas reglamentarias mcluida la ley 26.197 en: a) todas las materias reguladas por la Ley Nacional N0' 17.319; b) el Contrato aprobado por Ley VII N° 42 (antes Ley 5.616); c) entre otras, las siguientes materias hidrocarburiferas: otorgamiento, prórrogas y cesiones de permisos y concesiones; exclusividad de permisos y concesiones; nulidad, caducidad y extinción de permisos y concesiones; contratos con empresas estatales; obligaciones del concesionario; planes de inversión, presentación y autorización; solicitud y remisión de información por la Autoridad de Aplicación y facultades de la misma; canon, tributos y regalías; transferencia de acciones; pago de servidumbres y relación con superficiarios; contratación de proveedores y empleados; operador y operación de yacimientos; cuestiones técnicas y abandono o no de pozos de baja productividad; reversión de áreas; sanciones; contratos concesionario-operador.
Artículo 24°.- La Autoridad de Aplicación en el plazo de ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente reglamentación, establecerá las bases del cálculo de las tarifas de transporte de hidrocarburos, de conformidad con lo establecido por el Decreto nacional N° 44/91. A los fines del establecimiento de las bases de cálculo, las tarifas se ajustarán a los siguientes parámetros:
(i)
se denominarán en dólares estadounidenses.
(ii) Serán la única fuente de recursos para realizar las inversiones que requiere el servicio concesionado.
(ni) Deberán asegurar la integra cobertura de los costos de la operación de la concesión y de las inversiones necesarias
(iv) Deberán asegurar la razonable utilidad del concesionario por la explotación de la concesión.
Para la construcción y operación de un nuevo oleoducto o gasoducto que atraviese una concesión de explotación existente, tendrá prioridad el titular de la concesión de explotación.
Artículo 28.- Los contratos para la asociación empresarial a ser utilizados por Petrominera S.E. a los que se refiere el Artículo 28 de la Ley XVII N° 102, podrán ser de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades o formas no asociativas de agrupación empresaria previstos en la Ley Nacional N° 19.550 de Sociedades Comerciales y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos. El contrato deberá ser presentado a título informativo y estadístico a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 35.- Los planes de inversión ambiental a ser presentados por los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación y los operadores de yacimientos a la Autoridad de Aplicación, serán informados, incluyendo la mejor estimación del titular y teniendo en cuenta las circunstancias económicas, sociales y reglamentarias vigentes a la época de su elaboración. Hasta el 31 de enero de cada año serán presentados a la autoridad ambiental las previsiones para el año en curso, junto con la rectificación, si correspondiere, del año anterior.
El balance de agua utilizada en los diversos proyectos se presentará a la autoridad hídrica.
En caso de no haberse presentado en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102, ya sea en forma general o para determinado proyecto, el Plan de disposición de residuos será presentado a la autoridad ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Artículo 38.- El-plazo previsto en el Artículo 38 de la Ley XVII N° 102 podrá ser ampliado por otros seis (6) meses a pedido de parte, y por razones debidamente fundadas.
Artículo 39.- Los residuos peligrosos y/o petroleros podrán ser transportados fuera de la Provincia para su tratamiento y disposición final, mediante transportistas habilitados por la autoridad nacional y tendrán el respaldo documental establecido en la Ley Nacional N° 24.051 y su reglamentación.
Artículo 40.- La licencia social a que se refiere el Artículo 40 de la Ley XVII N° 102, sólo será requerida a los nuevos emprendimientos hidrocarburíferos adjudicados o renegociados con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102.
Se tendrá por obtenida la licencia social referida, con el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental de aquellos proyectos hidrocarburíferos incluidos en el Anexo V y VIII del Decreto N° 185/09, o bien con el cumplimiento de la información previa presentada a la autoridad ambiental según lo establecido por el artículo 54 del Decreto N° 185/09 (modificado por el Decreto N° 1476/11) para aquellos proyectos que no estén incluidos en dichos Anexos V y VIII.
Artículo 47 (tercer párrafo).- A estos efectos el Poder Ejecutivo, inmediatamente de publicado el presente Decreto, notificará a la Concesionaria titular del "Acuerdo para la Implementación de un Compromiso de Inversión en Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut Aprobado por Ley VII N° 42, el que se mantiene válido y vigente en su totalidad por expreso reconocimiento de la Ley, para que en el plazo de diez (10) días, presente una propuesta incluyendo adecuaciones a las disposiciones de la Ley XVII N° 102 conforme el presente Decreto, a fin de iniciar las negociaciones. ' Una vez consensuadas con el Poder Ejecutivo, las adecuaciones acordadas se instrumentarán en un Acuerdo bilateral complementario.
Artículo 48.- lo previsto en el Artículo 48 de la Ley XVII N° 102 sólo se aplica a las prórrogas de las concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102.
Las obligaciones concretas que deberá comprometer el concesionario en favor de los municipios de la cuenca del Golfo San Jorge dentro de Territorio Provincial al momento de otorgarse la prórroga, se referirán a aquellos municipios ubicados en el área de operaciones o en la zona de influencia directa de ésta, entendiéndose por tal a la definida en la reglamentación del Artículo 12 de la Ley XVII N° 102.
El programa de remediación de pasivos ambientales y abandono de pozos será exigido a las operadoras que acuerden con la Provincia la extensión de sus contratos a partir de la fecha de vigencia de la Ley XVII N° 102. Se regirá en cuanto a contenido e implementación, por lo establecido en la Resolución SHyM N° 11/04 y en la Resolución SETyC N° 5/96, respectivamente, y será ejecutado a lo largo del plazo de la prórroga según el cronograma que proponga, el concesionario.
Artículo 63.- A los efectos establecidos en el Artículo 63 de la Ley XVII-N0'102, la presentación de la declaraciones por parte del'interesado ante el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable en el marco de la Resolución SHyM 11/04 elaboradas por consultores ambientales debidamente habilitados, inscripta en el Registro de Consultoras Ambientales del citado Ministerio, será suficiente.
Artículo 89.- En las concesiones de explotación y. exploración complementaria existentes, el Plan de promoción previsto en el Artículo 89 de la Ley XVII N° 102, tendrán prioridad los titulares de las mismas; en caso de no ejercitarlo, el titular podrá acordar los mecanismos de asociatividad con la empresa Provincial, conforme lo establecido en el artículo 90.
En caso de no aprobarse el plan de reactivación por parte de la Autoridad,de Aplicación, el concesionario determinará sí continúa manteniéndolos en producción o bien los incorpora al plan de abandono de pozos que tenga establecido.
Artículo 2.- Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 23, 26, 31, 32, 37, 41, 42, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 60, 61, 64, 66, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 90, 92, .93, 94, 95 serán reglamentados en su oportunidad, guardando consistencia con el presente Decreto.
DECRETO Nº 91/2013.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 102/2012
(Reglamenta) Ley XVII 102

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)